nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA
- Fecha
- 12 de enero de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 288-2021, sentencia de 12 de enero de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo para otorgar a la recurrente un plazo razonable para emitir los informes pendientes exigidos por la COMPIN, por resultar arbitraria la carga impuesta sin considerar sus obligaciones laborales.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó a doce de enero de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Con fecha 12 de octubre de 2021, comparece ante esta Corte don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, deduciendo en favor de su representada acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en adelante “COMPIN”, representada legalmente por su presidenta doña nombre reservado, de profesión ingeniera, o por quien la reemplace o subrogue legalmente en el cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado; por los actos ilegales y arbitrarios de esa autoridad, a fin de que se adopten las medidas necesarias para proteger y resguardar los derechos y garantías constitucionales de la actora que están siendo vulnerados y, en general, se restablezca el imperio del Derecho.
Expone que su representada es médico cirujano de profesión y cuenta con las especialidades de psiquiatría y anestesiología, en cuyo ejercicio atiende y trata diariamente con pacientes que sufren variadas y graves patologías de la salud.
Señala que en dicho contexto el pasado 13 de septiembre de 2021, por medio de correo electrónico y a través de la dirección correo reservado, la recurrida le notificó 277 resoluciones administrativas, desde el ORD. N° 301148 al ORD. N° 301424, ambos inclusive, y de la misma fecha citada.
Agrega que en estas numerosas resoluciones, a través de la presidenta de la COMPIN, se exige a su representada la emisión de un informe por cada una de ellas, dentro de los cuales, además, se deben acompañar los antecedentes médicos complementarios que justifiquen la licencia médica respectiva, individualizada con el nombre del paciente, el R.U.T. del mismo y el número de la licencia, para lo cual se le confirieron tres días hábiles.
Destaca que para el cumplimiento de lo solicitado por la recurrida, resulta necesaria la búsqueda de antecedentes y la organización y análisis del material respectivo, para terminar con la redacción de los informes de que se trata, previo a su envío, a lo que agrega que a su representada le fueron solicitados antecedentes de licencias médicas emitidas desde hacía más de tres años sin indicación del año de su emisión, muchas de las cuales mantienen registros en papel; y, de pacientes atendidos en diversos centros médicos, por lo que la recurrente no tiene acceso expedito a dichos antecedentes.
Señala además que la mayoría de los antecedentes solicitados se vinculan con 177 pacientes atendidos durante los años 2018 o 2019, época en la cual la actora prestaba servicios en Clínica Atacama, de modo que dicha información se encuentra en el sistema de fichas de dicha entidad en la que no trabaja desde marzo del año 2020.
Añade quien comparece que, en todo caso, las fichas clínicas son datos sensibles del paciente que deben ser resguardadas por el prestador, ya sea individual o institucional, siendo necesaria la autorización del paciente para obtener la información y realizar el correspondiente informe, por lo que tampoco ha sido posible a la recurrente dar cumplimiento en muchos casos a lo solicitado.
Aduce además que atendida la revisión parcial de la gran mayoría de las licencias que la requerida cuestiona, en su momento, no fueron objetadas, sino que autorizadas y normalmente cursadas, pagándose los subsidios correspondientes. En otras, que fueron primeramente rechazadas, se entregaron a tiempo los informes correspondientes, por lo que estos ya se encuentran en poder y a disposición de la COMPIN, resultando absolutamente innecesario que nuevamente se le requiera dicha información.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, sostiene el apoderado que comparece, que la recurrente, en un acto de colaboración, orientada, asimismo, por el temor de ser sometida a una inminente sanción, de buena fe, ha dedicado su tiempo, fuera de su jornada laboral, a la elaboración de estos informes, pudiendo llevar a cabo alrededor de 130 de ellos, los cuales han sido enviados mediante correos electrónicos de fechas 16, 21, 27 de septiembre de 2021; y, 7 de octubre del mismo año.
Agrega que además de enviar los mencionados informes, la recurrente solicitó, conjuntamente, el otorgamiento de un plazo razonable y humanamente posible para labor exigida, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de autos, dicha solicitud haya sido respondida.
