Protección contra SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
- Fecha
- 23 de abril de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 297-2018, sentencia de 23 de abril de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Resolución CMC que calificó la invalidez, pues la Comisión actuó dentro de sus facultades y conforme al procedimiento del D.L. N° 3.500, sin afectar garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Con fecha 18 de diciembre de 2018 compareció don nombre reservado, Abogado del Turno del mes de Septiembre del 2018, quien actuando en interés de don nombre reservado, de nacionalidad peruana, con Residencia Permanente y Definitiva, Cédula de identidad Nº RUT reservado, interpone acción de Protección Constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, especialmente en contra de la COMISIÓN MEDICA REGIONAL DE ATACAMA, representada por su Presidente Regional, el Dr. nombre reservado, por haber emitido la Resolución Nº C.M.C. 11633/2018, suscrita por la Comisión Médica Central y la Comisión Médica Regional, acto que tacha de Ilegal y arbitrario, además de vulneratorio de las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 19 Números 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.
Explica que don nombre reservado, quien reside en nuestro país desde el año 2006, producto de diversas situaciones de salud que lo aquejaban, fue diagnosticado a fines del año 2014 como portador de una endocarditis infecciosa, causante de una severa infección de la válvula mitral del corazón, y durante el año 2015, producto de complicaciones en su salud derivadas de esta enfermedad, es operado de urgencia en el Hospital del Tórax, en la ciudad de Santiago, quedando con severas secuelas.
Añade que a partir de ese momento, la vida de don nombre reservado no volvió a ser la misma y que su salud poco a poco empezó a empeorar, no pudiendo realizar labores cotidianas sin cansarse y menos trabajar, a pesar de tener un contrato laboral estable, por lo cual buscó apoyo en la red de salud y en las instituciones del Estado.
Indica que solicitó a AFP HABITAT acogerse a la calificación de invalidez como trabajador ó tramite de declaración de incapacidad laboral, regulado por el Decreto Ley N° 3.500 del año 1980, requiriendo dicha entidad todos sus antecedentes para remitirlos a la Comisión Médica Regional, organismo encargado de calificar las incapacidades laborales y su porcentaje.
Desafortunadamente –prosigue- en primer trámite, mediante Resolución de fecha 15 de junio 2018, por Dictamen Nº 0045231/2018 de la Comisión Médica Regional, acuerda “RECHAZAR la solicitud de pensión de Invalidez, ya que el solicitante no cumpliría con el requisito mínimo para optar a la pensión, de acuerdo a la normativa legal vigente, esto es que el Menoscabo de la Capacidad del trabajo supere el 50 %”, calificándola con una incapacidad de solo “29 %”.
Indica que el señor nombre reservado con fecha 17 de Julio del 2018 solicitó se reconsiderase dicha decisión, conforme a la documentación aportada respecto al diagnóstico de su enfermedad y estado de salud deplorable, epicrisis y la documentación del Hospital del Tórax de Santiago, todo lo cual daría cuenta de una discapacidad global superior al 60 %, alegando contar con un registro de discapacidad en trámite, calificado por el COMPIN y a la espera que el documento sea emitido oficialmente por el Servicio de Registro Civil.
No obstante, refiere que la Comisión Medica Regional resolvió mediante Resolución Nº 8798/2018 de fecha 10 de agosto de 2018, que “No procede otorgar Pensión de invalidez, por cuanto la(s) enfermedad(es) alegada(s) como invalidante (s) no alcanza(n) a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos cincuenta por ciento” y acuerda “Rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen Nº 004.523/2018, de la COMISIÓN MEDICA COPIAPÓ, del 15/06/2018, que declara que no procede otorgar invalidez, además recalificando la incapacidad alcanzada en un 14 %”. Sin embargo, dice el abogado recurrente que la documentación daría cuenta de una discapacidad global que superar el 60% de lo esperado.
Señala que en Junio del año 2018, el señor nombre reservado realizó ante la COMPIN de Copiapó, los trámites conducentes a obtener la calificación de Discapacidad Global, para saber a ciencia cierta, qué tan grave es su impedimento de salud, siendo sometido a diversos exámenes, consignándose en documento singularizado como “Informe de Desempeño IVADEC-CIF” del Servicio de Salud Atacama, de fecha 21 de agosto de 2018, que su porcentaje de discapacidad alcanzaría el 62,50 % catalogado como “discapacidad severa”.
