nombre reservado con MINISTERIO DE ENERGÍA
- Fecha
- 22 de marzo de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 3-2021, sentencia de 22 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Subsecretaría de Energía por la no renovación de la contrata del recurrente: el acto aparece fundado y no se acreditó vulneración de derechos, y además fue recontratado en un grado inferior.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 5 de enero de 2021, comparece don nombre reservado, ingeniero eléctrico, divorciado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado; e interpone acción de protección en contra de la Subsecretaría de Energía, representada legalmente por el Subsecretario de Energía, don Francisco Javier López Díaz, ambos con domicilio en domicilio reservado, por la Resolución RA N°115.515/130/2020 de 30 de noviembre de 2020, que dispuso la no renovación de su contrata, acto que califica como arbitrario e ilegal y además vulneratorio de sus derechos de igualdad ante la ley, de libertad de trabajo y de propiedad, de los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los fundamentos que en síntesis se exponen a continuación.
En primer lugar, expresa que el día 9 de julio de 2014 ingresó a prestar servicios en la Secretaría Regional Ministerial de Energía de Atacama, a contrata, con el grado 5° de la escala única de sueldos. Añade que durante dos años se desempeñó como profesional dentro de la Seremi, realizando sus labores acorde con lo instruido por el respectivo Secretario Regional Ministerial. En la materia, acota que hasta diciembre de 2020 el Servicio no contaba con un manual de funciones ni tampoco con un descriptor de las mismas.
Después señala que durante toda su trayectoria fue calificado en lista 1 de distinción y que jamás se impuso una sanción administrativa, concluyendo la evaluación anual correspondiente al periodo 31 de agosto de 2019 a 1 de septiembre de 2020 en lista 1.
Posteriormente, refiere que en el mes de noviembre de 2018, fue nombrada como Secretaria Regional Ministerial doña nombre reservado, quien desde un comienzo se manifestó en contra de su accionar y poco a poco le fue quitando funciones. Agrega que sólo con ella ha tenido diferencias en el ámbito profesional, lo que se fue acentuando con el tiempo, hasta que, en el periodo de evaluación del 31 de agosto de 2019 al 1 de septiembre de 2020, lo dejó fuera de las reuniones de equipo, sin asignarle tareas e invisibilizándolo ante todo el equipo. Luego indica que todos estos problemas le provocaron una depresión, en actual tratamiento.
Continúa relatando que durante los primeros días de diciembre de 2020, tomó conocimiento a través de Whatsapp, de la resolución reclamada que dispuso la no renovación de su contrata en el grado 5° para el año 2021, sino con una disminución al grado 7°, la que no se le notificó oficialmente. Por ello, tomó contacto con el Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, don nombre reservado, quien le remitió la resolución impugnada mediante correo electrónico de 04 de enero de 2021.
En relación al acto que impugna, sostiene que según la Circular N° 21 del Ministerio de Hacienda de 28 de noviembre de 2018, en concordancia con el Oficio Circular N° 37 del año 2020; la no renovación de una contrata debe estar materializada en un acto administrativo formal y fundado, que debe ser escrito y debidamente notificado al afectado.
Más adelante, destaca que la resolución reclamada es arbitraria, toda vez que la recurrida no señala de manera contundente y detallada todos los antecedentes de hecho y de derecho que tuvo a la vista al momento de tomar la decisión y, solamente aparece en uno de sus considerandos la propuesta de reducir el grado por parte de la Secretaría Regional Ministerial, pero que en definitiva no se ve concretada en la parte resolutiva del acto administrativo impugnado.
Añade que la resolución impugnada señala que “la referida evaluación se sustentó en que el funcionario no cumple a cabalidad con los requerimientos asociados a las funciones para las cuales fue contratado, presentando continuos retrasos y errores importantes en las tareas asignadas, sumado a que evidencia una falta de motivación por mejorar su desempeño, repercutiendo directamente en la eficiencia y eficacia de la labor de la Secretaría Regional Ministerial de Atacama del Ministerio de Energía", descripción que califica como insuficiente, lo que hace al acto arbitrario e ilegal al no dar cumplimiento a las normas que regulan la materia.