Precisado lo anterior, describe que el artículo 2 de la ley 20.585 faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para solicitar a los profesionales que indica la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que respalden las licencias médicas que estos emitan; y, que según la misma norma, la negativa reiterada a la entrega o la no remisión de los antecedentes solicitados, en los plazos fijados al efecto, los que no podrán exceder de siete días corridos, habilitarán a la Comisión para que, mediante resolución fundada, sancione al profesional en los términos que señala. Sin embargo, sostiene que las acciones de la recurrida son ilegales por una falsa aplicación de dicho precepto, ya que el plazo para dar respuesta a la solicitud se concibe para un caso concreto, en que exista sospecha cierta de emisión de licencia sin fundamento, no para un conjunto copioso de licencias como ocurre en la especie.
Así, según expresa, el plazo para responder del requerimiento no puede ser mayor a 7 días corridos, lapso que resulta razonable en el entendido de que se trate de una o un par de licencias médicas relacionadas a un mismo paciente, pues la elaboración del informe es una tarea ardua y compleja.
Agrega que además, todos y cada uno de estos informes, presuntamente, deberán ser analizados y contrastados uno a uno por la COMPIN para cumplir con la finalidad y espíritu de la ley, es decir, determinar si existe o no falta de fundamento médico en su otorgamiento, pero la institución no fue capaz de dar respuesta siquiera respecto de un número mucho menor de informes acompañados y de la solicitud de plazo razonable pedida por la recurrida, mucho menos podrá analizar el número de informes requeridos, considerando además que son decenas de médicos que han recibido estos requerimientos. Esto demuestra que no hay una razón real de cumplir el mandato legislativo, analizando atenta y reflexivamente cada informe, para discernir si existen fundamentos suficientes en la emisión de la licencia y por la cantidad de días de reposo, el espíritu de la ley.
En segundo término, quien comparece por la recurrente sostiene que las acciones de la recurrida son ilegales por lo vago e impreciso de los requerimientos, al exigirse centenares de informes sin una motivación manifiesta acorde a la ley, sin fundamentos, los que dicen relación con cientos de pacientes atendidos por diferentes patologías a lo largo de más de tres años, pacientes de distintos centros médicos y respecto de licencias médicas ya aceptadas, sin siquiera un orden sistemático de ninguna índole. Agrega que conforme al artículo 12 de la ley 20.584, sobre deberes y derechos del paciente, en relación con el artículo 2 de la ley N°19.628, se están requiriendo datos sensibles de muchos pacientes a los que la recurrente atendió como médica, pero cuyo prestador de salud es institucional y, por tanto, es la institución la que custodia dichos datos, por disposición de lo ordenado en el artículo 13 de la ley N°20.584.
Además, sostiene la parte recurrente que el requerimiento impugnado comprendería la revisión de licencias médicas emitidas hace más de 6 meses, esto es, superando entonces el plazo de que disponen los órganos de la Administración del Estado, para ejercer su potestad administrativa sancionatoria, de conformidad con los artículos 94 y 97 del Código Penal.
Por otra parte, arguye que las acciones de la recurrida son arbitrarias, puesto que si se interpretara de manera aislada y descontextualizada el artículo 2 de la Ley 20.585, entendiendo que la recurrida se encuentra facultada para solicitar informes respecto de varias licencias médicas, lo razonable es que dicha facultad se ejerza por un número razonable y materialmente posible de casos, en términos de permitir a la administrada dar respuesta satisfactoria en el plazo que establece la ley, sin afectar sus derechos y garantías constitucionales, ni afectar la integridad y necesaria relación que debe mantener con sus pacientes.
A mayor abundamiento, sostiene, existe arbitrariedad al exigir informar respecto de licencias médicas emitidas en una época respecto de las cuales la potestad sancionatoria está prescrita, lo que se traduce entonces en solicitar antecedentes porque sí, sin destino útil y, aparentemente, con objeto único de sancionar.
La solicitud de la recurrida vulnera también el principio de la proporcionalidad, que puede extenderse a la cuantificación y carga de lo requerido al administrado, inexorablemente unido al plazo, ya que la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (SCS Rol N°s 5.830-2009 y 18.823-2019).
En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, manifiesta que las acciones de la recurrida vulneran los derechos y garantías consagrados en los números 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho a la salud, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad. Incluido también el numeral 26 del mismo artículo por afectar los derechos en su esencia, por imponer trabas directas que impiden el libre ejercicio, en este caso, el derecho a informar en un plazo razonable y sobre un número razonable de licencias médicas, bajo sanción gravísima de multas y de suspender el derecho a emitir dichas licencias médicas.
