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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 297-202119 ene 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
19 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 297-2021, sentencia de 19 de enero de 2022

Resumen

Se rechaza la acción de protección deducida contra el Ministro de Salud por decretos y resoluciones exentas sobre medidas sanitarias, sin que el texto transcrito exponga la razón central del rechazo.

Texto íntegro

Copiapó, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en esta causa 297-2021 Protección, a la cual se encuentran acumuladas los Rol Ingreso Corte N° 300-2021, 302-2021, 304-2021, 305-2021, 306-2021 y 311-2021 han comparecido las siguientes personas:

nombre reservado, auxiliar paramédico, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos, calidad y ambiente, domiciliado en domicilio reservado.

También comparecen nombre reservado, geóloga; nombre reservado, comerciante; nombre reservado, escritor; nombre reservado, ingeniero comercial; nombre reservado, cosmetóloga; nombre reservado, terapeuta; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, microempresario; nombre reservado, cocinero; nombre reservado, artista plástico; nombre reservado, comerciante; nombre reservado, dueña de casa; nombre reservado, confeccionista; nombre reservado, auxiliar de farmacia; nombre reservado, artesana; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, comerciante; nombre reservado, emprendedora; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, terapeuta transpersonal; nombre reservado, mecánico; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, dueña de casa; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, administrativa; nombre reservado, comunicadora organizacional; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, operadora de planta; nombre reservado, operador de planta; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, trabajadora independiente; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, vendedor; nombre reservado, vendedora; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, dueña de casa; nombre reservado, maestro albañil; nombre reservado, auxiliar de farmacia; Daihana nombre reservado, dueña de casa; nombre reservado, electricista; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, terapeuta; nombre reservado, enfermera; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, comerciante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, artesana; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, dueña de casa; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, trabajadora social; Aukan nombre reservado, estudiante; nombre reservado, corredor de seguros y consultor tributario; nombre reservado, asesor político; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, estudiante; nombre reservado, se desconoce profesión u oficio; nombre reservado, artesano; nombre reservado, artesana y, nombre reservado, microempresaria, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.

Asimismo comparecen nombre reservado, profesora general básica, nombre reservado, corredor de propiedades, ambos domiciliados en domicilio reservado; nombre reservado, corredor de seguros y consultor tributario, nombre reservado, asesora previsional, nombre reservado, estudiante, nombre reservado, estudiante, todos demasiados en domicilio reservado; nombre reservado, profesor y licenciado en educación física, nombre reservado, licenciada en ciencias de la ingeniería, nombre reservado, comerciante y, nombre reservado, jubilado, estos últimos domiciliados en domicilio reservado.

Todos ellos deducen acción de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Ministro de Salud, domiciliado en domicilio reservado por los siguientes antecedentes:

Indican los recurrentes que son habitantes de la Región de Atacama y que ejercen diversas actividades tanto estudiantiles como laborales y que en el ejercicio de estas actividades, como también en su vida social y de la vida diaria les corresponde desplazarse constantemente tanto a nivel regional como nacional, como también en reuniones sociales, lo que actualmente se vería impedido o dificultado notoriamente con ocasión de la dictación de las siguientes normas:

1.- Decreto N° 39 afecto, de 15 de septiembre de 2021, que “Prorroga vigencia del Decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV)”.

2.- Resolución N° 994 exenta, de 30 de septiembre de 2021, que “Establece cuarto plan ‘Paso a Paso’” y en el numeral XVI de su capítulo I, establece un “Pase de Movilidad”.

Finalmente se reclama en algunos casos una tercera resolución:

3.- Resolución N°1080 exenta del Ministerio de Salud, publicada el 29 de octubre de 2021, que modifica Resolución N°994 exenta de 2021 del Ministerio de Salud, mencionada anteriormente.

Sostienen los recurrentes que los actos recurridos son arbitrarios e ilegales pues se basan en parámetros subjetivos que no tienen justificación sanitaria ni científica, además de aseverar que son inconstitucionales, puesto que ya no existe un estado de excepción constitucional vigente en el país que justifique la restricción de sus garantías fundamentales.

En lo tocante al Decreto N° 39 de fecha 15 de septiembre de 2021, a juicio de los recurrentes, es arbitrario pues, reiteran, existen numerosos documentos técnicos que dan cuenta que las restricciones de movilidad y trabajo a gran parte de la población no son beneficiosas para la ciudadanía, sino todo lo contrario, reclamando que estas restricciones les han acarreado consecuencias físicas, psicológicas y económicas difícilmente reparables.