Seguidamente cita nuevamente el acto administrativo impugnado en aquella parte que refiere que "…a mayor abundamiento, la evaluación precedentemente referida refleja una baja en el desempeño funcionario en relación a la calificación del periodo inmediatamente anterior, estableciéndose el no cumplimiento de los compromisos de mejora adquiridos para el periodo 20192020, lo que redundó en la necesidad de reorganizar las funciones al interior de la Secretaría Regional Ministerial ya referida, produciéndose una incongruencia entre la función desarrollada en la práctica por el profesional con el grado remuneratorio que tenía asignado para el año 2020", expresiones que a su criterio, son carentes de toda fundamentación y con un contenido personal que se aleja de la objetividad de los actos administrativos, lo que infringe el principio de imparcialidad. Asimismo, refiere que la resolución es contradictoria, ya que en el "resuelvo" del acto administrativo impugnado, se aprecia claramente que la voluntad por un lado es mantener al funcionario, pero por otro lado, se resuelve no prorrogar su contrata.
A continuación, agrega que el acto impugnado contiene un error lógico en su construcción, toda vez que agrega en su considerando 6° lo siguiente: "Que, por las razones señaladas en la parte considerativa de este acto administrativo, para el año 2021 el nombramiento a contrata de don nombre reservado, R.U.N. N°RUT reservado, se realizará por el periodo comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, en el estamento profesional asimilado al grado 7° de la E.U.S. de la planta de la Subsecretaría de Energía, decisión que adoptó en mi calidad de Ministro Subrogante", confundiendo la parte considerativa de una resolución con la parte resolutiva.
Refuerza lo sostenido señalando que las imputaciones que se hacen en su contra no se encuentran acreditadas, siendo éstas sorpresivas y vulnerándose así su derecho a la estabilidad en el empleo. Destaca, asimismo, que su cargo ha sido renovado sucesivamente por 2 veces, configurándose con ello la confianza legítima en que se le renovará la contrata en los mismos términos para el año 2021.
Con posterioridad, invoca como garantías constitucionales vulneradas la igualdad ante la ley, por el trato discriminatorio que acusa haber recibido por parte de su empleador en relación con sus demás compañeros de trabajo que también son funcionarios a contrata, evaluados en lista 1, que no fueron desvinculados del Servicio; la libertad de trabajo y su protección por privarle de su sustento de vida y familiar por motivos arbitrarios; y su derecho de propiedad al impedirle continuar con su ejercicio laboral y por tanto, percibir los beneficios que derivan del mismo, en especial respecto de la remuneración mensual que percibía.
Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de protección, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene el reintegro a sus funciones, junto con el pago de todas las remuneraciones y demás beneficios que tenga derecho a percibir mientras ha estado separado de las mismas, ordenándose además expresamente la renovación de su contrata en los mismos términos y condiciones para el año 2021, con costas.
Finalmente, se debe tener presente el recurrente acompañó los siguientes documentos:
1) Resolución RA N°115.515/130/2020 de 30 de noviembre de 2020.
2) Copia de correo electrónico de 4 de enero de 2021.
3) Dictamen N° 84.659, de 30 de octubre de 2014, de la Contraloría General de la República.
Acto seguido, a folio 15, con fecha 8 de febrero de 2021 comparece la recurrida evacuando el informe que le fue requerido, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso de protección. En este sentido, indica que la resolución fue notificada al recurrente mediante carta certificada remitida al domicilio registrado por éste en el Servicio, notificación que se debe entender realizada el día 4 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 19.880. Sobre el punto, destaca que fue el propio recurrente quien, en comunicaciones electrónicas sostenidas con el Jefe del Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas, reconoció haber cambiado su domicilio, sin haberlo informado, por lo que era imposible que el Servicio hubiere sabido de ello, de manera que la antedicha notificación debe reputarse como válida. Así, sostiene que el plazo de 30 días corridos para recurrir de protección, al momento de interponerse el libelo de autos con fecha 5 de enero de 2021 ya se encontraba vencido, por lo que la presente acción debe ser rechazada, por extemporánea.
Luego, en cuanto al fondo, aclara que el funcionario no ha sido desvinculado y destaca que se le han pagado todas las remuneraciones correspondientes al grado 5, hasta el 31 de diciembre de 2020 y, al grado 7, desde el 1 de enero de 2021 en adelante. A continuación, manifiesta que la resolución reclamada no es arbitraria ni ilegal, toda vez que fue dictada conforme a las atribuciones concedidas por el legislador, especialmente en las Leyes 18.834, 18.575 y 19.880 y en el D.L. N° 2.224, de 1978, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; todo además de acuerdo a lo establecido en el Dictamen N° 6.400 de 2018 de la Contraloría General de la República.