En efecto, en cuanto al derecho a la vida y la integridad física y psíquica, refiere que más allá del perjuicio evidente a la integridad de su representada, se está arriesgando la vida de sus pacientes, púes la profesión de aquella exige que atienda, identifique enfermedades y entregue a estos últimos un adecuado tratamiento para sus afecciones. Así, dentro de las acciones de tratamiento, conocido es que muchos pacientes requieran de reposo laboral para así evitar un agravamiento de sus patologías.
Enseguida, el requerimiento hecho a la recurrente amenaza el derecho a desempeñar su actividad profesional y emitir las licencias médicas que correspondan, afectando también el derecho a su integridad psíquica, precisamente por el temor justificado a ser sancionada, por la imposibilidad material de informar tal requerimiento.
Respecto a la igualdad ante la ley, al verse expuesta su representada a una segura e injusta sanción, que afecta su patrimonio – por las multas asociadas y pérdida de capacidad de trabajo – y la facultad de emitir licencias médicas, se encuentra en una hipótesis de desigualdad frente a otros profesionales a quienes no los hostigan con solicitudes de información que no se pueden cumplir, o, si se quiere, a quienes se les otorguen plazos razonables respecto de un número sensato de licencias médicas.
Sostiene el abogado que comparece, que la libertad de trabajo la actora también se ve gravemente perjudicada, porque se le priva de una herramienta fundamental para la atención de sus pacientes quienes no podrán acceder a la recurrente para ser tratados o ésta deberá delegarlos con otros profesionales atendida su incapacidad de entregar un tratamiento íntegro, certero y adecuado; y, sobre el derecho de propiedad, la facultad como profesional de la medicina para emitir licencia médica es parte de su patrimonio y está siendo amenazado, a lo que agrega que frente a la materialización de la amenaza de sanciones sus pacientes deberán recurrir por sus patologías a otros profesionales, misma cuestión se materializa con la aplicación de injustas multas.
Invoca que el N° 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, señala como garantía: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. En este sentido, todos los derechos citados están siendo afectados por una condición que impide su libre ejercicio, por la amenaza evidente de sanción que limite la expedición de licencias médicas.
Termina el escrito de postulación conteniendo como peticiones concretas: 1) Se ordene a la recurrida dejar sin efecto todos los requerimientos de información remitidos a la actora mediante correos electrónicos de fecha 13 de septiembre de 2021, absteniéndose de formular un requerimiento en términos similares y desproporcionados en lo sucesivo; 2) Que, a todo evento, sea en este procedimiento u otro que inicie la recurrida en la posteridad, se limite al requerimiento a una licencia médica y que se encuentre dentro de los plazos de ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, esto es, a una licencia médica por cada requerimiento y por separado, permitiendo a la administrada recurrente el plazo razonable que ofrece la Ley N°20.585 para cumplir dicha solicitud y que alcanza el máximo de 7 días o, en su defecto, que el requerimiento solo pueda recaer en el número razonable de licencias médicas que estime esta Corte, debiendo precisar y mantener la COMPIN un orden o criterio unificador para requerir informe, por ejemplo, acotando el requerimiento a licencias otorgadas respecto de un paciente, sin que corran simultáneamente varios plazos; 3) Que, a todo evento, de mantenerse el actual requerimiento de informe de centenares de licencias médicas en un solo procedimiento iniciado el 13 de septiembre de 2021, se conceda a la actora un plazo equivalente a un informe cada tres días o. en su defecto, el plazo razonable y humanamente posible que esta Corte estime conveniente para dicho fin, que en ningún caso pueda ser inferior a un informe diario; 4) Que, a todo evento, se adopten por esta Corte las medidas necesarias que estime convenientes para restablecer el imperio de los derechos vulnerados y amenazados, con costas.
