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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 288-201424 oct 2014

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Huasco

Fecha
24 de octubre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 288-2014, sentencia de 24 de octubre de 2014

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que no admitió la reconsideración de la multa, por presentarse dentro del plazo, afectando la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 81 Ochenta y Uno C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 26 don nombre reservado, factor de comercio, en representación de Servicios Administrativos Contables y Financieros Ltda., deducir en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, representada por don nombre reservado, por la grave afectación de los derechos constitucionales de su representada, cometidos a través de la decisión contenida en la Resolución Nº 03.03.2014-030, remitida por el Ordinario Nº 00402, de 29 de mayo de 2014, ambos emitidos por el Inspector Provincial del Trabajo de Huasco, por medio del cual se comunica la decisión de no acoger a tramitación una reconsideración administrativa deducida por su parte, porque esta no habría sido deducida dentro de los 30 días corridos, lo que ha conculcado gravemente el derecho a un debido proceso legal y con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, además del derecho de propiedad.

Funda su acción en que durante el día 19 de marzo de 2014, concurrió a dependencias de su representada a consecuencia de una denuncia formulada por el trabajador don nombre reservado, un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, el cual determinó la existencia de incumplimientos de la normativa laboral y procedió a cursar tres multas a su representada, a través de la Resolución Nº 3087.2014.06-1.2.3 de 19 de marzo de 2014, y notificada el 15 de abril de 2014, que en su conjunto ascienden a 140 UTM. Su representada recurrió en contra de la referida resolución de multa mediante una reconsideración administrativa deducida el 15 de mayo de 2014, a través de la remisión vía correo certificado del correspondiente recurso, pero la recurrida mediante Ordinario N2 00402 de 29 de mayo de 2014, se les remitió Resolución N2 03.03.2014​030 de la misma fecha, en la cual la recurrida resolvió que la reconsideración administrativa había sido presentada fuera de plazo por lo que se declaraba inadmisible, que fundó en que supuestamente la reconsideración había sido presentada el día 19 de mayo de 2014 y, habiéndose notificado la resolución que impone las multas el día 15 de abril de 2014, la reconsideración administrativa se ejerció transcurrido el plazo de 30 días corridos.

En la Resolución N9 03.03.2014-030 de 29 de mayo de 2014, la Inspección del Trabajo ha computado de manera errada el plazo de 30 días con el objeto de declarar inadmisible la reconsideración, vulnerando la ley y sus instrucciones internas, pues el plazo para deducir la reconsideración administrativa es de 30 días hábiles y no corridos como indica la Inspección del Trabajo recurrida, ya que como es sabido, los procedimientos administrativos se regulan por las normas especiales que lo rigen y, en caso de silencio rigen supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley N9 19.880. Pues bien, la reconsideración administrativa en materia laboral está regulada en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, normas en las que no se menciona si los treinta días son corridos o hábiles; es por eso que ante el silencio de dicha norma y por tratarse de un procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.880, debe aplicarse supletoriamente la Ley que "establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración" la cual dispone en su artículo 19 inciso 19: ·” son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos".

Tal acto ha vulnerado gravemente los derechos constitucionales de que es titular su representada reconocidos en el artículo 19 números 2, 3 y 24 de nuestra Constitución, pues se le ha aplicado un procedimiento "sui generis" que se aparta de la normativa vigente y que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, con el propósito de imponérsele una multa; de esta manera, no se le ha reconocido su calidad de sujeto de derecho sufriendo un trato absolutamente discriminatorio e ilegal al no haber sido objeto de un proceso racional y justo, lo que atenta contra la igualdad ante la ley, cercenándosele su facultad de defenderse, lo que resulta una flagrante vulneración al debido proceso y con ello a la igualdad ante la ley, así que de la misma forma se ha impuesto multas que en total ascienden a 140 UTM afectando su patrimonio.

