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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 318-202118 mar 2022
Fecha
18 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 318-2021, sentencia de 18 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario contra la PDI por extemporáneo: se presentó vencido el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución impugnada. Además, el procedimiento administrativo interno asegura el debido proceso.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2021 comparece don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, empleado público, Subprefecto Grado 7°, Oficial Policial Profesional de Línea de la Policía de Investigaciones de Chile, de actual dotación de la nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce acción de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, representada legalmente por su Director General don Sergio Muñoz Yáñez, se ignora R.U.N., empleado público, domiciliado en el mismo lugar de su representada, o por quien en derecho lo represente o subrogue, de acuerdo con los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone.

Indica que con fecha 01 de febrero de 1995 ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile, actualmente tiene 26 años de servicio, ostenta el grado 7° de Subprefecto y es de actual dotación de la nombre reservado y que el día 11 de julio del año 2000, en circunstancias que se desempeñaba como Oficial Investigador en la Brigada de Inteligencia Policial Valdivia de la PDI, sufrió un accidente de tránsito, en actos propios del servicio, resultando con diversas lesiones, quedando con una paraplejia, que luego evolucionó a una paraparesia y rigidez de tobillo derecho, que producen claudicación a la marcha o al caminar, condición en la que se encuentra hasta el día de hoy.

Señala que dicho accidente fue debidamente investigado y sancionado en Sumario Administrativo dispuesto mediante Orden (R) N° 267, de fecha 12 de julio de 2000, de la Prefectura Provincial Valdivia, finalizado mediante Resolución (R) N° 120, de fecha 07 de marzo de 2003, de la Jefatura del Personal, en la cual se declaró fundadamente que el accidente y las lesiones sufridas ocurrieron “en actos propios del servicio” y que, por tanto, tenía derecho a impetrar beneficios previsionales, consistentes en cinco años de abono de servicio, quedando apto para continuar en el servicio, pero realizando solo labores administrativas.

Agrega que, posteriormente, con fecha 05 de septiembre de 2019 presentó una Cuenta Escrita dirigida a su Jefe de Unidad en la nombre reservado, por medio de la cual expuso su condición de salud de la época, la que por cierto se mantiene y se ha agravado hasta la fecha, producto de constantes molestias en sus extremidades y dolores lumbares, con sensación de corriente, también en muslo, pierna y dolor punzante en pie derecho, afecciones que, sin ser un profesional y experto en la materia, entendía que claramente son secuelas directas del accidente automovilístico.

Añade que su intención, era la de contar con un pronunciamiento médico actualizado institucional sobre su actual estado de salud y determinar los derechos previsionales que lo pudieran beneficiar, verificando además si sus dolencias actuales corresponden a secuelas degenerativas y progresivas del accidente en cuestión.

Por lo anterior, mediante Orden N° 17, de fecha de 07 de enero de 2020, de la nombre reservado, se instruyó Sumario Administrativo a fin de: “…establecer en forma clara y fehaciente la existencia de nuevas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el año 2000, en actos propios del servicio, siendo la Comisión Médica de Salud Institucional, quienes deberán examinar, evaluar y pronunciarse respecto del actual estado de salud del funcionario y si éste presenta nuevas secuelas que le impidan continuar en servicio activo, como también, si le corresponde impetrar beneficios previsionales diferentes a los ya otorgados”.

Así, mediante Dictamen N° 17-2020/01-2021, de fecha 29 de marzo de 2021, de la nombre reservado, el señor Jefe nombre reservado, Comisario don nombre reservado, concluye que las lesiones referidas en la Cuenta Escrita formulada por el recurrente y que dan origen al acto administrativo, no son secuelas de las lesiones que padeciera en el accidente indagado mediante Sumario Administrativo N° 267-2000, y conforme a lo informado por la Comisión Médica Institucional, ha quedado apto para continuar al servicio de la Institución, a efectos de realizar labores administrativas.

Señala que dedujo Recurso de Apelación en contra de la decisión adoptada por el señor Jefe nombre reservado, sin embargo éste fue rechazado mediante Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021.

