Protección contra Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana
- Fecha
- 20 de agosto de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 311-2024, sentencia de 20 de agosto de 2024
Resumen
Se acoge la protección contra la Caja de Compensación La Araucana y se ordena el reintegro de lo descontado y abstenerse de nuevos descuentos, por resultar arbitrario reactivar el cobro por planilla tras un lapso prolongado de mora sin gestiones oportunas.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1 comparece don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliados en domicilio reservado, región Metropolitana, por la afectación al derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, atendidos los hecho que indica.
Expresa que suscribió un pagaré, en favor de la recurrida, por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18.010.
Añade que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultaría a la demandante del documento mercantil para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010.
Sostiene que las condiciones laborales y económicas del país han llevado al actor a caer en mora con la obligación pactada con la entidad recurrida, por lo que esta ha decidido oficiar al empleador del recurrente a fin de que realice deducciones de su remuneración por planilla.
Así, indica que en la liquidación de sueldo del mes de mayo de 2024, figura un descuento por la suma de $ 113.441, efectuado por la recurrida, del cual no fue notificado previamente y que corresponde a un monto antojadizo, respecto del cual no se ha informado la obligación ni los cálculos aritméticos que le sirven de antecedente.
Expresa que, así las cosas, la entidad que se hace el cobro de su crédito mediante la deducción indicada, puede ejercer otros medios para exigir el cobro, como por ejemplo la interposición de una acción ejecutiva fundándose en el documento suscrito por la entidad o una acción de cobro de pesos.
Seguidamente, afirma que la conducta indicada amaga el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en los términos que indica.
En la parte conclusiva pide acoger con costas el presente arbitrio, ordenando a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en la remuneración del recurrente y restituir a este los descuentos efectuados y los que pudieran realizarse durante la tramitación de la presente acción.
Acompaña en un otrosí, liquidación de la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2024, emitida por Ingeniería y Servicios TerraCoop SpA.
A folio 9 informa la abogada doña Yasna Vukic Z., en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, solicitando el rechazo del recurso.
Indica que al señor nombre reservado, con fecha 06 de abril de 2021, se le otorgó el crédito social folio 137-000187343 por un capital de $3.025.873, pactado en 48 cuotas, cada una por la suma de $119.493.- (incluye seguros), a una tasa de interés del 2.28%, comenzando a descontarse a partir del 07 del 2021, siendo su última cuota en junio de 2025.
Añade que el recurrente pagó solo 5 cuotas; 3 el año 2021 y 2 el año 2022, pasando a figurar en mora, por lo que se realizaron gestiones extrajudiciales que resultaron infructuosas, procediéndose a remitir la información al Sistema Intercajas, siendo posible ubicarlo en abril de 2024 por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a C.C.A.F. Los Andes, remitiéndose nómina para descuento a partir de mayo del 2024, por la suma de $119.493.
Explica que, habiéndose recibido dos remesas por C.C.A.F. Los Andes, en su calidad de diputada en el pago, a saber, en mayo y junio de 2024, ello permitió el pago de las cuotas 6 y 7, de las 48 pactadas. Señala que dichas remesas fueron por la suma de $113.441, cada una.
Así las cosas, sostiene que el descuento practicado al recurrente dice relación con el pago de la cuota del crédito social individualizado, cuya obligación deriva del contrato de mutuo garantizado mediante el pagaré, la cual no se ha extinguido por alguno de los modos contemplados en el artículo 1567 del Código Civil y tampoco las acciones derivadas del mutuo y del pagaré han sido declaradas prescritas, por ende, ambas son vigentes y su pago exigible, mediante el mecanismo consagrado en el artículo 22 de la Ley 18.833.
Refiere que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: a) legales de carácter previsional y, b) prestaciones de bienestar social: las Cajas de Compensación pueden establecer y administrar, respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los regímenes de crédito social, de prestaciones adicionales y de prestaciones complementarias.
