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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 30-202219 abr 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
19 de abril de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 30-2022, sentencia de 19 de abril de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva en un plazo máximo de sesenta días, por la demora ilegal y arbitraria que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de abril de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a folio 1, comparece Gabriel Halpern Mager, abogado, en favor de doña nombre reservado, trabajadora, sexo femenino, fecha de nacimiento 26 de diciembre de 1988, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número RUT reservado, número de pasaporte RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo acción de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA y del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, entidades representadas legalmente por su Director Nacional, don ÁLVARO BELLOLIO AVARIA, RUT N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Expone que las recurridas no se han pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido casi 1 año y medio desde su solicitud; omisión que califica de arbitraria e ilegal y que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y el derecho fundamental de la actora de la igualdad ante la ley, del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, perturbación de carácter permanente, por lo que estima que el recurso ha sido oportunamente interpuesto.

Expone que la recurrente reside en territorio nacional junto a su hijo menor de edad y cónyuge, ambos residentes regulares y de nacionalidad venezolana, y que solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, con fecha 28 de octubre de 2020, número de solicitud 13319244.

Por Resolución Exenta N° 21471419, se le comunicó que su solicitud se encontraba en etapa de “análisis avanzado”, y el 14 de enero de 2022, le solicitaron un documento adicional mediante Resolución código 13294971, el que fue proporcionado dentro de plazo, el día 20 de enero de 2022. La recurrente desconoce el número de solicitud.

Afirma que cumple los requisitos legales para que se le conceda la solicitud, pero que aun no existe pronunciamiento al respecto de la recurrida, señalando la página web respectiva, un avance del 05%.

Por ello, la actora no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida en forma normal, produciéndole un menoscabo, encontrándose su cédula de identidad vencida, y al no contar con una condición regular en el país, permite discriminaciones a todo nivel.

Esgrimiendo la legislación, doctrina y jurisprudencia que estima atingente al caso, concluye que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, y que también conculca el derecho a la reunificación familiar, ya que la actora reside junto a su hijo menor de edad y cónyuge, ambos residentes regulares y de nacionalidad venezolana.

Por lo anterior, solicita que se declare que las entidades aludidas han incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del recurso, al no concluir la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política; y por ello, se les ordene que se pronuncien y concluyan inmediatamente la solicitud, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad, disponiendo las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho; con costas.

A su presentación, acompaña: 1. Solicitud de Permanencia Definitiva, 2020; 2. Resolución ordena subsanar, 2022; 3. Resolución Exenta N° 21471419, dictada el 12 de diciembre de 2021 por la recurrida. 4. Cartola cotizaciones AFP; 5. Contrato de trabajo recurrente y su certificado de vigencia; 6. Cédula de identidad de la recurrente; 7. Pasaporte de la recurrente; 8. Certificado nacimiento hijo recurrente; 9. Certificado de matrimonio de la recurrente; 10. Cédula de identidad hijo recurrente; y 11. Cédula identidad cónyuge recurrente.

Segundo: Que a folio 10, el 2 de marzo del 2022, Nicole del Pilar Sánchez Retamal, abogada del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evacúa el informe, solicitando el rechazo de la acción.

Expone que la recurrente el 27 de octubre de 2020, solicitó permiso de permanencia definitiva por los canales dispuestos para tal efecto, y que por Resolución Exenta N° 22060408 de fecha 9 de enero de 2022, se le informa que su solicitud se encuentra en etapa de evaluación intermedia, de conformidad a circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones del 24 de noviembre de 2021, lo que implica a) Análisis documental de validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.

Expone que el artículo 27 de la Ley 19.880, permite que el plazo del procedimiento administrativo sea mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia, tratándose de un plazo no fatal.

Afirma que la tramitación de la solicitud de regularización de la actora sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y agrega que se encuentra a su disposición el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país.

Asevera que en la especie no procede el silencio administrativo, por existir un constante pronunciamiento respecto del estado actual de la solicitud.

Esgrimiendo la jurisprudencia y normativa que estima aplicable, solicita el rechazo del recurso.

A su presentación, agrega Resolución Exenta N° 22060408 de fecha 9 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Tercero: Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, o amenace ese atributo.

Cuarto: Es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a unas o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Quinto: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -actualmente Servicio Nacional de Migraciones- por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva de 28 de octubre de 2020, número 13319244, tardanza que es calificada de ilegal y arbitraria, denunciando vulnerada la garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica.

Sexto: Que informando la recurrida sostiene que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, por cuanto ha dado la correspondiente tramitación a la solicitud, encontrándose en etapa intermedia de análisis y corroboración, y que en tanto dure la tramitación de las respectivas solicitudes, su situación migratoria en el territorio nacional es regular, ya que su calidad jurídica permite emitir el comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite. Asimismo, indica que la mera tardanza no constituye infracción a la norma establecida en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, pues el plazo de seis meses allí establecido, además de no ser fatal, no es aplicable a las situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, como acontece en la especie, con motivo de la pandemia mundial, de público conocimiento.

Séptimo: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Estos principios además se ven recogidos en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería -normativa que ya se encuentra rigiendo- en cuanto dispone que las solicitudes de residencia deben ser tramitadas en el más breve plazo. A su vez, el artículo 46 de su Reglamento, señala que el Servicio debe tramitar las solicitudes con plena observancia de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, debiendo informar cada sesenta días hábiles su estado al correo electrónico del interesado.

Además, se debe tener en consideración lo dispuesto el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Finalmente, también resulta pertinente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, en cuanto establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Octavo: Que, sin embargo, no puede dejar de observarse que, en este caso, la recurrente ingresó solicitud de permanencia definitiva el 28 de octubre de 2020, y que la autoridad, en la actualidad mantiene la petición en etapa intermedia, conforme admite en su informe. En consecuencia, desde el ingreso de la solicitud de la demandante a la fecha, ha existido un periodo de 1 año y 6 meses aproximadamente de tramitación.

Noveno: Que como consecuencia de lo anteriormente anotado, se constata el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, desde que la autoridad recurrida ha desconocido la aplicación de los ya citados principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, demora que no puede sino considerarse ilegal y arbitraria, además de vulneratoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, motivo suficiente para acoger la acción deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, hoy Servicio Nacional de Migraciones, a favor de nombre reservado, y en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización en un plazo no superior a sesenta días corridos, contados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Antonio Poblete, quien fue de parecer de rechazar el recurso de protección, toda vez que la documentación acompañada por la recurrida resulta suficiente para comprobar que la Autoridad se encuentra dando la tramitación que corresponde a las solicitudes de regularización, gozando en el intertanto los interesados de una situación migratoria regular en el territorio nacional, como se explica en el informe, y por ende, no es procedente que esta Corte adopte medida alguna para restablecer el imperio del derecho, a lo que se suma que la dilación que se reprocha se encuentra justificada al tenor de lo que permite el artículo 27 de la Ley N° 19.880, desde que la de emergencia sanitaria que se extiende por más de dos años, con las restricciones y dificultades que dicha situación ha traído en la práctica constituyen circunstancias calificables de caso fortuito o fuerza mayor, que han impedido a la Autoridad resolver en los plazos señalados en la ley la gran cantidad de solicitudes ingresadas, lo que es de público conocimiento.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante señora Loreto Llorente Viñales y la disidencia, de su autor.

Rol 30-2022 Protección.