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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 290-202518 nov 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

Fecha
18 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 290-2025, sentencia de 18 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección porque no se advierte un derecho indubitado del recurrente, sino una controversia que debe discutirse en un procedimiento de lato conocimiento; la reclamación se reconduce a las acciones ordinarias.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó En Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

1°) A folio 1, con fecha 5 de julio de 2025, don nombre reservado, abogado, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Contraloría Regional de Atacama, representada por don nombre reservado, contralor regional, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la I. Municipalidad de Vallenar, representada por don Víctor Isla Lutz, alcalde, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Sostiene que ambas instituciones ejecutaron en su contra actos ilegales y arbitrarios que han perturbado y privado de forma ilegítima el ejercicio de sus derechos fundamentales, a saber: el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a desarrollar una actividad económica lícita y el derecho de propiedad sobre las remuneraciones devengadas.

Señala que en febrero de 2025 fue contratado por la municipalidad de Vallenar bajo la modalidad de contrato civil a honorarios por medio del decreto alcaldicio 2985, para cumplir la función de asesor jurídico externo, con la finalidad de prestar colaboración en determinadas materias de orden administrativo y normativa interno según las necesidades del municipio.

Dice que no le fueron encargadas causas vigentes ni procesos judiciales pretéritos, limitándose a ejercer funciones jurídicas externas propias del asesoramiento técnico.

Sin embargo, aduce que el 26 de junio de 2025, la Contraloría Regional emitió el Dictamen n° E107001/2025, por el cual instruyó a la municipalidad de Vallenar que declarara su inhabilidad para ser contratado a honorarios por un eventual conflicto de interés derivado de su calidad de abogado patrocinante del actual alcalde en una causa judicial distinta y anterior al vínculo contractual con el municipio, la que fue seguida entre el actual alcalde sr. Isla y dicha municipalidad.

La inhabilidad fue fundada en una interpretación extensiva del artículo 54 letra b, de la Ley 18.575.

Añade que el dictamen exigió además la restitución de los honorarios percibidos.

Con posterioridad, en cumplimiento de dicho dictamen, la municipalidad dictó el decreto alcaldicio n° E-DEC02985-2025, de fecha 30 de junio de 2025, por el cual puso término inmediato a la contratación a honorarios y ordenó el inicio de las gestiones para procurar la devolución de los estipendios.

Puntualiza que ambos son los actos administrativos en contra de los cuales recurre de protección.

A continuación dedica extensas líneas para explicar la diferencia entre el contrato a honorarios y el ingreso a la administración del Estado. Sobre este punto sostiene que el contrato a honorarios no confiere la calidad de funcionario público porque se trata de un vínculo de prestación de servicios personales, de carácter civil, y por lo dispuesto en el artículo 11 del DFL 29, sobre estatuto administrativo y su análogo artículo 4°, de la Ley 18.883, para funcionarios municipales.

Dice que la vulneración que denuncia infringe el principio de legalidad administrativa previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en tanto aplica a un contrato civil una norma propia de los nombramientos estatutarios sin que exista base legal alguna.

Con todo, hace presente que la interpretación del artículo 54 letra b, de la Ley 18.575, excede los márgenes de la competencia de la Contraloría Regional. Sobre este tema dice que en materia de inhabilidades rige el principio de legalidad estricta según el cual toda limitación debe estar expresamente establecida por la ley y no puede derivarse de entendimientos extensivos de normas restrictivas.

Destaca que los artículos 52 y 53 de la Ley 18.575, constituyen la base normativa del principio de probidad administrativa, que impone a las autoridades y funcionarios públicos el deber de actuar con integridad, imparcialidad, lealtad institucional y orientación al interés general, sin embargo dichos deberes solo resultan exigibles a las autoridades de la administración del Estado y a los funcionarios de la administración pública, sean estos de planta o a contrata, excluyéndose a quienes no presenten dichas calidades.

Subraya que la única excepción deriva de la detección de una relación laboral encubierta por medio de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, pero tampoco dicha situación puede ser apreciada en este caso en la medida que no existía subordinación, ni dependencia funcional, ni sujeción jerárquica, ni inserción estructural de su parte en el aparato municipal.