Enfatizan, en este punto que, careciendo de toda racionalidad el actuar del requerido, se pretende de manera caprichosa extender el decreto de alerta sanitaria vigente hace más de 20 meses, a la fecha de interposición de los recursos, transformándolo en la regla general, pese al daño que se está causando, como se indicó anteriormente, lo que generaría que el acto reclamado deviniera en arbitrario y lesivo de sus garantías fundamentales.

En lo que respecta a la Resolución N° 994, de fecha 30 de septiembre de 2021, reclaman que sería abiertamente inconstitucional, en atención a que no nos encontramos en un estado de excepción constitucional y que se sustenta simplemente en el decreto de alerta sanitaria que, basado en normas de simple jerarquía legal, no pueden primar por sobre sus derechos fundamentales.

Señalan que esta resolución no cumple con el requisito de proporcionalidad, pues restringir los derechos fundamentales de un ciudadano, sólo por el hecho de no contar con el denominado “pase de movilidad”, no es racional con el fin deseado; máxime cuando existen otras categorías de personas con igual o mayor vulnerabilidad a los cuales se les da un trato totalmente diferente, como son las personas vacunadas que se encuentran enfermas y aquellas que padecen de enfermedades de base, entre otras.

Alegan, en este respecto que la resolución atacada infringe normas legales, además de sus derechos fundamentales, como serían las disposiciones de la Ley 20.069 que Establece Medidas Contra la Discriminación, conocida comúnmente como “Ley Zamudio”, en especial lo dispuesto en el artículo 2° inciso primero, en cuanto define como discriminación arbitraria, para el caso en comento, toda restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, cuando se funden en motivos tales como la enfermedad. Así, continua el razonamiento de los recurrentes, si se considera discriminación arbitraria el vulnerar los derechos fundamentales de alguien que padezca una enfermedad, con mayor razón resultaría ilegal, arbitrario y carente de toda racionalidad discriminar a una persona que se encuentra perfectamente sana.

Por otra parte indican que se infringe lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.584, sobre los derechos y deberes del paciente, que establece como principio rector el derecho a otorgar o denegar la voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud; lo que iría en consonancia con la Resolución Exenta N° 1138 del 24 de diciembre de 2020 del Ministerio de Salud, que aprobó los lineamientos técnicos operativos relativos a la vacunación SARS-CoV-2, donde se indica que la vacunación es voluntaria; en consecuencia, ninguna persona que habita el territorio nacional puede someterse obligatoriamente al proceso de vacunación que ha implementado la autoridad sanitaria en contra del referido virus.

Finalmente se indica que se vulnera también las disposiciones de la Ley 19.628, sobre protección de datos personales, en relación a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sanitario.

En lo tocante a la Resolución N°1080, de 29 de octubre de 2021, en aquellos recursos donde se ataca, no se hace algún análisis específico respecto de la misma.

Expresan que lo solicitado a esta Corte no es que se califique los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar y mantener la alerta sanitaria, que el recurso cuestiona una medida particular, que vulneraría sus garantías constitucionales, que consistiría en la obligatoriedad del “pase de movilidad” o la exigencia de un test PCR.

Manifiestan que lo expuesto anteriormente vulneran sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 4, 6, 7, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, que se refieren al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; a la igualdad ante la ley; al derecho a la honra y la protección de la vida privada; a la libertad de conciencia; a la protección a la libertad personal y la seguridad individual; al derecho a desarrollar cualquier actividad económica; a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y, al derecho de propiedad.

En consecuencia, piden que se acoja el presente recurso, y se dejen sin efecto tanto el Decreto Afecto N° 39 de 15 de septiembre de 2021, como la Resolución Exenta N° 994 de 30 de septiembre de 2021 del Ministerio de Salud; en algunos casos se hace extensiva a esta solicitud la de dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1080, de 29 de octubre de 2021; solicitándose en un caso de manera subsidiaria se adopten todos los resguardos necesarios para evitar la vulneración de derechos constitucionales de los recurrentes, permitiéndoles contar con pase de movilidad o con igualdad de trato en relación a una persona vacunada y, en todos los casos, con condena en costas.