Asimismo, en la credencial de discapacidad otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Folio Nº 55998990, Código de Verificación a63d319e290d, fecha de emisión el 03 de Octubre de 2018, se indica que con el Dictamen de fecha 05 de Septiembre de 2018, el grado Global de Discapacidad de Don nombre reservado se cataloga como “severa”, con un 62,50 %, siendo la causa principal: Física.
Añade que, además, el Sr. nombre reservado, sufre pérdida visual progresiva, según Certificado de Antecedentes de Invalidez de Folio 76.813, firmado por el Dr. nombre reservado, quien le diagnostica incapacidad visual de un 75 %. Asimismo, en tomografía espiral multicorte efectuada por el Dr. Manuel Resurrección S., Médico Cirujano-Radiólogo, da cuenta que el estudio Tomográfico del Tórax evidencia parénquima pulmonar Conservado. Válvula Cardiaca Izquierda con Imágenes de densidad Metálica, Esternón fijado por Hilo Metálico. Finalmente, hace presente que el Sr. nombre reservado padece la enfermedad del Virus de Inmuno Deficiencia Humana, además de otras enfermedades -como hipertensión arterial- que agravan su situación cardíaca actual grave y que naturalmente le impiden acceder a un trabajo normal.
Conforme a tales antecedentes, indica que con fecha 09 de Octubre de 2018, a fin de obtener un pronunciamiento favorable y agotar la vía administrativa, se presentó en dependencias de la Comisión Médica Regional de Atacama una solicitud de Reconsideración Administrativa de la decisión adoptada y, en subsidio, dedujo un Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa, en base a los artículos 60 y 61 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, aportándose más de 25 documentos, no obstante lo cual en el mes de noviembre de 2018, se dicta la Resolución Nº C.M.C. 11633/2018, firmada por la Comisión Médica Central, y que luego la Comisión Médica Regional representada por su Presidente el Dr. nombre reservado y el Secretario Regional Dr. nombre reservado, notifica dicha Resolución señalando que se confirma la Resolución Nº C.M.C. 8798/2018, que declara que no procede otorgar Invalidez, calificando la incapacidad global alcanzada en un 14%, acto este que es motivo de la presente acción, al ser tachado de arbitrario e ilegal, al carecer de fundamentación, ponderación y motivación suficiente.
Primeramente, indica que la Comisión Médica Regional no se manifiesta respecto a la Reconsideración Administrativa Interpuesta y de su sola lectura, en aplicación de las normas del silencio administrativo, se puede entender que fue rechazada, sin señalarse concretamente las consideraciones, razones de hecho y de derecho por las cuales se fundamenta la persistencia y negativa en otorgar la pensión de invalidez que se solicita, pudiendo apreciar que no se fundamenta debidamente la decisión adoptada, sin siquiera enunciar o analizar la extensa documentación aportada por el requirente, y solamente se limita a señalar “Que revisados nuevamente los antecedentes se constata que el caso fue bien estudiado”, frase que no satisface las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las garantías constitucionales menoscabadas por el acto ilegal, invoca primeramente la del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, a saber, el “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, que ha sido conculcada a causa de la actitud tomada por la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central, al juzgar la salud del recurrente con parámetros que se apartan de los normas legales pre establecidas, pues se señala que las patologías y porcentaje de discapacidad global, que supera el 60 %, según se encuentra acreditado y registrado ante SENADIS, no son susceptibles de ser apreciados por la Comisión Médica y, lo que es peor, no existe análisis de las pruebas aportadas por su parte, ni tampoco medidas tendientes a realizar evaluaciones, peritajes, etc., insistiendo en una calificación ilegal y errada de su condición, que es contraria a la lógica y a los conocimientos científicos, todo lo cual ha hecho que la salud sicológica y siquiátrica del recurrente empeore, con intentos de suicidio y angustia constante, sumado a que su familia de origen no puede estar cerca de él, pues sus problemas de salud y al corazón le hacen imposible viajar.