Por lo pide que se tomen las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Ng 03.03.2014-030 de 29 de mayo de 2014 de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco y se ordene a dicho Órgano que conozca y falle debidamente la reconsideración administrativa deducida por su representada en contra de la Resolución N2 3087.2014.06-1.2.3 de 19 de marzo de 2014, con costas.

A fojas 68 doña nombre reservado, abogada, en representación del recurrido solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, para lo cual se funda en que mediante notificación personal de fecha 15.042014, en el marco de la fiscalización N2 0303/2013/065, don nombre reservado, fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar notificó a la empresa Servicios Administrativos Contables y Financieros Ltda. la multa administrativa Nº 3087/14/6-1, 2 y 3. Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2014, se recepcionó en esa Inspección del Trabajo la solicitud de reconsideración administrativa de la multa cursada. A raíz de lo anterior, el Inspector Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar mediante Ordinario Nº 00402 de fecha 29 de Mayo de 2014 informó a la empresa que no se admitirá a tramitación tal solicitud por incumplimiento de requisitos legales, habida consideración que la solicitud no fue presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Al emitir el Ordinario Nº 00402 de fecha 29 de Mayo de 2014 respecto del cual se recurre, el Inspector Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar ha actuado conforme a las facultades que la propia ley le ha entregado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, pues como es posible advertir, el artículo 512 no especifica si el plazo de 30 días es un plazo de días corridos o hábiles, por lo que para determinar su naturaleza, corresponde en primer término, recurrir a las restantes disposiciones del Código del Trabajo, no siendo aplicable el artículo 435 del Código del Trabajo por cuanto se refiere expresamente al Título 1 del Libro V y no al Título Final que es donde se encuentra regulada la solicitud de reconsideración administrativa en el artículo 512. Atendido lo anterior, para determinar si el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días hábiles o corridos, resulta procedente aplicar las normas supletorias del derecho común establecidas en el Código Civil, el que dispone que por regla general los plazos comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que se trata de días útiles. En el caso del plazo establecido en el artículo 512 y dado que la norma no señala que se trata de días hábiles, debe entenderse que se trata de días corridos.

Además, señala que habiéndose acreditado por la recurrente, que la reconsideración administrativa de multas fue depositada en correos el día 15 de mayo de 2014, se instruirá dejar sin efecto la Resolución N2 0303.2014.030 de fecha 29 de Mayo de 2014 y su Ordinario N2 00402 de igual fecha que erróneamente declararon la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración administrativa correspondiente a las multas N2 3087/2014/06-1, 2 y 3.

Agrega que en caso alguno la decisión del señor nombre reservado obedeció a un acto arbitrario, infundado, carente de razonabilidad o caprichoso sino que derivado de actuaciones administrativas ejercidas de acuerdo a las atribuciones que la ley otorga a este Servicio y ajustadas tanto a la normativa legal vigente como a los procedimientos, doctrina de este Servicio y de la Contraloría General de la República, en todo lo que ha dicho relación con el cómputo de plazos de 30 días corridos. Si es posible advertir un error en la resolución que declaró inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa, por lo que tal cual se ha expuesto anteriormente, se instruirá dejarla sin efecto.

Tal como ya se explicó anteriormente, en caso alguno este Servicio ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa de la empresa se fundó en un error. Por lo que pide rechazar eb recurso, con costas.

A fojas 78 se trajeron los autos en relación y se escuchó alegato de la parte recurrida.

CONSIDERANDO:

1°) Que el denominado recurso de protección de garantías constitucionales instaurado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar, la existencia de un acto u omisión, que afecte a una o más de las garantías protegidas, que revista los caracteres de ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él-.

2°) Que atendida la especial naturaleza de este arbitrio, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté indubitadamente asentado y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3°) Que igualmente es sabido que, para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Magna asegura y, que son los enumerados taxativamente en su artículo 20.