Al libelo se acompañan: 1) Copia de correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021 remitido por la recurrida a la actora en su dirección de correo correo reservado y desde el correo correo reservado; 2) Archivo en formato PDF y que fuera adjunto al correo antes mencionado, conteniendo un total de 277 ordinarios que van desde el ORD. 301148 a ORD. 301424; 3) Copia de 4 correos electrónicos enviados por la recurrente a la dirección correo reservado entre los días 16 de septiembre y 7 de octubre ambos de 2021; y, 4) Resolución de cinco de octubre de dos mi veintiuno, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, pronunciada en autos ROL 75.870-2021.
SEGUNDO: Que con fecha 14 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso y se pidió informe a la autoridad recurrida, rechazándose la orden de no innovar solicitada, la que fue acogida, arbitrio de reposición de por medio, el día 19 de igual mes y año.
TERCERO: Con fecha 17 noviembre de 2021 don nombre reservado, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, informa respecto de la acción de protección incoada solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Aduce, en primer término, que esta no es la vía idónea para los fines perseguidos por la actora, por cuanto la acción intentada excede el objetivo del procedimiento breve y concentrado de la acción de protección; para lo cual, en caso de ocurrirse ante autoridad judicial, se encuentra establecida la nulidad de derecho público. Agrega que, en todo caso, el régimen recursivo del acto administrativo en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la ley 19.880, pudiendo entablar los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración; solicitar la invalidación administrativa; o, recurrir directamente ante Contraloría General de la República.
Enseguida, sostiene la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria. Así, sobre la supuesta ilegalidad atribuida por la recurrente, y luego de describir la normativa que atribuye competencia en la materia a las COMPIN, refiere que el plazo de 3 días para que la parte recurrente entregue los antecedentes o informes complementarios que respaldan las licencias médicas emitidas por el respectivo profesional se sustenta en el inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 20.585, destacando que dicha norma establece que los plazos fijados al efecto no podrán exceder de siete días corridos.
Además, sobre la supuesta imposibilidad material de remitir dentro de plazo los informes requeridos por la COMPIN, destaca que el artículo 49 de la ley 20.585 (sic) dispone que el profesional deberá mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen, por lo que la negativa de la recurrente a entregar los antecedentes solicitados dentro del plazo fijado al efecto, resulta infundada e inexcusable.
Por otro lado, plantea que la recurrente sostiene que el requerimiento de la COMPIN es vago, ya que no explicaría cuáles son los antecedentes concretos que se requieren, en circunstancias que aquella afirma conocer que el requerimiento se enmarca dentro de la potestad fiscalizadora previsto en el artículo 2 de la citada ley y, cuyo texto expresamente señala que “Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden (las licencias médicas)”.
Agrega que además, la recurrente denuncia que la COMPIN incurriría en una supuesta falta de motivación del acto administrativo, puesto que no explicitaría los fundamentos de su solicitud de informes, en circunstancias que artículo 2 de la ley N° 20.585 ha conferido a este organismo público la prerrogativa de fiscalizar la fundamentación médica de aquellas licencias que se encuentren sometidas a su conocimiento, sin que para ello esté obligado a expresar en el propio acto por el que solicita la remisión de tales antecedentes, los motivos que fundamentan su requerimiento.
Luego, destaca que el artículo 10 de la ley N° 19.628, prevé el tratamiento de datos sentibles cuando la ley lo autorice o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, por lo que basta para una eventual remisión de datos personales que se transfieran de manera concordante con la ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico, como ocurriría en este caso.
Añade que la autorización de licencias médicas y la solicitud de informes para dicha autorización, a que alude la recurrente, corresponde a la labor de la Contraloría Médica de la COMPIN, conforme al artículo 21 de decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, en cambio, el requerimiento en cuestión se enmarca en la labor de fiscalización que realiza este organismo público respecto de la fundamentación médica de aquellas licencias que se encuentren sometidas a su conocimiento, procedimiento previsto en el citado artículo 2 de la ley N° 20.585, por lo que no existe falta de oportunidad, de fundamentación o de derecho en el requerimiento que la recurrente objeta.
