Protección contra recurrente Sr
- Fecha
- 11 de abril de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 3-2022, sentencia de 11 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección deducida por un ex Carabinero contra la resolución que le aplicó la baja por conducta mala con efectos inmediatos, al no acreditarse acción arbitraria o ilegal de la recurrida.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, once de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
A folio 1, el 3 de enero de 2022, compareció don nombre reservado, ex Carabinero, quien lo fuera de dotación de la 5ta. Comisaría Control Orden Público, dependiente de la nombre reservado de Carabineros nombre reservado N° 5, III Zona de Carabineros, y recurre de Protección en contra del Sr. Prefecto de la nombre reservado de Carabineros de nombre reservado N° 05, nombre reservado don nombre reservado, en virtud de los actos arbitrarios e ilegales que se describirán y que le han producido privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N°1 “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, N° 2 “Igualdad de trato”, N° 3 “Igualdad en el ejercicio de los derechos”, N° 9 “Protección de la salud”, N° 16 “Libertad de trabajo” y N° 24 “derecho de propiedad”.
Refiere que, con fecha 06.12.2021, siendo las 02:00 horas fue notificado bajo Acta de constancia de notificación, por parte del Prefecto de Servicio de la nombre reservado de Carabineros de San Antonio nombre reservado. 31, Mayor don nombre reservado, de la Resolución Exenta nombre reservado. 959, de fecha 06.12.2021, de la nombre reservado de Carabineros de nombre reservado N° 05, documento a través del cual el Sr. nombre reservado, nombre reservado don nombre reservado, resolvió en “APLIQUESE LA BAJA POR CONDUCTA MALA, CON EFECTOS INMEDIATOS AL nombre reservado nombre reservado, C.F. N° 019266-A, C/I. N° RUT reservado DE DOTACIÓN DE LA 5TA° COMISARIA CONTROL ORDEN PUBLICO DE ESA DEPENDENCIA”.
En cuanto a los hechos, explica el recurrente que, encontrándose con Licencia Médica por 12 días, con reposo médico desde el día 26.11.2021, es decir hasta el día 07.12.2021, debido a la situación sanitaria, decidió conjuntamente con su ex. conviviente nombre reservado y el hijo de ambos, S.I.E.P. de 04 años, ir hasta la comuna de El Tabo, con el propósito de establecer el mecanismo de cuidado del menor por parte de la madre, ante sospechas de negligencia materna o maltrato de menor, comprobando esta última acción debido al trato grosero y prepotente dado por ella hacia el niño, y al comentarle que realizaría las acciones necesarias para lograr su cuidado definitivo, ella reaccionó de manera irónica y burlesca, no haciéndole entrega de un bolso personal, obligándolo a cambiar los pasajes que estaban reservados para las 16:00 horas, que en definitiva los cambió para las 18:00 horas. Luego, ella comenzó a amenazarlo de que no dejaría que viera a su hijo, situación ante la cual se inició un forcejeo con la única intención de arrebatarle el bolso para abordar otro bus, pero producto del forcejeo ella cayó al suelo. Sostiene que de lo narrado, claramente no se dan los presupuestos de una agresión, ya que la caída fue independiente de su voluntad, siendo producto del desequilibrio de ella, quien posteriormente argumentó una agresión.
Añade el recurrente que tras lo sucedido se trasladó hasta la Tenencia de Carabineros El Tabo, siendo atendido por un funcionario del Grado de Sargento 2do. de apellido Bravo, a quien le denunció los hechos de las cuales era víctima su hijo, limitándose éste a exigirle medios probatorios para confeccionar el denuncio, situación ante la cual debió identificarse, dándole a conocer al referido funcionario que es su deber denunciar. Indica que al tomar conocimiento de su identidad y relacionarlo con la mujer víctima que se había constituido anteriormente a denunciar una agresión, el referido Sgto. 2do. procedió a detenerlo a las 16:15 horas, manifestando él que se reservaba el derecho de guardar silencio respecto de los hechos que se le imputan, pero le indicó claramente que presentaba una lesión en la mano derecha, provocada por su ex. Conviviente.