Después, asevera que la resolución no es arbitraria, por cuanto no carece de razonabilidad, ni de falta de proporción entre su motivación y el fin perseguido, cual fue, poner término a la contrata del recurrente en el grado 5 de la Escala Única de Sueldos, para luego contratarlo en el grado 7 de la señalada escala, por cuanto de acuerdo a la evaluación realizada por su jefatura directa, dicho funcionario no cumplía a cabalidad con los requerimientos asociados a las funciones para las cuales fue contratado.
Posteriormente, indica que la resolución contiene de forma clara y explícita los fundamentos que la motivan, los cuales se encuentran dados por el resultado de la evaluación de desempeño de su jefatura directa, en ejercicio de sus atribuciones legales, dando cuenta en sus considerandos 3, 4 y 5 que el deficiente desempeño del funcionario durante el último periodo evaluado, es precisamente aquello que provocó la evaluación obtenida y que este mismo desempeño deficiente deviene en la consecuente baja de grado. Al efecto, menciona que lo anterior fue lo que provocó que se haya roto la equivalencia que existía entre la importancia de las funciones asignadas y el grado que a ello correspondía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del D.F.L. N° 29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Agrega que si bien es efectivo que el funcionario recurrente y la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Energía (ANFUMEN), presentaron observaciones a la evaluación de desempeño del funcionario, éste obtuvo un puntaje final de 54,00 puntos, siendo los Sub-Factores "Calidad en cumplimiento de metas", "Iniciativa, adaptación y Toma de Decisiones", "Eficacia en el trabajo", y "Cumplimiento de Instrucciones y Normas", los evaluados con las menores notas (nota 5), puesto que en la mayoría de las ocasiones cumple con los requerimientos del cargo y la ejecución de sus tareas, siendo por tanto calificado en Lista N° 1.
Por otra parte, sobre la pertinencia y aplicabilidad de la confianza legítima, sostiene que la reiterada jurisprudencia administrativa del órgano Contralor, establece que en aquellos casos que sea aplicable la confianza legítima y que se determine la no renovación de la contrata, su renovación en condiciones distintas o el poner término anticipado a la contratación, debe materializarse por medio de un acto administrativo fundado y comunicado al interesado, lo que se ha cumplido en el presente caso.
En cuanto a las garantías denunciadas como vulneradas, sostiene que la resolución no prorroga su contrata en el grado 5° sino en el grado 7°, lo cual no constituye una desvinculación. Por ello no se advierte cómo puede ser considerada como una privación, perturbación o amenaza al ejercicio de la igualdad ante la ley, por cuanto se ha dado cabal cumplimiento a las condiciones expresando el acto sus fundamentos, principalmente en sus considerandos 2 a 6. Añade que el recurrente tampoco aclara respecto de quiénes se estaría aplicando una diferenciación que podría importar una vulneración al principio de igualdad. Así, aduce que sus compañeros de labores no se encontraban en la misma situación, pues todos obtuvieron puntajes superiores a 60.0 en sus calificaciones para el mismo periodo.
Luego en lo referente a la libertad de trabajo, indica que el actor no precisa específicamente de qué manera se habría conculcado este derecho fundamental, y en relación a su derecho de propiedad, tampoco se explaya ni ahonda o profundiza su aseveración.
Finalmente reitera que el pago de las remuneraciones se ha verificado rigurosamente respecto del recurrente hasta el 31 de diciembre de 2020, por el grado 5, y desde el 1 de enero de 2021, por el grado 7° al encontrarse actualmente prestando funciones en dicha calidad, solicitando en definitiva el rechazo del recurso de protección interpuesto en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Se hace presente que la recurrida acompañó a la instancia los siguientes documentos:
1) Resolución RA N°115.515/130/2020 de 30 de noviembre de 2020.
2) Resolución Exenta RA N° 115515/145/2020, de 17 de diciembre de 2020.
3) Copia de los correos electrónicos en que el recurrente reconocería haber cambiado su domicilio sin informar al Servicio.
4) Copia del Manifiesto de Confirmación de Envío de Información y correo electrónico de la empresa Chilexpress.
