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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 289-20211 dic 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 289-2021, sentencia de 1 de diciembre de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el empresario por amenazas y publicaciones difamatorias en redes sociales, al no estar vigentes los hechos denunciados y exceder la materia de un recurso cautelar, requiriendo juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°) Que con fecha 13 de octubre de 2021 comparecen don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, abogados y abogada, en representación de doña nombre reservado, enfermera, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, esto en virtud de una serie de amenazas que el recurrido habría proferido en contra de la recurrente e imputaciones difamatorias y deshonrosas a través de redes sociales relativas a la supuesta comisión de estafas por parte de la Sra. nombre reservado.

Indica que los actos del recurrido son ilegales, en primer término debido a que las amenazas son consideradas ilegales por nuestro ordenamiento jurídico; luego agrega que la “funa” es un mecanismo autotutelar declarado ilegal por la jurisprudencia; en tercer término indica que las publicaciones del recurrido infringen el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, finalmente, que las publicaciones del recurrido infringen el artículo 4 de la Ley N° 19.628, Ley sobre protección de la vida privada. Asevera, asimismo que el acto recurrido es arbitrario puesto que las amenazas y publicaciones difamatorias realizadas por el recurrido carecen de toda lógica y razonabilidad.

Solicita que se ordene al recurrido eliminar las publicaciones difamatorias contra doña nombre reservado; que se ordene al recurrido no efectuar nuevas publicaciones que transgredan los derechos fundamentales de la recurrente; que se ordene al recurrido no realizar amenazas a la recurrente, sean físicas o mediante redes sociales y, que se adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, con condena en costas.

Para fundar sus peticiones indica que la Sra. nombre reservado es una emprendedora que mantiene correctamente todas sus relaciones comerciales, de manera que nunca ha tenido un conflicto en virtud de su actividad empresarial, que en dicho contexto, el día 25 de agosto de 2021 inauguró, en la ciudad de Copiapó, el denominado Centro Médico Laboral, de su propiedad. Este Centro Médico se dedica a la prestación de servicios de salud ocupacional, ofreciendo exámenes ocupacionales y pre ocupacionales a empresas y trabajadores. Puntualiza que la recurrente actualmente se encuentra en una relación amorosa con don nombre reservado, estando embarazada a la fecha.

Agrega que el señor nombre reservado, es gerente general del conglomerado GROUP SPP, el cual está conformado por las siguientes sociedades: BAC INGENIEROS SPA, CME CORP, CHILENERGÍA y ACREDITA, ofreciendo una variedad de servicios relacionados al negocio de la minería e ingeniería.

Por otro lado, el recurrido es dueño de la sociedad OCAMAQ SERVICIOS SPA, la cual se dedica al subarriendo de maquinarias en la ciudad de Calama. En este contexto, esta última empresa presto servicios a CME, propiedad de la pareja de la recurrente. En este sentido menciona que, dado que CME se encuentra en proceso de liquidación, ésta aún no ha pagado a OCAMAQ la prestación de los servicios contratados. Refiere que la ni la recurrente ni sus sociedades participaron de esta relación comercial entre CME y OCAMAQ.

En cuanto a las amenazas de que reclama ser víctima, indica que con fecha 25 de agosto de 2021, se realizó la inauguración del Centro Médico Laboral, de propiedad de la recurrente; a esta inauguración asistió don nombre reservado junto a más de 10 personas, a quienes el Sr. nombre reservado les debería dinero a través de CME, llegando con una con una actitud violenta al evento, donde habría amenazado y amedrentado a la recurrida, con el objetivo de que ella le pagará el dinero adeudado por el Sr. nombre reservado.

Además indica que después de lo ocurrido en la inauguración el recurrido llamó a la recurrente y le envió mensajes con el fin de amenazarla. Añade que los días 3, 4 y 9 de septiembre de 2021, el recurrido le envió mensajes violentos través de Whatsapp a doña nombre reservado tildándole de “ladrona” y “estafadora”. Si bien se le hizo presente al recurrido que la Sra. nombre reservado no tiene deuda alguna con él, este insistió que ella debía pagarle la deuda que le afecta al señor nombre reservado. Agrega que, durante este tiempo, la recurrente recibió múltiples llamados del recurrido, hostigándola telefónicamente.