También invoca el “Derecho a la protección de la salud”, del N° 9 del artículo 19 de la Constitución, pues el recurrente tiene derecho a todos los tratamientos que sean necesarios para obtener la recuperación de la salud o bien el tratamiento para mantener estables las patologías que sufre, considerando la opinión de sus médicos tratantes, y a la fecha, ambas instituciones, tanto la Superintendencia como las Comisiones Médicas Central y Regional, han tomado la salud del Sr. nombre reservado a la ligera, al considerar de forma ilegal y arbitraria, que el 62 % de discapacidad global no es relevante para determinar la incapacidad laboral.
Afirma que las erradas e insalvables ilegalidades de la Comisión Médica Regional, generan un estado de angustia y decepción al recurrente, toda vez que el objetivo del trámite de invalidez, es tratar con mayor profundidad una enfermedad, que en caso contrario traerá como resultado la muerte del Sr. nombre reservado, pues esta infección cardiaca es una enfermedad que tiene un riesgo alto para la salud, creciendo y avanzando de forma vegetativa, por cuyo motivo el Dictamen impugnado adolece de ilegalidad.
En seguida, invoca el artículo 19 N° 18 del Texto Fundamental, esto es, el “Derecho a la seguridad social”, y al efecto indica que el señor nombre reservado tiene derecho a ser tratado y evaluado de manera “seria” por las instituciones de seguridad social, a fin que se determine de forma “seria y transparente”, si requiere o no de una declaración de incapacidad laboral fundada y ponderada, conociendo las razones por las que se rechaza, no por expresiones puramente formales y legales, que no dan a entender el real razonamiento de la Comisión Médica Regional.
Finalmente, invoca el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, esto es, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Sostiene que el actuar cuestionado le priva de gozar y usar de su calidad y derecho de discapacidad global, así como la eventual declaración de incapacidad laboral que se ha rechazado, y por consiguiente el del respectivo subsidio y pensión de incapacidad laboral.
Refiriéndose a la normativa pertinente que debió respetarse, aclara que la legislación nacional establece dos conceptos distintos pero ligados entre sí: uno es la Discapacidad, la cual se encuentra regulada en la Ley N° 20.422, encomendada a la institución SENADIS; y la incapacidad que dice relación con el decaimiento de las habilidades laborales de una persona, transitoria o permanente, a causa de lesión, accidente o enfermedad, certificada por un médico cirujano y validada por el organismo de control o regulador competente.
Refiere que si bien la incapacidad transitoria viene dada por el otorgamiento de licencias médicas y los subsidios de incapacidad laboral (SIL), la incapacidad Permanente viene dada por un reconocimiento expreso, sea por una incapacidad total o parcial para ejercer trabajos remunerados, lo cual debe ser determinado por la Comisión Médica competente, existiendo un Reglamento denominado “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL nombre reservado”, y que establece las normas y requisitos para configurar un impedimento para acceder a estos beneficios, que deben ser a lo menos cinco:
a.- Es objetivable según conocimientos médicos actualizados.
b.- Es demostrable por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología.
c.- Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el afiliado se cumplen o están finalizadas. La inaccesibilidad a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje socio laboral.
d.- Evolución, según la probabilidad médica se ha estabilizado o en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición.
e.- Los períodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Harán excepción de esto aquellos impedimentos cuyo curso clínico sea objetivamente irremediables.
Respecto a los porcentajes mínimos para cumplir con este beneficio, el mismo ente Fiscalizador señala que “se entenderá por menoscabo Laboral y Permanente – en este caso-, el que medie entre el 50 % al 66 %, con síntomas y signos funcionales severos, requieren tratamientos especializados o complejos. El Examen clínico revela trastornos mayores. El estado general tiene compromiso severo. La capacidad de esfuerzo o respuesta a exigencias menores está limitada. La autonomía está restringida o se hace completa con adaptaciones. En algún grupo de las actividades de la vida diaria hay interferencias severas y requiere supervisión ocasional”.
A juicio del recurrente, esto determina la ilegalidad del acto toda vez que en la especie no respeta: el grado de discapacidad global superior a un 62 %; el grado de discapacidad visual superior a un 75 %; la numerosa documentación médica; la no realización de pericias o exámenes particulares a fin de determinar la certeza de estos exámenes.
