nombre reservado con SERVICIOA DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE ATACAM
- Fecha
- 12 de agosto de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 293-2024, sentencia de 12 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el SERVIU por la expropiación, pues hay versiones contrarias y un problema registral que deben debatirse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El 7 de junio del año en curso, comparece don nombre reservado, chileno, mecánico de bicicletas, por sí y a nombre de sus familiares nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado, y de las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de la Asunción, todos nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Atacama [en adelante SERVIU de Atacama], por los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido, que privan, perturban y amenazan el derecho de igualdad ante la ley y de propiedad de que es titular, así como las persona en cuyo nombre acciona, asegurados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 y 24, según pasa a explicar.
Indica el actor que, por sí y en conjunto con los familiares ya señalados, son dueños del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyos deslindes y medidas detalla, así como sus datos registrales del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó; y rol de avalúo 98-15, comuna de Copiapó, región de Atacama.
Expresa que dicho inmueble fue adquirido por su padre en 1956, inscrito ese mismo año, y que fue el hogar familiar por años. Agrega que allí existía un taller para arreglar bicicletas, inicialmente de su padre y luego suyo por más de 30 años.
Refiere haber tomado conocimiento de un proceso de expropiación en el sector, el que según antecedentes de la web, correspondería al proyecto “Construcción Parque Central Diagonal Entrepuentes, Copiapó”, cuyo titular es el SERVIU de Atacama, y dado que el inmueble no ha sido objeto de expropiación alguna, con fecha 8 de abril de 2024, enviaron una carta al director regional del aludido Servicio, haciéndole presente su calidad de dueños y solicitaron un pronunciamiento, reuniéndose el 24 de abril su abogado y el abogado del Servicio.
Sin embargo, el 15 de mayo pasado, sin previo aviso y sin existir expropiación alguna, funcionarios del SERVIU de Atacama, junto a personal de Carabineros de Chile y equipos de obras civiles, concurrieron a la propiedad y lo expulsaron por la fuerza, cerraron con pandereta el inmueble y eliminaron todo tipo de acceso, sin prestar oído a sus alegaciones.
Conforme a lo relatado, sostiene que el acto ilegal y arbitrario denunciado produce una clara privación de su derecho de propiedad y el de sus familiares, al haber sido despojados por la fuerza del inmueble, sin que hayan sido legalmente expropiados e indemnizados, como sí ocurrió con los demás propietarios del sector, configurándose además un trato arbitrario y contrario al derecho a la igualdad.
Solicita que se acoja el recurso en todas sus partes y se declare que: (i) el recurrido incurrió en omisiones y actos ilegales y arbitrarios que han tenido como consecuencia una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de sus derechos de igualdad ante la ley y de propiedad; (ii) el recurrido deberá entregar de inmediato el inmueble, en las mismas condiciones previas al despojo, con la debida delimitación material con inmuebles colindantes; (iii) el recurrido deberá habilitar y asegurar su ingreso al inmueble de autos; (iv) en caso de existir causa de utilidad pública, se ordene al recurrido tramitar legalmente y en forma debida un proceso de expropiación y/o en su caso actuar conforme a los mecanismos que establece la ley para adquirir la propiedad, como asimismo, ordenar al recurrido abstenerse de ejecutar todo tipo de actos y/o actuaciones que perturben, amenacen o priven sus derechos sobre el inmueble de autos mientras tramita legalmente la expropiación y/u otra fórmula que conforme a derecho pueda utilizar, efectuando de todos modos la entrega inmediata del inmueble con el debido acceso al mismo; (v) se adopten todas o cualquiera de las providencias que esta corte juzgue y/o considere necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección; (vi) se condena en costas a la contraria.
En folio 14, informa don nombre reservado, abogado, jefe del departamento jurídico del SERVIU tercera región, donde solicita el rechazo del recurso.