Indica que a pesar de su derecho a guardar silencio, fue interrogado como si fuese un verdadero delincuente por el Comisario de la 5ta. Comisaría de Carabineros de Control Orden Público “nombre reservado”, y posteriormente por el Sr. nombre reservado don nombre reservado de la nombre reservado de Carabineros “nombre reservado N° 05”, quienes a toda costa querían que se declarara culpable de un hecho en que no tiene responsabilidad alguna, existiendo además usurpación de atribuciones y abuso de autoridad, mediante Cisco Webex, ya que de forma ilegal se le tomó declaración, sin dar cumplimiento al Art. N° 91, Código Procesal Penal.- Insiste que lo obligaron a declarar, no señalándole los derechos que le asisten, no obstante igualmente cooperó y relató -según su propia versión- lo sucedido desde su inicio hasta su permanencia en la Unidad, porque no tenía nada que ocultar, y sin embargo se vulneró el principio de la inocencia.
En efecto, dice que al encontrarse detenido en la Tenencia El Tabo, a la espera de su control de detención en el Juzgado de Garantía de San Antonio, ejerciendo su derecho de guardar silencio, lo obligaron a mantener una audiencia con el Prefecto de su Repartición, nombre reservado don nombre reservado, a quien le dio la totalidad de explicaciones de los hechos de forma verbal, mediante Cisco Webex, explicaciones que definitivamente no fueron aceptadas, para posteriormente a las 02.00 horas, mediante constancia de Notificación realizada por el Prefecto de servicio de la nombre reservado de Carabineros de “San Antonio N° 31”, Mayor don nombre reservado, se le notifica la Resolución Exenta N° 959, de fecha 06.12.2021, de la nombre reservado de Carabineros de “nombre reservado N° 05”, que le aplica la medida disciplinaria consistente en la BAJA POR CONDUCTA MALA, con efectos inmediatos.
En cuanto a las garantías constitucionales amagadas, invoca, primeramente, la consagrada en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad psíquica de la persona, cuya afectación se produce en la especie porque los familiares del actor tomaron posterior conocimiento del proceso que le afecta y de que fue alejado de las filas de la institución de forma arbitraria y antojadiza, por su Mando, que violó su derecho a guardar silencio antes de su control de detención, de manera que con lo anteriormente mencionado, recibió tratos de tortura, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de otros agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la constitución.
También invoca transgresión a la igualdad ante la ley, puesto que sufrió por parte del aprehensor una discriminación arbitraria, al haber realizado una distinción, exclusión o restricción según corresponda, la cual carecía de justificación razonable, al no dar cumplimiento al Art. 129 del Código Procesal Penal, por cuanto el actor presentaba una lesión visible “laseracion dedo índice derecho“ de carácter leve según el certificado médico nombre reservado.047860, del Cesfam de El Tabo, lesión provocada voluntariamente por su ex. conviviente nombre reservado y que mencionó oportunamente al Suboficial de Guardia de la Tenencia El Tabo, quien cometió una discriminación arbitraria, contraria a la ética elemental y sin que exista justificación racional, en favor de la actora, en relación al Art 175 -Obligación de denunciar el maltrato infantil- y Art. 176 -plazo fatal-, ambos del Código Procesal Penal.
Asimismo, al encontrarse en calidad de imputado mediante el parte detenido N° 01019, de fecha 05.12.2021, de la Tenencia de Carabineros de El Tabo, por violencia intrafamiliar a mujer (lesiones leves), donde el fiscal de turno de forma inmediata dispuso tomarle declaración en carácter de imputado, reservándose su derecho de guardar silencio, no obstante en la parte administrativa se abocaron sólo a perjudicarlo injustamente, siendo interrogado como si fuese un verdadero delincuente, pretendiendo a toda costa que se declarara culpable de un hecho en que no tiene responsabilidad alguna, existiendo además una usurpación de atribuciones y abuso de autoridad, ya que de forma ilegal al inculpado se le efectuó de una declaración respectiva, que no tiene sustento legal en que no se dió cumplimiento a las disposiciones de las declaraciones del imputado ante la policía, Art. N° 91, Código Procesal Penal.