Seguidamente, expresa que la sola circunstancia que una eventual infracción tenga una sanción pecuniaria no la transforma en una falta penal, toda vez que aquella resulta una pena común para los crímenes, simples delitos y también para las faltas -artículo 21 del Código Penal-. A mayor abundamiento, expresa que aceptar la prescripción de seis meses atentaría contra la debida relación y armonía que debe guardar la legislación, ya que no resulta coherente que la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos prescriba en cuatro años - artículo 158 del Estatuto Administrativo y 154 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- y, en cambio, tratándose de particulares prescriba en el plazo de seis meses. Así, y en concordancia con lo expuesto, considera que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años, ya sea en virtud de las normas que regulan la prescripción del Derecho Penal para los simples delitos, puesto que la acción en cuestión representa el ius puniendi del Estado; o, del artículo 2515 del Código Civil, atendido su carácter común y supletorio del procedimiento administrativo.
Plantea luego que en cuanto a la supuesta ilegalidad reprochada por la recurrente, plantea que conforme a los antecedentes de la Unidad de Fiscalización y Peritajes Médicos del Departamento COMPIN Nacional, la recurrente emitió 450 licencias médicas en el año 2019, 610 en el año 2020 y 718 en el año 2021, excediendo significativamente las licencias médicas que en promedio emitieron en igual periodo de tiempo los profesionales habilitados para expedir licencias médicas, a saber 100, 99 y 103, respectivamente. Así, la negativa de la actora de entregar los antecedentes solicitados dentro del plazo fijado por la COMPIN obstruye el ejercicio de la labor fiscalizadora del ente administrativo, ya que la fiscalización que la actora califica de “masiva” y “desproporcionada” se ajusta precisamente a la cantidad de licencias médicas que esta ha emitido, por lo que acceder a su solicitud sobre “una licencia médica por cada requerimiento y por separado (…) sin que corran simultáneamente varios plazos” y si se otorgara un plazo de 3 días para remitir los antecedentes, la COMPIN tardaría prácticamente 2 años en recibir los informes de las 277 licencias médicas fiscalizadas.
En seguida señala que por otra parte, en cuanto la actora califica las acciones recurridas de arbitrarias, refiere que no puede estimarse abusiva o arbitraria la actuación que se reclama, considerando la investidura regular del titular del órgano que dicta el acto; la previa y expresa habilitación jurídica para actuar; y, la existencia de un procedimiento justo y racional establecido previamente a la actuación por medio de la ley. Además, el acto recurrido se enmarca dentro del plan masivo de fiscalización de grandes emisores de licencias médicas; y, el presupuesto básico que sustenta el acto recurrido es una necesidad pública concreta sobre un asunto propio de su competencia.
Finalmente, en cuanto a las garantías supuestamente vulneradas, en particular el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, refiere que la COMPIN se ha limitado a ejercer sus facultades legales y a cumplir con un mandado legal, cual es el control y fiscalización de un correcto otorgamiento de las licencias médicas, por lo que esta entidad administrativa no ha causado de modo alguno las afecciones que supuestamente dice padecer la recurrente, ni ha impedido el desarrollo normal de su vida. Además, el derecho a la igualdad ante la ley no puede verse de qué forma se ha atentado contra dicha garantía cuando la recurrente no es capaz de señalar respecto de quienes podría verse disminuida dicha garantía, sin que baste una mera enunciación de una supuesta garantía vulnerada sin acreditar la afectación. Y, respecto a una supuesta afectación de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 16 y N° 24, en el sentido que una eventual sanción amenaza la libertad de trabajo y el derecho de propiedad de la recurrente como profesional de la medicina para emitir licencias médicas, precisa la recurrida que el artículo 1 del citado decreto N° 3 establece que, “la licencia médica es un derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada”. Luego, en rigor, se trata de un acto médico administrativo -artículo 5- extendido por un profesional habilitado y en conformidad a las normas legales y reglamentarias que rigen su otorgamiento; cuya fiscalización corresponde a COMPIN, sin que ello constituya una vulneración a la libertad de trabajo y al derecho de propiedad de la recurrente.
CUARTO: Habiéndose traído los autos en relación y estando en estado, se procedió a la vista de la acción de protección con fecha 11 de enero de 2022, quedando el mismo en el acuerdo del que seguidamente se da cuenta.
QUINTO: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
SEXTO: Que la obligación impuesta a la parte recurrente, y respecto del plazo que se le otorgase para cumplir es la motivación de la acción opuesta, se contiene en el artículo 2 de la Ley 20.585, normativa que establece la obligación de los facultativos de emitir informes, a pedido de entidades como la recurrida, respecto de licencias médicas que hayan expedido, estableciendo un plazo que se advierte, conforme al inciso segundo de la norma, de al menos siete dias corridos.
