nombre reservado con SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
- Fecha
- 1 de febrero de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 310-2021, sentencia de 1 de febrero de 2022
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a Extranjería resolver de fondo las solicitudes de permanencia definitiva en 60 días hábiles, por su omisión ilegal al no pronunciarse oportunamente.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, uno de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1) A folio 1, el cinco de noviembre pasado, compareció don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado abogado, a favor de nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, y nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, todos de nacionalidad venezolana y domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región de Atacama y deduce recurso de protección contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria ante la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 20 de enero de 2021 y 22 de enero de 2021, vulnerando dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.
Señala que don nombre reservado, doña nombre reservado y la menor nombre reservado, ingresaron al país en calidad de turistas, y estando ya en Chile cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas con fecha 22 de enero de 2021, 20 de enero de 2021 y 22 de enero de 2021, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, los recurrentes solicitaron respectivamente el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N° 2702684, N° 17791655 y N°17919928.
Sin embargo, añade, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido correspondiente al beneficio solicitado, ni se han liberado las órdenes de giro correspondiente al mismo, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por lo demás demorado.
Concluye solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del recurrido, ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
Los recurrentes acompañaron a su recurso comprobante de solicitudes de permanencia definitiva, estampados de visas temporarias y cédula de identidad para extranjeros de los actores.
2) A folio 8, con fecha treinta de noviembre pasado, informa el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indicando que con fecha 20 y 22 de febrero de 2021 don nombre reservado; doña nombre reservado y doña nombre reservado solicitaron permiso de permanencia definitiva, todas actualmente en trámite de la etapa de admisibilidad.
Agregando que estando en tramitación las solicitudes del extranjero se mantiene la situación migratoria regular en el territorio nacional, no existiendo actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que se fundamenta en el artículo 157 de la Ley de Extranjería. Citando asimismo, artículos 81 y 133 sobre la solicitud de permanencia definitiva, de la referida ley.
Con respecto al tiempo de tramitación, refiere el artículo 27 de la ley 19.980, sobre que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país.
Sosteniendo, en este caso particular que tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las molestias que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Citando para mayor abundamiento jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N°25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020 y fallo de protección N°212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021 de la Iltma. Corte de San Miguel.
Aseverando, que la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenazas o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, argumentando un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso, pues la tramitación de la solicitud de regularización sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.
Precisa que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para dar término a los procedimientos administrativos, reforzando el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, no existiendo un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación.
Finalmente solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo y la condena en costas a ese Departamento.
3) Con fecha 29 de diciembre se procedió a la vista de la causa, quedando ésta en estudio conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales para posteriormente quedar en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que conforme se ha expresado por la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, se deduce que la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
SEGUNDO: Que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.”.
Y el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, expresa: “Artículo 125°.- Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva. Estos documentos llevarán inserta la declaración jurada a que se refiere la letra d) del artículo 15, para su suscripción por el recurrente extranjero.
Estas solicitudes deberán contener a lo menos, las siguientes referencias del peticionario:
1. Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil y domicilio;
2. Fecha y lugar de ingreso a Chile, con indicación del medio de transporte empleado;
3. Número y clase de documento de ingreso;
4. Condición de ingreso y de actual residencia, y 5. Motivos que sirven de fundamento a la petición.”.
Y el artículo 133 del mismo cuerpo legal: “Artículo 133°.- Las solicitudes de permanencia definitiva, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario.
Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal información, directa y preferentemente por medio electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile.
En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de permanencia definitiva.”
En el caso de autos los recurrentes alegan la afectación de la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Magna, la igualdad ante la ley pues el retraso en la respuesta a sus solicitudes- presentadas en el mes de enero de 2021- se traduce en un actuar arbitrario de la autoridad, lo que está expresamente prohibido.
Cabe señalar que si bien efectivamente el artículo 27 de la Ley 19880, permite que el plazo de respuesta exceda los seis meses, no es menos cierto que dicho plazo no se puede extender en forma permanente pues ello claramente contraría los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad que el mismo cuerpo legal contempla, lo que afecta a los solicitantes y recurrentes de autos dejándolos en una situación de incertidumbre que es precisamente lo que busca el legislador que no ocurra motivo por el cual no cabe sino concluir que el actuar de la recurrida es ilegal al establecer un trato diverso respecto de los solicitantes en relación a los demás vulnerándose así la garantía establecida en el artículo 19 N° 2.
TERCERO: Que respecto de este punto la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en la causa Rol 24827-2020 indicó: “Sexto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia.
Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad.
En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Séptimo: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de las solicitudes de residencia definitivas presentadas por los actores, por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.
Octavo: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la residencia definitiva a los actores, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a los actores en la incertidumbre desde agosto de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo.
Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.”
CUARTO: Que conforme lo razonado precedentemente no cabe sino concluir que deberá acogerse la acción interpuesta más sólo en cuanto se indique un plazo para que la autoridad administrativa se pronuncie respecto a las solicitudes presentadas y que se encuentran pendientes.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, y su hija menor de edad A. V. M. M., en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a dicha repartición pública, concluir la tramitación respecto de la petición de residencia definitiva de los recurrentes, pronunciando la decisión de fondo que estime conforme a Derecho, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles, contados en los términos que ordena el artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que deberá computarse a contar desde que la presente sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada y cumplidos los demás requisitos legales correspondientes Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de doña nombre reservado
N°Protección-310-2021.