Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó
- Fecha
- 24 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 295-2014, sentencia de 24 de octubre de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de Multitiendas Corona contra la Inspección del Trabajo: la fiscalización y multas por no consignar por escrito la modificación del bono meritocracia se ajustan a sus facultades legales.
Texto íntegro
Foja: 104 Ciento Cuatro C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 27, con fecha 9 de junio de 2014, don nombre reservado, empleado, en representación de Multitiendas Corona S.A. ambos domiciliados en domicilio reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don nombre reservado, Inspector Provincial, ambos domiciliados en domicilio reservado, por las actuaciones arbitrarias e ilegales, que indica: señala que el 9 de junio de 2014, su parte fue notificada de un acta de constatación de hechos por medio de la cual, en esa misma fecha, la fiscalizadora doña nombre reservado, imputó a su representada la siguiente infracción “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida al bono meritocracia consignados en comprobantes de remuneraciones del período mayo 2013 respecto de los siguientes trabajadores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado”. Esta fiscalización tuvo lugar en razón de reclamos que planteó el sindicato existente en la ciudad de Copiapó, en relación al no pago, durante el presente año 2014, del denominado “bono meritrocracia”, el cual forma parte de un proceso de evaluación de desempeño. Durante los años 2010,2011, 2012 y 2013 durante el mes de abril, ha tenido lugar en Corona un procedimiento anual de evaluación de desempeño de todo su personal, cuyo objetivo esencial en términos generales es detectar a aquellos colaboradores cuyo desempeño y mérito los lleva a destacar y sobresalir, así como establecer los que muestren un desempeño susceptible de mejorar y propender a una evaluación de las remuneraciones pagadas por la empresa en relación al mercado, en el rubro del giro de la compañía desarrollando así una política de retención de trabajadores considerados esenciales y estratégicos para los resultados del negocio. En este contexto el año 2010 se desarrollo un procedimiento de evaluación objetiva de desempeño, que consta de diversas etapas, y en el cual el trabajador tiene conocimiento oportuno de los índices de medición y resultados, disponiendo la posibilidad de reclamar a entidades superiores de la administración, en forma previa al proceso de evaluación la compañía procede a informar a los trabajadores acerca del procedimiento, respondiendo presencialmente dudas y entregando copia del protocolo respectivo. En determinados casos cuando un trabajador presenta un desempeño calificado de “bueno” “muy bueno” o “excelente” conforme a parámetros objetivos, se presenta la posibilidad eventual de disponer aumentos en su remuneración o bien de la entrega, por una vez, de un bono variable denominado “meritocracia”, todo ello en la medida que tal remuneración se encuentre bajo los parámetros promedio existentes en el mercado y naturalmente la compañía este en condiciones económicas de hacerlo. Durante el año 2014, la empresa en uso de su potestad de Dirección, informo a su empleados que por razones de resultados y capacidad económica no resulta posible disponer aumentos de remuneraciones o pagos de bonos por meritocracia. El año 2011, el Sindicato de Trabajadores de la sucursal Corona de Valparaíso, planteó reclamos ante la Inspección del Trabajo de esa ciudad, en razón de discrepancias relacionadas con el aumento de remuneraciones y el pago del bono meritocracia, que no había beneficiado a sus afiliados de