De manera paralela a lo indicado anteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2021, el recurrido nombre reservado realizó una publicación en la red social Linkedin a través de la cual acusó a la recurrente y a don nombre reservado de hacer quebrar a CME y estafar tanto a personas como a empresas. Así, y con miras a que todos quienes accedieran a la red conocieran el rostro de la recurrente y la asociaran al delito de estafa y robo, en esta primera publicación, además, el recurrido utilizó una foto personal de ella sin su consentimiento. Manifiesta que en esta primera publicación, además de acusar a la recurrente de delitos que no había cometido, el recurrido difundió información falsa, ya que en esta afirmó que la señora nombre reservado era dueña de las empresas del Grupo SPP y de la sociedad CME, lo cual no es efectivo ya que estas sociedades pertenecen al señor nombre reservado y no tiene participación alguna en ellas.

Posteriormente acompaña la publicación en comento donde figura una fotografía con un hombre y una mujer y se lee lo siguiente:

“Permiso a la Red. No puedo dejar pasar esto y que lamentablemente empresas y pymes sean engañados por este par de delincuentes nombre reservado y su Pareja nombre reservado dueños del grupo SPP y que actualmente quebraron a CME y van por BAC Ingenieros como otra de sus empresas, actualmente en Copiapo estafando con su empresa EquimaqChile donde siguen engañando a empresas y personas. Hay que funar a los sinverguenzas como muchos que andan en esta red” (sic)

Indica que, con posterioridad a la publicación reseñada con fecha 12 de septiembre de 2021, el recurrido publicó una segunda acusación a través de un perfil de Facebook llamado ESTAFAS PYME. Aclara en este punto que este perfil suele ser utilizado por el recurrido para publicar “funas” o acusaciones a empresas que, supuestamente, le deben dinero, e incluso el recurrido acostumbra a incentivar métodos violentos o poco ortodoxos para ejercer presión a los representantes de las supuestas empresas deudoras, como la quema de neumáticos o bloqueo de caminos. En esta segunda publicación el recurrido realizó una acusación similar a la publicada el día 5 de septiembre de 2021. Así, nuevamente don nombre reservado imputó a la recurrente la comisión del delito de estafa y utilizó una foto personal suya sin su consentimiento.

Se aprecia igualmente una fotografía de la publicación en comento que indica lo siguiente:

“Estimada Red Cuidado con estas tres personas que solo se dedican a estafar a las empresas y pyme, viven a costilla de la delincuencia económica partiendo por su dueño nombre reservado seguido de su socio que es un HDP…”(sic)

Bajo lo anteriormente citado se encuentran dos fotografías, la primera de un hombre y una mujer bajo el epígrafe “Crea empresas de papel para quebrarlas y estafar pequeñas pymes y a sus trabajadores” y una segunda fotografía con dos hombres.

Habiendo relatado los hechos la recurrente razona, a fin de justificar la ilegalidad de las acciones del recurrido, indicando que las amenazas son constitutivas de un delito consagrado en artículo 296 del Código Penal y que de los hechos ya relatados se puede concluir que el recurrido amenazó a la señora nombre reservado. Así al proferir amenazas el recurrido, a su juicio, acude a una medida de autotutela no autorizada por el ordenamiento jurídico.

Posteriormente, argumenta, en el sentido de indicar que la funa es un mecanismo de autotutela ilegal, tal como lo habría establecido la I. Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol Ingreso Corte 17035-2020, donde dicho tribunal indica que “La funa por red social es un mecanismo de autotutela no permitido por el legislador, o sea, se pretende hacer justicia por mano propia, apartándose de las vías que el derecho pone a disposición del recurrido para la satisfacción de sus intereses”. Agrega que en el mismo sentido ha razonado la Excma. Corte Suprema en el Rol 58531-2020.

Afirma que las publicaciones del recurrido no encuentran justificación en la libertad de expresión, ya que si bien, éste es un derecho amparado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, conforme a los hechos imputados, la vía natural e idónea para obtener justicia es el ejercicio de las acciones judiciales ante los órganos y tribunales competentes.

Luego alega que las publicaciones anteriormente descritas vulneran lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual establece que: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En relación a esto, indica que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.

En otros términos indica que las publicaciones del recurrido vulneran las disposiciones de la ley 19.628 sobre protección de la vida privada al divulgar su nombre y fotografías sin consentimiento.