En la parte conclusiva pide acoger el recurso de protección y en consecuencia se restablezca el imperio del derecho, calificando y dejando sin efecto el acto ilegal y arbitrario, de la Comisión Médica Regional materializada en la Resolución CMC N° 11633/2018 de fecha 2/10/2018, así como las Resoluciones CMC N° 87/2018 de fecha 09/10/2018 y el Dictamen Nº 004.523/2018 de la Comisión Médica de Copiapó, que confirman el rechazo de la solicitud de Reconsideración Administrativa y que declara que no procede otorgar invalidez declarando la incapacidad global de un 14 %, que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 19 Números 1, 9, 18 y 24 de nuestra Carta Fundamental y, por ende, disponer que dicho organismo gubernamental, deberá retrotraer dicho proceso de calificación de invalidez al estado de considerar dichos resultados de la documentación aportada, particularmente la credencial de discapacidad global de un 62 % y la discapacidad visual de un 75 %, condenando a la recurrida en costas.
Por su parte, mediante el Oficio Ord. N° 16/2018 de fecha 28 de enero de 2019, se ha evacuado informe requerido por esta Corte al tenor del recurso de protección deducido por el recurrente, el cual es suscrito por el Presidente de la Comisión Médica Regional de Copiapó, Dr. nombre reservado, quien en primer lugar hace presente la falta de legitimación pasiva de dicha Comisión Médica Regional para ser recurrida en estos autos, indicando que conforme a las reglas contenidas en el Decreto Ley Nº 3.500 y su Reglamento, las Comisiones Médicas Regionales y Central creadas por el artículo 11 del citado cuerpo legal, carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios, de modo que actúan bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile, por lo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado.
Asimismo, indica que la Comisión Médica Regional carece de legitimación pasiva para ser recurrida en estos autos, por cuanto el acto administrativo final y objeto del recurso consiste en una Resolución de la Comisión Médica Central, que confirmó el dictamen de invalidez reclamado por el afiliado.
Refiere que el inciso quinto del artículo 11 del citado Decreto Ley, prescribe que los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales son reclamables mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central, la que conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central, el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional;
c) La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado, nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días, y d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante.
Es decir –prosigue- el legislador ha establecido un procedimiento médico administrativo especial, de evaluación y calificación de invalidez, de doble instancia, cuya función corresponde a las Comisiones Médicas establecidas en el artículo 11 ya comentado, para lo cual gozan de autonomía.
Sin embargo, dice, el recurrente confunde lo dictaminado por la Comisión Médica Regional con lo resuelto por la Comisión Médica Central. Así, sostiene que esa Comisión dictó las Resoluciones N°s. CMC 8798/2018, de 10 de agosto de 2018 y CMC 11633/2018 de 29 de octubre de 2018. Sin embargo, ello no es efectivo, porque tales Resoluciones fueron emitidas por la Comisión Médica Central al resolver, primero, el reclamo interpuesto en contra del dictamen de invalidez que sí emitió esa Comisión Médica Regional y, después, el recurso administrativo de revisión extraordinaria.
Por consiguiente, resulta que el Dictamen N" 004.523/2018 de 10 de agosto de 2018, mediante el cual la Comisión Médica Regional se pronunció sobre el grado de invalidez del recurrente, fue objeto de revisión por parte de la Comisión Médica Central, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, llamada precisamente por el recurrente a conocer y fallar sobre el grado de invalidez del afiliado. En consecuencia, las Resoluciones de la Comisión Médica Central resultan ser los actos finales y definitivos en cada solicitud de pensión y calificación de invalidez, de modo que dichas Resoluciones deben ser el objeto de la acción cautelar de autos, no el Dictamen de invalidez de la Comisión Médica Regional y el hecho que firme la Resolución de la Comisión Médica Central, lo hace sólo para efectos de su cumplimiento y notificación, porque -como se dijo-, la letra d) del inciso quinto del artículo 11 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, establece que la Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante.
De lo anterior concluye que el recurso de autos debió ser dirigido contra las Resoluciones antes singularizadas, de la Comisión Médica Central, careciendo la Comisión Médica Regional de legitimación pasiva, lo que solicito así declarar.
En subsidio de lo anterior, afirma que el recurso de autos es también inadmisible, puesto que excede el ámbito de aplicación propio de esta acción cautelar, estando contestes la doctrina y jurisprudencia que su objeto no es otro que poner pronto remedio a situaciones de hecho que en un determinado momento son alteradas por un tercero, siempre que se afecten algunas de las garantías amparadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pero solo ante derechos pre-existentes e indiscutidos.
