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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3-202012 feb 2020

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
12 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 3-2020, sentencia de 12 de febrero de 2020

Resumen

Se acoge la protección: las Cajas deben cesar el cobro del crédito social por descuentos y reembolsar lo descontado, por ejercer a destiempo y sin aviso la facultad de cobro, vulnerando la propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, doce de febrero de dos mil veinte.

VISTOS:

Con fecha 3 de enero de 2020, comparece don nombre reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes y de Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, en adelante C.C.A.F. Los Andes y C.C.A.F. La Araucana, por un descuento que se le realizó a su remuneración de diciembre de 2019, bajo el concepto de cobro de un crédito social de agosto de 2010, acto que considera arbitrario e ilegal y que estaría vulnerando su derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación.

Al efecto, señala que el descuento fue realizado por la actual C.C.A.F. Los Andes, mediante el sistema llamado “Cobro Intercaja”, según fuera solicitado por C.C.A.F. La Araucana, por un crédito social de agosto de 2010. Seguidamente, explica que el “Sistema Intercaja” consiste en que la Caja de actual afiliación, a través del empleador, informa y descuenta las deudas que los afiliados mantienen con la entidad donde originalmente solicitaron créditos sociales, para luego remesar dichos montos a la caja acreedora, y agrega que ninguna de las recurridas ni su empleador le informaron previamente del descuento que se iba a realizar a su remuneración de diciembre de 2019, que alcanzó la suma de $94.138.

Más adelante expresa que una vez enterado del descuento, el 2 de enero de 2020, fue a la C.C.A.F. La Araucana, donde le entregaron un certificado de deuda, aunque no le supieron explicar lo ocurrido, y al solicitar una copia del pagaré, tan solo le indicaron que ello debía pedirlo a la Casa Matriz ubicada en Santiago.

Posteriormente, aduce que la conducta de las recurridas es arbitraria, por la gran cantidad de tiempo transcurrido sin que hubieren realizado gestión alguna para perseguir el cumplimiento del crédito y haber logrado ahora hacerlo revivir de un modo unilateral y antojadizo, privándolo así de su derecho de propiedad sobre una parte de su remuneración. De igual forma, en cuanto a la legalidad del acto recurrido, refiere que la prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés es de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092; y la de la acción ordinaria del contrato de mutuo es de cinco años, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil.

Por todo lo anterior solicita que se ordene el cese del descuento y la devolución de los dineros descontados anteriormente.

Informando la recurrida C.C.A.F. Los Andes, con fecha 15 de enero de 2020, solicita el rechazo del recurso de protección intentado a su respecto, conforme a los siguientes argumentos principales. En primer término, señala que la C.C.A.F. aja Los Andes comenzó a realizar los descuentos de autos, a contar del mes de septiembre de 2019, a través del denominado “Proyecto Intercajas”, a raíz de una solicitud de C.C.A.F. La Araucana, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.883, informándose así al empleador del recurrente que debe realizar descuentos por $94.138 mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que hasta la fecha del informe, no se ha recibido remesa alguna por parte de la entidad empleadora. Asimismo, hace presente que no cuenta con mayores antecedentes respecto del crédito otorgado al recurrente. Seguidamente, alude al carácter social con que la ley ha regulado los créditos que otorgan las cajas de compensación, mismas que no tienen fines de lucro, por lo que los ingresos que éstas reciben tienen por único objetivo mejorar el fondo social y con ello la calidad de sus prestaciones. Es por ello que el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de estos créditos sociales, disponiendo en el artículo 22 de la Ley 18.833 que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales".

Con posterioridad aduce que es por lo anterior que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, pues únicamente ha actuado en el contexto antes apuntado, por encargo de La Araucana C.C.A.F., en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco denominado "Proyecto Intercajas", que se encuentra regulado por la Superintendencia de Seguridad Social, en diversas Circulares, entre ellas la N° 2627-2010, la N° 2714-2011, la N° 2743-2011, la N° 2839-2012 y la N° 2925-2013.