2°) Que, en su oportunidad, evacuó informe el abogado Jorge Hübner Garretón, en representación del Ministerio de Salud, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Expone que la pandemia ocasionada por SARS-COV-2, obligó a la autoridad a enfrentar la gestión de la emergencia sanitaria mediante diversas medidas entre las que está el Pase de Movilidad, documento que se entrega a todas las personas que completaron su proceso de vacunación contra el COVID-19 y cumplieron los 14 días desde la segunda dosis de las vacunas Pfizer, Sinovac, AstraZeneca y SPUTNIK V, y la dosis única de CanSino y Janssen. En consecuencia, las restricciones que deben soportar los recurrentes por decidir libremente no vacunarse no resultan ser ni desproporcionadas ni poco razonables, desde que la Cartera de Estado, de forma activa ha dispuesto de campañas de inmunización que -según ha demostrado la evidencia científica- han permitido enfrentar la emergencia sanitaria, cuyo único objetivo, es resguardar la salud de la población, privilegiando el bienestar de la colectividad por sobre el interés individual. Por estas razones se elimina cualquier reproche de desproporcionalidad de tales medidas, criterio sostenido por diversas Cortes de Justicia frente a este tipo de requerimientos, que pretenden por esta vía cautelar, disponer finalmente de una política pública cuyo fin, es contener el virus causado por el SARS-COV-2.

Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sanitario y en inciso segundo del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó el Decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decretó alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV) (en adelante la “Alerta Sanitaria”), por el período de un año.

Agrega que la vigencia de dicho decreto fue prorrogada en virtud de los Decretos Nºs. 1, 24 y 39, de 2021, del Ministerio de Salud, hasta el 31 de diciembre de 2021, resaltando que existe un cambio de circunstancias normativas, por cuanto el Estado de excepción constitucional de catástrofe ha cesado su vigencia, y la Resolución Exenta N° 644 ha sido reemplazada por la Resolución Exenta N° 994, del 30 de septiembre de 2021, del Ministerio de Salud, que establece el Cuarto Plan Paso a Paso y que fue publicada en el Diario Oficial el 1 de octubre de 2021; Resolución Exenta que cambió los efectos del denominado “Pase de Movilidad”, señalándose en el numeral 58 expresamente que: “El Pase de Movilidad habilitado no afectará la movilidad de su titular, y producirá los efectos que explícitamente se señalen en los actos administrativos dictados por la autoridad sanitaria” y aun cuando no se encuentre vigente el Estado de Excepción Constitucional las medidas sanitarias impugnadas -cuyo alcance ha cambiado- se fundamentan, por una parte, en la disposición fundamental en materia sanitaria, esto es, la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 1 inciso primero y N° 9 de la Constitución Política de la República y, por otra parte, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que radica, de manera principal, en el Ministerio de Salud y sus organismos relacionados, la función del Estado de garantizar el derecho a la salud señalado.

Arguye que la medida de “Pase de Movilidad” contenida actualmente en la Resolución Exenta N° 994, obedece a un propósito legítimo que tiene por objeto impedir la propagación del virus, y su utilización se enmarca en aforos máximos establecidos por la autoridad sanitaria en diversos casos, atendidas las particularidades e importancia de mantener precauciones sanitarias, de distanciamiento físico y el uso de elementos de protección personal. Sostiene que esta medida corresponde a una acción preventiva de salud, necesaria para el control de la pandemia, y, en consecuencia, de aquellas mandatadas al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 9 de nuestra Carta Fundamental y una medida temporaria, cuya aplicación y efectos se ha ido adecuando conforme la evolución de la situación epidemiológica en nuestro país.

Afirma que la Alerta Sanitaria rige hasta el día 31 de diciembre de 2021, pero sus efectos podrán desaparecer si el riesgo asociado a la pandemia desaparece antes de dicha fecha o bien que éstos continúen después de esa fecha, si es que los riesgos se mantienen y se trata de una medida no es discriminatoria, dado que la exigencia de contar con un esquema de vacunación completo para que pueda habilitarse el Pase de Movilidad no implica una discriminación arbitraria, ya que afecta a todos los habitantes del país, sin distinguir entre personas en la misma situación. Añade que la Resolución Exenta N° 994 distingue situaciones en que se cuenta o no con el Pase de Movilidad, por lo que se trata de una medida proporcionada y racional, lo que significa que la misma es adecuada, necesaria y que sus beneficios sobrepasan los perjuicios que ésta pudiera causar.

Alude que es un hecho público y notorio que nos encontramos ante una pandemia por COVID-19 que requiere de la adopción de múltiples medidas sanitarias para evitar su propagación, que desde febrero de 2020 se encuentra vigente en nuestro país una alerta sanitaria en virtud de las disposiciones del Código Sanitario. En este contexto, el Ministerio de Salud ha dictado sendas resoluciones que contienen medidas sanitarias destinadas precisamente a hacer frente a esta situación de pandemia, reducir los contagios, y en definitiva proteger la salud y la vida de los habitantes de nuestro país.