Sin embargo –asevera- del propio tenor del recurso de autos resulta evidente que el recurrente manifiesta su disconformidad con la conclusión a la que llegó la Comisión Médica Central, incluso discute el porcentaje y grado de invalidez que -a su juicio- la Comisión Médica debió señalar, quedando en evidencia que el objetivo final de este arbitrio constitucional es que se declare que tiene derecho a una pensión de invalidez, materias que deben discutirse en procedimiento declarativo de lato conocimiento.
Finalmente, en cuanto a los antecedentes de hecho del recurso, indica que en el expediente de calificación de invalidez del señor nombre reservado, consta que el día 24 de abril de 2018, suscribió una solicitud de pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, en la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra incorporado. Como enfermedades invalidantes invocó una endocarditis e inmunodeficiencia. Además, aportó certificado médico refiriendo los diagnósticos de leuco-encefalopatía multifocal progresiva incipiente (LEMP) y colecistaliasis en el año 2015; sin embargo, no hay referencia a una pérdida visual, ni la refirió al examen.
Ingresada la referida solicitud de Invalidez del recurrente en la Comisión Médica Regional, fue citado a examen con el médico asignado Dr. nombre reservado, oportunidad en que refirió sólo las afecciones cardiológica e inmunológica, sin hacer referencia a LEMP ni a la pérdida visual. Para mejor evaluar, el Médico Asignado requirió una interconsulta con médico cardiólogo, exámenes de sangre y orina, de carga viral y linfocitos. Además, electrocardiograma (ECG) y ecocardiograma Doppler Color (ECODC).
Los resultados de las evaluaciones por especialistas, de los exámenes complementarios y de apoyo recabados y del examen efectuado por el Médico Asignado, refieren a un paciente quien se sabe hipertenso hace 2 años, siempre tratado, sin posibilidad de atribuir síntomas de la especialidad a su Hipertensión Arterial. Su ECG y su ECODC muestran Hipertrofia Ventrículo Izquierdo leve. En conjunto, fundamenta propuesta de configurar Enfermedad Vascular Hipertensiva en clase I, rango alto, con un 14 % de menoscabo individual. Además, presenta configuración de impedimento Prótesis Valvular Mitra!, en Clase II, rango medio, con un 25 % de menoscabo individual.
Añade que, desde el punto de vista inmunológico, el resultado de los exámenes de laboratorio no demostró signos de enfermedad, sin embargo de acuerdo con la historia clínica de este impedimento, conforme a las Normas de Evaluación corresponde configurarlo en Clase I, rango alto, con un 14 % de menoscabo individual.
Al examen físico, el médico asignado observó que todas las funciones estaban dentro de límites (rangos) de normalidad. Además, consignó que podía desenvolver en forma completa las actividades de la vida diaria, aunque con debilidad.
Refiere que sobre la base de los antecedentes recabados, la Comisión Médica Regional discutió el caso en Sesión y considerando que de acuerdo con las Normas de Evaluación, en este caso no procedía la suma combinada de impedimentos, mediante Dictamen l\T 004.523/2018 de 15 de junio de 2018, acordó rechazar la solicitud de pensión de invalidez, citando en su texto el impedimento con mayor porcentaje.
Indica que el afiliado interpuso reclamo en contra de dicho Dictamen ante la Comisión Médica Central. Expuso nuevamente su percepción de la enfermedad cardiológica que le afecta. En su apelación sólo mencionó ser "corto de vista", lo que sería una miopía que no genera menoscabo laboral.
La Comisión Médica Central (CMC) realizó una síntesis completa del caso, especificando que, de acuerdo a las normas, la portación de prótesis valvular nomofuncionante no confiere menoscabo. Respecto a Insuficiencia Cardíaca, el ecocardiograma no tiene concordancia con la ausencia de limitación funcional referida por el perito que lo evaluó, estimándolo en Clase I, rango alto, con un 14 % de menoscabo individual. La Hipertensión Arterial no demostró daño de órgano blanco objetivado por lo que era concordante con el menoscabo otorgado, es decir mantuvo el 14 % por esta afección. Dese el punto de vista inmunológico también corrigió el porcentaje que había otorgado esa Comisión Médica Regional a ese impedimento, otorgando un 10 % de menoscabo.