En otro apartado reclama sobre la ausencia de un procedimiento legal que permita esclarecer la situación que le afecta. Sostiene que los actos en contra de los cuales recurre le han sido aplicados sin que medie proceso legal alguno ni oportunidad para ejercer la debida defensa.

Dice que la situación planteada configura una sanción de hecho que afecta su patrimonio, la honra y su ejercicio profesional, sin que se le haya reconocido el derecho a defensa.

Puntualiza que la causa judicial que ha motivado el proceder de las entidades recurridas es una mínimamente tramitada durante el año 2023, año en que quedó inactiva. Dice que fue la propia municipalidad, como demandante, quien abandonó en los hechos el procedimiento, situación que motivó que el 15 de noviembre de 2024, el recurrente, en su calidad de abogado defensor del demandado, presentara la solicitud de abandono del procedimiento.

Indica que luego de solicitado el abandono no realizó ninguna gestión en dicha causa y que no renunció de inmediato al patrocinio por razones éticas y profesionales a fin de no dejar en la indefensión a su representado. Expone que finalmente renunció formalmente al patrocinio en mayo de 2025.

Expone que la citada causa que lleva el rol C 256-2022, fue iniciada por la municipalidad de Vallenar en contra del sr. Isla Lutz. En ella el recurrente dice que asumió su defensa técnica a título particular y que dicho proceso se encuentra paralizado ante la inactividad de la parte demandante.

Más adelante se explaya acerca del sentido jurídico de la expresión “litigio pendiente”, que establece el artículo 54 de la Ley 18.575. Sobre el punto menciona que esta norma está dispuesta para regular el ingreso a cargos públicos en calidad de funcionario titular o a contrata como parte del régimen estatutario de la administración del Estado, de forma que no resulta aplicable a quienes prestan servicios por medio de contratos civiles a honorarios porque estos no acceden a la carrera funcionaria ni adquieren la calidad de servidores públicos en los términos definidos por el estatuto administrativo o el estatuto administrativo municipal.

Ahonda sobre el aspecto tratado mencionando que la configuración del litigio pendiente exige el cumplimiento de condiciones específicas que no se dan en el presente caso.

Finalmente, por la interposición del presente recurso pide a esta Corte que declare que el Dictamen N° E107001/2025 y el Decreto Alcaldicio N° E-DEC02985-2025, han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente consagrados en los numerales 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y se deje sin efecto el dictamen N° E107001/2025 en la parte que instruye a la municipalidad declarar la inhabilidad del recurrente para ser contratado a honorarios, y a su vez, se anule el Decreto Alcaldicio N° E-DEC02985-2025, por carecer de fundamento legal, por haber sido dictado sin procedimiento alguno, y por vulnerar los derechos fundamentales del recurrente.

Como consecuencia de lo anterior pide que se ordene a la I. Municipalidad de Vallenar la restitución del vínculo contractual o que se adopten las medidas de reparación proporcional, reconociendo la legitimidad del contrato civil celebrado y absteniéndose de exigir devolución de los honorarios percibidos.

Son adjuntos al libelo los siguientes documentos: 1. Dictamen N° E107001/2025 emitido por la Contraloría Regional de Atacama y 2. Decreto Alcaldicio N° E-DEC02985-2025 dictado por la Ilustre Municipalidad de Vallenar.

2°) Al folio 6, con fecha 17 de julio de 2025, don nombre reservado, en representación de la I. Municipalidad de Vallenar evacúa el informe respectivo.

Reconoce que el recurrente fue contratado por la municipalidad en calidad de prestador de servicios a honorarios para realizar actividades externas al municipio consistentes en entregar asesoría al Honorable Concejo Municipal en materias requeridas por dicho órgano, atención de público, preparación de comodatos y otras.

Expone que las contrataciones que se extendieron entre enero a marzo del presente año, a pesar de describírselas como “tramitación de causas judiciales, elaboración de escritos judiciales y comparecencia a audiencias”, aclara que nunca el recurrente invistió la representación judicial de la municipalidad, no presentó escritos ni compareció a audiencia alguna en representación edilicia.

nombre reservado presente que el municipio una vez percatado de que los primeros contratos del recurrente estipulaban servicios de representación judicial, se rectificó el contrato en lo sucesivo de manera que dichas funciones no constan en el contrato desde abril a junio.

