nombre reservado con SINDICATO DE PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL Y PLANTA DE EJECUTIVOS DE COMPAÑÍA MINERA DEL PA
- Fecha
- 27 de agosto de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 303-2024, sentencia de 27 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección, sin costas, por no configurarse actos ilegales o arbitrarios: los comunicados sindicales se enmarcan en las funciones propias del sindicato y no afectan la vida privada del recurrente.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1, con fecha 17 de junio de 2024, don nombre reservado, abogado, cédula nacional de identidad RUT reservado y doña nombre reservado, abogada, cédula nacional de identidad RUT reservado, en representación convencional de don nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad RUT reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, dedujeron acción constitucional de protección en contra del Sindicato Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos Compañía Minera del Pacífico S.A., representado por su presidenta, doña nombre reservado, ingeniero civil en metalurgia, cédula nacional de identidad RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario cometido al realizar una serie de falsas acusaciones con intención de menoscabar la vida privada del sr. nombre reservado.
Señalan que el detrimento fue ejecutado, desde abril del presente año, a través de la publicación en distintos sitios de internet y redes sociales de una serie de acusaciones sin asidero en la realidad.
Aducen que las señaladas publicaciones han atentado gravemente en contra de la garantía constitucional prevista en el n°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Refieren que su representado se desempeña como subgerente de operaciones del valle de Copiapó de la Compañía Minera del Pacífico o CMP.
Añaden que dichas publicaciones le sindican como una persona que ha vulnerado gravemente los derechos fundamentales de los trabajadores, y que por dicha conducta estos empleados fueron desvinculados de la compañía.
Hacen presente que el Sindicato de Profesionales de la compañía había presentado una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por una supuesta persecución y/o maltrato de parte del sr. nombre reservado, cuyo mérito expone en detalle.
Indican que, sin perjuicio que su representado no ha sido citado ante la Inspección, en el evento que ésta instancia acoja la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, dicha conclusión solo será definitiva si lo declara el Juzgado de Letras del Trabajo que finalmente resulte competente.
Manifiestan que desde abril de 2024 el sindicato recurrido ha publicado en distintos medios de comunicación y redes sociales atribuyéndole responsabilidad en la decisión adoptada por la CMP de desvincular a los sres. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. En la especie se acusa al recurrente de persecución y maltrato hacia los citados trabajadores, cuestión que resulta en su concepto falsa.
Esta situación –que nunca había padecido- ha generado en el recurrente un deterioro en su imagen como ser humano, como profesional y afectado su vida familiar.
A continuación reproduce el tenor de las publicaciones. Entre estas se encuentran el comunicado 002/24, de 03 de mayo del Directorio del sindicato recurrido; el comunicado 002/24, de 14 de mayo del mismo órgano dirigencial; el comunicado 004/24, de 17 de mayo de la misma entidad sindical; el Reporte minero y energético, sección noticias del 20 de mayo de 2024; la publicación en Linkedin atribuida a la misma entidad recurrida, de 28 de mayo de 2024; la publicación en Interferencia cuyo titular informa sobre masivos despidos en la CMP, de 22 de mayo de 2024; la publicación efectuada por el sindicato recurrido en su propio medio, donde denuncia la vulneración de derechos fundamentales en la CMP, de 20 de mayo de 2024; la publicación en el diario Chañarcillo cuyo titular señala que el Sindicato de supervisores de CMP se reúne con el Subsecretario del Trabajo y el diputado sr. Santana, para denunciar despido en el área y malas prácticas laborales contrarias a los esfuerzos pro-empleo de las autoridades, 20 de mayo de 2024; la publicación en el sitio de Nostálgica cuyo titular anuncia que la senadora sra. Provoste alerta por eventuales despidos antisindicales en CMP, de 29 de mayo de 2024; la publicación en radio Madero, que informa sobre eventuales despidos antisindicales en CMP, de 29 de mayo de 2024; y el comunicado emitido por CMP sobre las declaraciones de las autoridades del sindicato recurrido.
Reconocen que en estas declaraciones no se expresa el nombre de su representado en forma directa, pero sí se señala su cargo imputándosele acciones falaces sobre vulneración de derechos constitucionales de ex trabajadores.