la forma en que ellos esperaban. La Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso mediante Resolución N° 4329/11/37 de 3 de agosto de 2011, aplicó multa equivalente a 21 U.T.M, por “no contener el Reglamento Interno de orden e higiene y seguridad, dentro del acápite referido a los diversos tipos de remuneración, la modalidad de reajuste de ésta, que conforme a procedimientos inspectivos se encuentra sujeta a variables que no son debidamente especificados”, imputando infracción al artículo 154 del Código del Trabajo. Frente a tal sanción su parte dedujo la respectiva reclamación, llegando ambas partes a un entendimiento en cuanto reconocer la potestad de dirección del empleador en la materia e incluir un artículo en el Reglamento Interno, artículo 25 que establece “la empleadora, en el ejercicio de su derecho de propiedad y potestad de dirección, podrá establecer los mecanismos que ella, a su parecer, estime adecuados para evaluar a su personal, bajo los parámetros y con la periodicidad que ella determine y, eventualmente establecer mecanismos de incentivo y/ o reconocimiento a los trabajadores. En el evento de así decidirlo, la empleadora comunicará a los trabajadores la estructura, criterios, alcance, vigencia y demás pormenores que configuren dichos mecanismos de evaluación y/o incentivos a su personal, así como la modificación de éstos, su supresión, reemplazo, etcétera, todos los cuales la empresa determinará libremente y a su juicio exclusivo”. La evaluación de desempeño y meritocracia es un sistema amplio de administración de personal y abarca aspectos bastante más complejos que uno simplemente remuneracional, siendo en los hechos y en derecho, un tema de la exclusiva competencia de la empresa y de sus políticas administrativas y organizacionales, que incluye información reservada, estratégica y confidencial, la cual no puede ser expuesta abiertamente sin arriesgar los resultados y la gestión de la compañía, no teniendo el carácter de un mecanismo y mucho menos obligación de reajuste de remuneraciones, sino de una herramienta de gestión, que involucra políticas de promoción e incentivos hacia el personal, relacionada con el desempeño laboral, los resultados de la compañía y el comportamiento del mercado. En este contexto su parte compareció ante la recurrida el 9 de junio de 2014, exponiendo el verdadero contexto de la evaluación de desempeño, sin perjuicio de ello el 12 de junio, haciendo caso omiso, la Dirección del Trabajo, actuando fuera de su competencia y arrogándose facultades jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia, dictó las siguientes resoluciones de multas: 1) Resolución N° 1361/14/18-1, por la cual se sancionó a su parte con 60 U.T.M por “no pagar remuneraciones consistentes en bono denominado “meritocracia” cancelado en los años 2010 período abril, 2011 periodo abril 2012, periodo abril 2013 periodo mayo, respecto de los trabajadores que se indican: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y cuyo período del año 2014 no ha sido cancelado”. Infracción a los artículos 55 inciso 1 en relación al artículo 7 y 506 todos del Código del Trabajo.
Resolución N° 1361/14/18-2, por la que se impuso a su representada una multa de 40 UTM por “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la forma como se determino y calculo el denominado bono “meritocracia” que se consigna en los comprobantes de remuneraciones del período abril año 2010, abril año 2011, abril año 2012 y mayo año 2013, respecto de los siguientes trabajadores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Olivio nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado”. Se imputó infracción a los artículos 11 y 506 del Código del Trabajo.
