nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 10 de abril de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 3-2025, sentencia de 10 de abril de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja abstenerse de seguir cobrando el crédito social mediante descuentos de remuneraciones, por actuar de forma arbitraria al reactivar ese cobro tras más de tres años sin acciones, y devolver lo deducido.
Texto íntegro
C.A. Copiapó Copiapó, diez de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1, el 2 de enero de 2025, comparece don nombre reservado, y conforme a lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
En cuanto a los hechos, refiere que con suscribió un pagaré en favor de la recurrida, en el que se estipuló que, el simple retardo y/o mora en el pago de todo o parte de cualquiera de las cuotas, facultaría a la acreedora para exigir la totalidad de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados.
Refiere que, por condiciones personales y económicas, cayó en mora y como consecuencia de ello, la recurrida ofició a su actual empleador para retener parte de la deuda a través de las liquidaciones de sueldo, especialmente en la del mes de Diciembre de 2024, la cual figura un descuento por la suma total de $ 388.602.-.
Afirma que la recurrida actuó de manera arbitraria, vulnerando sus garantías constitucionales, pues se ha realizado el descuento de forma unilateral, sin que le hubiere dado noticias e informado el cálculo aritmético mediante el cual arriba a la suma que se le descuenta, realizando un ejercicio abusivo de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de éstas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera absolutamente forzada, intempestiva y en contra de su voluntad, lo que conculca su derecho de propiedad e igualdad ante la ley, respectivamente garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando acoger el recurso, ordenando a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración; restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción; y condenar en costas a la recurrida.
Acompaña liquidación de sueldo de diciembre de 2024.
A folio 5 se acogió a trámite, decretándose orden de no innovar.
A folio 7 informa la abogada doña Inés Riquelme Arao, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su representada, por cuanto el descuento que efectuado por su representada se ejecuta por mandato de Caja la Araucana, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco “Proyecto Intercajas”, celebrado por las Cajas de Compensación con fecha 15 de abril de 2013, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.
Añade que es parte en el contrato, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el art. 19 Nº 7 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al art. 1 de la Ley 18.833.
Luego, conforme a la cláusula cuarta de dicho convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.
Así, en dicho contexto normativo, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación La Araucana, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado a la parte recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley 18.833.
Concluye solicitando que, en consideración la calidad jurídica en que su representada ha obrado en relación a los descuentos reclamados, la acción constitucional incoada sea rechazada a su respecto.
A folio 20, tras recepcionar el informe de Caja de Compensación La Araucana, se ordenó requerir a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes que informara.
A folio 9 comparece la abogada doña Rosario Infante Medina, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, evacuando el informe solicitado, pidiendo el rechazo del recurso.
Hace presente que el recurrente reconoce haber contratado un crédito con su representada, sin especificar el monto, cantidad de cuotas ni monto de estas, tampoco la fecha de suscripción ni otro dato que permita su individualización.
Precisa que, que efectivamente, el señor nombre reservado suscribió el pagaré N° 105228025 con fecha 15 de diciembre de 2020, por la suma de $10.081.754, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, que sería pagado en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $388.602 las primeras cuotas y una cuota final de $388.583, con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de 31 de enero de 2021. En el referido pagaré el recurrente otorgó mandato a su actual y futuros empleadores para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas, dinero que debe ser enterado en la entidad acreedora, es decir, en CCAF Los Héroes, esto sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 de la Ley 18.833 y 58 inciso primero del Código del Trabajo.
Indica que es efectivo que el recurrente cayó en mora, razón por la cual, estando en conocimiento de que retomó su trabajo, CCAF Los Héroes, conforme lo permite el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 17.322, solicitó reiniciar el descuento de las cuotas del crédito social.
Añade que se ha dado cumplimiento estricto a lo instruido por la Superintendencia de Seguridad Social en el Compendio de Crédito Social, en el punto 1.17.3. “Reinicio de Descuentos”, al enviar el correspondiente aviso al deudor, informándole que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizan y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarían de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones. Acompaña copia de la citada carta.
Precisa que una vez transcurrido el plazo de 15 días otorgado para que ejerciera alguna de las alternativas ofrecidas, no concurrió, por lo que su representada procedió a informar a su empleador del descuento de las cuotas referidas.
Asimismo, hace presente que no existe juicio vigente respecto del referido crédito y tampoco se ha declarado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, ni de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo.
En seguida, explica que las CCAF son entidades de previsión social, sin fines de lucro, que administran un Fondo Social con el que financian prestaciones a sus afiliados, como el crédito social. Aquellas tienen la obligación legal de efectuar las gestiones de cobranza que permite la ley para recuperar estos créditos y evitar el desmedro del Fondo Social, según ha indicado la SUSESO.
Así, arguye que CCAF Los Héroes sólo ha ejercido las vías de cobro que franquea la Ley 18.833 y la Ley 17.322, y que la SUSESO y los tribunales le han reconocido como legítimas, por lo que no hay un actuar "caprichoso" o "injustificado", sino ajustado a la normativa vigente.
Refiere que no cobrar la deuda antes aludida sería lo criticable, pues en ese caso Los Héroes caería en un incumplimiento de sus obligaciones como entidad previsional mandatada por ley para velar por la integridad del Fondo Social y fiscalizada para ello por la Superintendencia de Seguridad Social, pudiendo en ese evento ser justificadamente reprochable su actuar negligente y perjudicial frente a innumerables trabajadores que por desidia de su representada verían mermada su posibilidad de obtener préstamos a bajo precio y con facilidades de otorgamiento debido a su condición de afiliados.
Asimismo, afirma que no existe un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado garantía constitucional alguna por parte de su representada, toda vez que Los Héroes sólo ha descontado las cuotas según lo acordado legalmente con el recurrente y se ha limitado a cobrar un dinero que le pertenece y lo ha hecho respaldado por un contrato cuyas condiciones se ajustan plenamente a la ley, que fueron aceptadas por la recurrente y que lo solicitado por ella transgrede el derecho, ya que está solicitando la devolución de cuotas de crédito social descontadas legalmente.
En definitiva, pide el rechazo de la acción.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.
2°) Que, el acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que la recurrida ha dispuesto en su remuneración, a partir del mes de diciembre de 2024.
En la especie se observa que se otorgó el crédito social al actor por la recurrida en diciembre de 2020, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $388.602, con vencimiento el último día hábil de cada mes, a partir del mes de 31 de enero de 2021 y, según se consigna en la carta de reinicio de descuentos, se pagaron 10, adeudándose las devengadas a partir de noviembre de 2021.
3°) Que, en tales circunstancias, se debe concluir que la recurrida ha actuado de manera arbitraria al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.
Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso -más de tres años- que alcanzó a transcurrir sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito, con lo que su decisión de requerir el pago a través de esa vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
Así ha razonado la Excma. Corte Suprema en diferentes fallos, mencionándose a modo ejemplar los recaídos en los roles 11.519- 2021; 6.928-2021; 30.294-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022; 20.756-2022; 3876-2025, entre otros.
4°) Que, el acto cuya arbitrariedad ha sido constatada, vulnera el derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, privándole de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, debiendo la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente deducidos a partir del reinicio del cobro por la vía impetrada, sin perjuicio del derecho del ente acreedor a perseguir la satisfacción de la obligación, por la vía jurisdiccional pertinente.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
N°Protección-3-2025.