Expresan que todas estas acciones han hecho que el sr. nombre reservado no quiera salir de su oficina, no desea ir a trabajar, y le asusta que sus hijos le pregunten sobre las publicaciones que estima no son reales. En definitiva dice que estos actos han afectado su liderazgo y trayectoria. Al pasar destaca que su representado es el único sub gerente al cual la gente reconoce tanto en la empresa como en la comunidad.
Por lo expuesto, concluyen que el sindicato recurrido manifiesta animadversión en contra del sr. nombre reservado vulnerando su derecho a la honra.
Más adelante destaca jurisprudencia emanada sobre la materia desde la Excma. Corte Suprema, en el rol 15.522-2028, de fecha 1 de octubre de 2018; y en el rol 14.689-2018.
En definitiva, pide el acogimiento del recurso de protección y consecuencialmenteSe se ordene a la recurrida eliminar las publicaciones señaladas en el N°5 del apartado “antecedentes del acto recurrido”, que ha publicado en la red social Linkedin y en el portal de internet del sindicato y que se le ordene realizar las gestiones para que las publicaciones que aparecen en los sitios de medios electrónicos de comunicación social: Reporte Minero y Energético, Interferencia, Diario Chañarcillo, Radio Nostálgica; y Radio Madero, sean eliminadas por los administradores de dichos medios.
Acompaña al arbitrio los siguientes documentos: a. Comunicado 002/24 del Sindicato PDP de CMP, de 03 de mayo de 2024; b. Comunicado 0003/24 del Sindicato PDP de CMP, de 13 de mayo de 2024; c. Comunicado 004/24 de 17 de mayo Directorio del Sindicato de Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos de CMP; d. Informe de prensa Sindicato PDP de CMP; e. Comunicados del sindicato PDP; f. Comunicado de CMP de fecha 15 de mayo de 2024; g. Reporte Minero y Energético. Sección noticias, 20 de mayo de 2024; h. Linkedin del Sindicato de Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos de Compañía Minera del Pacífico; i. Interferencia. Titular: Despidos masivos en Compañía Minera del Pacífico: sindicato denuncia vulneración de derechos laborales, amenazas y agresiones físicas. 22 de mayo de 2024; j. Sindicato PDP: Denunciamos la vulneración de derechos laborales en CMP, del 20 de mayo de 2024; k. Diario Chañarcillo. Titular: Sindicato de Supervisores de CMP se reúne con Subsecretario del Trabajo y Diputado Santana para denunciar despidos en el área y malas prácticas laborales contrarias a los esfuerzos pro-empleo de las autoridades. Publicación de 20 de mayo de 2024; l. Nostálgica. Titular: Senadora Yasna Provoste alerta por eventuales despidos antisindicales en Compañía Minera del Pacífico en Atacama: “No están solos”. Publicación del 29 de mayo de 2024; m. Radio Madero. Titular: Alertan por eventuales despidos antisindicales en Compañía Minera del Pacífico en Atacama. Publicación del 29 de mayo de 2024; n. Agenda de reuniones de nombre reservado del día 30 de junio del presente; ñ. Listado de asistentes “GRP Ampliado VC Mayo 2024” o Reunión de Gestión de Riesgos de los Procesos Ampliado Valle de Copiapó Mayo 2024; o. Presentación de la Reunión de Gestión de Riesgos de los Procesos Ampliado Valle de Copiapó Mayo 2024; y p. Citación a declaración Inspección del Trabajo dirigida a nombre reservado.
2°) Al folio 15, comparece doña nombre reservado por el Sindicato de Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos de la Compañía Minera del Pacífico, evacuando el informe de autos, pidiendo el rechazo del presente recurso, con costas.
Indica que se ha presentado denuncia ante la Inspección del Trabajo de Copiapó por la agresión física de lanzar pelotas de pellet al cuerpo de un trabajador, mientras lo reprendía por la calidad del material elaborado. Indica que la investigación del hecho concluye verificando la existencia de indicios suficientes para dar cuenta de la vulneración de derechos fundamentales, producto de lo anterior se cita a mediación a CMP, quien no accede a las bases del acuerdo consistente en disculpas públicas al trabajador ofendido, y culminando de esta forma con el procedimiento administrativo iniciado en comisión N° 301/2024/601, por lo que la inspección presenta una denuncia por vulneración, con relación laboral vigente, en contra de CMP seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Caldera, con el RIT T-5-2024.