En seguida, cita afectación a La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que le fue vulnerado en sentido amplio, partiendo de la base de que fue juzgado, incriminado, culpado, por un órgano que no era competente para ello y por un delito que nunca cometió, teniendo toda persona derecho a defensa jurídica.
Hace presente que este principio constitucional es obligatorio no sólo para el Poder Judicial, sino para todos los Órganos de la Administración del Estado que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de Carabineros de Chile, cuando, a través de un proceso interno, busca determinar responsabilidades administrativas.
Así, el debido proceso es obligatorio también en los procedimientos administrativos por expresa disposición de la Constitución Política de la República, y Carabineros de Chile se encuentra obligado a someter la acción de sus miembros en el plano administrativo a dicho principio, conforme a las normas legales especiales que lo regulan, según dispone el Art. nombre reservado. 36, de la Ley nombre reservado. 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Por su parte –continúa-, la reglamentación interna recoge este principio en los N°s 8, 11 y 15 sobre Selección y Ascensos, Disciplina y Sumarios, respectivamente. Refiere que se vulnera un justo racional proceso administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo N° 36, de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N° 18.961.
Al efecto, primeramente hace mención a una discordancia en la resolución impugnada, pues consigna “A) APLIQUESE la medida disciplinaria consistente en la BAJA POR CONDUCTA MALA, con efectos inmediatos al recurrente inciso 2 señala “que había sido denunciada por la ciudadana nombre reservado” en tanto la denunciante es su ex. Conviviente nombre reservado.
Asimismo, dice que se vulnera la presunción de inocencia, pues debe considerarse que el recurrente fué detenido sólo por ser denunciado por violencia intrafamiliar a mujer (lesiones leves), como consta en el Parte Detenido N° 01019, de fecha 05.12.2021, de la Tenencia de Carabineros de El Tabo, direccionado a la Fiscalía Local de San Antonio, no siendo detenido e imputado por ningún otro delito etc., causa que se encuentra judicializada en el Juzgado de Garantía de San Antonio, RUC RUT reservado, RIT ordinaria 7949-2021, en tramitación y con audiencia para juicio simplificado para el día 13.01.2022 a las 10:00 horas.- En seguida, denuncia afectación al derecho a la protección de la salud, pues el recurrente se encontraba con licencia médica Institucional nombre reservado. Serie AA/0576876 por 12 días, es decir hasta el día 07.12.2021, y su baja fue el día 06.12.2021, además le retiraron su credencial de DIPRECA, por la cual no podrá atenderse cuando presente algún tipo de molestias a su estado de salud.
Luego, sostiene que se vulnera la libertad de trabajo y su protección con la injusta resolución de la nombre reservado de Carabineros de “nombre reservado N° 05”, al ser dado de baja por conducta mala con efectos inmediatos, conforme a sus potestades disciplinarias, ya que existiendo ilegalidad, arbitrariedad, injusticia, etc., impidieron, perturbaron, restringieron, el normal desempeño de funciones públicas, porque se le ha aplicado una medida disciplinaria tan drástica.
Finalmente, invoca afectación al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, pues con la dictación de la Resolución Exenta mencionada por parte de Carabineros de Chile, la no cancelación de sus remuneraciones a pesar de encontrarse aún en trámite la baja de las filas de la institución, origina graves perjuicios y detrimento económico, no obstante que el Art. N° 57 del Código del Trabajo estipula que las remuneraciones son inembargables.
Alega que la decisión cuestionada ha sido adoptada apartándose del principio de racionalidad exigido por el debido proceso, no dándose cumplimiento a lo que ordena la CIRCULAR nombre reservado. 1.777, de fecha 29.05.2015, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, al darlo de baja de las filas de la Institución por conducta mala y con efectos inmediatos, sin haberse otorgado al actor la posibilidad de contrarrestar los antecedentes que lo inculpan y haber impuesto la sanción más grave que puede recibir un funcionario de Carabineros de Chile, desde la perspectiva disciplinaria institucional, aparece como desproporcionada.