Prosiguiendo, indica que el señor nombre reservado, a través de su abogado, interpuso un recurso extraordinario de revisión con fecha 9 de octubre de 2018, esgrimiendo la letra a) del artículo 60° de la Ley Nº 19.880, en cuanto a error de hecho y a la existencia de nuevos antecedentes para lo cual adjuntó un certificado de discapacidad emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
Al respecto, indica que la Comisión Médica Central concluyó que la Certificación de Discapacidad de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) no era atingente, pues la Ley Nº 20.422 dispone que las COMPIN realicen la Certificación de la Discapacidad para que la persona afectada pueda ser inscrita en el Registro Nacional de Discapacidad y, de este modo, acceder a algunas ayudas técnicas disponibles en el Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), de manera que esa ley responde a situaciones normativas diferentes a las que regula el Decreto Ley Nº 3.500 de 1980.
Igualmente, acerca de la existencia de nuevos antecedentes, la Comisión Médica Central señaló que los exámenes médicos presentados eran del año 2016 y no de la data de la evaluación, de manera que al no observar ninguna irregularidad, rechazó el recurso mediante la Resolución N° 11.633/2018 de 29 de octubre de 2018.
En el capítulo reservado al derecho, indica que la pensión de invalidez de los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, como el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez se encuentra regulado por el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, por su Reglamento, contenido en el D.S, N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y por las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.
Indica que para efectos de determinar el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema, el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, estableció un procedimiento especial en doble instancia. La primera, de evaluación y calificación propiamente tal, correspondiente a las Comisiones Médicas Regionales y, la segunda, de reclamo o apelación, radicada en la Comisión Médica Central, por todo lo cual el Dictamen de la Comisión Médica Regional y la Resolución de la Comisión Médica Central son el resultado de un procedimiento especialmente reglado en el cual existe un análisis, razonamiento lógico y circunstanciado de los antecedentes médicos tenidos a la vista, y una discusión, en tanto órgano colegiado, para arribar a una determinación, todo ello debidamente consignado en el expediente del trabajador y especialmente en las Actas de sus sesiones, pues en ellas se relacionan las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, las consideraciones de hecho y derecho que tuvo presente y da cuenta de la decisión adoptada, citando el número y fecha de la sesión en que se adoptó ese acuerdo.
Refiere que el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, desde el punto de vista médico, señala que el derecho a pensión de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema está condicionado al hecho que presenten o sufran un menoscabo laboral permanente de a lo menos un cincuenta por ciento, para invalidez parcial y, mayor de dos tercios para invalidez total, a causa de enfermedades o debilitamiento de sus fuerzas físicas e intelectuales.
En lo tocante a las Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, refiere que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social, y la pérdida de la capacidad de trabajo se denomina Menoscabo Laboral y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona, que refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo y que su determinación es propia de las Comisiones Médicas.
Luego, la relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez. Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas.
Explica que el impedimento configurado es aquél que cumple cinco requisitos:
e) Es objetivable, según conocimientos médicos actualizados;
f) Es demostrable, por medios clínicos, de laboratorio, pruebas funcionales o imagenología;
g) Las medidas generales y terapias médicas o quirúrgicas accesibles por el afiliado se cumplen o están finalizadas. La inaccesibilidad a tratamientos por su complejidad o costo está demostrada por peritaje sociolaboral;
h) La evolución según la probabilidad médica se ha estabilizado o en agravación y no existe en el estado actual del arte tratamientos accesibles que reviertan la condición;
i) Los períodos de observación clínica indicados en estas normas para las especialidades respectivas están cumplidos. Harán excepción de esto, aquellos impedimentos cuyo curso clínico sean objetivamente irremediables.
En ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.
Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES) u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas.
Los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la Invalidez.
Aclarado lo anterior, se refiere a la ilegalidad que el señor nombre reservado imputa a la Resolución Nº C.M.C. 11.633/2018, de la Comisión Médica Central, por no considerarse todas sus patologías y su gravedad y, al efecto, reitera que la actuación de la Comisión Médica Regional de Copiapó y de la Comisión Médica Central, se ajustaron a la normativa aplicable, encontrándose sus actuaciones plasmadas en el expediente de calificación de invalidez del señor nombre reservado y en las Actas de las Sesiones de 15 de junio de 2018, de 10 de agosto de 2018 y de 29 de octubre de 2018, y -para mejor sustentar su decisión- en los variados exámenes cardiológicos que se requirieron del recurrente, los cuales no evidenciaron patologías que configurasen impedimentos invalidantes de a lo menos un 50 %, lo mismo con los exámenes de carga viral a los que se les otorgó un menoscabo de 10 % según normas del Capítulo VIII que trata la afección inmunológica en tratamiento del afiliado.