Agrega que con el fin de corregir los vicios de este procedimiento administrativo, recurrió ante la Contraloría General de la República, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, de la Región Policial de Atacama de la Policía de Investigaciones de Chile, que da término al Sumario Administrativo de marras; sin embargo, mediante Dictamen N° 141.069/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, de la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de Atacama, el Órgano de Control desestimó su reclamación, estimando que la declaración de su estado de salud se encuentra motivada por el informe elaborado por la Comisión Médica de la PDI.

Reclama la ilegalidad del actuar del recurrido dado que contraviene formalmente el texto, puesto que el dictamen es sostenido en un Informe de la Comisión Médica de la PDI, que no cumple con la obligación establecida por ley para efectos de determinar la incapacidad o invalidez de un funcionario institucional, cual es la de examinar y evaluar in situ al afectado, como ocurre además con cualquier médico que debe auscultar a un paciente pare generar un diagnóstico clínico acertado.

Agrega que el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establece lo siguiente:

“Corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él.

Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrá requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida”.

Siendo esto lo que solicitó el recurrente durante el proceso administrativo respecto del Informe de la Comisión Médica Institucional, a propósito de la petición de reapertura del Sumario Administrativo en el Recurso de Apelación deducido en contra del Dictamen, el que se acompañará debidamente al presente recurso, petición que incluso ni siquiera fue abordada en la Resolución de Término del acto administrativo.

En el recurso señala que el actuar de la recurrida resulta arbitrario, pues arbitrariedad implica la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, toda vez que no existe motivo alguno para que se haya negado a instruir una evaluación formal y presencial de parte de la Comisión Médica Institucional, máxime cuando uno de los propios integrantes del equipo técnico, como lo es el Traumatólogo Institucional nombre reservado, desde el año 2019, se pronunció por su estado de salud, señalando que se trataba de una secuela del accidente y que debía recibir terapia especializada, como también lo hicieron otros facultativos especializados, sin que estos antecedentes hayan sido tomados en cuenta por la autoridad institucional.

Finalmente sobre los derechos vulnerados menciona que la recurrida ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales, que perturban las garantías constitucionales contempladas en el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, también la del Artículo 19 N° 3, esto es la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos o la concreción del derecho a un debido proceso, desde que asumió concluir un acto administrativo sin las formalidades legales y reglamentarias, conculcando y amenazando su integridad física.

Pide que se realice la correspondiente corrección del procedimiento administrativo, conforme a las normas que regulan la materia, disponiendo en consecuencia que la Comisión Médica Institucional realice el examen y evaluación médica del recurrente, de la forma que establece la ley y la reglamentación institucional, para luego emitir la opinión de fondo sobre el proceso sumarial.

Adjunta a su presentación:

1.- Resolución (R) N° 120, de fecha 07 de marzo de 2003, de la Jefatura del Personal.

2.- Decreto N° 74, de fecha 30 de abril de 2003, de la Subsecretaría de Investigaciones.

3.- Copia de Cuenta Escrita de fecha 05 de septiembre de 2019, suscrita por el entonces Comisario nombre reservado.

4.- Orden N° 17, de fecha 07 de enero de 2020, de la nombre reservado.

5.- Vista Fiscal, emitida por la Fiscalía en Comisión, de fecha 15 de enero de 2021.

6.- Informe Técnico N° 326, de fecha 16 de noviembre de 2020, de la Comisión Médica de la PDI.

7.- Dictamen N° 17-2020/01-2021, de fecha 29 de marzo de 2021, de la nombre reservado.

8.- Recurso de apelación de fecha 08 de abril de 2021, deducido por el Comisario nombre reservado.

9.- Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, de la Región Policial de Atacama.

10.- Reclamo de fecha 01 de junio de 2021, dirigido a la Contraloría General de la República, suscrito por nombre reservado.

11.- Copia simple de certificado médico de fecha 14 de abril de 2021, emitido por el médico ortopédico nombre reservado, R.U.T. RUT reservado.

12.- Copia simple de certificado médico de fecha 26 de mayo de 2021, emitido por el médico cirujano y traumatólogo, especialista en columna nombre reservado, R.U.T. RUT reservado.

13.- Hoja de Interconsulta de fecha 03 de agosto de 2018, emitido por el Servicio de Medicina Preventiva de Dipreca, a nombre de paciente nombre reservado.