Para acreditar la arbitrariedad de lo realizado por el recurrido indica que las aseveraciones realizadas por el recurrido carecen de razonabilidad y que solo responden a un ánimo violento de aquel.

En cuanto a los derechos conculcados a la recurrida, indica que corresponden a los reconocidos en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental relativo al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y el consagrado en el artículo 19 N°1 del mismo cuerpo legal relativo al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Comienza razonando respecto al derecho a la vida y la integridad física y psíquica, manifestando que haber sido objeto de amenazas por parte del recurrido y ser expuesta a un prejuzgamiento público a través de las publicaciones del recurrido constituye una vulneración a su integridad psíquica y física.

En razón a su integridad física reitera el hecho que actualmente se encuentra embarazada, lo que la mantiene en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que el hecho que el recurrido haya asistido a la inauguración del centro médico, le haya llamado y enviado mensajes por whatsapp profiriendo amenazas se alzan como una puesta en peligro a su integridad física.

En lo que respecta a su integridad psíquica la recurrente indica que tanto las amenazas como las publicaciones realizadas por el recurrido han impactado enormemente su vida, toda vez que ha visto su reputación gravemente afectada a consecuencia de las publicaciones difamatorias del recurrido. Al ser emprendedora, estas acusaciones son especialmente graves, pudiendo afectar su trabajo y sus ingresos, lo que la tiene sumida en un estado de miedo y angustia debido a la posibilidad de que pueda ocurrir algún episodio violento o bien, un ataque hacia ella o a su familia, afectándose gravemente su integridad psíquica.

En cuanto a la vulneración al derecho garantizado en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental indica que es manifiesto que a través de las publicaciones realizadas por el recurrido y las expresiones deshonrosas en ellas, su libertad de expresión se ha excedido por cuanto ha afectado el derecho al buen nombre que le asiste. Así el acto recurrido privó, perturbó y/o amenazó la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4, ya que, se encuentra públicamente atacada la reputación de la recurrida, afectando gravemente su imagen y honra.

Por estas consideraciones solicita tener por interpuesta acción de protección en contra de don nombre reservado en virtud de los actos de amenaza del recurrido hacia doña nombre reservado y publicaciones difamatorias en redes sociales y, en definitiva, acogerla en todas sus partes ordenando lo siguiente: (i) Que, se ordene al recurrido a eliminar las publicaciones difamatorias la recurrente; (ii) Que, se ordene al recurrido no efectuar nuevas publicaciones que transgredan los derechos fundamentales de la recurrente; (iii) Que, se ordene al recurrido no efectuar amenazas, ya sea físicas o a través de redes sociales; (iv) Que, se adopten todas las demás medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho; y, (v) Que, se condene expresamente en costas al recurrido.

Acompaña, para fundar su acción, copia de las publicaciones de Linkedin y Facebook, como de las conversaciones de Whastapp a las que hace referencia en su presentación.

2°) Que con fecha 28 de octubre de 2021 informa don nombre reservado en representación del recurrido don nombre reservado, quien al tenor del recurso interpuesto indica que la publicación en la red social Linkedin es efectiva, no obstante, a la fecha de emisión del informe, la publicación había sido eliminada por el recurrido, por tanto, no existiría agravio que enmendar mediante la acción de protección.

En cuanto a la publicación realizada en la página de Facebook Estafas Pyme, no fue realizada por el recurrido, por tanto, nada se le debe reprochar por la realización de una publicación no efectuada por él. Aclara que Estafas PYME es un grupo de Facebook, en el cual el señor nombre reservado no tiene calidad de administrador, por tanto, no decide él lo que se publica o no en dicha página, no pudiendo determinarse, tampoco, quién realizó las publicaciones mediante dicho grupo cerrado de Facebook. Reconoce que el recurrido es integrante de dicho grupo, mas no administrador del mismo, por lo que quienes deciden sobre conservar o eliminar las publicaciones en allí realizadas son estos últimos, por lo que en contra de ellos debió dirigirse el recurso.

En lo relativo a los mensajes de texto que refiere la recurrente le fueron enviados, estos efectivamente emanan del recurrido, no obstante después del 09 de septiembre de 2021, no ha sido enviado ningún otro mensaje ni seguirán siendo enviados, haciendo mención a que el recurrido ya inició acciones legales correspondientes para perseguir la responsabilidad de la recurrente.