Puntualiza que el 15 de mayo de 2025 fue recibido en la municipalidad el oficio folio E 78877-2025, de la Contraloría Regional, por medio del cual se informó acerca de un reclamo bajo reserva de identidad que daba cuenta de la eventual falta a la probidad por parte de la municipalidad en la contratación del recurrente, la que se configuraría porque el prestador de servicios mantenía el patrocinio en la causa judicial rol C 256-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, sobre indemnización de perjuicios seguida en contra del actual del alcalde de la municipalidad, sr. Isla Lutz.

Señala que fue revisada la OJV constatándose que efectivamente el recurrente presentaba vigente el patrocinio del sr. Isla Lutz. Asimismo se pudo imponer que la última gestión realizada por el recurrente fue el 19 de diciembre de 2024, data en que el abogado solicitó el abandono del procedimiento, petición a la cual el tribunal dio traslado por resolución de 27 de diciembre de 2024, previa notificación a través del medio que dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Con posterioridad, la situación fue informada al recurrente quien con fecha 20 de mayo de 2025 acompañó certificado de envío de escrito de la OJV por la cual daba cuenta de su renuncia al patrocinio del sr. Isla Lutz.

Seguidamente indica que por medio del Ord. E-ORD01113-2025, el municipio informó a la Contraloría Regional la renuncia al patrocinio del recurrente.

A su vez, añade que por oficio folio E-107001-2025, de 26 de junio de 2025, la Contraloría Regional emitió su resolución respecto del reclamo, el que transcribe en la parte pertinente.

Refiere que entre enero y junio de 2025, el recurrente se desempeñó como asesor principalmente del Honorable Concejo Municipal, sus servicios eran certificados por el director del área jurídica, don nombre reservado, en relación al plan de trabajo mensual e informe de desempeño elaborado por el recurrido.

Explica que los planes de trabajo mensuales del recurrente como sus informes de desempeño, guardaron estricta relación con el cumplimiento de labores externas y no de representación judicial.

Dice que esta modalidad de contratación se encuentra amparada en lo señalado en la Ley 18.883, esto es, el estatuto de funcionarios municipales.

En cuanto al término de la contratación del recurrente hace presente que el último decreto a registro que aprueba el contrato de servicios del recurrente corresponde al N°E-DEC02281-2025, de fecha 05 de mayo de 2025, que aprobó el contrato de prestación de servicios suscrito con fecha 01 de abril de 2025, dicho contrato señaló en su cláusula sexta: “Del Plazo y término del contrato. El presente contrato iniciará a contar del 01 de abril del 2025 y hasta el 30 de junio de 2025. “La Municipalidad” podrá poner término al presente contrato en cualquier momento por razones de buen servicio y/o sin expresión de causa, sin derecho a indemnización alguna, dando aviso a la otra parte con al menos un día de anticipación”.

Entonces, la municipalidad concluye que el reintegro solicitado por el recurrente en la parte petitoria de su recurso, no es factible porque el mismo día del término del último convenio (Decreto a Registro N°E-DEC02281-2025 del 05/05/2025), coincidió con el decreto que puso término al contrato por adolecer el mismo de la inhabilidad para el ingreso a la administración del Estado.

En otro apartado, sobre la ausencia de procedimiento legal, explica que el decreto a registro n° E-DEC02985-2025, de 30 de junio de 2025, que ordenó poner fin al contrato de prestación de servicios y requirió la restitución de las remuneraciones, se ciñó a lo dispuesto en el artículo 51, inciso primero, del DFL 1, que fija el texto de la LOC de municipalidades, el cual resumidamente señala que estas entidades serán fiscalizadas por la Contraloría de acuerdo a su ley orgánica constitucional.

Añade que por virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso final, del Decreto 2421, que fija el texto de la Ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, solo las decisiones y dictámenes de la Contraloría podrán hacerse valer como elementos constitutivos de la jurisprudencia administrativa en aquellas materias referidas en el artículo 1°.

Por lo anterior concluye que para la municipalidad las resoluciones de Contraloría resultan obligatorias y vinculantes.

Finalmente sobre el litigio pendiente y el abandono del proceso informa que la causa lleva por rol C 256-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, la que fue iniciada en el período del exalcalde don nombre reservado en representación de la I. Municipalidad de Vallenar, y se dirigió en contra del sr. Víctor Isla Lutz, por concepto de indemnización de perjuicios. Señala que en dicha causa consta como abogado patrocinante del sr. isla el recurrente sr. nombre reservado.