14.- Informe del Profesional Traumatólogo Saúl Cabañez Gaia, de fecha 28 de marzo de 2019, de Hospital Dipreca, a nombre de paciente nombre reservado.

15.- Informe del Traumatólogo Institucional PDI nombre reservado, fechado el 31 de julio de 2019, a nombre de paciente nombre reservado.

16.- Dictamen N° 141.069/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, de la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de Atacama.

SEGUNDO: Que, el 27 de diciembre pasado se evacuó informe por la recurrida quien expuso como alegación de forma que se recurre en contra de la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, de la Región Policial de Atacama de la Policía de Investigaciones de Chile, la cual fue notificada con fecha 18 de mayo del mismo año, por lo que desde esta última fecha debió computarse el plazo para recurrir de protección y, en ese entendido, el recurso sería extemporáneo.

Reclama también la improcedencia de la acción de protección pues no es una nueva instancia administrativa.

En cuanto al fondo del recurso menciona que consta de la citada pieza sumarial que el recurrente dio Cuenta Escrita, prestó declaraciones y presentó recurso de apelación, todo lo cual da cuenta de que en la tramitación del citado proceso sumarial se dio cumplimiento al debido proceso. Y sobre la alegación de que sus argumentos de defensa no fueron considerados para resolver su recurso de apelación, es dable consignar que aquella impugnación fue rechazada fundadamente por el Jefe de la Región Policial de Atacama de la Policía de Investigaciones de Chile, a través de un acto debidamente motivado, como lo exige el artículo 51 del reseñado texto reglamentario, entendiéndose por tal aquel en que las razones que la justifican son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada y ajustadas al mérito del proceso.

Que el dictamen emitido fue debidamente fundado y que se dio cumplimiento al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile y al artículo 2° del Decreto N° 32, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que la Comisión Médica Institucional, presidida por el Prefecto (S) nombre reservado, e integrada por el médico cirujano Subprefecto (S) nombre reservado, el traumatólogo Comisario (S) nombre reservado y el Cardiólogo Subcomisario (S) nombre reservado, se constituyó en dependencias de la Jefatura Nacional de Salud, el día 19 de noviembre de 2020, con el fin de informar sobre el actual estado de salud del recurrente, manteniendo la conclusión contenida en la Resolución N° 174, del 07.OCT.002, que ha quedado apto para continuar al servicio en la Institución, a efectos de realizar labores administrativas hasta que se le otorgue una resolución por posible retiro de material de osteosíntesis.

Finalmente señala que en relación a la supuesta vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, cabe hacer presente que, de los antecedentes expuestos por el recurrente para fundar la supuesta vulneración, no se advierte conculcación alguna; por el contario, la Policía de Investigaciones de Chile ha autorizado y cubierto todo tipo de tratamiento al efecto, incluso tratamientos quirúrgicos sobre la columna, reconociéndole además el derecho a impetrar el beneficio de 5 años de abono para efectos del retiro.

Por otro lado, en relación a la supuesta vulneración de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y como es posible observar, en el caso de marras se han ejercido las facultades y atribuciones de la Comisión Médica Institucional en acuerdo a derecho, considerando que con arreglo a lo que mandatan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los Órganos de la Administración del Estado deben someter plenamente todas sus acciones al sistema normativo, constituido este último por las leyes dictadas conforme a la Constitución y por los derechos y garantías fundamentales.

Termina su informe, pidiendo tener por evacuado el informe solicitado, adjuntando a su informe los siguientes documentos:

1.- Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14.MAY.021, de la Región Policial de Atacama.

2.- Informe Técnico (R) N° 326, de fecha 19.NOV.020, de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile.

TERCERO: Que, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 22 de febrero último, compareciendo las partes a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

CUARTO:

Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de el o de los afectados. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por los recurrentes se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que se imputan al recurrido.

QUINTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quienes lo intenten acrediten la existencia de un derecho actual que les favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se les ha afectado y se hayan producido y se esté actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

SEXTO: Que el recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por la recurrida Policía de Investigaciones de Chile, que privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que mediante el Dictamen N° 17-2020/01-2021, de fecha 29 de marzo de 2021, de la nombre reservado, se concluyó que las lesiones y dolencias actuales que presenta el recurrente, no son secuelas de las lesiones que padeciera en el accidente en actos propios del servicio indagado mediante Sumario Administrativo N° 267-2000, fundado en lo informado por la Comisión Médica Institucional que declaró que ha quedado apto para continuar al servicio de la Institución, a efectos de realizar labores administrativas, Dictamen aquel que fue ratificado por Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021 de la Región Policial de Atacama, actos administrativos en los cuales - alega - se incurre en ilegalidad en el actuar de la recurrida por contravenir el ordenamiento legal y reglamentario institucional, puesto que el Informe de la Comisión Médica de la PDI, no cumple con la obligación establecida por ley para efectos de determinar la incapacidad o invalidez de un funcionario institucional, cual es la de examinar y evaluar al afectado, según lo dispuesto en el artículo 73 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, con todo lo cual señala que se ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales, que perturba la garantía constitucional contemplada en el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica, como también vulnera la garantía establecida en el Artículo 19 N° 3 de la citada Carta Fundamental, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos o la concreción del derecho a un debido proceso, por lo que pide que se realice la correspondiente corrección del procedimiento administrativo, conforme a las normas que regulan la materia, disponiendo en consecuencia que la Comisión Médica Institucional realice el examen y evaluación médica del recurrente, de la forma que establece la ley y la reglamentación institucional, para luego emitir la opinión de fondo sobre el proceso sumarial, estimando entonces que corresponde a esta Corte, que disponga el cese de este actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, el que está afectando los derechos constitucionales del recurrente, restableciendo el imperio del derecho y de ese modo hacer efectivo el derecho reconocido en las garantías constitucionales que se alegan como conculcadas.

SEPTIMO: Que para los efectos del presente recurso de protección, es conveniente contar con una cronología de los actos administrativos emitidos por la recurrida y de las peticiones formuladas por el recurrente de autos señor nombre reservado, al tenor de lo señalado tanto en el recurso como en el informe evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile, pudiendo establecerse la siguiente secuencia:

1.- El señor nombre reservado con fecha 05 de septiembre de 2019 presentó una Cuenta Escrita dirigida a su Jefe de Unidad en la nombre reservado, para contar con un pronunciamiento médico actualizado de la Comisión Médica Institucional de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de su estado de salud y determinar los derechos previsionales que lo pudieran beneficiar, verificando además si sus dolencias actuales corresponden a secuelas degenerativas y progresivas del accidente sufrido por el recurrente en el año 2000 e investigado en virtud de la Orden (R) N° 267, de fecha 12 de julio de 2000, de la Prefectura Provincial Valdivia, finalizado mediante Resolución (R) N° 120, de fecha 07 de marzo de 2003, de la Jefatura del Personal, en la cual se declaró fundadamente que el accidente y las lesiones sufridas ocurrieron “en actos propios del servicio” y que, por tanto, el recurrente tenía derecho a impetrar beneficios previsionales, consistentes en cinco años de abono de servicio, quedando apto para continuar en el servicio, pero realizando solo labores administrativas.

2.- Por Orden N° 17, de fecha de 07 de enero de 2020, de la nombre reservado, se dispuso la instrucción de un Sumario Administrativo a fin de establecer la existencia de nuevas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el año 2000, ordenándose que la Comisión Médica Institucional deberá examinar, evaluar y pronunciarse respecto del actual estado de salud del funcionario y si éste presenta nuevas secuelas que le impidan continuar en servicio activo, como también, si le corresponde impetrar beneficios previsionales diferentes a los ya otorgados en la conclusión del Sumario Administrativo instruido el año 2000.

3.- Mediante el Dictamen N° 17-2020/01-2021, de fecha 29 de marzo de 2021, de la nombre reservado, se concluye que las lesiones referidas en la Cuenta Escrita formulada por el recurrente y que dan origen al acto administrativo, no son secuelas de las lesiones que padeciera en el accidente indagado en el referido Sumario Administrativo del año 2000 y se declaró que conforme a lo informado por la Comisión Médica Institucional, el recurrente ha quedado apto para continuar al servicio de la Institución, para realizar labores administrativas.

4.- Conforme a las normas contendías en el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, el recurrente dedujo un recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en el Dictamen antes mencionado, para ante el Jefe de la Región Policial Atacama.