Las resoluciones fueron notificadas a su parte mediante carta certificada depositada en la oficina de Correos el 18 de junio de 2014, siendo recibida el 25 de junio de 2014. Sostiene que la recurrida se centró verdaderamente en aspectos ajenos a sus facultades, cuales son aquellos comprendidos en la potestad de dirección de Corona como empleador, específicamente en materia de evaluación de desempeño y mérito de su personal, y en las compensaciones y promociones que de ello pudieran eventualmente derivarse, en la medida que se cumplan las condiciones que la empleadora ha fijado a tales efectos, conforme es su derecho. En razón de ello excediendo el ámbito de su competencia y sus atribuciones legales simplemente procedió a: interpretar antecedentes propios de los contratos y de la relación laboral entre su representada y sus trabajadores, materia ésta solo reservada a los Tribunales Ordinarios de Justicia y antecedentes propios de los procedimientos de evaluación de desempeño y mérito del personal de su representada y en las consecuentes compensaciones y promociones conculcando su potestad de dirección, lesionando así sus derechos y garantías fundamentales que le son reconocidas a su representada en la Constitución Política. Indica que la acción de la recurrida es ilegal y arbitraria en tanto ha declarado la existencia de una obligación de su parte en orden a aumentar las remuneraciones de sus trabajadores, por montos que ni siquiera precisa y que por lo demás son indeterminables y sancionado indebidamente a su representada. Agrega que la actuación de la recurrida implica vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 N° 3, 21 Y 24 de la Constitución Política. Respecto a la primera de ellas, indica que la recurrida se ha constituido en una verdadera comisión especial, sin respetar el derecho de su parte a u debido proceso, y a ser juzgada por un Juez Natural, ejerciendo facultades propias de un Tribunal de Justicia declarando por un acto administrativo la existencia de una obligación contractual, resolviendo un conflicto de derecho privado e imponiendo una sanción. En cuanto a la garantía contenida en el numeral 21 del artículo 19 ya referido, indica que un corolario obvio de dicha garantía lo constituye la potestad de dirección de su parte, como empleador y que se manifiesta en la libertad para desarrollar cualquier actividad económica lícita, en este caso se ha desconocido el derecho de su representada, toda vez que mediante su interpretación del procedimiento de evaluación de desempeño, le obliga en el hecho asumir modalidades de aumento de remuneraciones e incentivos, sin siquiera señalar el monto y a obligarse a una reajustabilidad desconociendo que ella depende de su capacidad económica, de factores de mercado y resultados de la compañía.
Respecto a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, indica que el actuar de la recurrida amenaza directa e inmediatamente el derecho de propiedad de su parte, puesto que pretende obligarla a asumir modalidades de aumento y reajustabilidad de remuneraciones, del todo imprecisas e indeterminables que carecen de pacto o acuerdo laboral, válidamente celebrado entre las partes, con la consecuente carga económica que de ello deriva, privándola además de un bien inmaterial o derecho indispensable para el desarrollo de su actividad, cual es determinar las modalidades de administración, evaluación e incentivos de sus colaboradores, y de eventuales aumentos de remuneraciones u otorgamiento de incentivos en la medida de su capacidad económica, derecho que por cierto, forma indudablemente parte de su patrimonio o propiedad.
Solicita dejar sin efecto la imputación e instrucciones dadas a su representada, contenida en acta de fecha 9 de junio de 2014, y las Resoluciones de Multa números 1361/14/18-1 y 1361/14/18-2 de fecha 12 de junio de 2014. Asimismo adoptar en forma inmediata cualquier otra providencia que juzgue necesaria para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los derechos de su parte constitucionalmente garantizados, especialmente aquellas que se requieran para evitar que su representada siga siendo objeto de la imposición de esta clase de multas, ordenando a la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó inhibirse e instruir la misma determinación a sus subordinados, todo ello con costas.
A fojas 84 doña nombre reservado, en representación de la recurrida, evacua informe señalando: entre los días 3 y 16 de junio de 2014, y en virtud de denuncia presentada por el Sindicato de trabajadores de la empresa, motivada por presuntas infracciones a diversas normas laborales, en particular, por no pago de remuneraciones y no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, la fiscalizadora realiza el procedimiento inspectivo presentándose en el domicilio domicilio reservado. De acuerdo al procedimiento general la fiscalizadora se entrevista con una muestra de trabajadores, con la presidenta del sindicato, con la jefa de control interno de la tienda y exhibición documental, constatando los siguientes hechos: 1) remuneraciones: no pago. Revisados los comprobantes de pagos de la muestra de trabajadores se observa el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, se verifica el pago del bono “meritocracia” el cual es cancelado y consignado en comprobantes de remuneraciones del año 2010 durante el período del mes de abril, en el año 2011 durante el período del mes de abril, en el año 2012 durante el mes de abril y en el año 2013 durante el mes de mayo. De acuerdo a lo señalado por la jefa de control interno de la tienda, manifiesta que el bono es cancelado una vez al año, cuando los trabajadores son evaluados por la jefatura directa de ellos, si la pauta de evaluación de desempeño, pondera un puntaje superior al 80% la empresa les incentiva con el pago del bono, el cual queda consignado en los comprobantes de remuneraciones de cada trabajador. Consultada por el pago del bono del mes de mayo, señala que aun la empresa no les cancela, a pesar de haber sido evaluados. Indica que posiblemente la empresa no disponga de dinero para cancelar, pero no sabe realmente porque no se ha cancelado, se otorga un plazo de dos días para el pago del bono citado, a los trabajadores con una evaluación de desempeño superior al 80%, la que es presentada a la fiscalizadora. El día 12 de junio el sr nombre reservado, Abogado de la Tienda, se presenta en oficinas de la Inspección del Trabajo, señalando que la empresa no les canceló a los trabajadores el bono mencionado, ya que la empresa no se encuentran en condiciones monetarias para cancelar.
