nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
- Fecha
- 15 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 314-2021, sentencia de 15 de febrero de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por extemporáneo: se tuvo por notificada la resolución que modificó el avalúo mediante aviso simple enviado por correo, venciendo el plazo de treinta días antes de su interposición; además existen vías administrativas de impugnación.
Texto íntegro
^ ■ ■ Servicio de I I Impuestos ^^ 11 Internos C.A. de Copiapó.
Copiapó, quince de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha 11 de noviembre de 2021, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama por la dictación de la Resolución Exenta A03.2021.00002416 de fecha 28 de septiembre de 2021, la cual fue dejada en la reja de su domicilio con fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se le notifica que se ha resuelto modificar a partir del 1 de enero del 2021 el avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 186-100, ubicado en domicilio reservado de Copiapó, de la cual es dueño, que lo adquirió como sitio eriazo y que lo han construido con mucho esfuerzo tanto de el como de su señora, destinando gran parte de sus ingresos, fruto de su trabajo en construirla.
Señala que en el Punto 1 de la referida Resolución, se indica que el Servicio de Impuestos Internos, tiene la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifiquen "de oficio o a petición de los contribuyentes", los avalúos de los bienes raíces. Agrega que en el Punto 2 de aquella se establece que por petición administrativa "Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces" formulario 2118, N° interno 3100544, con fecha de ingreso al sistema de control documental de 19.03.2021, se solicitó la actualización catastral del bien raíz Rol de avalúo N° 186-100, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Copiapó, el cual se encuentra registrado a su nombre. Finaliza diciendo que en la citada Resolución se resuelve modificar a partir del 01.01.2021, el avalúo del bien raíz aludido de $ 30.322.347 a $ 140.601.226, montos en moneda del segundo semestre de 2021 y que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $ 492.127 semestral, en moneda del segundo semestre de 2021.
Hace presente que su pensión al mes de octubre de 2019 es de $ 396.720 pesos y refiere que con este reavalúo que no fue solicitado por él, como erradamente lo dice el punto 2 de la Resolución administrativa, se transforma en un arrendatario forzoso del Fisco debiendo pagar $ 81.021 pesos mensuales y $ 984.254 anuales de impuesto territorial, equivalente a un 21 % de su pensión mensual quedando con una pensión liquida de $ 314.699 pesos y con altas probabilidades de perder la propiedad, ya que si no paga esos tributos podría ser rematada, perjudicando la calidad de vida de él y de su familia teniendo una esposa enferma con discapacidad al 40 %.
Hace referencia a la Ley N° 21.210 que moderniza la legislación tributaria, la que amplió el beneficio para los adultos mayores vulnerables económicamente propietarios de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, permitiéndoles acogerse a una mayor rebaja de sus cuotas de contribuciones a partir de abril y junio del año 2020, dependiendo de sus ingresos, haciendo referencia que el Servicio de Impuestos Internos no lo ha cubierto con tal beneficio.
Señala, en primer lugar, que se conculca la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues el recurrido con su actuar ha vulnerado la seguridad social del recurrente y su familia, originándole y aumentándole una carga económica, causándole incertidumbre e inestabilidad económica, lo que sumado a las consecuencias de la pandemia, podrían influir negativamente en su salud y en el agravamiento de la salud de su cónyuge.
Luego, agrega que se conculca también la garantía del articulo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, argumentando que el recurrente no ha solicitado el reavalúo de su propiedad, sin embargo en la Resolución recurrida se manifiesta que este fue la solicitud que originó el reavalúo, ya que de hacerlo por oficio debería ser para toda la ciudadanía, incluida las propiedades en tomas de terreno y que según el artículo 13 Ley N° 17.235 las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Por último señala como infringida la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad, pues el reavalúo del inmueble coloca en serio riesgo su derecho de propiedad, pues los costos de medicamentos y tratamiento de por vida de su cónyuge, el costo de mantención, sumado al alto costo del impuesto territorial impuesto por el Servicio de Impuestos Internos, la exigencia gubernamental de no darle trabajo a personas de la tercera edad, hacen prácticamente inviable el pago de tan oneroso impuesto en desmedro de su calidad de vida y la de su familia y que lo más probable es que si no se pagan las contribuciones, el inmueble será rematado perdiendo su propiedad.
