Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
- Fecha
- 20 de noviembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 301-2025, sentencia de 20 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección: la resolución que confirmó el rechazo de licencias expone motivos suficientes, pues no había signos de gravedad que justificaran extender el reposo y los actos de la COMPIN fueron de mero trámite.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veinte de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS:
A folio 1, con fecha 13 de julio de 2025, comparece doña nombre reservado, dueña de casa, cédula de identidad N° RUT reservado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), con ocasión de los actos que estima arbitrarios e ilegales, consistentes en el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado por parte de la COMPIN, y el rechazo de parte de la SUSESO mediante Resolución Exenta N° R-01-S-91623-2025, señalando que dichas resoluciones se fundamentan en apreciaciones subjetivas y carecen de justificación suficiente, afectando con ello las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los antecedentes de hecho, la recurrente expone que desde el año 2019 ha debido cuidar de sus padres, quienes son adultos mayores, siendo su madre hospitalizada durante dos meses por una serie de infartos. Durante el periodo de la pandemia (2020 y 2021), acudió a licencias médicas para atenderlos, siguiendo recomendaciones del MINSAL. En 2022 se reintegra a su trabajo, hasta que nuevamente solicita licencia médica para cuidar a sus padres. Posteriormente, en 2023 renuncia a su empleo debido al agravamiento de la salud de su madre, quien fallece el 4 de septiembre de 2024 por shock cardiogénico e insuficiencia aórtica severa. Actualmente, la recurrente reside con su padre, adulto mayor y en condiciones de salud deterioradas, debiendo cuidarlo personalmente.
Argumenta que tales circunstancias le han provocado angustia subjetiva, perturbación emocional y trastorno adaptativo, afectando su desempeño laboral, social y familiar. Señala la aparición de cuadros de estrés y depresión prolongada, somatización con migrañas, insomnio, pérdida de memoria, sentimientos de culpa y agresividad, motivando la búsqueda de atención psicológica y psiquiátrica en centros de salud familiar, hospital de Huasco y consultas privadas. Asimismo, destaca que aproximadamente 11 licencias médicas le han sido rechazadas, algunas de las cuales logró que fueran pagadas tras apelación, pero otras permanecen impagas, incluida una por SUSESO, argumentando falta de justificación clínica.
La recurrente sostiene que estos rechazos han generado dificultades económicas, obligándola a depender de familiares, amigos y terceros para subsistir, afectando su tratamiento psiquiátrico y acompañamiento psicológico, actualmente necesarios debido a su condición de salud y al uso de medicación.
Alega que los actos de las recurridas se basan en juicios subjetivos sobre los informes médicos y psicológicos, careciendo de fundamentos clínicos, obviando las facultades que poseen para recabar información adicional que aclare los informes médicos y permita verificar la veracidad de los diagnósticos, su evolución y el consiguiente reposo laboral otorgado.
En consecuencia, se invoca la vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 N° 1, 3 y 24, en cuanto se afectan su integridad física y psíquica, la igual protección de la ley y su derecho de propiedad, por el perjuicio económico derivado de la negativa al pago de sus licencias médicas.
Finalmente, la recurrente solicita que se acoja la acción de protección en su favor, dejando sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas y ordenando el pago íntegro de los beneficios adeudados, con costas.
A folio 9, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) evacúa el informe solicitado.
En primer término, alega que la acción de protección es improcedente, puesto que la materia sobre la cual versa se relaciona con el derecho a la Seguridad Social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, el cual queda expresamente excluido del ámbito de aplicación de esta acción cautelar. Señala que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como las apelaciones de resoluciones de los organismos administradores del derecho a la seguridad social, pertenecen al campo de la seguridad social y están reguladas por un marco legal y reglamentario que contempla procedimientos especiales y de doble instancia.
Agrega que tanto el subsidio por incapacidad laboral como las pensiones de invalidez se encuentran sujetos a procedimientos reglados, que incluyen análisis detallado de los antecedentes médicos, razonamiento lógico y justificación escrita en el expediente administrativo, en tanto la acción de protección procede únicamente frente a violaciones flagrantes de derechos constitucionales, de carácter urgente y excepcional, lo que no ocurre en el caso bajo estudio.
Pide, conforme a lo anterior, que se declare la improcedencia de la acción.
En subsidio de lo anterior, informa respecto del fondo de la acción, indicando que, conforme al artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud respecto de las licencias médicas. Precisa que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS) administran las COMPIN, las que actúan como primera instancia respecto de trabajadores cotizantes de FONASA o como instancia de apelación respecto de afiliados a ISAPRES.