Más adelante explica que las Cajas de Compensación para dar cumplimiento a esta normativa, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado "Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar", que tiene como objetivo que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente. En este contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al artículo 1 de la citada ley.

Luego de detallar las características y principales cláusulas de este contrato y de argumentar que a su respecto, en calidad de diputada para el cobro y pago de lo adeudado, le son aplicables además los artículos 1148, 1576 y 1580 a 1586 del Código Civil, expresa que en este caso Caja Los Andes no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del recurrente, pues es la propia ley la que la faculta para actuar del modo que lo ha hecho, sin requerir de una sentencia ni de un proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor; y agrega que si el deudor pretende aprovecharse de una eventual prescripción, es carga suya accionar para conseguir tal declaración.

Informando la recurrida C.C.A.F. La Araucana, con fecha 22 de enero de 2020, solicita de igual modo el rechazo de la acción de protección, conforme a los siguientes antecedentes.

En primer lugar, hace presente las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el actuar de las cajas de compensación y especialmente de aquellas regulaciones y convenios que dan cuenta del carácter social de los créditos otorgados por dichas entidades y del denominado “Proyecto Intercajas”, en términos similares a lo expuesto anteriormente por la recurrida C.C.A.F. Los Andes.

Posteriormente, indica que con fecha 23 de agosto de 2010, su entidad otorgó al recurrente un crédito social por la suma de $6.777.660, pactado en 60 cuotas mensuales, cada una por la suma de $112.961, a descontar a partir del mes de septiembre de 2010. Al inicio, el recurrente cumplió adecuadamente con su obligación de pago, hasta la cuota N° 10, a través de los descuentos realizados por su empleador correspondiente al Servicio de Registro Civil e Identificación. Luego y ante la morosidad del recurrente, en abril de 2013 las partes celebraron un convenio de pago que éste no cumplió por lo que nuevamente en septiembre de 2014, acordaron un nuevo convenio en el que el recurrente reconoce adeudar la suma de $5.648.050, pagadera en 60 cuotas mensuales de $94.138 cada una, a descontarse a partir del mes de octubre de 2014. No obstante, la C.C.A.F. La Araucana no recibió pago alguno en cumplimiento de este acuerdo.

Es por lo anterior y ante la morosidad del recurrente, que se procedió a enviar la información vía sistema “Intercajas”, hasta que sólo en el mes de noviembre de 2019, fue posible ubicar al recurrente por estar trabajando en una empresa afiliada a la C.C.A.F. Los Andes. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que hasta la fecha su entidad no ha recibido pago alguno.

Más adelante, niega que su parte haya incurrido en algún acto arbitrario o ilegal y que haya vulnerado algún derecho constitucional del recurrente, pues ha actuado con estricto apego a la normativa legal, haciéndose énfasis además que para que opere la prescripción, ésta debe ser declarada judicialmente, sin que éste haya instado por ello y sin que el recurso de protección sea la vía idónea para discutir dicha cuestión, criterios que han sido reconocidos por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 14.987-2018, por sentencia de 19 de julio de 2018; y también por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en causa Rol 188-2018, por sentencia de 7 de septiembre de 2018, citando luego además el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 15.032-2016.

Por otro lado, argumenta que los descuentos del sistema Intercajas, han sido también validados por la jurisprudencia administrativa, a través del Ordinario N° 67989 de 13 de diciembre de 2016 y del Ordinario N° 52477 de 13 de noviembre de 2017, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social, así como también por el Dictamen N° 4527/093 del año 2011, de la Dirección del Trabajo.

Sin perjuicio de todo lo anterior y sin reconocer la extinción de la deuda ni los fundamentos que esgrime el recurrente en su libelo, señala que se han realizado las gestiones tendientes a cesar los descuentos de autos a contar del mes de febrero de 2020 y que en caso de existir algún descuento en el mes de enero de 2020 se dispondrá su restitución, una vez que sea remesado; por todo lo cual la acción de protección debe ser rechazada por haber perdido oportunidad.