Concluye que el Sr. Prefecto de la nombre reservado de Carabineros de nombre reservado N° 05, vulneró las especiales instrucciones que hace mención el Art. N° 36, de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, que se identifica, en lo sustancial, con la que les corresponde a los Jefes de los Servicios de los órganos que conforman la Administración del Estado, regulada, en general, en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
A folio 14 se evacua el informe requerido, suscrito por el Sr. Prefecto de la nombre reservado de Carabineros de “nombre reservado N° 05”, nombre reservado don nombre reservado, quien peticiona el rechazo del recurso, por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno del recurrente, actuando siempre la institución en conformidad a la ley.
Indica que, la nombre reservado de Carabineros nombre reservado N° 5, dictó la Resolución de Baja N° 959, de fecha 06.12.2021, cuya copia se acompaña, mediante la cual dispuso la “Eliminación de las Filas de la Institución por Conducta Mala, con Efectos Inmediatos”, del ex nombre reservado nombre reservado, quien fuera de dotación de la 5ta. Comisaría Control Orden Público dependiente de la nombre reservado de Carabineros nombre reservado N° 5, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 127, N° 4 inciso 5°, del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, en relación con el artículo 23, N° 3, letra e), del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, por cuanto, el día 05.12.2021, a las 15:00 horas, en circunstancias que el Sr. nombre reservado en compañía de su hijo S.I.E.P y la madre del niño nombre reservado, concurrieron al terminal de buses de la comuna El Tabo, con la finalidad de retornar a la ciudad Santiago, el recurrente nombre reservado le señala a su ex pareja y madre de su hijo que ella no se llevaría a su hijo , por lo que se quedaría con él. A raíz de lo anterior, la ciudadana nombre reservado comienza a caminar con el niño con la finalidad de alejarse del lugar, siendo seguida por nombre reservado, tomándola en primera instancia de una mochila que mantenía nombre reservado, señalándole que no se llevara al niño, para luego comenzar a agredirla, con tirones de cabello y posteriormente lanzándola al suelo, manteniendo siempre la intención de quitarle al niño, siendo asistida por personas que se encontraban en el lugar, alejándose el recurrente con dirección desconocida.
En ese contexto, la ciudadana nombre reservado estampa la respectiva denuncia por hechos de Violencia Intrafamiliar en la Tenencia El Tabo, conforme al Parte de detenidos N° 1019, de fecha 05.12.2021, dirigido a la Fiscalía Local de San Antonio, en contra del recurrente Sr. nombre reservado, quien es tomado detenido cuando se apersona en la tenencia, siendo trasladado a constatar lesiones, manifestando libre y espontáneamente que se reservaría su derecho a guardar silencio.
Acorde a lo anterior, se efectuó la notificación personal del recurrente, con esa misma data (06.12.2021), respecto al acto administrativo desvinculatorio en comento, produciendo sus efectos a contar de las 00.00 horas del día siguiente.
Añade que a través de la Orden N° 16286/1, de fecha 07.12.2021, el nombre reservado y Prefecto que suscribe, dispuso instruir sumario administrativo, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los graves hechos previamente narrados, proceso sumarial que no está concluido, manteniéndose en resguardo el derecho a ejercitar los recursos procesales respectivos en el aludido sumario administrativo, haciendo presente que la medida expulsiva que afecta al recurrente tiene carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo.