Señala que las resoluciones de las ISAPRES sobre autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables ante la COMPIN en un plazo de 15 días hábiles, y que estas instituciones deben resolver sobre las licencias médicas otorgadas a cotizantes del Fondo Nacional de Salud. En tal sentido, los pronunciamientos de la SUSESO se realizan en su calidad de autoridad técnica de control, supervisando la gestión administrativa de las instituciones de previsión y evaluando la legalidad, oportunidad y finalidad de los egresos y beneficios otorgados a los trabajadores.
Además, sostiene que la recurrente no es titular del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral, puesto que no se han cumplido los requisitos legales para que dicho derecho nazca y produzca efectos. Indica que tras sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, se concluyó que no era procedente autorizar las licencias médicas otorgadas a la recurrente. Agrega que, con el fin de resolver la presentación, se procedió a recabar los antecedentes médicos del caso, incluyendo el registro histórico de licencias médicas de FONASA y la cartola médica del Servicio de Salud correspondiente.
A mayor abundamiento, indica que, a través de diversos profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso de la señora nombre reservado en varias oportunidades.
Señala que consta en el expediente administrativo que la señora nombre reservado, mediante presentación de fecha 30 de marzo de 2022, reclamó ante ese Servicio por cuanto la COMPIN Región de Atacama confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 05 de diciembre de 2019, por reposo no justificado. Debido a lo anterior, esa Superintendencia, previo análisis de los antecedentes, concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, fundándose en que los antecedentes aportados, incluyendo el Maestro Histórico de Licencias Médicas y el informe médico correspondiente, no permiten acreditar incapacidad laboral temporal más allá del período de 124 días de reposo ya autorizado. La recurrida indica que no se acreditó evaluación por psiquiatra, asistencia regular a terapia psicológica ni derivación a Programa de Salud Mental para manejo por equipo multidisciplinario, conforme consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-82879-2022, de fecha 26 de junio de 2022, cuya parte resolutiva establece: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Añade que la profesional de esa Superintendencia, doña nombre reservado, informa en ficha médica de fecha 25 de junio de 2022 los antecedentes de la licencia médica reclamada, señalando diagnóstico de episodio depresivo moderado, tratamiento farmacológico prescrito y derivación a psicólogo, sin constancia de peritaje psiquiátrico ni otros exámenes adicionales, concluyendo que no se justifica la extensión del reposo reclamado.
Luego, señala que consta en el expediente administrativo que la señora nombre reservado, mediante presentación de 29 de mayo de 2025, reclamó por segunda vez ante este Servicio, solicitando reconsideración del Dictamen N° R-01-UME-82879-2022 y reclamando además por otras licencias médicas rechazadas, extendidas por un total de 150 días, bajo la misma causal. La Superintendencia, previo estudio de los antecedentes, concluyó rechazar la solicitud y mantener lo obrado en la resolución primaria, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-91623-2025, de fecha 01 de julio de 2025, señalando que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado no se encontraba justificado, por cuanto los informes emitidos por los tratantes no exponen elementos psicopatológicos de gravedad ni detallan ajustes farmacológicos realizados durante el período reclamado.
Indica que el profesional de esa Superintendencia, don nombre reservado, informa en ficha médica de fecha 29 de junio de 2025, que las licencias médicas reclamadas fueron emitidas por médicos generales sin especialidad en psiquiatría, careciendo de evaluación por especialista, descripción de tratamiento farmacológico y asistencia regular a terapia psicológica durante todo el período de reposo. La recurrida indica que la señora nombre reservado ya había acumulado 469 días de reposo autorizado previamente y no acredita derivación a psiquiatra, informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni intervenciones psicosociales regulares durante toda la extensión de su reposo, incumpliéndose así los parámetros del D.S. N° 7 de 2013 para reposos superiores a 60 días.
Agrega que los dictámenes impugnados se ajustan a los antecedentes que obran en el expediente administrativo, resolviendo dentro de sus atribuciones legales y aplicando criterios técnicos y clínicos establecidos, con pleno apego a la normativa vigente. Señala que los actos recurridos no son arbitrarios ni ilegales, encontrándose suficientemente fundados y racionalmente motivados, utilizando sustentos fácticos, clínicos y jurídicos, revisados por profesionales médicos de esa Superintendencia.
Asimismo, indica que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, incluyendo el derecho a la vida, integridad física y psíquica, igual protección de la ley ni derecho de propiedad respecto de eventuales subsidios, toda vez que no existen licencias médicas autorizadas que otorguen tal derecho, y que el actuar de la Superintendencia se limitó a resolver la reclamación dentro de su competencia legal y técnica.
Finalmente, expone que el procedimiento empleado y la decisión pronunciada fueron oportunos y adecuadamente fundamentados, actuando en el marco de sus facultades técnicas y legales, dejando constancia de los antecedentes considerados, y solicita el rechazo de la acción, con costas.