Agrega que existe otra denuncia y fiscalización fueron desvincularon 25 socios arguyendo con esta finalidad la causal de necesidades de la empresa: Señala que los hechos tuvieron lugar dentro de las 3 semanas siguientes a que se acabara el fuero de negociación colectiva, por lo que la denuncia concluye confirmando la existencia de indicios de práctica antisindical, asunto actualmente tramitado en el RIT S-1-2024, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Caldera.
Luego, sostiene que en los comunicados 002/ de 03 de mayo de 2024, comunicado 002/24 de 14 de mayo y comunicado 004/24 de 17 de mayo, no señalan el nombre del recurrente y se refieren al cargo como “Subgerente del Valle”, agregando que la compañía mantiene 3 subgerentes, no indicándose que fuera precisamente el de Copiapó.
En cuanto a las notas efectuadas en el sitio de internet llamado LinkedIn, en publicaciones del sindicato, en la página web del sindicato y de otras organizaciones sindicales o plataformas sociales de organismos institucionales, no se menciona el nombre del recurrente ni su cargo en la empresa.
Respecto de las coberturas que distintos medios de prensa efectuaron sobre la gestión sindical niega que se haga alusión al recurrente, o a su nombre, a su cargo o a su imagen, sin perjuicio que su parte no incide en las noticias que cubren los medios.
Niega los hechos de la acción y afirma que el sindicato cuenta con 355 afiliados y ha negociado colectivamente en 3 oportunidades. Señala que el contrato colectivo vigente fue fruto de una negociación reglada, ya que debido a la falta de acuerdo se vota la huelga finalizando con mediación obligatoria, suscribiéndose el contrato colectivo el 12 de marzo de 2024, por lo que los trabajadores involucrados contaban con fuero hasta el 13 de abril de 2024, y el 2 de mayo de 2024 comenzaron los primeros despidos, quienes en defensa de sus derechos ejercieron las acciones respectivas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Explica que el 17 de mayo de 2024 se enteran del despido de 21 socios del sindicato, agregando que, de 31 despidos, 25 correspondieron a socios del sindicato. Luego, el 02 de abril de 2024, se enteran que a uno de sus asociados le habían lanzado al cuerpo en reiteradas ocasiones bolas de pellet mientras lo culpaban por la calidad del material, por lo que fue presentada la denuncia antes relatada.
Afirma que el recurso es extemporáneo porque el último comunicado fue de fecha 13 de mayo de 2024, del cual el recurrente toma conocimiento porque la compañía (CMP) emite un comunicado defendiéndolo.
Asevera que no existe un derecho indubitado ya que el conflicto se encuentra actualmente siendo conocido por los tribunales laborales, por lo que se requiere un proceso de lato conocimiento para asentar el derecho del recurrente, no siendo este recurso la vía.
Menciona que su parte ha actuado en el ejercicio de sus funciones y fines sindicales, no resultando sus acciones arbitrarias o legales, y cita al efecto la normativa, doctrina y jurisprudencia que avala su petición.
Afirma que la pretensión del recurrente atenta contra la libertad sindical, porque fue ejercida conforme a derecho, estimando grave el documento denominado “Informe de prensa Sindicato PDP de CMP”, elaborado por la Compañía Minera del Pacífico, donde se transcriben conversaciones de WhatsApp, enviadas por la presidenta del sindicato a sus socios, en un grupo de WhatsApp que corresponde a los miembros del sindicato, del cual no forma parte el recurrente, por lo que dicha publicación constituye una intromisión grave al actuar sindical.
Señala que la información entregada es verdadera, por lo que no existe infracción al derecho a la honra.
En conclusión, pide el rechazo de la acción, con costas.
A su presentación, adjunta: 1. Certificado de vigencia de la organización sindical, obtenido con fecha 12 de julio de 2024; 2. Correo electrónico enviado por nombre reservado de fecha 14 de mayo de 2024; 3. Comunicado emitido por la Compañía Minera del Pacífico; 4. Conclusiones jurídicas N° 0301/2024/603, de fecha 03 de junio de 2024.