En seguida, indica que la medida expulsiva que afecta al ex nombre reservado nombre reservado, se encuentra sustentada en el marco normativo que establece el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, que refiere, en resumen, que la baja por conducta mala con efectos inmediatos se origina por la lesión grave a la disciplina, a la moral o al prestigio institucional debido a la naturaleza de la falta que dio origen a un sumario administrativo, de manera tal, que la permanencia del funcionario no conviene al servicio de la Institución, como aconteció en la especie, por lo que el acto desvinculatorio con efectos inmediatos se materializa mediante la Resolución Nº 959 de fecha 06.12.2021, de la nombre reservado nombre reservado N°5, surtiendo sus consecuencias administrativas a partir del día siguiente a su notificación, entre cuyas consecuencia destaca la suspensión en el pago de las remuneraciones.
Refiere que por aplicación de la Circular N° 1.847, de 22.05.2020, de la Subdirección General, publicada en el B/O 4884, que deroga y actualiza instrucciones sobre el trámite de toma de razón de las resoluciones de término de los procesos disciplinarios y liberación del servicio y la Circular N° 1777, de 29.04.2015 B/O 4599, que imparte instrucciones en relación a las modificaciones introducidas a los Reglamentos de Disciplina, N° 11, y de Sumarios Administrativos, N° 15, donde la citada Circular N° 1.847, describe en su Numeral 2. letra (a) y que contempla la figura de “Baja por conducta mala, con efectos inmediatos”, aspecto que describe en su letra a) indicando que “el inculpado queda desvinculado de las filas de la institución a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación”, por ende no cabe sino concluir que el sumariado queda liberado, cesado y/o interrumpido de sus funciones, y por extensión o consecuencia lógica, al perder su condición funcionaria, cesan también todos los derechos y obligaciones inherentes.
Por tanto –prosigue-, el ex Carabinero nombre reservado fue objeto de una medida expulsiva de carácter inmediato, trámite administrativo exento de la formalidad de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.
Respecto a las alegaciones del recurrente, en orden al pago de sus remuneraciones, indica que no resulta procedente, por cuanto la remuneración constituye una retribución por el trabajo que todo dependiente recibe por su desempeño efectivo, de manera que si, como consecuencia de la adopción de una medida disciplinaria, se produce la desvinculación inmediata de las labores, su consecuencia es la suspensión del pago, pues en estricto rigor el sr. nombre reservado, no se encuentra prestando servicios y en tal caso, de continuar percibiendo sus emolumentos en su condición administrativa actual, existiría un enriquecimiento sin causa para él y un perjuicio patrimonial para el Fisco-Carabineros de Chile, lo que se encuentra ratificado por la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, mediante sus Dictámenes Nros. 53.449 y 60.053 de 2009, 20.513 de 2011 y 26.406 de 2012.
En ese mismo contexto, indica que, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 33, inciso 1°, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, las remuneraciones son una retribución por las labores prestadas por los funcionarios policiales, por lo que, el cese de funciones de dicho servidor, que produjo efectos a contar del día siguiente al de la notificación de la mencionada medida expulsiva, genera su desvinculación y, por ende, el cese desde ese momento, del derecho a percibir las rentas del empleo. Al efecto, el Órgano Contralor, ha fijado un criterio jurisprudencial idéntico, que se encuentra plasmado en los Dictámenes Nros. 16.551, de 2017, 16.551 de 2017, 34.741 de 2017, 35.482 de 2017, 17.571 de 2018, 18.114 de 2018, 20.316 de 2018, y 10.990 de 2019, Dictámenes que son vinculantes para los Órganos de la Administración del Estado, incluido Carabineros de Chile, tal como lo indican los Artículos 6 y 9 de la Ley N° 10.336, (Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República).