El recurrente acompañó a su recurso, los siguientes documentos: Copia de su cédula de identidad; copia de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2019, recibido por el recurrente de parte de su empleador, informando el motivo del descuento de autos; y certificado de deuda de 02 de enero de 2020, emitido por C.C.A.F La Araucana.

La recurrida C.C.A.F. Los Andes, acompañó: Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013; y Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.

La recurrida C.C.A.F. La Araucana, acompañó: Ordinario N°67989, de 13 de diciembre de 2016, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social; Dictamen N°4527/093 de 2011, de la Dirección del Trabajo; y Ordinario N°26204 de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

1º) El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) La presente acción constitucional persigue que se declare que la actuación de las recurridas, Caja de Compensación Los Andes y Caja de Compensación La Araucana, en relación al cobro de un crédito social obtenido en el año 2010, es arbitraria al ser un acto antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente del derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica que recibe por su actividad laboral, y en virtud de ello se ordene el cese del descuento que se hace de sus remuneraciones, y asimismo, la devolución íntegra de los dineros que le han sido descontados.

5°) Según expone en su informe la Caja de Compensación La Araucana, el recurrente solicitó un crédito social, en el mes de agosto de 2010, el que fue objeto de nuevos acuerdos en los meses de abril de 2013 y septiembre de 2014. Conforme al último de los acuerdos, reconoce la referida Caja, las cuotas –un total de 60-, ascendentes a $94.138 cada una, se descontarían a partir del mes de octubre de 2014, sin que se recibiera ningún pago. Luego, atendida la mora, se envió la información vía sistema de intercajas, hasta que en el mes de noviembre de 2019, el recurrente es ubicado por estar trabajando en una empresa afiliada a la C.C.A.F. Los Andes, por lo que se envía una nómina de descuento a su empleador, a partir del mes de diciembre de 2019, por la suma antes mencionada de $94.138.

6°) De lo anterior se desprende que al activar la C.C.A.F. La Araucana, el sistema de intercajas, y acceder a su vez la C.C.A.F. Los Andes a su aplicación, revivieron y forzaron unilateralmente un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación, para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan.

7°) Dicho beneficio en el caso en estudio no era procedente, considerando por una parte que se trata de un crédito social otorgado en el año 2010, y por otra, el extenso periodo de tiempo transcurrido desde el último acuerdo de repactación, septiembre de 2014, y el primer descuento alegado por el recurrente y reconocido por la C.C.A.F. Los Andes, en diciembre de 2019, sin que la acreedora haya accionado por el cobro de la deuda.

8°) En este escenario, el proceder de las recurridas debe ser estimado y declarado como arbitrario. No hacerlo importaría un reconocimiento a su actuar, pudiendo mantener su conducta en el tiempo respecto de quienes estimen procedentes, lo mismo que el resto de las otras C.C.A.F. que integran el sistema. Dicha situación no puede ser aceptada ni permitida, por constituir en definitiva el ejercicio de potestades contractuales ejercidas a destiempo y sin ningún tipo de aviso previo.

9°) Los actos cuya arbitrariedad ha sido constatada en este recurso, vulneran el derecho de propiedad del recurrente sobre sus remuneraciones, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso, como ya se viene razonando, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por don nombre reservado, en contra de C.C.A.F. Los Andes y C.C.A.F. La Araucana, y en consecuencia, se ordena a las recurridas abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al recurrente –Folio N° 031-000228958-, vía descuento de sus remuneraciones, y asimismo, deberán proceder a reembolsar los montos indebidamente descontados a partir del mes de diciembre de 2019 en adelante, debiendo realizar todas las acciones y comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo antes ordenado, sin perjuicio del derecho de la acreedora a perseguir el cobro del crédito por la vía jurisdiccional respectiva.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.

Rol Protección N° 3-2020.

En Copiapó, doce de febrero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.