SEPTIMO: Que a su vez, tal mismo precepto, que determina la carga para los profesionales que deben emitir los informes, establece en su inciso segundo parte final, la supletoriedad de la Ley 19.880, normativa ésta que a su vez, dispone en el Artículo 17 que entre los derechos de los administrados, se encuentra, según señala el literal e) “ Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales”.
OCTAVO: Que en la situación sub lite, el contraste entre el número de informes requeridos y el plazo para cumplir con la carga demuestran una lógica dificultad para cumplir con la carga en el término referido, atendidos los límites de la referida norma contenida en la ley 19.880 transcrita en el considerando que precede, y por lo tanto que efectivamente aparece razonable pensar en que ello constituye una amenaza tangible para la integridad psíquica de la parte sobre quien pesa tal obligación, desde que resulta atendible en un orden lógico del entendimiento de las cosas, que por breve que pudieran ser los referidos informes, ello no dejaría tiempo para otras naturales y ordinarias actividades de la parte recurrente.
NOVENO: Que de los requerimientos efectuados a recurrente se advierte que lo razonable era dar el plazo máximo que establece la normativa, atendido el elemento práctico ya reseñado por el número de licencias a informar, y el derecho del administrado consagrado en el señalado artículo 17 literal e) de la Ley 19.880, por lo que el haber otorgado un plazo inferior a la mitad del máximo, sin explicación de la razón de ello, la que tampoco ha sido dada con ocasión de informar la recurrida, y la omisión en responder la petición de otorgar un mayor plazo según solicitud no atendida de la recurrente, todo lo que resulta procedente al tenor de lo que establece el artículo 11 de la Ley 19.880 en su inciso segundo, sobre la obligación de la Administración consistente en expresar siempre los fundamentos fácticos y jurídicos en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, lo que acaece con la ya señalada imposición de un exiguo plazo en la especie, afectando de dicho modo el ya mentado derecho del administrado – recurrente en la especie – de cumplir la obligación con comodidad, y sin alterar en la medida de lo posible sus actividades profesionales y laborales, y teniendo especialmente presente que las circunstancias ya expuestas del volumen de informes a emitir, aconsejaba una mayor prudencia en la definición del término dentro del cual debía satisfacerse la petición del ente fiscalizador, el que claramente en la especie no ha tenido en cuenta los ya anotados derechos del administrado consagrados expresamente por el legislador, lo que define que aun cuando dentro de la legalidad vigente, el actuar de la recurrida se torna en arbitrario, al alterar del modo que se ha venido diciendo, los aspectos de comodidad y compatibilidad que establece el legislador de la ley 19.880, máxime si la normativa que impone a la administrada la obligación de informe, otorga un plazo máximo para ello que es superior al concedido en la especie.
DECIMO: Que sin embargo y para la correcta decisión en la resolución de la acción opuesta, que como se ha dicho, aparece para la situación convocante en eminentemente correctiva, resulta preciso tener en cuenta que a la data de interposición de la acción constitucional la carga impuesta a la recurrente se encontraba parcialmente cumplida por ésta, y que por otra parte no resulta atendible su invocación a que la información se mantiene en poder de terceros, en específico un prestador obligado a la custodia de las fichas clínicas, ello dado que el artículo 49 del Decreto Supremo N° 3 del 28 de mayo de 1984 del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, establece la obligación para el profesional médico de mantener un registro de los pacientes a los cuales ha otorgado licencias médicas, con los antecedentes que le dieron origen, por lo que carece de justificación la excusa de la recurrente de estar las fichas médicas de los pacientes respecto de los que debía informar, en poder de un tercero, ya que la obligación reglamentaria no se refiere a esa ficha sino que a otro tipo de registro que corresponde llevar al profesional y no al prestador.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en representación de doña nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, únicamente en cuanto la citada recurrida deberá otorgar a la recurrente, un plazo razonable para emitir el saldo de informes, que a la fecha de interposición de la acción de protección de autos, la recurrente aún no había emitido, término que deberá permitir el cumplimiento de dicha carga legal, en la forma que resulte más cómoda para dicha persona, y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales y profesionales.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante James Richards Garay.
Rol Corte-Protección 288-21