3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don don nombre reservado.
El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.
Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental; 2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
4°) A fin de esclarecer la cuestión ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados.
a. Durante mayo de 2024, en distintos días y por diversos formatos, consta la publicación de una serie de comunicados que dan a conocer a la opinión pública hechos como el despido un número determinado de personas que ejercieron cargos de supervisor en la CMP, así como otros despidos calificados por la autoridad sindical como despidos injustificados y abuso laboral.
En dichos comunicados se denuncia la práctica actos como amenazas, menoscabo y maltratos en general.
b. Estas publicaciones por lo general son efectuadas por el sindicato recurrido y otras replicadas por diversos medios de comunicación social.
c. Las mismas publicaciones no señalan el nombre ni individualizan con alguna imagen a la autoridad de la CMP sindicada como autor de las conductas denunciadas, sin embargo, se lo suele mencionar en ellas como “el subgerente del Valle”.
5°) La Constitución Política de la República no establece un plazo para interponer la acción de protección. Por su parte el auto acordado que regula su ejercicio dispone, en lo que interesa, que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones (…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (Auto acordado sobre regulación del recurso de protección, Excma. Corte Suprema, disposición 1ª).
En el presente caso los diversos comunicados y publicaciones que el recurrente entiende vulneratorios de su derecho a la honra, fueron emitidos y/o reproducidos durante el mes de mayo de 2023 (en rigor, desde el 2 al 29 de mayo), de manera que el plazo para el ejercicio oportuno de la acción de protección a su respecto debe extinguirse el 29 de junio de ese año.
Por su parte, el registro (en folio 2) que da cuenta del ingreso del recurso ante la Corte de Copiapó permite advertir la temporalidad del arbitrio o recurso, en tanto éste fue Ingresado con fecha 17 de junio de 2024, es decir dentro del mes siguiente en relación al mes en que fueron efectuadas las comunicaciones y publicaciones reclamadas, dato suficiente para desestimar alegación en tratamiento.
6°) Ahora, entendiendo oportuno el ejercicio de la cautela constitucional, corresponderá abordar el fondo del planteamiento.
Para efectos ilustrativos será reproducido a continuación el comunicado 002/24, de 03 de mayo del Directorio del Sindicato de Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos de CMP. A este fin se recurrirá al propio pasaje destacado por el recurrente.
El texto señala: “Sin embargo, la verdad es que estos supervisores fueron despedidos por indicación de la alta jefatura de la Compañía, luego de haber vivido situaciones de maltrato, menoscabo y constantes amenazas por parte del Subgerente del Valle quien por no cumplir con los resultados que él esperaban, comenzó a presionarlos, cambiarles a un turno 4X4 que no cuenta con autorización de la Dirección del Trabajo para estos cargos, haciéndolos trabajar horas extraordinarias, para finalmente hacerlos responsables de los problemas e incumplimientos de las metas de su valle, sin una investigación justa y a pesar de constar documentación donde levantaban las desviaciones que se evidenciaban. Todo lo anterior fue hecho saber por la Directiva de este sindicato, al mismo Subgerente, quien defendió su comportamiento” (Recurso de protección, texto extraído de la pág. 4).
Por su parte, con el mismo sentido y de la misma forma, se destaca parte del comunicado 002/24 de 14 de mayo del Directorio del Sindicato de Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos de CMP.
Este señala: “Como tuvimos ocasión de señalar en el comunicado anterior, se han detectado una serie de graves desviaciones en el Valle de Copiapó respecto a la forma en que las deficiencias de la Compañía se han cargado sobre los supervisores. Junto con los irregulares despidos de cuatro compañeros de Puerto Punta Totoralillo y Cerro Negro Norte, hemos tomado conocimientos de actos de acoso e incluso agresión directa en contra de otro de nuestros socios, por parte del Subgerente del Valle, lo que ya se ha denunciado ante la Inspección del Trabajo” (Recurso de protección, texto extraído de la pág. 4).
Los restantes textos que expone el recurrente, con matices, dan cuenta de proposiciones fácticas semejantes: el sindicato denuncia la ocurrencia de hechos que estiman como vulneradores de la dignidad de los trabajadores sindicalizados; la verificación u ocurrencia de despidos; y que la responsabilidad de estos actos desvinculatorios resulta, en concepto de la organización sindical, atribuida a las autoridades de CMP, especialmente al subgerente del valle.