4°) Que como se expuso en la parte expositiva del presente fallo, a través del presente arbitrio se impugna la Resolución Administrativa N° 03.03.2014-030, de fecha 29 de mayo de 2014, por la cual el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, no admite a tramitación la reconsideración administrativa interpuesta, a su vez, respecto de la Resolución de Multa N° 3087.2014.06-1.2.3 de 19 de marzo de 2014, por estimarse que el plazo de treinta días otorgado para ello en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, circunstancia que -según afirma el recurrente- perturba gravemente las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, esto, es la igualdad ante la ley, toda vez que pues se le ha aplicado un procedimiento "sui generis" que se aparta de la normativa vigente y que le ha impedido ejercer su derecho de defensa, con el propósito de imponérsele una multa; de esta manera, no se le ha reconocido su calidad de sujeto de derecho sufriendo un trato absolutamente discriminatorio e ilegal al no haber sido objeto de un proceso racional y justo, lo que atenta contra la igualdad ante la ley, cercenándosele su facultad de defendersese, pues se negó ilegal y arbitrariamente admitir a tramitación una solicitud que se encontraba dentro del plazo y que cumplía con todos los requisitos y el derecho propiedad por afectarse su patrimonio con las citadas multas. Por su parte, la recurrida sostiene que el plazo en cuestión es de días corridos, como se desprende de las reglas generales contenidas en el Código Civil, en relación con las normas del Código del Trabajo.

5°) Que según aparece del documento agregado a fojas 50, la empresa recurrente fue notificada de la resolución que le impuso la multa con fecha 15 de abril de 2014, debiendo contabilizarse a partir del día siguiente el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración, la que además fue presentada en las oficinas de Correos de Chile el 15 de mayo de 2014, según consta del documento de fojas 6, es decir, dentro, incluso de los treinta días corridos, como lo reconoció la parte recurrida.

6°) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente acerca de la característica del plazo contemplado en el citado artículo 512, en cuanto a si el mismo es de días corridos o no, así como la norma aplicable para discernir dicho asunto, cabe tener presente que, atento que la solicitud de reconsideración que dicha norma establece , corresponde a un recurso que se plantea en fase administrativa, cuyo conocimiento incumbe a la misma autoridad administrativa, a cuyo respecto no se contiene norma alguna en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimiento Administrativos, que dispone que tales plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, norma ésta de carácter especial, que prevalece sobre las normas de carácter general contempladas en el Código Civil. Así ha sido resuelto también por la Excelentísima Corte Suprema en fallos dictados, entre otros, en los roles 3545-2011, 12.637-2011, 316-2013 y 2789-2013.

7°) Que conforme a lo anterior, resultando un hecho establecido que el escrito por el cual el recurrente solicitó la reconsideración de la multa impuesta, fue presentado, en las oficinas de Correos de Chile, el 15 de mayo de 2014, esto es, encontrándose aún pendiente el plazo de treinta días hábiles dispuesto para ello, contabilizado en la forma dispuesta en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, la actuación de la recurrida se aparta del derecho, deviniendo en ilegal, desde que por ella se impide al interesado el ejercicio de un recurso, oportunamente deducido, afectándose con ello la garantía de igualdad ante la ley que le asiste, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, puesto que se ha efectuado en su contra una discriminación arbitraria y consecuentemente manteniéndose firme la multa se afecta el patrimonio de la misma, afectándose su derecho de propiedad.

Por estas consideraciones y con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 26, por don nombre reservado, factor de comercio, en representación de Servicios Administrativos Contables y Financieros Ltda. y se decide que la recurrida deberá dejar sin efecto la Resolución Administrativa Ordinaria N° 03.03.2014-030, de 29 de mayo de 2014, debiendo igualmente admitirse a tramitación el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución de Multa N° Nº 3087.2014.06-1.2.3 de 19 de marzo de 2014.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.

NºCivil-288-2014.

Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señora nombre reservado, señor nombre reservado y señor nombre reservado. No firman el señor nombre reservado y el señor nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrarse en asuntos de la presidencia y en comisión de servicios respectivamente. Autoriza el Secretario señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.