2) Contrato individual de trabajo: no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo. Revisados contratos de trabajo y de remuneraciones de la muestra, se verifica que en comprobantes de remuneraciones del mes de abril de 2010, mes de abril de 2011, mes de abril de 2012 y mes de mayo de 2013 se encuentra consignado un bono denominado “meritocracia”; se consulta a la jefa de control interno y al Abogado de la tienda la forma como se determinó y calculó dicho bono, señalando que los trabajadores no lo tiene escriturado en su anexo de contrato, tampoco saben la forma de cálculo dicho bono, indican que se ha cancelado por tres años seguidos, que aun como empresa no tienen claro la forma en que debería ser establecido. En razón de lo anterior se procede a sancionar a la empresa mediante Resolución de Multa Nº 1361/14/18-1 y 2, las que trascribe.
Indica que la recurrente fue notificada el 25 de junio de 2014, deduciendo reclamación el 24 de julio ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, utilizando similares argumentaciones en su solicitud.
En cuanto al Derecho sostiene, que a su juicio el único hecho concreto imputable a su parte es haber participado en un acto de fiscalización que arrojó como consecuencia provisional el curso de una resolución de multa. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1 letras a y b establece que la Dirección del Trabajo tiene como deber constitucional y legal fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, a contrario sensu si el Servicio no hubiese cumplido con su deber de fiscalizar, existirían razones para considerar una infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Luego refiere que el vocablo fiscalizar, según la Real Academia de la Lengua Española significa “criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien”, en este contexto el funcionario fiscalizador contrasta la realidad laboral con las normas jurídicas y un efecto de ello podría ser la sanción. Así la actividad de la funcionaria se limitó a constatar una situación determinada, en base a la norma interpretada por la autoridad administrativa, legalmente autorizada para ello y de ello surgió el resultado impugnado. La acción de la funcionaria no puede calificarse de ilegal, pues se ajustó a la normativa vigente tras realizar una visita inspectiva, documentarse y entrevistar a las partes. Respecto a la arbitrariedad, debe tenerse en cuenta que hubo una denuncia, en razón de la cual se realizo una visita inspectiva, y en que tras las entrevistas y revisión documental derivó en que la fiscalizadora constatara que un concepto remuneracional, otorgado año a año desde el 2010 no ha sido incorporado al contrato de trabajo. La recurrente expone que la obligación de escrituración no se ha generado pues no existiría acuerdo expreso ni tácito respecto del pago del bono denominado meritocracia. Se debe clarificar que el servicio, respetuoso de la determinación judicial de la existencia de cláusulas tácitas, ha verificado la existencia de un pago de remuneración en calidad de bono y que posee las características de remuneración, pues se relaciona con la prestación de los servicios personales de los trabajadores y no se encuentran dentro de aquellos conceptos que el legislador ha excluido del concepto de remuneración en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. La empresa utiliza este recurso extraordinario como un mero sustituto jurisdiccional, puesto que, a través de su interposición quiere evitar la discusión sobre el fondo de la sanción, cual es, si efectivamente la bonificación que ha pagado durante a lo menos tres años consecutivos debe ser plasmada en una cláusula contractual, entendible para los trabajadores y que no aparezca como una mera liberalidad del empleador, situación en la que la jurisprudencia judicial solamente ha considerado a los aguinaldos. La recurrente claramente ha expuesto que este beneficio dice relación con la adecuada prestación de los servicios por parte de los trabajadores y en consecuencia es el resultado de su trabajo durante el año y la única razón para excluir a los trabajadores de su expresión de causa es que una parte de ellas tendría su origen en una cuestión de índole secreta, cuestión que no puede imperar en el campo del derecho laboral.