A folio 13, informa la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Atacama, e indica que la usuaria inició en el año 2019 periodos de licencias médicas electrónicas (LMEs) por enfermedad de salud mental, emitidas por diferentes médicos generales, desde el 29 de julio de 2019 hasta el 4 de diciembre de 2019, con un total de 124 días autorizados, lo que se evidencia en el anexo 1 del informe de licencias médicas. Agrega que, al término de dicho periodo, la usuaria emitió una nueva licencia médica folio 2852624, la cual fue rechazada, conforme se describe en la tabla 1 del mismo informe.
Refiere que en el año 2021 la usuaria continuó con periodos de licencias médicas por enfermedad de salud mental, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 22 de enero de 2022, con un total de 180 días autorizados. Señala que en 2022 continuó con licencias médicas por diferentes diagnósticos, con un total de 91 días autorizados, y que durante los periodos comprendidos entre el 22 de agosto al 5 de septiembre y del 3 al 17 de octubre de 2022, dos licencias médicas fueron rechazadas, conforme se detalla en la tabla 1.
La SEREMI de Salud expone que en 2023 la usuaria inició un nuevo periodo de licencias médicas continuas por enfermedad de salud mental desde el 5 de enero al 12 de abril de 2023, con un total de 60 días autorizados, continuando posteriormente con licencias médicas rechazadas, las cuales se describen en la tabla 1 del informe. Precisa que la usuaria alterna diagnósticos entre las licencias médicas autorizadas y rechazadas, como consta en el maestro de licencias médicas anexo al informe.
Indica que las licencias médicas rechazadas por la Contraloría Médica de COMPIN Atacama se fundamentan en que la usuaria acumula 417 días autorizados por patologías de salud mental, digestiva, respiratoria y traumatológica de forma discontinua entre julio de 2021 y enero de 2023, periodos otorgados por diversos médicos generales, sin continuidad en la atención para control y seguimiento y sin evaluación por especialidad, alternando diagnósticos periódicamente.
Agrega que los antecedentes médicos ingresados no permiten establecer un rol terapéutico del periodo de reposo, ya que los informes médicos no describen cambios en tratamiento farmacológico, no acreditan evaluación psicológica detallada, ni examinan compromiso funcional según la Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG), ni derivación a Programa de Salud Mental de su comuna. Señala que el informe psicológico presentado indica que la usuaria mantuvo licencias médicas con el propósito de ejercer cuidado de familiares, cumpliendo un rol social y no terapéutico, lo que motivó el rechazo de periodos posteriores.
Refiere que el dictamen que reiteró el rechazo de las licencias médicas fue confirmado por la SUSESO mediante dictamen de fecha 1 de julio de 2025, concluyendo que los reposos prescritos no se encontraban justificados, dado que los informes médicos y administrativos no permiten acreditar incapacidad laboral más allá del periodo ya autorizado, ni describen elementos psicopatológicos de gravedad ni ajustes farmacológicos realizados durante el periodo reclamado.
Expone que la falta de argumentación en las resoluciones emitidas por COMPIN Atacama se debe a que los pronunciamientos se realizan en sistemas centralizados de Fonasa y de ISAPRES, los cuales sólo permiten ingresar un código estandarizado para la causal de rechazo, sin detallar los argumentos considerados, los cuales pueden entregarse al usuario cuando así lo solicite.
Finalmente, hace presente que la entidad goza de privilegio de pobreza.
Se trajeron los autos en relación.
Luego de concluida la vista de la causa, esta quedó en estudio y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso de protección.
3°) Sostiene la SUSESO que la materia sobre la cual versa el recurso de protección dice relación con el derecho establecido en el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que nos convoca.
Al respecto, se debe tener presente que el argumento de la recurrida no puede ser atendido. En efecto, si bien es cierto que el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y en el D.S. N° 3, de 1984, del mismo Ministerio, no se debe olvidar que el objetivo del otorgamiento de una licencia médica es el restablecimiento de la salud, que se encuentra garantizado constitucionalmente en el numeral 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Además, la situación que afecta a la recurrente puede vulnerar también otros derechos fundamentales protegidos por la presente acción constitucional, por ejemplo, el derecho de propiedad, invocado en el libelo, lo que obliga a su revisión.
Conforme a lo anterior, un pronunciamiento de esta Corte no constituye una extensión del arbitrio de protección a materias de seguridad social, sino una correcta determinación del contenido de los derechos afectados por el acto que se reprocha, por lo que se procederá al rechazo de esta alegación.
En cuanto al fondo.
4°) En el caso en estudio, se reclama en contra del rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado por parte de la COMPIN, y de la Resolución Exenta emitida por la SUSESO N° R-01-S-91623-2025, de 1 de julio de 2025, que confirmó aquella decisión, por considerar que el reposo no se encontraba justificado.