En cuanto al hecho de que las Resoluciones y Dictámenes no contengan el análisis efectuado por las Comisiones, cabe hacer presente que conforme lo definen los literales f) y g) del artículo 2o, de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, los Dictámenes y Resoluciones de Invalidez contienen datos personales y sensibles, además que ordinariamente producen efectos en otros ámbitos distintos al previsional (laboral, habitacional, etc.), siendo un deber de las Comisiones Médicas cuidar la privacidad de los titulares de tales datos, por lo que las Resoluciones y Dictámenes no pueden contener información sobre las patologías analizadas y por ello los argumentos y análisis realizados son reproducidos en las Actas, las que si bien son parte constitutivas de dichos documentos, solo tienen acceso a ellas los miembros de la Comisión y el afiliado o su representante.
Conforme a lo señalado, dice que ha quedado en evidencia que las patologías alegadas como invalidantes por el recurrente fueron ampliamente estudiadas y analizadas, constando ello en el Expediente de Invalidez, y especialmente en las Actas de las Sesiones en las que se emitieron el Dictamen N° 004.523/2018 y las Resoluciones N° C.M.C. 8798/2018 y C.M.C. 11633/2018, no siendo correcta la aseveración realizada por el señor nombre reservado en cuanto a que "ninguno de los actos aludidos posee una adecuada y cabal fundamentación del acto".
Relativo al conocimiento y resolución de los recursos interpuestos por el recurrente ante la Comisión Médica Central, hace presente que no se interpuso Recurso de Reposición dentro de plazo, en contra de la Resolución Nº C.M.C. 8798/2018 de 10 de agosto de 2018, por lo que solo le era posible intentar un Recurso Extraordinario de Revisión conforme al artículo 60 de la Ley N" 19.880, como lo hizo, no obstante que no concurrieron los requisitos para su procedencia, de modo que fue rechazado por la Comisión Médica Central.
Finalmente, descarta arbitrariedad en el acto impugnado y que exista privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales invocados en el recurso, desde que la Comisión Médica Central ha actuado dentro de sus facultades legales, procediendo a evaluar y calificar el grado de invalidez del recurrente, conforme a los antecedentes del caso.
Mediante resolución de esta Corte de fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó a la Comisión Médica Central emitir informe al tenor del recurso, por emanar de dicho organismo la impugnada Resolución CMC Nº 11633/2018, que se pronunció respecto del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto ante dicho Organo por el recurrente, trámite cumplido y que –en general- reproduce los argumentos ya esgrimidos por la Comisión Médica Regional.
Se trajeron los autos en relación.
Se escuchó el alegato de la abogada de la recurrida.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido, lo cual supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, de manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio.
2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Del mismo modo, es esencial que para que el recurso de protección sea acogido sea menester que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura.
3º) Que el proceder arbitrario e ilegal que se denuncia, lo hace consistir la recurrente en haberse emitido la Resolución Nº C.M.C. 11633/2018, suscrita por la Comisión Médica Central y la Comisión Médica Regional, acto que tacha de Ilegal y arbitrario, además de vulneratorio de las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 19 Números 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se dirige el recurso especialmente en contra de la COMISIÓN MEDICA REGIONAL DE ATACAMA, representada por su Presidente Regional, el Dr. nombre reservado, por haber emitido la mentada Resolución señalando que se confirma la Resolución Nº C.M.C. 8798/2018, que declara que no procede otorgar Invalidez, calificando la incapacidad global alcanzada en un 14 %, acto este que siendo el motivo de la presente acción de protección por ser tachado de arbitrario e ilegal, carece de fundamentación, ponderación y motivación suficiente.