En cuanto a las peticiones concretas que formula en su recurso, solicita que este sea declarado admisible y que esta acción sea acogida en todas sus partes, declarando que los actos adoptados por el Servicio de Impuestos Internos han conculcado y limitado sus derechos y garantías constitucionales, declarando una orden de no innovar, suspendiendo la acción indicada en la Resolución EX. SU N2 A03.2021.00002416 del 28 de Septiembre de 2021 del referido Servicio, disipando el temor de daño inminente y protegiendo con ello la vivienda digna, por su vinculación con un derecho humano consagrado en la Constitución y en diversos tratados internacionales de rango constitucional que no podría ser desconocido por el dictado de este acto jurisdiccional que impidan su tutela, que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del afectado.
nombre reservado: Que se requirió de informe al Servicio de Impuestos Internos, el cual fue emitido con fecha 6 de diciembre de 2021 por la Directora Regional de dicho Servicio doña nombre reservado, alegando en primer lugar la extemporaneidad del recurso refiriendo que el plazo para su interposición es de 30 días corridos desde la ejecución del acto, habiendo sido presentado fuera de plazo ya que el termino legal era hasta el 7 de noviembre de 2021 y fue presentado el 11 de noviembre de 2021, ello atendido a que la Resolución Exenta contra la cual se presenta el recurso fue notificada al recurrente mediante aviso postal simple el día 8 de octubre de 2021, la que se entiende practicada ese mismo día conforme a lo dispuesto en el artículo 11 inciso final del Código Tributario.
Agrega que el recurso de protección no es la manera idónea para conocer la materia de autos, ya que la Resolución Exenta recurrida es un acto administrativo que resuelve modificar individualmente el avalúo del predio de propiedad del recurrente, conforme a los artículos 12 letra b), 28 y 29 de la Ley de Impuesto territorial y que según lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, procede en primer lugar el recurso de reposición administrativa establecido en la Ley N° 19.880 y, en segundo término, la posibilidad de reclamar en contra del acto ante el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo. En tal sentido, refiere jurisprudencia tales como sentencias en causas Rol N° 1845-2002 de esta Corte, Rol N° 2504-2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción y Roles N° 14.310 del año 1989 y N° 4744-2000 de la Excma. Corte Suprema.
Asevera que la resolución impugnada está ajustada a derecho, atendido a que corresponde a facultades fiscalizadoras que la ley le ha encomendado al Servicio.
Respecto a la Ley 20.702 modificada por la Ley 21.210 que rebaja el impuesto territorial a adultos mayores vulnerables económicamente, el recurrente no cumple con todos los requisitos exigidos, sino que solo con dos de ellos, esto es la edad mayor de 65 años al 31 de diciembre de 2020 y los ingresos anuales de $ 11.045.470 al año 2020, pero no con los demás ya que tiene asociadas dos propiedades: 1) domicilio reservado, avaluada en $ 140.601.226, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces el año 1989 y 2) La propiedad Lote 38 -3 -1 lote 13, sitio eriazo, de La Serena, avaluada en $ 34.137.345 e inscrita el año 2010; aplicándose el reajuste de la Ley 20.703 artículo 1, el avaluó fiscal máximo del inmueble para el cual se invoca el beneficio debe ser menor o igual a $ 140.094.592 (se pasa en $ 506.634 pesos) no cumpliendo con el requisito.
Señala la inexistencia de garantías constitucionales conculcadas por haberse cumplido por el Servicio recurrido con el mandato legal dispuesto en la Ley N° 17.235 sobre impuesto territorial, no resultando vulnerada la garantía del derecho a la vida e integridad física y síquica, ya que no se desarrollan argumentos concretos que permitan estimar o concluir que se ha producido la afectación a dicho derecho constitucional. Luego, argumenta que no se produce vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley, pues la modificación del avalúo del inmueble del recurrente es la manifestación del deber de contribuir que pesa sobre todos los ciudadanos, reconocido por el constituyente tanto en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, como en la igualdad en la repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la forma que fije la ley y la igual repartición de las demás cargas públicas del N° 20 del mismo artículo. Por último, arguye que respecto de la garantía del derecho de propiedad, no existe vulneración de la misma.
Concluye solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, por ser extemporáneo, por no constituir la vía idónea para impugnar el acto administrativo que supuestamente vulnera las garantías constitucionales del recurrente, porque la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajustó a derecho y porque que no hay garantías constitucionales conculcadas, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de él o de los afectados. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por los recurrentes se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios que se imputan al recurrido.
CUARTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quienes lo intenten acrediten la existencia de un derecho actual que les favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se les ha afectado y se hayan producido y se esté actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
QUINTO: Que el recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por el recurrido Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Copiapó, que privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el señalado Servicio ha dictado la Resolución Exenta N° A03.2021.00002416 de fecha 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se le notifica que se ha resuelto modificar a partir del 1 de enero del 2021 el avalúo del bien raíz de su propiedad Rol de Avalúo N° 186-100, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Copiapó, refiriendo que en cuanto a los derechos conculcados, el Servicio recurrido ha infringido diversos derechos constitucionales que la Carta Fundamental garantiza, los que menciona en su recurso, siendo estos el del artículo 19 N° 1 esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el del articulo 19 N° 2, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24, todos de la Constitución Política de la República, estimando entonces que corresponde a esta Corte, que disponga el cese de este actuar ilegal y arbitrario del recurrido, el que está afectando sus derechos constitucionales ya señalados, restableciendo el imperio del derecho y de ese modo hacer efectivo el derecho reconocido en estas garantías constitucionales.
SEXTO: Que para los efectos del presente recurso de protección, resulta pertinente señalar que el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N° A03.2021.00002416 de fecha 28 de septiembre de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Copiapó, el cual fue notificado mediante aviso simple emitido por dicho Servicio y entregado en la Oficina de Correos de Chile de Copiapó con fecha 8 de octubre de 2021, para su envío y entrega al destinatario, en este caso el recurrente don nombre reservado, en su domicilio domicilio reservado para la comuna de Copiapó, ubicado en domicilio reservado de Copiapó, siendo dicho acto administrativo el recurrido en autos, mediante el escrito presentado en esta Corte con fecha 11 de noviembre de 2021. Respecto del aviso simple que emitió el Servicio de Impuestos Internos notificando al recurrente de la mentada Resolución, de los documentos acompañados en su informe por el Servicio recurrido consta que conforme a la Guía de Entrega Empresas Formulario CL-04 N° 0601 de Correos de Chile, con fecha 08 de octubre de 2021 y a la Guía SISVE de Admisión Correos de Chile N° 708846412, figura como recepcionado en esa Empresa el documento referido al Rol de avalúo N° 186-100, que corresponde al inmueble del recurrente, el día 08 de octubre de 2021, a las 19.57 horas.
SEPTIMO: Que como lo ha señalado en su Informe el Servicio recurrido en cuanto a la forma de notificación de los actos y resoluciones emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, el Código Tributario en su artículo 11, inciso sexto establece como regla general que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, en tanto que en el inciso final del mismo precepto se establece una norma de excepción aplicable para el caso de modificaciones de los avalúos y contribuciones de bienes raíces, que señala que “Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”. Por su parte, en el artículo 150 del mismo Código Tributario se dispone que los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, el plazo para reclamar será de noventa (90) días que se cuenta “desde el envío del aviso respectivo”, esto es, el plazo para reclamar se cuenta desde la fecha de envío del aviso a través de la empresa de Correos respectiva.
OCTAVO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Por su parte, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 1° dispone que “el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
NOVENO: Que, como se puede apreciar, la norma constitucional y la del Auto acordado antes transcritas exigen que el recurso de protección sea presentado por quienes han sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que consideran vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte del recurrido, dentro del plazo de treinta días señalado, constituyéndose así el recurso o acción de protección constitucional, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, para que dentro de ese plazo recurra a la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, para que se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada, quedando obligada a ejercitar la acción pertinente dentro del plazo referido.
DECIMO: Que como se ha establecido en el Considerando Sexto que antecede, queda de manifiesto que el acto administrativo que debe considerarse como aquel en contra del cual debió haberse recurrido de protección de conformidad a las normas constitucionales y del Auto Acordado antes transcritas, es la Resolución Exenta N° A03.2021.00002416 de fecha 28 de septiembre de 2021, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Copiapó, el cual debe entenderse notificado al recurrente mediante el aviso simple emitido por dicho Servicio y entregado en la Oficina de Correos de Chile de Copiapó con fecha 8 de octubre de 2021, de tal manera que, en concepto de esta Corte, el recurso de protección de autos presentado con fecha 11 de noviembre de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido en su totalidad el plazo de treinta días corridos contados desde la fecha del envío postal referido, resulta haber sido interpuesto en forma extemporánea, lo que torna que dicho recurso sea inadmisible, motivo por el cual no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo que se rechazará el presente arbitrio.
UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo razonado anteriormente, es menester tener presente que respecto del acto administrativo recurrido en autos, mediante el cual se ha efectuado una modificación individual del avalúo del inmueble de propiedad del recurrente, proceden otros recursos de orden administrativo contemplados tanto en el Código Tributario como en la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos por lo cual, existiendo dichas vías de impugnación, no resulta procedente el ejercicio de la presente acción cautelar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Copiapó, representada por doña nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos.
N° Protección-314-2021.
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