Agrega, para una mejor inteligencia del recurso que, que la recurrente forma parte de la sociedad EQUIMAQ CHILE SpA, sociedad que pretendió pagar deuda mantenida con el recurrido mediante la entrega de 06 cheques girados contra cuenta corriente del Banco de Chile, cheques respecto de los EQUIMAQ dio orden de no pago, al tiempo que el recurrido los presentó a cobro. Así, la recurrente es accionista de la sociedad que pagó con cheques al recurrido obligaciones insolutas, cuyos documentos fueron protestados. No siendo efectivo, por tanto, la alegación de la contraria, en el sentido que no tiene relación contractual alguna con el recurrido.

Por otra parte manifiesta que las expresiones empleadas por el Sr. nombre reservado en los mensajes de texto corresponden a expresiones que el común de la gente utiliza respecto de las personas que infringen la ley, al utilizar la expresión delincuente. Explica que girar un cheque en pago de una obligación y dar orden de no pago al mismo, configura el delito de giro doloso de cheque, previsto y sancionado en el artículo 22 del DFL 707, en relación con el artículo 467 del Código Penal. Precisa que, más allá de la rabia e impotencia que siente el recurrido ante el incumplimiento en el pago de obligaciones por más de setenta millones de pesos, no ha vuelto a enviar mensajes de textos a la recurrida y eliminó la publicación en la red linkedin que se le reprocha.

Con lo anteriormente relatado estima que las circunstancias vulneratorias del derecho constitucional que se alega infringido se encuentran salvadas a la fecha, pues la finalidad perseguida por la recurrente con su recurso se concretó con la eliminación de la publicación en Linkedin y la abstención de envíos de nuevos mensajes de texto, por lo que el mismo forzosamente debiera ser rechazado.

Por estas consideraciones solicita se tenga por informado el recurso interpuesto y en definitiva se rechace el mismo.

Acompaña a su presentación un certificado de estatuto vigente de escritura de constitución de sociedad de EQUIMAQ CHILE SpA, de fecha 08 de marzo de 2021, en la que consta la participación de la recurrente como accionista de la misma. Un certificado de anotaciones vigentes de EQUIMAQ CHILE SpA que da cuenta que dicha empresa no contiene anotaciones. Fotografias de 6 cheques girados a nombre de OCAMAQ SERVICIOS SpA, figurando como titular de la cuenta corriente contra la cual se giran los cheques EQUIMAQ CHILE SpA, todos protestados por orden de no pago. Constancia de denuncia en policía de investigaciones, parte N° 01361.

3°) Que consta en los autos certificación de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por la señora Secretaria Subrogante de esta Corte, que da cuenta que el grupo de Facebook en el que aparecían las publicaciones del presente recurso de protección, aparece cerrado para personas ajenas al mismo.

4°) Que se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 23 de noviembre último, compareciendo solo el abogado de la recurrente a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, pasando posteriormente a estado de acuerdo.

5°) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

6°) Que como es unánimemente aceptado, el presente arbitrio requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.

7º) Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

8º) Que, en ese orden de ideas, conforme el mérito del informe evacuado por la recurrida don nombre reservado este ha reconocido haber realizado la publicación en la red social Linkedin y haber enviado los mensajes por la aplicación Whatsapp, sin embargo, señala que la publicación en la red social mencionada fue eliminada a la fecha de emisión del informe y que después del 9 de septiembre de 2021 no ha enviado más mensajes.

Por otra parte respecto de Facebook señala que la página “Estafas Pyme” no es administrada por él y que la publicación realizada allí no es de su autoría, que no tiene injerencia en lo que se publica en tal red social.

En relación a lo señalado, los antecedentes que se han acompañado por la recurrente al interponer su recurso consisten en:

1.- Publicación de una fotografía de la recurrente en Linkedin en la cual el recurrido imputa a la Sra. nombre reservado el haber causado la quiebra de la empresa CME la que le pertenece y que se lee de la publicación.

2.- Publicación en Facebook con fotografías de la actora donde refiere que la recurrente y los terceros que allí aparecen se dedican a estafar pymes, que crea empresas para quebrarlas y estafar pequeñas pymes.

3.- Publicaciones de los mensajes de Whatsapp dirigidos por recurrido a la recurrente calificándola de ladrona y estafadora.