4°) Que en cuanto a la alegación de la Comisión Médica Regional, sobre su falta de legitimidad pasiva, ha de tenerse presente que la acción de autos, si bien se dirige en contra de la Resolución CMC Nº 11633/2018, emitida por la Comisión Médica Central, la misma es fruto del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto ante dicho Órgano por el recurrente en contra del Dictamen N° 004.523/2018, de 15 de junio de 2018, emitido por la citada Comisión Médica Regional, lo que descarta la falta de injerencia de esta última en la decisión impugnada, tratándose de un mismo y único procedimiento administrativo, en que ambas recurridas han intervenido, lo que autoriza a desoír tal defensa..
5°) Que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central fueron creadas por el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, y por expresa disposición del artículo 18 del Reglamento del Decreto Ley N° 3.500 (contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) estas Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a consideración de ellas. A su vez el inciso tercero del artículo 19 del citado Reglamento, prescribe que la Superintendencia de Pensiones tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Conforme el artículo 20 del D.S. N° 57 de 1990, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los médicos que trabajan en la Comisión Medica Central no son funcionarios dependientes de aquélla. Por último, el N° 1 del artículo 3° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL N°1 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de agosto de 1993, establece que a ese organismo le corresponde la "defensa judicial del Fisco en todos los juicios", por lo que la representación judicial de la Comisión Médica Central (y de las Comisiones Médicas Regionales) corresponde al Consejo de Defensa del Estado. En consecuencia, la Superintendencia de Pensiones en contra de quien se recurre no tiene la representación judicial ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regionales, ni de la Comisión Médica Central, y tales órganos evaluadores no son parte ni tienen dependencia de aquella.
6°) No obstante lo anterior y atendida el carácter de acción que tiene el recurso de protección que busca restablecer el imperio de los derechos o garantías constitucionales mediante esta acción conservadora, sin forma de juicio, cabe indicar que la decisión de la Comisión Médica Central plasmada en la recurrida Resolución CMC Nº 11633/2018, no aparece como arbitraria, caprichosa o injustificada, pues los antecedentes aportados e incorporados en estos autos, demuestran que la Comisión Médica Regional –primero- y la Comisión Médica Central –luego-, sustentan sus decisiones en documentos y exámenes que se han ponderado debidamente por dichos Órganos Administrativos.
De otro lado, acerca del reproche de falta de fundamentación enarbolado, por no contener la Resolución y el Dictamen el análisis efectuado por las Comisiones, cabe considerar atendible la justificación esgrimida en su informe, por la Comisión Médica Central, en cuanto la falta de detalle se sustenta en lo dispuesto en los literales f) y g) del artículo 2o, de la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, pues la información acerca de las patologías analizadas constituyen datos personales y sensibles, que ordinariamente producen efectos en otros ámbitos distintos al previsional (laboral, habitacional, etc.), siendo un deber de las Comisiones Médicas cuidar la privacidad de los titulares de tales datos, por cuyo motivo los argumentos y análisis realizados son reproducidos en las Actas, a las que solo tienen acceso los miembros de la Comisión y el afiliado o su representante.
7°) Además, no se aprecia de los antecedentes aportados por las partes que el acto del cual se recurre se haya realizado con infracción o vulneración de norma alguna sobre el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez regulado por el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; como tampoco aparecen violentadas las normas o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones; o las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo nombre reservado.
8°) Que así, teniendo presente los antecedentes acompañados tanto por la recurrente como por la recurrida, es posible concluir que la Comisión Medica Central al dictar la recurrida Resolución CMC Nº 11633/2018, actuó en estricto apego a sus facultades, toda vez que se resolvió en atención a que los antecedentes expuestos y ponderados por el Organismo técnico, no resultando la actuación de la autoridad administrativa arbitraria ni ilegal, al obrar de acuerdo a sus competencias legales y administrativas, por lo cual no cabe a esta Corte sino desechar el recurso, al no existir afectación a derechos fundamentales derivados de dicha actuación, como los invocados, cumpliéndose con el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez se encuentra regulado por el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, su Reglamento contenido en el D.S. N° 57 de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y las normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, no infringiéndose ninguna de las garantías constitucionales que el recurrente describe como afectadas.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que no se hace lugar a la alegación de falta de legitimidad pasiva de la Comisión Médica Regional de Copiapó.
II.- Que SE RECHAZA en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Resolución CMC Nº 11633/2018, de 2 de octubre de 2018, emitida por la Comisión Medica Central.
III.- Que no se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Abogado Integrante, señor Oscar Iriarte Ávalos.
N°Protección-297-2018.