Después de dar cuenta de la solicitud del abandono del procedimiento en dicho proceso, añadió que el demandado en la causa don Víctor Isla Lutz, desde el 06 de diciembre de 2024, asumió el cargo de alcalde de la comuna de Vallenar y con ello la representación judicial y extrajudicial del municipio, fusionando en su persona, la calidad de demandado y representante legal de la demandante, motivo por el cual mediante, la Dirección Jurídica del municipio, elevó consulta a Contraloría, a fin de proceder conforme a derecho respecto del traslado pendiente en la causa.

Precisa que de acuerdo con el orden cronológico de los hechos, el recurrente asumió el patrocino por el demandado en el año 2022, gestionó el incidente de abandono del procedimiento el día 19 diciembre del año 2024, suscribió el contrato de prestación de servicios desde el 01 enero del año 2025, renunció al patrocinio del demandado el día 20 de mayo de 2025 y el día 30 junio del año 2025 se dictó el decreto que anuló su contrato de conformidad a lo ordenado por Contraloría, sin perjuicio de que su convenio a honorarios vigente expiraba igualmente el día 30 de junio de 2025.

Por último, el informe pide el rechazo del recurso en todas sus partes, declarando que la municipalidad no ha realizado ningún acto ilegal y/o arbitrario que haya vulnerado las garantías constitucionales protegidas por la acción de protección, todo esto, en conformidad a los argumentos esgrimidos anteriormente, con expresa condenación en costas.

Acompaña al informe una serie de antecedentes, a saber: 1. Copia del Decreto de Pago N°1832 de fecha 03 de marzo de 2025, y sus respaldos adjuntos; 2. Copia del Decreto de Pago N°1833 de fecha 03 de marzo de 2025, y sus respaldos adjuntos; 3. Copia del Decreto de Pago N°2848 de fecha 28 de marzo de 2025, y sus respaldos adjuntos; 4. Copia del Decreto de Pago N°4016 de fecha 05 de mayo de 2025, y sus respaldos adjuntos; 4.1. (adjunto al mismo archivo precedente) Copia del Decreto de Pago N°5161 de fecha 28 de mayo de 2025, y sus respaldos adjuntos; 5. Copia del Decreto de Pago N°6325 de fecha 25 de junio de 2025, y sus respaldos adjuntos; 6. Copia de Providencia N°2062 de mayo de 2025, y sus documentos adjuntos; 7. Copia del Ordinario N° E-ORD01113/2025 de fecha 27 de mayo de 2025, por el cual la Municipalidad de Vallenar informa sobre reclamo en contra de la contratación del Sr. nombre reservado; 8. Copia de certificado de envío de escrito a la oficina judicial virtual, de fecha 20 de mayo de 2025, por el cual don nombre reservado, renuncia a patrocinio en causa Rit: C-256-2022 del 2º Juzgado de Letras de Vallenar; 9. Copia de resolución de fecha 22 de mayo de 2025, en causa Rit: C-256-2022 del 2º Juzgado de Letras de Vallenar, que tiene presente la renuncia al patrocinio; y 10. Copia del decreto a registro N°E-DEC02985-2025 de fecha 30 de junio de 2025 que puso término a la contratación en calidad de honorarios que se indica, por adolecer de inhabilidad para el ingreso a la administración del estado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63° de la ley N°18.575 y su respaldo Oficio folio E107001/2025, de Contraloría Regional de Atacama, ordena la declaración de inhabilidad de ingreso del Sr. nombre reservado, nulidad de contrato y reintegro de lo percibido.

3°) A folio 14, con fecha 8 de agosto de 2025, don nombre reservado, contralor regional, evacúa por la Contraloría General de la República, el informe respectivo.

Señala que con fecha 28 de abril de 2025 fue recibida en la Contraloría Regional una denuncia bajo reserva de identidad en que se indicaba que la Municipalidad de Vallenar habría contratado a don nombre reservado, recurrente, como abogado en calidad de prestador de servicios a honorarios, en circunstancias que ese mismo profesional mantenía el patrocinio y el poder del actual alcalde como demandado en causa judicial sobre indemnización de perjuicios iniciada por dicha entidad comunal.