Agrega que atendidas las amplias facultades con las que cuentan los jueces laborales del fondo para conocer de los reclamos contra resoluciones de multa, claramente la vía jurisdiccional de protección no resulta procedente para impugnar la referida resolución de multa. Si las leyes han establecido un tratamiento especial y específico para reclamar de determinadas resoluciones y además se ha generado un procedimiento de mayor celeridad, para reclamar de las multas cursadas en virtud de esta ley debería utilizarse el procedimiento general de reclamación de multas ante los Tribunales de Justicia.
Luego hace presente que el artículo 23 del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone “los inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministro de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad incluso para los efectos de la prueba judicial.”
Señala luego que la actuación de la funcionaria fiscalizadora no obedeció a un acto abusivo o arbitrario, sino a un procedimiento de fiscalización, para el cual la Dirección del Trabajo está expresamente facultada, se ha ajustado a la normativa pertinente ya citada, contendida en el Código del Trabajo y corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo contenidas en el DFL Nº 2 de 1967, así también se ajusta a la doctrina reiterada del servicio y de la Excma. Corte Suprema.
Respecto de las garantías constitucionales que la recurrente alega conculcadas, señala en cuanto al artículo 19 Nº 3 que la fiscalizadora no ha pretendido invadir las facultades privativas de los Tribunales de Justicia, por cuanto no se han pronunciado sobre un asunto que esté siendo conocido por ellos ni ha ejercido actos de jurisdicción. Las multas respecto a las que se recurre constituyen actos administrativos y no jurisdiccionales, careciendo absolutamente del efecto de cosa juzgada y siendo esencialmente revisable y revocable por los Tribunales de Justicia de acuerdo al procedimiento que la propia ley establece e inclusive posee un procedimiento especial de reclamación de acuerdo al artículo 503 del Código del Trabajo.
Luego respecto de la vulneración de numeral 24 de la Constitución Política, indica que la sanción tiene un carácter provisional, pues está sujeta a la revisión que puede ser realizada en sede administrativa a través de la reconsideración de multa ante la propia Inspección que la cursó o a través de la revisión de los actos administrativos establecida en la ley 19.880, sobre procedimiento administrativo y además a través del procedimiento de reclamo judicial de multa establecido por el legislador, es decir el acto es posible de impugnar. Además la multa cursada no amenaza el derecho de propiedad del recurrente, pues el servicio ha actuado de acuerdo a los criterios establecidos por la propia legislación vigente.
Por último respecto a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, indica que la multa impuesta en momento alguno ha impedido o dificultado que la empresa continúe desarrollando sus labores, su giro no es afectado y aun en el evento que la sanción fuere mantenida por los tribunales de justicia, la empresa solo se vería enfrentada a modificar los contratos, incorporando con precisión los elementos que configuran el bono que paga a sus trabajadores, su modalidad de pago y la oportunidad en que los trabajadores tendrían derecho al mismo, dando certidumbre jurídica a la relación contractual. En cuanto a este aspecto, la empresa no precisa de que modo la notificación de la sanción le ha significado un impedimento a desarrollar su actividad económica lo que debiera llevar a desechar esta supuesta vulneración por falta de fundamento. El recurrente en el ejercicio de su actividad se constituye y asume el rol de empleador, ello representa la necesidad de sujetarse a las exigencias del ordenamiento jurídico laboral, respetando y reconociendo como límite la garantía conculcada el orden público laboral. Lo referido importa el cumplimiento de una serie de obligaciones, señaladas por el propio legislador en beneficio de la contraparte laboral, respetando los derechos de los trabajadores y el deber a su vez de someterse a la fiscalización del órgano competente para ello, esto es, la Dirección del Trabajo.