5) Copia de correo electrónico de Chilexpress de 2 de diciembre de 2020, que da cuenta de la imposibilidad de entrega de la resolución enviada al recurrente, por cuanto el destinatario no se encontraba en el domicilio.
6) Copia de las liquidaciones de remuneraciones del recurrente desde junio de 2020 a enero de 2021.
7) Copia de la pre-calificación de desempeño del recurrente.
8) Copia de la calificación final de desempeño del recurrente.
9) Copia de las pre-calificaciones y calificaciones finales de desempeño de los demás funcionarios que se desempeñan en la Secretaría Regional Ministerial de Energía de Atacama.
10) Carta de 6 de marzo de 2019, enviada por la Secretaría Regional Ministerial de Energía de Atacama al recurrente, que representa por escrito ciertos incumplimientos en su desempeño laboral.
Con fecha 9 de marzo del presente año se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo por la parte recurrente, el señor abogado don Fabián Andrés Peñailillo Pérez; mientras que por la recurrida, lo hizo el señor abogado don Juan Christian Fernández Espejo.
Con lo anterior, la causa quedó en estudio conforme lo faculta el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para, posteriormente, quedar en estado de acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
En cuanto a la Alegación de Extemporaneidad:
1°) Que, en primer lugar, en cuanto a la extemporaneidad de la acción constitucional que nos convoca, se debe partir de la base que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
a) Que con fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó por la Subsecretaría de Energía la Resolución Exenta RA N° 1151515/130/2020, mediante la cual se dispuso no prorrogar la designación a contrata en el Grado V del recurrente.
b) Que con fecha 1 de diciembre de 2020 se ingresó ante la empresa privada Chilexpress, por parte de la recurrida, la carta mediante la cual se pretendía notificar al señor nombre reservado de la referida Resolución Exenta RA N° 1151515/130/2020.
c) Que conforme al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 19.880, la resolución impugnada por esta vía, se debe entender notificada con fecha 4 de diciembre de 2020.
d) Que el domicilio registrado por el recurrente en la repartición pública que oficiaba como su empleador, esto es, domicilio reservado, no correspondía a su actual domicilio al momento de la respectiva notificación.
e) Que con fecha 4 de enero de 2021 el señor nombre reservado recibe por intermedio de don nombre reservado, Jefe Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, una copia de la resolución impugnada por esta vía.
f) Que el presente recurso de protección fue interpuesto por el afectado con fecha 5 de enero de 2021.
2°) De lo anterior, si bien se puede colegir que si bien la presente acción constitucional fue impetrada fuera del plazo perentorio establecido en el auto acordado sobre la materia que fue dictado por la Excelentísima Corte Suprema, se debe tener en consideración que el abogado del actor, al momento de los alegatos de la causa, hizo presente que la notificación practicada a su cliente por carta certificada no sería válida, por cuanto la jurisprudencia emanada de la Contraloría General de la República a este respecto mandata que este tipo de notificaciones sean practicadas por la Empresa de Correos de Chile, no siendo procedente que se utilizara para estos fines a una empresa de correo privada.
3°) Así las cosas, esta Corte ha podido verificar que efectivamente la Contraloría General de la República, no solo en su Dictamen N° 84.659-2014, el cual fue invocado por el recurrente, sino que, además, con fecha más reciente, mediante los Dictámenes N° 40.178-2017 y N° 26.215-2018, ha dispuesto que las notificaciones por carta certificada necesariamente deben ser encomendadas a la Empresa de Correos de Chile, no solo por cuanto entiende que así lo consideró el legislador, al hacer uso de la expresión “Correos”, en donde el uso de mayúscula no sería un hecho meramente accidental, sino que daría cuenta de una expresa referencia a “Correos de Chile”. Asimismo, atendido el carácter de la actuación que se trata, esta notificación supone el ejercicio de una función que tiene por virtud revestirla de fe pública, en virtud de los efectos jurídicos que se produce, tanto para el emisor como para el destinatario notificado.
Conforme a lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial asentada por el órgano contralor, no se podría reputar como válida la notificación por carta certificada practicada al recurrente, por cuanto fue practicada por un organismo privado que carecía de facultades para ello, por lo que, en consecuencia, no se puede entender que comenzara a correr el plazo para deducir el presente recurso de protección con fecha 4 de diciembre último, debiendo descartarse entonces la supuesta extemporaneidad reclamada por la recurrida, siendo pertinente emitir un pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido.