Hace presente que los procesos sumariales en Carabineros se encuentran debidamente normados en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, Nº 15 (D.S. Nº 118 de 07.04.1982, modificado mediante D.S. N° 1.592, de 15.09.2014), y en la especie, se han observado todas las ritualidades del procedimiento administrativo institucional vigente, permitiendo desde el inicio del sumario ejercer su derecho a la defensa, promoviendo el Principio de Bilateralidad de la Audiencia, lo cual se encuentra reflejado, por una parte, en la debida intervención como inculpado, y por otra, por la posibilidad cierta de ejercer el sistema recursivo derivado del proceso en cuestión hasta llegar a la instancia de la Máxima Autoridad Institucional (Recurso Jerárquico y Recurso de Apelación), lo cual se mantiene pendiente por encontrarse aún en fases administrativas previas, todo lo cual denota la preocupación de la Administración para que el recurrente pudiera intervenir activamente en el procedimiento, en resguardo de sus derechos procesales. Por tanto, no se descarta que de acuerdo al mérito del proceso, pudiera decidirse la modificación de la medida desvinculatoria por otra menos gravosa que permita al recurrente rehabilitarse a las Filas de la Institución, y con ello, obtener la restitución íntegra de sus remuneraciones desde la fecha de su desvinculación y en forma retroactiva, si procediere.
Por los motivos antes expuestos, sostiene que no existe vulneración a las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 19, N°1, N° 2, N° 3, N° 9, N° 16 y N° 24.
Cita diferente jurisprudencia administrativa y judicial, en apoyo de sus alegaciones, destacando que la Contraloría General de la República ha respaldado la legitimidad del cese en el pago de remuneración, siendo contrario a Derecho emitir y ejecutar actos administrativos contrarios al criterio e interpretación actualmente vigente del ente contralor, por todo lo cual es imposible sostener fundadamente que Carabineros de Chile actuó arbitraria o ilegalmente, desde que el acto administrativo y sus efectos tienen sustento jurídico y fáctico; y, por lo demás, cualquier análisis ulterior acerca del inexistente derecho del ex funcionario a percibir remuneración excede, con creces, la naturaleza cautelar del recurso de protección, debiendo tramitarse en un juicio de lato conocimiento.
Se trajeron los autos en relación, y y agregada extraordinariamente, el día de la vista correspondiente al 29 de marzo de 2.022, se presentó a alegar doña nombre reservado, Abogado del Consejo de Defensa del Estado.
La causa quedó en estudio, y posteriormente, pasó a estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.
2°) Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
3°) Cabe tener presente y recordar que el recurrente dirige su acción proteccional hacia la decisión contenida en la Resolución Exenta nombre reservado. 959, de fecha 06.12.2021, dictada por el Sr. Prefecto de la nombre reservado de Carabineros de nombre reservado nombre reservado 05, nombre reservado don nombre reservado, en virtud de la cual se dispone la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, del recurrente, reclamando en cuanto estima que ha sido objeto de una medida que considera desproporcionada, a la que se haya llegado mediante un procedimiento que carece de racionalidad y justicia en el que se habría vulnerado su derecho a guardar silencio, se han usurpado funciones y abusado de la autoridad por parte del recurrido, quien ha vulnerado además su Principio de Inocencia, transgrediendo también su igualdad ante la ley y el Debido Proceso, afectando su derecho a la protección de su salud y su libertad de trabajo, además de su derecho de propiedad, por cuanto al ser sancionado ha perdido sus garantías como funcionario de Carabineros de Chile y ha perdido el derecho a percibir remuneraciones del empleo en actividad, de modo tal que es dicho actuar consignado el que corresponde resolver si constituye una medida ilegal o arbitraria que ha vulnerado los derechos garantizados por la Carta Fundamental, como ha sido sostenido en el recurso.
4°) Sobre la materia, el Decreto N° 900, de 20 de junio de 1967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, establece en el artículo 25 N° 9, contenido en el Título VI denominado “Sanciones Disciplinarias y su Ejecución”, que la sanción disciplinaria de baja por conducta mala se aplicará de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, y sus efectos sobre los derechos previsionales se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias.
Luego, el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, en su Capítulo VIII, titulado “ELIMINACIONES”, artículo 127, dispone que el Personal de Nombramiento Institucional podrá ser eliminado de la Institución por cuatro causales: N° 1) Baja Voluntaria, N° 2) Por no ser necesarios sus servicios, N° 3) Por circunstancias obligadas, y por último y en lo que atañe al caso de autos, y N° 4) Por “Conducta Mala”. En cuanto a esta última causal, la misma norma señala que debe ser establecida en sumario administrativo o por investigación simple por alguna de las causales que allí se indican, expresando el inciso quinto del mentado artículo 127 N° 4), que: “No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación”; en tanto el inciso sexto de la norma antes citada agrega que: “Con todo, el funcionario que habiendo sido dado de baja en conformidad al inciso anterior, se le aplicare en definitiva sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución”.