Solicita tener por informado el recurso de protección deducido y en definitiva rechazarlo por ser absolutamente improcedente en los términos señalados, con costas.
A fojas 96 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente Multitiendas Corona, funda la acción de protección que deduce en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, en el hecho que ésta a raíz de la fiscalización efectuada en dependencias de su establecimiento comercial ubicado el domicilio reservado, el día 9 de junio de 2014, cursó sendas multas de 40 U.T.M y 60 U.T.M., según resoluciones 1361/14/18-1 y 2, con lo cual habría vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nos 3 inciso quinto, 21 y 24 de la Carta Fundamental; ello por cuanto la fiscalizadora a partir de la interpretación realizada de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores, habría concluido la obligación de su parte de pagar el denominado “bono meritocracia”, constituyéndose con ello en una comisión especial, desde que, invade la competencia de los Tribunales de Justicia al declarar la existencia de una cláusula que no ha sido acordada entre su parte y sus dependientes; la misma conducta a su juicio vulneraría también su garantía de desarrollar una actividad económica lícita, en tanto, mediante la interpretación efectuada desconoce el procedimiento de evaluación de desempeño y le obliga a asumir un aumento de remuneraciones y obligarse a una reajustabilidad de ellas, desconociendo que aquello depende de su capacidad económica en calidad de empleadora. Por último alega que la conducta de la recurrida amenaza también su derecho de propiedad ya que pretende obligarla a asumir un aumento de remuneraciones de sus trabajadores, privándola de un bien inmaterial. Solicita dejar sin efecto la imputación e instrucciones dadas a su parte contenida en acta de 9 de junio de 2014, y las Resoluciones de Multa Nos 1361/14/18-1 y 1361/14/18-2 de fecha 12 de junio de 2014.
SEGUNDO: Que la recurrida, evacuando el informe solicitado, indica que se realizó procedimiento de fiscalización a las dependencias en Copiapó de la recurrente, a raíz de una denuncia recibida, ajustándose el procedimiento de fiscalización en todo momento a las facultades que le confiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, “Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo”, y en este sentido actúo en cumplimiento de un deber. Respecto a la infracción de garantías constitucionales que se le imputa, indica que de forma alguna ha pretendido invadir las facultades privativas de los Tribunales, pues las multas en contra de las cuales se recurre, son actos administrativos, careciendo de efecto de cosa juzgada y siendo esencialmente revisables y revocables por la Justicia. Respecto a la vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, indica que la sanción es provisional, y de ninguna forma amenaza, perturba o priva a la recurrente de su propiedad, por cuanto, ella derivan de una actuación completamente legal, en resguardo de los derechos de los trabajadores. Por último, respecto de la vulneración del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, señala que la sanción cursada por la Inspección del Trabajo en ningún momento ha dificultado que la recurrente continúe ejerciendo su actividad económica, su giro no se ha visto afectado, y aun cuando las sanciones se mantuvieren por los tribunales, la recurrente sólo se vería en la obligación de modificar los contratos, incorporando los elementos que configuran la bonificación, dando así certidumbre a la relación contractual. Solicita el rechazo del recurso de protección, por no haber incurrido con su actuación, en vulneración alguna de garantías fundamentales.
TERCERO: Que la acción de protección de garantías constitucionales, tiene una naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política, mediante medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida o amague su ejercicio, siendo por tanto fundamental constatar la existencia de un acto u omisión ilegal, o derivado del mero capricho de quien incurre en él.