En cuanto al Fondo:
4°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
5°) Que como es unánimemente aceptado, esta acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
6°) En el presente caso, el recurrente ha fundado su pretensión en la circunstancia que la Resolución Exenta RA N° 1151515/130/2020 no se encontraría fundada, pues no señala de manera contundente y detallada todos los antecedentes de hecho y de derecho que se tuvieron a la vista al momento de tomar la decisión de no renovar la contrata, más aún, no se aprecia del texto de la referida resolución, razonamiento plausible como para entender que estamos frente a una “resolución fundada”. Añade que no basta la mera referencia formal a los motivos indicados por la autoridad, toda vez que ello no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue su raciocinio para arribar a tal decisión.
7°) Lo anteriormente argumentado por el recurrente, efectivamente resulta una obligación esencial de la administración, quien tiene el deber de fundamentar debidamente sus actos administrativos, tal como se desprende del tenor de los artículos 11 inciso 2°; 16 inciso 1°; 35, 37 y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880.
Por lo que corresponde en la especie, es determinar si es que los fundamentos que han sido esgrimidos en la Resolución Exenta RA N° 1151515/130/2020, efectivamente satisfacen el estándar requerido por el legislador para estos efectos.
8°) Así las cosas, si se analiza el acto administrativo impugnado por esta vía, se puede tener por establecido que su motivación o fundamentos que sirven de base a su decisión son los siguientes:
“2. Que, en la evaluación de desempeño del funcionario don nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, correspondiente al periodo de calificaciones del 1 de septiembre de 2019 al 31 de agosto del año 2020, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 101, de 2016, del Ministerio de Energía, que “Aprueba Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de la Subsecretaría de Energía”, dicho funcionario obtuvo un puntaje final de 54,00 puntos, siendo los Sub – Factores “Calidad en cumplimiento de metas”, “Iniciativa, adaptación y Toma de Decisiones”, “Eficacia en el trabajo”, y “Cumplimiento de Instrucciones y Normas”, evaluados con las menores notas (nota 5), puesto que en la mayoría de las ocasiones cumple con los requerimientos del cargo y la ejecución de sus tareas, siendo por tanto calificado en Lista N°1, con el mínimo puntaje para ello.
3. Que la referida evaluación se sustentó en que el funcionario no cumple a cabalidad con los requerimientos asociados a las funciones para las cuales fue contratado, presentando continuos retrasos y errores importantes en las tareas asignadas, sumado a que evidencia una falta de motivación por mejorar su desempeño, repercutiendo directamente en la eficiencia y eficacia de la labor de la Secretaría Regional Ministerial de Atacama del Ministerio de Energía.
4. Que, a mayor abundamiento, la evaluación precedentemente referida refleja una baja en el desempeño funcionario en relación a la calificación del periodo inmediatamente anterior, estableciéndose el no cumplimiento de los compromisos de mejora adquiridos para el periodo 2019-2020, lo que redundó en la necesidad de reorganizar las funciones al interior de la Secretaría Regional Ministerial ya referida, produciéndose una incongruencia entre la función desarrollada en la práctica por el profesional con el grado remuneratorio que tenía asignado para el año 2020.
5. Que en razón de lo anterior, la Secretaria Regional Ministerial de Energía de la Región de Atacama, propuso a esta Autoridad la renovación de la contrata para el año 2021 de don nombre reservado en un grado inferior del mismo estamento profesional de la planta de la Subsecretaría de Energía, por cuanto dado su desempeño no puede encomendársele tareas que sólo dependan del actuar autónomo de dicho profesional, sino que requiere de supervisión e instrucciones constantes, siendo necesario reestablecer la equivalencia entre la importancia de la función asignada y el grado que a ello corresponda, prevista en el artículo 9 de la Ley N° 18.834”.
9°) Al efecto, este Tribunal de Alzada ha podido apreciar que el acto administrativo que ha sido impugnado de protección cuenta con una fundamentación clara y directa, la cual se encuentra apoyada por antecedentes concretos y específicos, que a esta altura se encuentran afinados y necesariamente se deben entender como ya asentados para los efectos del presente arbitrio, tal como lo es la calificación anual del funcionario recurrente, en donde no solo se da cuenta de la nota obtenida, sino que, además, reiteran los reproches funcionarios que sirvieron de base para no renovación de la contrata del recurrente en el Gravo V.