9º) Que una vez analizados y revisados en detalle los antecedentes probatorios acompañados por el recurrente, conforme las reglas de la sana crítica, esto es sin sujeción a tasas predeterminadas por el legislador, pero sujeto a los criterios de la racionalidad general, esta Corte ha arribado a la conclusión que si bien éstos resultan suficientes e idóneos para acreditar los actos vulneratorios de derechos fundamentales que se han denunciado, en el caso de la red social Facebook no se ha podido establecer la identidad del autor o autora de tales publicaciones que el recurrido desconoce.

Que en este mismo orden de ideas y atento el certificado de la Señora Secretaria Subrogante de esta Corte, que da cuenta que el grupo de Facebook que aparece en las impresiones adjuntadas al recurso, ellas tienen el carácter de privado, es decir, no es de libre acceso al público, por lo que no se ha podido determinar quién tiene el carácter de administrador o administradora del mismo y por ende la potestad de decidir qué se publica y que no así como el contenido de lo publicado, por lo que en relación a ello y aplicando las reglas de la sana crítica no es posible entender que se haya acreditado que resulta atribuible al recurrido la autoría e injerencia en la publicación cuestionada.

10º) Que conforme a los antecedentes previamente expuestos, en una primera aproximación al asunto controvertido, se puede advertir por este Tribunal de Alzada que los actos de la recurrida que fueron cuestionados por la actora y que fueron reconocidos por el Sr. nombre reservado, en la actualidad no se encuentran vigentes, y razón de ello, éstos no están produciendo los efectos que se reclama, es decir, a esta fecha no producen una privación, perturbación o amenaza en relación a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política, que se denuncian como vulnerados, esto es, el artículo 19 N° 4 relativo al respeto y protección de la vida privada y honra de la persona y artículo 19 N° 1, derecho a la vida y a la integridad física.

11º) Que en ese orden de ideas, es importante tener en claro que se debe entender por los conceptos de privación, perturbación o amenaza:

En cuanto a la privación, se puede señalar que conforme al diccionario de la Real Academia Española, dicho concepto significa “acción de despojar, impedir o privar”, el legítimo ejercicio de los derechos amparados por el recurso de protección.

Por su parte, la expresión perturbación, conforme a la misma fuente ya indicada, se refiere a “trastornar el orden y concierto, la quietud y el sosiego de algo o alguien”.

Finalmente, de acuerdo al mismo diccionario, por amenaza se entiende “un peligro inminente, dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”.

A este respecto, el autor nacional nombre reservado ha sostenido que “todos estos conceptos han sido acogidos por la doctrina y jurisprudencia y no existe discusión al respecto, por lo que no resulta necesario ahondar en mayores explicaciones” (El Recurso de Protección, Estudio Profundizado. Ediciones Jurídicas El Jurista. Segunda Edición Actualizada. Año 2020. Página 128).

12º) Que Siguiendo entonces la línea trazada en el motivo anterior, es dable concluir que en el caso que nos convoca no se producen en la actualidad ninguna privación, perturbación o amenaza respecto de los derechos fundamentales que la recurrente ha denunciado como afectados, sino que, por el contrario, se trata de situaciones que efectivamente habrían acontecido entre los meses de agosto y septiembre del presente año y que fueron reconocidas por el recurrido, pero que a la fecha no se encuentran vigentes, y en consecuencia, se debe concluir que la presente acción ha perdido oportunidad.

Respecto de la publicación en la red social Facebook así como la irrupción del recurrido en compañía de otras personas en la inauguración del centro médico laboral de propiedad de la recurrente, no han logrado ser corroboradas con los antecedentes y fotografías acompañadas al recurso, según se señaló con precedencia.

13º) Que mayor abundamiento, es pertinente señalar que los hechos descritos en el libelo constitucional presentado y las peticiones que se formulan a esta Corte exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, al tratar de impugnarse por esta vía unos hechos que eventualmente podrían eventualmente ser constitutivas de sendos delitos, lo que requiere un pronunciamiento de fondo en un juicio de lato conocimiento, lo que resulta inviable a través de la acción constitucional que se analiza.

14º) Que en consecuencia, no existiendo alguna medida posible de adoptar mediante la vía constitucional activada, la acción intentada será desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra de la nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó la ministra titular Marcela Araya Novoa N°Protección-289-2021.