Manifiesta que en el recurso se plantea una situación que supone una intervención en la adopción de políticas públicas en materia sanitaria, decisión que corresponden a quienes ejercen la Administración del Estado, y que en estas circunstancias tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población. Afirma que este tipo de planteamientos no deben discutirse en sede jurisdiccional, pues es improcedente que las Cortes de Apelaciones suplanten a la autoridad sanitaria a fin de fijar medidas técnicas de resguardo de la población ante situaciones como las que vive hoy el país, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia.

Señala que es el Presidente de la República o el Ministerio de Salud, los órganos competentes y facultados para decidir las incidencias, permisos y prohibiciones que puedan existir, puesto que la adopción de políticas públicas y de medidas de esta naturaleza para hacer frente al brote del COVID-19 es una atribución propia y exclusiva de dichas autoridades, en atención al criterio y competencia técnica que en materia sanitaria les correspondan, razón por la que argumenta que la presente acción constitucional debe ser rechazada.

Sin perjuicio de lo anterior, descarta la existencia de una actuación ilegal o arbitraria, citando al efecto la normativa aplicable a las limitaciones que se reprochan en el recurso, particularmente la alerta sanitaria adoptada en virtud de las disposiciones del Código Sanitario, detallando además todas las medidas dinámicas adoptadas por la autoridad para evitar la propagación del COVID-19, en el entendido que estas medidas son por sí mismas suficientes para justificar jurídicamente las limitaciones que la contraria reprocha, citando diversa jurisprudencia.

Por otra parte, asevera que la tendencia de los índices de vacunación es clara, en el sentido de la inmunidad que ésta otorga es efectiva para prevenir los casos graves y la muerte, por lo que el proceso de vacunación ha dado resultados positivos. De esta forma, afirma que la exigencia de la vacunación para obtener el pase de movilidad no es de manera alguna arbitraria, sino que se fundamenta en el efecto positivo que tiene la inoculación en la población, lo que se refrenda en una mejora en las cifras, y la consecuente disminución en las restricciones.

Hace presente que esta acción constitucional ha sido deducida en reiteradas ocasiones, concibiéndose en definitiva el uso del derecho a litigar en abuso. En efecto, indica que no existen fundamentos plausibles para litigar en conformidad a lo expuesto en el presente informe, transformándose en una litigación temeraria.

Finalmente, sostiene que no se verifica ninguna afectación a las garantías reclamadas, pues simplemente se está otorgando el pase de movilidad a aquellas personas debidamente inoculadas, por lo que, a su juicio, el presente arbitrio constitucional debe necesariamente ser rechazado en todas sus partes.

3°) Que encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso, presentando alegatos, sólo la por parte recurrida representada por la abogada doña Angela Véliz. La causa quedó en estudio y luego pasó a acuerdo.

4°) Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente, para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

5°) Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6°) Que el acto materia de este recurso dice relación con las infracciones a las garantías indicadas por los actores mediante la resoluciones recurridas y dictadas por el Ministerio de Salud, en lo que dice relación con el establecimiento del denominado “Pase de Movilidad” y la discriminación que efectuaría aquella entre las personas con su plan de vacunación al día y quienes no lo tengan, situación que resultaría del todo arbitraria, conjuntamente con la extensión del estado de alerta sanitaria que propiciaría lo señalado, todo relacionado con el Decreto Afecto N° 39 de 15 de septiembre de 2021, como la Resolución Exenta N° 994 de 30 de septiembre de 2021 del Ministerio de Salud y que; en algunos casos se hace extensiva a la Resolución Exenta N° 1080, de 29 de octubre de 2021.

7°) Que en este sentido, cabe señalar que, al día de hoy, el Decreto N°39 afecto de 15 de septiembre del 2021, “prorroga vigencia del Decreto Nº4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus” y la Resolución N°994 exenta de fecha 30 de septiembre del 2021 que “Establece Cuarto Plan “Paso A Paso” y, en el numeral XVI de su capítulo I, establece un “pase de movilidad.” Por su parte la Resolución Exenta N° 1080, de 29 de octubre de 2021, establece Cuarto Plan Paso a Paso y modifica la Resolución N°994 a partir del 01 de noviembre de 2021.