Indica que por medio del decreto supremo N° 72 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo nombre reservado, de 6 de diciembre de 2022, se aprobó el programa de expropiaciones presentado por el SERVIU de Atacama, destinado a la ejecución del proyecto denominado “Construcción Parque Diagonal Entrepuentes, Copiapó”. Dicho decreto fue publicado el 13 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial con fecha, y el 15 de diciembre de 2022 en el Diario Atacama con fecha, y consiste en la creación de un espacio público de carácter cívico, que proveerá a la comuna de áreas verdes y espacios de reunión, con una superficie total de 17.000 m², que se complementa visual y espacialmente con la etapa 1 del Parque Kaukari.
Añade que la expropiación de la manzana N° 7 del mencionado proyecto urbanístico vial comprendió siete lotes, todos ellos individualizados conforme a su rol de avalúo, información detallada tanto en el citado decreto supremo N° 72 del MINVU, como en el plano de expropiación y su rectificación del año 2022; y precisa que de los documentos ya referidos se desprende que el inmueble del recurrente, individualizado con el rol de avalúo N° 98-15, no formó parte del citado proceso expropiatorio.
De otro lado, menciona que previo a la dictación del acto expropiatorio propiamente tal, el SERVIU efectuó un último análisis de carácter jurídico a cada lote en expropiación, con el único fin de detectar variaciones posteriores en el dominio.
En cuanto a las fotografías que el recurrente acompaña en su recurso, infiere que el inmueble por el cual alega su falta de expropiación podría encontrarse emplazado entre los Lotes N°4 y N°5 del concluido proceso expropiatorio de la Manzana N° 7 del sector Entrepuentes. El Lote N°4 se encontraba emplazado en domicilio reservado, el cual pertenecía a la Sociedad Servicios Industriales Asesorías Técnicas All Machine Limitada, mientras que el Lote N° 5 se encontraba emplazado en domicilio reservado, que pertenecía a don nombre reservado y otros.
Añade que con la sola visita al sector denominado como Manzana N° 7, es posible corroborar que el SERVIU ha expropiado todos los lotes del sur-poniente de Avenida La Paz, lo que permite suponer que tal vez en los Lotes N° 4 o N° 5 puedan existir dos inscripciones de dominio, con dueños distintos, siendo tal vez uno de ellos el señor nombre reservado, lo cual evidentemente es un problema entre particulares.
Precisa que, al momento del estudio de los antecedentes preparatorios para la expropiación de la Manzana N° 7, los Lotes N°4 y N°5 contaban con rol de avalúo y figuraban en la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos, sirviendo dicha información registral y conservatoria como insumo para identificar a los eventuales propietarios, situación que no ocurrió con la propiedad del recurrente y, a mayor abundamiento, si hoy se revisa dicha cartografía digital se comprueba que si bien se registra el rol de avalúo 98-15, no se identifica propietario y tampoco se señala el lugar en que se emplazaría algún lote con dicho rol de avalúo, por todo lo cual es evidente que el inmueble objeto del presente recurso no formó parte del proceso expropiatorio “Construcción Parque Diagonal Entrepuentes, Copiapó”.
En cuanto al derecho, afirma que no son baladí las publicaciones que exige el procedimiento expropiatorio regulado por el decreto ley N°2186 de 1978, tanto para efectos de la notificación de la resolución expropiatoria contemplada en el artículo 7 del citado decreto, como para la liquidación de la indemnización contemplada en el artículo 23 del mismo.
Hace presente que si bien la notificación de la resolución expropiatoria está marcada por una indeterminación de los expropiados, el decreto ley N°2186 no exige a las entidades expropiantes una individualización del expropiado, pues lo se impone como requisito es el correcto señalamiento del inmueble expropiado y, de otro lado, es un hecho irrefutable que por las publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación regional de las resoluciones expropiatorias, el actor tomó conocimiento del inicio del proceso expropiatorio en cuestión.