En ese orden de ideas, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado expresa con exactitud y precisión de cuáles serían los defectos o incorrecciones que se apreciación en el desempeño funcionario del señor nombre reservado, los cuales llevaron a tomar la decisión que ha sido cuestionada, tales como que “el funcionario no cumple a cabalidad con los requerimientos asociados a las funciones para las cuales fue contratado, presentando continuos retrasos y errores importantes en las tareas asignadas, sumado a que evidencia una falta de motivación por mejorar su desempeño, repercutiendo directamente en la eficiencia y eficacia de la labor de la Secretaría Regional Ministerial de Atacama del Ministerio de Energía”.
Además, se pudo tener por establecido los inconvenientes laborales que se produjeron en el equipo de trabajo, pues se pudo tener por establecido “el no cumplimiento de los compromisos de mejora adquiridos para el periodo 2019-2020, lo que redundó en la necesidad de reorganizar las funciones al interior de la Secretaría Regional Ministerial ya referida, produciéndose una incongruencia entre la función desarrollada en la práctica por el profesional con el grado remuneratorio que tenía asignado para el año 2020”; y, asimismo, que “dado su desempeño no puede encomendársele tareas que sólo dependan del actuar autónomo de dicho profesional, sino que requiere de supervisión e instrucciones constantes, siendo necesario reestablecer la equivalencia entre la importancia de la función asignada y el grado que a ello corresponda, prevista en el artículo 9 de la Ley N° 18.834”.
10°) Todo lo anterior, tal como se expresó, parte de la base de un antecedente concreto y específico cual es la calificación anual del funcionario, la cual refrenda todas las actitudes que se le reprochan al recurrente, sirviendo ello como un antecedente respecto del cual no consta que hubiera sido cuestionado o impugnado oportunamente, por lo que toda la información que de ella emana, debe ser considerada como hechos acreditados.
A este respecto, si bien el actor discrepa de dicha calificación y sus fundamentos, debió haber utilizado oportunamente los mecanismos legales para revertir dicha situación, no siendo posible a esta altura y por medio del presente arbitrio, intentar obviar dicho antecedente que fue válidamente emitido por la autoridad competente.
11°) Posteriormente, se debe dejar por asentado que, en concepto de esta Sala, se entiende que el acto administrativo que ha sido objeto de reproche cuenta con una fundamentación y correcta y adecuada conforme al mérito de los hechos acontecidos en el caso de marras, siendo perfectamente entendible y justificado el criterio utilizado para no renovar la contrata, por cuanto el funcionario en cuestión no cumplía a cabalidad con las funciones que le eran asignadas, y además, atendido del grado que se trataba, necesariamente debía contar con la necesaria autonomía y capacidad para tomar decisiones y realizar actuaciones por sí mismo, cosa que sucedía en la práctica.
Luego, todo lo anterior, necesariamente satisface plenamente el deber fundamentación requerido por la normativa legal ya aludida, en el sentido que se observa no solo el motivo, sino que, además, la motivación del acto administrativo recurrido, por lo que no nos encontraríamos en presencia de un acto ilegal, ni tampoco arbitrario, que resultara vulneratorio de los derechos fundamentos del recurrente.
12°) A mayor abundamiento, no está dejar por establecido que a raíz de los hechos que nos convocan en el caso de marras, el recurrente perdió su puesto de trabajo, pues tampoco ha resultado como un hecho controvertido que el señor nombre reservado, después que no se le renovó la contrata en el Grado V, fue contratado nuevamente por la recurrida mediante una contrata en el Grado VII, con lo cual esta Corte entiende que a su respecto no se evidencia animadversión o intención de perjudicarlo, sino que, precisamente, se puede concluir todo lo contrario.
13°) En consecuencia, atendido el mérito de todo lo concluido previamente, no habiéndose verificado la vulneración de derechos fundamentales denunciada, la cual hubiera sido producto de una acción ilegal y arbitraria ejecutada por parte de la recurrida, Subsecretaría de Energía, esta Corte procederá a desestimar en todas sus partes el presente recurso de protección, sin costas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Subsecretaría de Energía, representada legalmente por el Subsecretario de Energía, don Francisco Javier López Díaz, sin costas.
Regístrese y archívese si no se apelare.
Redactado por el Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora.
Rol Corte Protección N° 3-2021.
En Copiapó, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el Estado Diario la resolución que antecede.