8°) Que estando vigente el estado de alerta sanitaria de conformidad a las normas establecidas en el Código Sanitario, ello ha permitido adoptar diversas medidas al Poder Ejecutivo, en el control y manejo de los efectos de la pandemia, por ser dicho Poder del Estado el encargado de crear y ejecutar las políticas públicas en estas materias, de acuerdo a la división de poderes inherente a todo Estado de Derecho. Luego, y habiendo cesado el estado de excepción constitucional, la autoridad sanitaria ha dictado la Resolución N°994 exenta de fecha 30 de septiembre del 2021, el cual viene a renovar y actualizar el denominado plan paso a paso, introduciendo en este sentido las respectivas actualizaciones al pase de movilidad, el cual “no afectará la movilidad de su titular, y producirá los efectos que explícitamente se señalen en los actos administrativos dictados por la autoridad sanitaria.”

9°) Que como se ha señalado previamente, la función de dictar las políticas públicas dentro de un Estado Democrático de Derecho, le corresponde efectuarlo al Gobierno que asuma la dirección del Poder Ejecutivo del país, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en esta materia, no siendo posible, por tanto, al Poder Judicial atribuirse dicha función en conocimiento y resolución de una acción de protección como la de esta causa, por cuanto aquello podría implicar la intromisión en facultades privativas que el constituyente ha establecido al respecto.

Lo anterior es particularmente relevante en el actual contexto de pandemia, donde la autoridad sanitaria debe procurar tomar las mejores decisiones en dichas materias y para lo cual mantiene un órgano consultivo de expertos en temas sanitarios, como es de público conocimiento.

En esta línea, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido, en causa Rol 39.506-2020 que: “Segundo: Que, no obstante, habiéndose declarado por el Presidente de la República el Estado de Catástrofe en todo el territorio nacional, es manifiesto que el mérito, oportunidad, conveniencia y eficacia de tales medidas queda radicado de manera privativa en las autoridades recurridas, toda vez que responden a la ejecución de una política pública de orden sanitario.

Tercero: Que la acción constitucional de protección no es la vía idónea para impugnar las supuestas omisiones que se reprochan a tales autoridades, desde que ello importaría arrogarse potestades que el Constituyente ha radicado de manera privativa en el Poder Ejecutivo, más aún en un Estado de Excepción Constitucional.” En igual sentido ha fallado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa rol 1172-2021, confirmado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 92.579-2021 de fecha 07 diciembre de 2021.

Así las cosas, no se advierte algún actuar ilegal o arbitrario por parte del Ministerio de Salud en la dictación de las referidas resoluciones, las que han sido elaboradas de conformidad a las atribuciones propias de la recurrida, mediante un acto legalmente tramitado y encontrando sus fundamentos normativos de conformidad a lo indicado en los considerandos séptimo y octavo de este fallo, contando además para ello con los recursos y asesoría técnica propia en materias sanitarias.

10°) Que de este modo, esta Corte rechazará la presente acción por considerar que la naturaleza del conflicto y lo solicitado por las recurrentes, en el fondo de su recurso, excede con creces la finalidad que persigue la acción de protección, ya que en contrario, podría implicar, en este caso, una arrogación de atribuciones que se encuentra radicada exclusivamente en el Poder Ejecutivo tal como se ha sostenido precedentemente, sin que ello importe, por cierto, una renuncia al ejercicio de las facultades conservadoras de derechos fundamentales que por ley se encarga a esta Corte en los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política, que en la especie, no concurren en esta ocasión al no existir un derecho indubitado que haya sido vulnerado por un actuar ilegal o arbitrario de la recurrida.

11°) A su vez, en causa Rol Nº78.839-2021, la Excma. Corte Suprema, confirmando una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Coyhaique, en la misma materia, tuvo además presente, “…Que las restricciones que deben soportar los recurrentes por no vacunarse no resultan desproporcionadas ni poco razonables, ya que el bienestar de la colectividad debe privilegiarse por sobre el interés individual de los actores.”, cuestión que además es compartida por estos sentenciadores.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, cosmetóloga; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado,; nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Daihana nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Aukan nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de don nombre reservado, en su calidad de Ministro de Salud, por la dictación de Decreto Afecto N° 39 de 15 de septiembre de 2021, Resolución Exenta N° 994 de 30 de septiembre de 2021 del Ministerio de Salud y Resolución Exenta N° 1080, de 29 de octubre de 2021.

Redacción de la Abogado Integrante doña Verónica Ximena Alvarez Muñoz.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol Protección N°297-2021 y acumuladas 300-221, 302-2021, 304-2021, 305-2021, 306-2021 y 311-2021).