Así las cosas, y en atención a lo expuesto por el recurrente, este ostentaría el derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, y, en este sentido, estando el sr. nombre reservado en conocimiento del citado procedimiento expropiatorio y habiéndose realizado por el SERVIU todas las consignaciones de las indemnizaciones provisionales en cada una de las causas en virtud de las cuales se expropió la Manzana N°7 con sus debidas publicaciones, el recurrente, bajo la supuesta calidad de titular de un derecho de dominio del cual se jacta, en su momento debió haber comparecido en la causa judicial de consignación del lote de expropiación, haber acreditado su dominio y recibido el pago correspondiente, dada la supuesta calidad de dueño sobre el inmueble ya referido.
Hace presente que las causas de expropiación de todos los lotes de la Manzana N° 7 se encuentran con toma de posesión material a favor del SERVIU región de Atacama, con lo cual aquellas se encuentran concluidas.
En definitiva, a su juicio, respecto de la propiedad sobre la cual se reclama su expropiación, existe un problema registral que, en su oportunidad, pudo haber sido resuelto compareciendo el recurrente en la causa judicial, y agrega también que la acreditación del dominio sobre el inmueble indicado por el recurrente debe ventilarse en un proceso judicial de lato conocimiento, dado que la materia requiere de una evaluación de los antecedentes presentados por las partes, lo que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección.
Por último, hace presente que el actuar de ese SERVIU en el proceso expropiatorio “Construcción Parque Diagonal Entrepuentes, Copiapó” se ha ceñido estrictamente al decreto ley N°2186, por lo tanto, no ha incurrido en actos u omisiones arbitrarios e ilegales que hayan afectado alguna de las garantías constitucionales que el recurrente indica en su presentación.
Se trajeron los autos en relación y, agregados extraordinariamente, el día de la vista alegaron los abogados don Felipe Carrasco, por el recurso, y don nombre reservado, en su contra.
La causa quedó en estudio y, posteriormente, pasó a estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra la ciudadanía en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a las y los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Del contenido del recurso de protección se desprende que lo reclamado es el actuar del SERVIU de Atacama en relación al inmueble de propiedad de los recurrentes, ubicado en inmueble ubicado en domicilio reservado, pues, al entender de los recurrentes, no fueron considerados por dicho Servicio en el proceso expropiatorio, no obstante lo cual, fueron expulsados a la fuerza del terreno por la parte recurrida.
Por su parte, el SERVIU de Atacama afirma que en el proceso expropiatorio “Construcción Parque Diagonal Entrepuentes, Copiapó” se ha ajustado plenamente al decreto ley N° 2186, de 1978; que existe un problema registral que, en su oportunidad, pudo haber sido resuelto por el recurrente, compareciendo en la causa judicial de consignación del lote de expropiación; y que la acreditación del dominio sobre el inmueble indicado por el recurrente debe ventilarse en un proceso judicial de lato conocimiento, 4°) Como es sabido, el recurso de protección es un medio jurídico de resguardo de derechos preexistentes y no discutidos. No constituye, por tanto, un medio de creación de derechos. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su tramitación a través del procedimiento contemplado en la legislación y, también, su resolución.
5°) A la luz de las ideas anteriormente desarrolladas, aparece que la situación descrita en el presente recurso de protección es materia propia de un juicio de lato conocimiento, más aún cuando existe discusión sobre un inmueble que la parte recurrente afirma ser de su propiedad que le fue expropiado sin habérsele noticiado formalmente, en tanto la parte recurrida niega cualquier yerro en el proceso expropiatorio “Construcción Parque Diagonal Entrepuentes, Copiapó” e introduce, además, la existencia de un posible problema registral.
De tal modo, al existir posiciones contrarias, éstas deben ser necesariamente debatidas en un juicio de lato conocimiento, por no existir derechos indubitados.
6°) En este orden de ideas, acoger el presente recurso de protección conllevaría a que este tribunal de alzada emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, ser una vía urgente y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado.
7°) En tales condiciones, al no reunirse los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, ésta será rechazada.
Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, chileno, mecánico de bicicletas, por sí y a nombre de sus familiares nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado, y de las señoras nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado de la Asunción, todas nombre reservado, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la región de Atacama.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera.
Protección rol N° 293-2024.