5.- Mediante la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, el Jefe de la Región Policial de Atacama rechazó el recurso de apelación antes señalado, confirmando en todas sus partes lo resuelto por el Dictamen N° 17-2020/01-2021, de fecha 29 de marzo de 2021, del Jefe de la nombre reservado, Resolución aquella que puso término al Sumario Administrativo incoado en el año 2020.

6.- Con fecha 18 de mayo de 2021 se notificó al recurrente de la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, del Jefe de la Región Policial de Atacama antes mencionada.

7.- Con fecha 02 de junio de 2021, el recurrente presentó un reclamo ante la Contraloría General de la República, aduciendo la existencia de vicios de legalidad en el Sumario Administrativo iniciado en virtud de la Orden N° 17, con el fin de corregirlos y para que se dejara sin efecto la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, de la Región Policial de Atacama de la Policía de Investigaciones de Chile, que dio término al referido sumario.

8.- Por último, mediante Dictamen N° 141.069/2021, de fecha 18 de octubre de 2021, de la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional de Atacama, el Órgano de Control desestimó el reclamo deducido por el recurrente, estimando que la declaración de su estado de salud se encuentra motivada por el informe elaborado por la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile.

9.- Luego de este pronunciamiento de la Contraloría Regional de Atacama, el recurrente con fecha 19 de noviembre de 2021 deduce el presente recurso de protección.

OCTAVO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 1° dispone que “el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

NOVENO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quienes han sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que consideran vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte del recurrido, dentro del plazo de treinta días señalado, constituyéndose así el recurso o acción de protección constitucional, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, para que dentro de ese plazo recurra a la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, para que se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada, quedando obligada a ejercitar la acción pertinente dentro del plazo referido.

DECIMO: Que de los propios dichos del recurrente y también del contenido del informe evacuado por la recurrida Policía de Investigaciones de Chile, como se ha establecido en el Considerando Séptimo que antecede, queda de manifiesto que el acto administrativo que debe considerarse como aquel en contra del cual pudo haberse recurrido de protección de conformidad a las normas constitucionales y del Auto Acordado antes transcritas, es la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, del Jefe de la Región Policial de Atacama, que rechazó el recurso de apelación que el recurrente interpuso en contra de aquella, mencionada en el numeral 5 del referido Considerando Séptimo, siendo esa Resolución la que puso término al Sumario Administrativo incoado en el año 2020 y que le fuera notificada al recurrente el día 18 de mayo de 2021, de tal manera que la reclamación de ilegalidad que efectuara ante la Contraloría General de la República, no puede ser considerada como base para que el Dictamen N° 141.069/2021, del Organo Contralor de Atacama de fecha 18 de octubre de 2021, pueda tenerse como acto administrativo terminal y desde el cual procediera a contarse el plazo para la interposición del recurso de autos.

UNDECIMO: Que en base a estas consideraciones, en concepto de esta Corte el recurso de protección de autos presentado con fecha 19 de noviembre de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido en su totalidad y latamente el plazo de treinta días corridos contados desde la fecha 18 de mayo de 2021, fecha esta última de notificación de la Resolución N° 17-2020/09-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, del Jefe de la Región Policial de Atacama, resulta haber sido interpuesto en forma extemporánea, lo que torna que dicho recurso sea inadmisible, motivo por el cual no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo que se rechazará el presente arbitrio, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

DUODECIMO: Que sin perjuicio de lo razonado anteriormente y tal como lo sostuvo en estrados la abogada de la recurrida, existe una normativa en el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, que contiene el procedimiento administrativo para recurrir e impugnar las resoluciones que se dicten con motivo de los procesos administrativos respectivos, de tal manera que respecto de las resoluciones que se dictaren en tales procedimientos, no procede el recurso de protección constitucional, estando debidamente asegurado el derecho al debido proceso que reclama el recurrente, sin haberse demostrado ni acreditado por este en esta acción de protección la infracción de dicha normativa, la cual rige en forma especial este procedimiento administrativo en la Policía de Investigaciones de Chile, por todo lo cual para esta Corte no se encuentra acreditada la existencia de la acción arbitraria e ilegal que en este aspecto se imputa por el recurrente a la Institución recurrida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada legalmente por su Director General don Sergio Muñoz Yáñez.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos.

N°Protección-318-2021.

En Copiapó, dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.