Refirió que dicha denuncia fue atendida a través, del oficio N° E48375, del 26 de junio de 2025, concluyéndose que era posible advertir la existencia de la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra a), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la contratación del señor nombre reservado, como asesor jurídico contratado vía prestación de servicios a honorarios por parte de la Municipalidad de Vallenar, por mantener, a la fecha de esa contratación, litigios pendientes con esa entidad edilicia, no constando que estuviera ejerciendo un derecho propio o actuando en favor de alguna de las personas que esa disposición autoriza, de manera que dicha contratación no se ajustaba a derecho.

Precisa que la conclusión expuesta se sustenta en las validaciones efectuadas en el portal de consultas de causas del Poder Judicial, a través de las cuales se logró advertir que en la tramitación de la causa sobre indemnización de perjuicios, rol C-256-2022, caratulada “Ilustre Municipalidad de Vallenar/nombre reservado”, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, figuraba como demandado el actual alcalde de esa entidad comunal, don Víctor Isla Lutz, cuyo patrocinio y poder fue conferido al señor nombre reservado

nombre reservado presente que la Municipalidad de Vallenar, por medio del informe requerido por la Contraloría señaló que el recurrente renunció al patrocinio y poder en la causa referida, luego de la denuncia que fuera presentada por una persona bajo reserva de su identidad ante esta Sede Regional, lo cual fue constatado mediante la revisión de dicha causa en el portal de consulta de causas, apareciendo que la renuncia al patrocinio y poder fue presentada por el actor ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, con fecha 20 de mayo de 2025, esto es, mientras se mantenía vigente su vínculo contractual a honorarios con el municipio.

Indica que la Contraloría Regional ordenó a la Municipalidad de Vallenar, a través del oficio N° E107001, de 2025, emitir “un acto de carácter declarativo con el fin de dejar constancia de la invalidez del convenio de que se trata, al tenor de lo previsto en el anotado artículo 63 de la ley N° 18.575”, en relación con el convenio de prestación de servicios celebrado por ese municipio con el señor nombre reservado.

Además, se dispuso que el municipio debía arbitrar las medidas tendientes a obtener la restitución de las remuneraciones mal percibidas por el periodo en que el prestador inhábil desempeñó sus labores, puesto que la inhabilidad que le afectaba no pudo ser ignorada por él, no configurándose el supuesto que, conforme al artículo 63 de la ley N° 18.575 y al criterio contenido en el dictamen N° 13.542, de 2013, se exige para que una persona perciba y conserve sus remuneraciones a pesar de haberle afectado una inhabilidad como la de la especie.

Informa que estos hechos dieron lugar a un procedimiento disciplinario.

Con todo, la entidad de control de los actos de la administración brega porque el presente asunto es uno ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección. Señala que la presente acción no busca el amparo del ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que busca obtener la declaración de que al actor no le resulta aplicable la inhabilidad de ingreso establecida en el artículo 54, letra a), de la ley N° 18.575, ni la consecuencia aparejada a la designación de una persona que le afecta la misma, establecida en el artículo 63 del mismo cuerpo legal, pretendiendo establecer su derecho a reincorporarse al municipio o una reparación y la no devolución de los honorarios percibidos.

En otro apartado informa sobre la ausencia de ilegalidad, arbitrariedad y agravio en la dictación del oficio n° E107001, de 2025, en tanto no resulta posible advertir de qué manera el oficio que se impugna habría podido ser ilegal, toda vez que por su intermedio la Contraloría se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; y 1º, 6º, 9° y 19 de la ley N° 10.336; funciones que han sido debidamente delegadas por el Contralor General en los Contralores Regionales, por medio de su resolución N° 1.002, de 2011, sobre organización y atribuciones de las contralorías regionales, las que habilitan a esta institución a emitir dictámenes jurídicos obligatorios, sobre todas las materias sujetas a su control, en relación con los órganos y servicios de la administración sometidos a su fiscalización, como ocurre con los municipios.

Señala que en este contexto la Contraloría General es la encargada -entre otras materias- de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo -general y de funcionarios municipales-, siendo sus decisiones y dictámenes los únicos medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa.

Añade que la sola circunstancia que el señor nombre reservado no comparta la decisión e interpretación de la Contraloría, en ningún caso transforma en ilegal o arbitrario el oficio impugnado.