En lo que sigue, debe observarse que el pronunciamiento final –sobre el cual se dirige el recurso-, es el vertido con fecha de 1 de julio de 2025, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-S-91623-2025, a través de la cual SUSESO rechazó el recurso deducido por doña nombre reservado para revertir el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas.
Reclama que esta Resolución Exenta vulnera sus derechos constitucionales porque carece de la suficiente argumentación. Sin embargo, esta resolución no es el único acto en contra del cual se recurre. En realidad, solo es uno de aquellos actos en contra de los cuales la recurrente acciona de protección.
Es así porque igual crítica formula la recurrente respecto de las resoluciones que en su momento emitió la COMPIN Atacama, por medio de las cuales fueron rechazadas las mismas licencias, emitidas en favor de la señora nombre reservado.
5°) Por conformar los documentos impugnados una serie de actos de carácter administrativo a través de los cuales se manifiesta un parecer negativo acerca del periodo de descanso por motivo de salud, cada uno en su momento, acerca de la procedencia de las licencias médicas ya referidas, corresponderá analizar el presente problema constitucional centrándose sobre la Resolución Exenta N° R-01-S-91623-2025 de 1 de julio de 2025, emitida por la SUSESO, en tanto esta resulta el pronunciamiento que puso término a la tramitación del procedimiento administrativo, cualidad que la distingue de los demás actos -los emitidos por la COMPIN- que, a estos efectos, resultan de mero trámite o no definitivos.
6°) Establecido lo anterior, para resolver, se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 1 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional-, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado periodo de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador, en su caso, y autorizada por la COMPIN, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, o Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que proceda.
7°) De otro lado, para el caso de autos, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 4 II sobre patologías mentales del Decreto N° 7 del Ministerio de Salud, de 2013 -Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de Licencias Médicas-, norma que regula las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, en relación con los grupos de patologías que se señalen.
En este sentido, el referido artículo dispone que, en el caso de patologías mentales, como acontece con la recurrente, el reposo laboral de más de 60 días deberá ser siempre otorgado por médico psiquiatra.
8°) Al efecto, la recurrente ya registraba más de 60 días autorizados de reposo con diagnóstico psiquiátrico, según se desprende de la propia Resolución Exenta N° R-01-S-91623-2025, de 1 de julio de 2025, así como del listado maestro de licencias médicas correspondiente a la actora, documento incorporado al expediente acompañado tanto por la Superintendencia de Seguridad Social como por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama en sus respectivos informes.
Asimismo, de acuerdo al informe emitido por el profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, también agregado al expediente, consta que el médico tratante de la recurrente no es especialista en psiquiatría y que no existe registro de derivación a un profesional de dicha especialidad, configurándose con ello el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° antes referido.
9°) Además, la entidad recurrida, en su carácter de órgano del Estado debe someter la dictación de sus decisiones a la Ley N°19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° dispone: «Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno».
En dicho orden de ideas, se estima que la mentada Resolución Exenta N° R-01-S-91623-2025 expone los argumentos suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas discutidas, teniendo presente, especialmente, el tiempo de reposo ya autorizado previamente.
Al respecto, la referida resolución expresa con claridad los motivos tenidos en cuenta para rechazar la reclamación y reconsideración deducidas por la actora, al estimarse que el reposo de ésta no resultaba justificado, más allá del periodo previamente autorizado.
Así, señala que su conclusión se basa en los informes médicos y administrativos evaluados, teniendo en cuenta que los antecedentes aportados por los tratantes no evidencian signos psicopatológicos de mayor gravedad que hicieran necesaria la extensión del reposo. Agrega que tampoco se describen de manera detallada los ajustes farmacológicos efectuados ni su temporalidad durante el periodo reclamado.
10°) En consecuencia, no advirtiéndose la ilegalidad ni arbitrariedad denunciada respecto de la resolución exenta emitida por la SUSESO, el recurso no podrá prosperar y así será declarado.
De igual forma será rechazado el presente recurso respecto de los actos o pronunciamientos que rechazaron en su oportunidad las licencias médicas de la actora y que emanaron de la COMPIN, en tanto estos resultaron, como se dijo, actos de mero trámite, de manera que no incidieron decisivamente en la afectación de las garantías de la recurrente.
Con todo, no puede dejarse de advertir que los pronunciamientos de esta última entidad no fueron incorporados, situación que deberá representarse a la misma a fin de que corrija su proceder en lo sucesivo.
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA:
I. Que SE RECHAZA la alegación improcedencia de la acción.
II. Que se RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio, la COMPIN procurará en lo sucesivo el envío a esta Corte, de manera conjunta con el informe pertinente, de la copia de las resoluciones o pronunciamientos que generaron el reclamo y que constituyen el acto reclamado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el ministro señor Carlos Meneses Coloma.
Protección rol N° 301-2025.