5°) En este orden de ideas, la medida disciplinaria de baja por mala conducta adoptada respecto del afectado, en tiempo inmediato a la verificación de la conducta, y que reviste, en todo caso, el carácter de temporal y revocable en razón del mérito y resultado del procedimiento administrativo, lo ha sido de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 127 N° 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, actuando la autoridad recurrida dentro de sus atribuciones, y fundando suficientemente su decisión, siendo esto último objeto también del reclamo.
6°) En esta materia se ha pronunciado el Máximo Tribunal, señalando que la separación de la que se viene hablando se trata “de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones”, agregando que “Es relevante reparar en que la mencionada separación no tiene el carácter de irreversible, pues queda supeditada, como el mismo artículo 127 citado lo dispone, al resultado final del sumario administrativo”, y que “Así, no existe contraposición entre el ejercicio de una facultad y el texto de la letra d) del artículo 43 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, conforme al cual el retiro absoluto del personal de la Institución se produce, entre otras causales, “Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo”, puesto que la eliminación del funcionario se producirá, de forma definitiva, concluido que sea el sumario administrativo que ha de seguirse” (C.S., sentencia de 11 de julio de 2019, Rol N° 5446-2019).
7°) Dicho lo anterior, y en lo que atañe ahora expresamente al pago de las remuneraciones, se debe recordar que la remuneración constituye la retribución por el trabajo que el funcionario desempeña de manera efectiva. Así por lo demás lo establece el artículo 33 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, al expresar en su inciso primero que el personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan. Luego, la medida disciplinaria que fue adoptada por la recurrida respecto de del recurrente y que produce la desvinculación con efecto inmediato, produce como efecto regular y directo la suspensión del pago de remuneración, como ha acontecido en la especie, ya que en estricto derecho la labor a remunerar no se realiza, cuestión que también ha sido sostenida por el Máximo Tribunal (C.S., sentencia de 22 de marzo de 2018, Rol N° 43.121-2017).
8°) Cabe hacer hincapié que, en todo caso, la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros, está condicionada, tal como se ha venido señalando, al resultado del proceso disciplinario, por lo que en el evento que la sanción final sea una diversa a la de eliminación, el efecto de ello será la reincorporación a la Institución y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, compensándose con ello la pérdida de dichas remuneraciones durante la tramitación de la investigación sumaria, cuestión que por lo demás es reconocida por la recurrida al evacuar su informe –párrafo 4.11 , a lo que se agrega en el mismo documento – párrafo 4.3 se señala que el Sumario Administrativo respectivo se inició recientemente, esto es el 07.12.2021, y su origen lo fue por hechos que lo ameritaban.
9°) Así las cosas, no habiéndose acreditado una acción arbitraria o ilegal alguna por parte de la recurrida, que hagan necesaria la adopción de medidas para restablecer el imperio del Derecho y el ejercicio pleno de las garantías que se estima conculcadas en la acción deducida – El derecho a la vida y a la integridad psíquica de la persona; La igualdad ante la ley; La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; el derecho de tener un procedimiento justo y racional; la presunción de inocencia; La libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad-, no concurriendo los supuestos de la acción constitucional propuesta, la protección impetrada habrá de ser rechazada por dichas consideraciones.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del acto administrativo que consiste en la Resolución Exenta nombre reservado. 959, de fecha 06.12.2021, de la nombre reservado de Carabineros de nombre reservado nombre reservado. 05, dictada por el Sr. Prefecto de Servicio de la nombre reservado de Carabineros nombre reservado N° 05 nombre reservado don nombre reservado.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Abogado Integrante doña Loreto Llorente Viñales.
N°Protección-3-2022.