En cuanto al fondo, esto es, sobre la aplicación al caso de la inhabilidad prevista en el artículo 54, letra a), de la Ley 18.575, respecto de los prestadores de servicios a honorarios, menciona que este precepto establece que no podrán ingresar a cargos en la administración del Estado “quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”.

Precisa en relación con dicha norma que las alegaciones hechas por el actor en su libelo descansan principalmente en que aquella no le sería aplicable a los convenios de prestación de servicios a honorarios como el que él mantuvo con la Municipalidad de Vallenar, dado que esa clase de vínculo no conferiría la calidad de funcionario público.

Destaca que esta aseveración es contradicha por el propio recurrente en tanto indica en la página 7 de su libelo que “Es importante dejar claramente establecido que en ningún caso este recurso pretende soslayar o relativizar el acatamiento irrestricto del principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en los artículos 52 y siguientes de la Ley N° 18.575. Tal principio constituye uno de los pilares del actuar público, y su observancia debe guiar no solo la conducta de los funcionarios de planta y a contrata, sino también la de los profesionales que prestan servicios a honorarios o por contratación externa.”

Indica que por virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la constitución Política y como se señalara en el oficio N° E107001, de 2025, dicha norma constitucional hace aplicable el principio de probidad debido al desempeño de una función pública, prescindiendo de la calidad jurídica de quien la ejerza y la naturaleza de la entidad en que se desarrolle, criterio, que por lo demás, ha reconocido la Excma., Corte Suprema, entre otros en su fallo rol N° 14.957-20 de 16 de junio de 2020. En idéntico sentido destaca la jurisprudencia administrativa sobre la materia.

Subraya también que conforme al artículo 63, de la Ley 18.575, la designación de una persona inhábil será nula y que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.

En lo concerniente a la hipótesis construida por el recurrente sobre la idea de mantener un litigio pendiente, la Contraloría recuerda que el abandono del procedimiento en la citada causa judicial no se encuentra resuelto, sin perjuicio que una alegación sobre esta cuestión resulta una argumentación propia de un procedimiento de lato conocimiento.

Finalmente la Contraloría niega la vulneración de los derechos constitucionales esgrimidos por el recurrente.

Solicita, al cerrar el informe, la desestimación íntegra del presente recurso de protección.

4°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don nombre reservado.

El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado(a) cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:

1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.

2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.

3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

5°) Resumidamente puede señalarse que el presente recurso va dirigido en contra de dos actos administrativos. El primero el Dictamen n° E107001/2025, de fecha 26 de junio de 2025, dictado por la Contraloría Regional de Atacama y el segundo, el decreto alcaldicio n° E-DEC02985-2025, de fecha 30 de junio de 2025, dictado por la I. Municipalidad de Vallenar Sostuvo que por virtud de ambos actos fue dejado sin efecto y ordenada la devolución de los estipendios percibidos como consecuencia de la ejecución del contrato civil a honorarios celebrado entre su persona, don nombre reservado, y la citada municipalidad, el que fuera celebrado en febrero de 2025 y refrendado por medio del decreto alcaldicio 2985.

El motivo de la invalidación del mencionado contrato radica en la eventual inhabilidad que le afectaría para ser contratado a honorarios por un eventual conflicto de interés derivado de su calidad de abogado patrocinante del actual alcalde, en una causa judicial distinta y anterior al vínculo contractual con el municipio.

La inhabilidad fue fundada en una interpretación extensiva del artículo 54 letra b, de la Ley 18.575, según es expresado en su informe por la Contraloría.

6°) El citado precepto señala textualmente que no podrán ingresar a la administración pública el cónyuge y los parientes cercanos de las autoridades y de los funcionarios directivos.

En rigor, la norma que recurrente y Contraloría invocan para hacer efectiva la inhabilidad que concurre respecto del sr. nombre reservado para formar parte, en calidad de prestador de servicios de la administración del Estado, se encuentra en el artículo 54, letra a), segundo párrafo, del DFL 1, que fija el texto de la Ley 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, que dispone: “Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: (…) quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”.

El señalado precepto procura asegurar el cumplimiento de deberes afincados en la ética del servicio público, uno de cuyos componentes se encuentra consagrado en el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República, el que señala: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.