Añade que, al ser corporaciones sin fines de lucro para otorgar las prestaciones de bienestar social, deben formar un Fondo Social conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, cuyos recursos se destinan a financiarlos. Por ende, surge la obligación legal para las Cajas de Compensación de protegerlo.
Tras describir la operatividad y sustento legal del Sistema InterCajas, hace presente que el recurrente no puede afirmar que se han realizado descuentos de obligaciones que se encuentran prescritas, sin que la prescripción de las mismas haya sido declarada judicialmente, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para ello, argumento que comparte la Superintendencia de Seguridad Social conforme Dictamen 2659-2020, de 12 de agosto de 2020 que en su inciso final señala: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”.
En cuanto al descuento efectuado al recurrente por medio del Sistema Intercajas, indica que este no sólo es validado por jurisprudencia administrativa, a saber, Ordinario N° 67989 de 13 de diciembre 2016, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, sino también por la Dirección del Trabajo en dictamen N° 4527/093 del año 2011.
En síntesis y conforme lo expuesto, sostiene que malamente pudo su representada, privar, perturbar, o amenazar derechos y garantías constitucionales del actor si en todo momento ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto prevé, sin que se hayan atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente o haya cobrado deudas que por sentencia judicial hayan sido declaradas prescritas.
Finalmente, pide rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta por don nombre reservado.
Acompaña los siguientes documentos: 1. Dictamen 2659-2020 de la Superintendencia de Seguridad Social. 2. Dictamen 56554-2015 de la Superintendencia de Seguridad Social. 3. Pagaré correspondiente a folio 137-000187343 otorgado al Sr. nombre reservado. 4. Certificado de Prepago folio 137-000187343. 5. Dictamen 4527/093 del 2011 de la Dirección del Trabajo, que valida el descuento efectuado por otra Caja de Compensación. 6. Ordinario N°67989 de 2016, de la Superintendencia de Seguridad Social.
Con fecha 12 de agosto del presente año se llevó a cabo la vista de la causa, sin que hubiese alegatos de las partes, quedando la causa en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
SEGUNDO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.
CUARTO: Que del mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados por el recurrente aparece que al recurrente nombre reservado, con fecha 06 de abril de 2021, se le otorgó el crédito social folio 137-000187343 por un capital de $3.025.873, pactado en 48 cuotas, cada una por la suma de $119.493.- (incluye seguros), a una tasa de interés del 2.28%, comenzando a descontarse a partir del 07 del 2021, siendo su última cuota en junio de 2025.
Asimismo, consta que el recurrente señor nombre reservado pagó solo 5 cuotas; 3 el año 2021 y 2 el año 2022, pasando a figurar en mora, procediéndose a remitir la información al Sistema Intercajas, siendo posible ubicarlo en abril de 2024 por encontrarse trabajando en una empresa afiliada a C.C.A.F. Los Andes, remitiéndose nómina para descuento a partir de mayo del 2024, por la suma de $119.493.
Se recibieron dos remesas por C.C.A.F. Los Andes, en su calidad de diputada en el pago, a saber, en mayo y junio de 2024, ello permitió el pago de las cuotas 6 y 7, de las 48 pactadas.
Dichas remesas fueron por la suma de $113.441, cada una.
QUINTO: Que si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, tal herramienta legal resulta inoperante ante la falta de cobro oportuno.
Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el 14 de junio de 2024, recaído en Rol N° 15.711-2024, indicando en su fundamento quinto que: “tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 71.519- 2021, 6.928-2021, 65.946-2021, 65.973-2021, 1.791-2022, 20.756-2022 y 252.397-2023, entre otros, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.” Y añade “Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos -aun considerando aquellos del año 2021- sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley; con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial estatuida por el artículo previamente citado deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.”
SEXTO: De lo expuesto resulta que el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que la acción debe ser acogida.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, disponiéndose el reintegro inmediato y devolución total de las sumas descontadas y la consecuente abstención por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana de ordenar nuevos descuentos, como aquellos que han motivado el presente recurso.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.
N°Protección-311-2024.