7°) Como se puede ver, los textos escogidos así como los demás actos sospechosos, informan precisamente de los aspectos que el recurrente resalta en el recurso como demostrativos del atentado a su derecho a la honra, sin embargo, el mensaje que se desprende de los actos sindicales cuestionados permite comprender que éstos se encuentran dirigidos a comunicar o poner en antecedentes a sus propios miembros y de la comunidad en general, de la realidad que durante el último tiempo, según la perspectiva sindical, se está verificando en las faenas de trabajo de la CMP.
Cuestionamientos que, según revela el informe de la entidad recurrida, se encuentran actualmente sometidos a la resolución de la justicia laboral.
Además, es posible advertir que en ninguno de los comunicados destacados y tampoco en las restantes publicaciones, se suele individualizar, por nombre o imagen, y procurando no dejar dudas de quien se trata, de uno de los involucrados en los casos denunciados, quien, al tenor de la información vertida por los interesados en el caso, resultaría el propio recurrente.
8°) Esta falta de singularización, vale decir, la carencia o falta de inequívoca vinculación entre el hecho denunciado y la persona que se entiende afectada por la proposición fáctica, resulta ser un primer obstáculo para impedir la verificación del atentado ius fundamental que se reclama.
De manera que el razonamiento expuesto por la recurrente en su presentación cautelar, según la cual: “(…) se sindica a nuestro defendido como una persona que maltrata, menoscaba y hace constantes amenazas a trabajadores, sin que se haya determinado así mediante una sentencia emanada de algún tribunal” (Recurso de protección, pág. 11), resulta ser una conclusión equivocada o no demostrada sobre la base de los antecedentes presentados, ya por la falta de singularización del recurrente -según se ha dicho-, o por la magnitud y sentido de la actividad desplegada por el sindicato -según se dirá-.
9°) En efecto, los restantes impedimentos brotan del objetivo perseguido por los distintos comunicados y publicaciones que, tanto el sindicato recurrido como los medios de comunicación que los reproducen, pretenden con su transmisión, provocar entre los miembros de la organización sindical así como en el público en general: el debido conocimiento del actual estado de cosas que, según la perspectiva del sindicato, enfrenta la relación laboral de carácter general que vincula a los miembros del sindicato recurrido y a la entidad empleadora CMP.
Dicho objetivo se enmarca dentro del contexto de la diversidad de funciones que despliega la entidad sindical, entre las cuales, del texto del artículo 220 del Código del Trabajo, es posible destacar: “(…) 2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados; 3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones; 4.- Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos; 5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación; (…) 7.- Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; (…) y 12.- En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.”
10°) El examen general de esta multiplicidad de funciones permite comprender que la labor comunicativa desplegada por el sindicato, especialmente en los textos de su autoría, denota una magnitud y un sentido que permite encuadrar esos comunicados dentro de la actividad que resulta exigible a una entidad como la recurrida.
La magnitud -o si se desea la intensidad mensaje comunicado- y de las acciones que, con esta finalidad funcional, haya desplegado la organización sindical en el presente caso, así como el sentido u objetivo de los mismos actos comunicativos, resultan, por la precisión de los hechos denunciados que se centran en hacer presente la existencia de dificultades de orden principalmente laboral en la relación de trabajo, como también por la ocultación de los datos que puedan entenderse sensibles o necesarios para la determinación de los eventuales responsables, hacen que la cautela constitucional requerida no resulte justificada.
Por lo expresado, al no configurarse hechos que, al tenor de lo adelantado en el considerando 3°) den cuenta de situaciones arbitrarias o ilegales, deberá desatenderse el presente arbitrio.
En virtud de estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad deducida por la entidad recurrida y, en el fondo, el recurso de protección deducido por don nombre reservado y doña nombre reservado, ambos abogados, en representación convencional de don nombre reservado; acción dirigida en contra del Sindicato Planta Directiva Profesional y Planta de Ejecutivos Compañía Minera del Pacífico S.A., representado por su presidenta, doña nombre reservado, todos ya individualizados.
Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.
Rol 303-2024, protección.