7°) En aras de esta virtuosa forma de hacer las cosas prevista en la propia Constitución Política es que la legalidad, en sus diversas expresiones jerárquicas, plantea una serie de exigencias de entrada a quienes optan por ingresar a la administración del Estado.

Del mismo modo, de incurrirse en transgresiones capaces de vulnerar el sentido de estas reglas y cuya detección haya resultado advertida una vez formalizado el ingreso del postulante a la administración del Estado, el propio ordenamiento jurídico dispone del remedio para deshacer lo obrado.

Una manifestación de la situación planteada en este último caso es la denunciada por el recurrente en los presentes autos proteccionales, quien vio invalidada su contratación por la Municipalidad de Vallenar en razón de la aplicación a su respecto del supuesto contenido en el artículo 63, inciso primero, del DFL 1, que fija el texto de la Ley 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado.

8°) Estos planteamientos que resumidamente han sido esbozados nos dan cuenta que el problema jurídico-cautelar que envuelve la pretensión del recurrente recae sobre la concurrencia de ciertos elementos fácticos y normativos -como la existencia de la contratación profesional por parte de la municipalidad, la calidad o naturaleza jurídica de la misma y las consecuencias que de ella se han derivado para los contratantes, la supuesta incursión de la inhabilidad detectada por el órgano de control, y la aplicación al caso de la sanción correspondiente-, supuestos que permiten advertir que la entidad de la discusión incide directamente en la interpretación del artículo 54, letra a), segundo párrafo, del DFL 1, que fija el texto de la Ley 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, entre otros, en la situación particular generada a partir de la contratación del sr. nombre reservado por la Municipalidad de Vallenar, la que deja de manifiesto que el derecho supuestamente vulnerado por las entidades recurridas es uno que no resulta indubitado.

9°) En efecto, no procede reconocer la cautela de un derecho garantizado por la Constitución Política si no se ha reconocido la existencia de este de manera clara y concluyente.

Según se ha intentado dejar de manifiesto precedentemente, en este caso concurre la pretensión del recurrente, quien, por un lado, desea mantener vigente la vinculación que le une con la administración del Estado, y por otro, dejar sin efecto los actos administrativos que declararon la nulidad de la contratación y ordenaron la restitución de los estipendios recibidos en el tiempo intermedio por su causa, por entender inaplicable a su respecto las restricciones normativas que concurren respecto de los funcionarios públicos.

Frente a este interés del recurrente, aparece el interés del Estado, el que se manifiesta en las consideraciones y decisiones vertidas a través de los respectivos actos administrativos emanados de la Contraloría Regional de Atacama y de la I. Municipalidad de Vallenar, entidades que procuraron dejar sin efecto la contratación del recurrente y restituir los fondos fiscales por entender que en el caso, la contratación del sr. nombre reservado no resultó ajustada a lo dispuesto en la ley.

Sobre esta indubitabilidad del derecho la doctrina ha señalado “(…) que para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección” (Henríquez V., Miriam; Acción de Protección, DER Ediciones Ltda., Santiago de Chile, 1ª. edición, p.39).

En consecuencia, no resulta pertinente atender el recurso entablado en el presente caso por resultar incumplida la exigencia prevista en el n°1 del considerando 3°), esto es, no ha podido plantearse un caso que permita advertir la presencia de un derecho indubitado del sr. nombre reservado que haya resultado vulnerado por el proceder ilegal y/o arbitrario de parte de la Contraloría Regional de Atacama y/o de la I. Municipalidad de Atacama, quienes respecto de la situación reclamada por el recurrente esgrimieron el ejercicio y cumplimiento de los deberes que la Constitución Política y la ley les enmarcan y reconocen.

10°) La situación recién observada no priva de sustento la reclamación del recurrente sino solo la reconduce hacia el ejercicio de las acciones jurídicas que permitan la debida discusión del asunto, su prueba y resolución, dentro de los márgenes de un procedimiento que permita atender específicamente las particularidades del caso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección de garantías constitucionales intentada por don nombre reservado, abogado, acción dirigida en contra de la Contraloría Regional de Copiapó, representada por el señor contralor regional y en contra de la I. Municipalidad de Vallenar, representada por el sr. alcalde, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.

Redacción a cargo del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.

N°Protección-290-2025.