CUARTO: Que las resoluciones de fecha 12 de junio de 2014, Nros 1361/14718-1, 1361/14/18-2 de la Dirección Regional del Trabajo de Copiapó, son los actos que motivan el recurso en examen. Las aludidas resoluciones impusieron respectivamente multas de 60 y 40 U.T.M. por “no pagar remuneraciones consistentes en bono denominado “meritocracia” cancelado en los años 2010 período abril, 2011 período abril, 2012 período abril y 2013 período mayo. Respecto de los trabajadores …” y “ no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la forma como se determinó y calculó el denominado bono “meritocracia” que se consigna en los comprobantes de remuneraciones del período abril año 2010, abril año 2011, abril año 2012 y mayo año 2013, respecto de los siguientes trabajadores…”.
QUINTO: Que la función y facultades de la Inspección del Trabajo se encuentran consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley 2 de 1967, “Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo”, cuyo artículo 1 establece “la Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.”
En la especie la recurrida ha señalado que su concurrencia al establecimiento comercial de la recurrente, obedeció a una denuncia planteada por el sindicato de la empresa, habiendo constatado en la visita con el testimonio de los trabajadores entrevistados y la revisión de documentos, especialmente comprobantes de remuneraciones desde el año 2010, la efectividad del fundamento de la denuncia, lo que motivó la dictación de las resoluciones de multa respecto de las cuales se reclama por esta vía.
Así las cosas, la recurrida ha desplegado su actividad contrastando la normativa legal, con la situación fáctica advertida actuando dentro de la labor que le encomienda la legislación, por lo que no puede entenderse que se haya alzado como una comisión especial, vulnerando lo dispuesto por el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental.
SEXTO: Que, el recurrente alega que se ha conculcado también por la recurrida, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, el cual consagra la libertad económica, en sentido amplio desde la libre iniciativa hasta la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, productiva, comercial o de intercambio. La norma en cuestión se refiere tanto a la actividad económica en general, como la regulación de la actividad económica que desarrolla el Estado, estableciendo además el principio de subsidiariedad.
En este caso, considerando que la recurrida actúo en cumplimiento de las labores que le encomienda la legislación, y dentro del marco de sus facultades, no puede advertirse la existencia de un acoso o actuación discriminatoria que pudiere afectar el libre desarrollo del giro comercial de la recurrente, no pudiendo advertir la existencia de alguna medida que perturbe su libertad económica desde que no le impide ni dificulta continuar con su gestión.
SEPTIMO: Que por último reclama la recurrente que se ha atentado contra su derecho de propiedad, al “pretender obligarla a asumir modalidades de aumento y reajustabilidad de remuneraciones”. La Constitución Política de la República, garantiza la inviolabilidad de la propiedad salvaguardando la privación de derechos. En este caso, no resulta posible reconducir la actuación de la recurrida hacia la privación de un derecho de la recurrente, en tanto de forma alguna con su actuación ha limitado los derechos de la recurrente sobre su patrimonio. En este sentido, no puede dejar de indicarse una vez más, que la imposición de las multas aplicadas obedece a la constatación de una infracción a la normativa laboral, respecto de la cual por lo demás la Ley contempla acciones de reclamación ante los Tribunales Laborales, por lo que no existe una actuación arbitraria o ilegal que conlleve el eventual detrimento patrimonial en caso de hacerse efectivo el pago de las sanciones.
Y visto lo dispuesto por los artículos 19, Nos, 3, 21,24, artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, Decreto con Fuerza de Ley N° 2 DE 1967, y demás disposiciones legales pertinentes se RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de Multitiendas Corona S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, sin costas por haber accionado con motivo plausible.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.
Rol: Civil Nº 295-2014.
Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. No firman el señor nombre reservado y el señor nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrarse en asuntos de la presidencia y en comisión de servicios respectivamente. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.
En Copiapó, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.