Recurso de protección
- Fecha
- 19 de noviembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 280-2025, sentencia de 19 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección del médico dermatólogo contra su suspensión preventiva en el sumario del Hospital Regional de Copiapó, por tratarse de un acto intermedio no impugnable vía protección.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS: 1. Que a folio 1, con fecha 30 de junio de 2025, comparece don nombre reservado, chileno, médico dermatólogo titular del Hospital Regional de Copiapó, e interpone recurso de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, dentro del plazo legal, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Fiscal Sumariante en procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante Resolución Exenta N°NUM000 de 20 de enero de 2025, del Hospital Regional de Copiapó.
Indica que los actos recurridos corresponden a: i) la Resolución Fiscal N°NUM001 de fecha 5 de junio de 2025, que dispuso de forma infundada su suspensión preventiva de funciones como dermatólogo en dicho hospital, y ii) la Resolución Fiscal de 9 de junio de 2025, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra de la medida anterior, ambas dictadas por la misma Fiscal Sumariante.
Argumenta que tales resoluciones son ilegales y arbitrarias, por infringir el deber de motivación establecido en el artículo 8° de la Constitución y en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, además de contravenir las exigencias del artículo 136 del Estatuto Administrativo, al haberse dictado actos administrativos “sin fundamentación alguna” y “de plano”. Sostiene que tales decisiones comprometen la continuidad de los tratamientos dermatológicos y el adecuado seguimiento de sus pacientes, afectando la debida asistencia sanitaria en el Hospital Regional de Copiapó.
Aduce que los actos impugnados vulneran las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de un procedimiento racional y justo, previstas en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Carta Fundamental, así como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, tanto del propio recurrente como de sus pacientes, conforme al artículo 19 N°1 del mismo texto.
En cuanto a los antecedentes del caso, refiere que el Hospital Regional de Copiapó, mediante Resolución Exenta N°NUM000 de 20 de enero de 2025, ordenó instruir un sumario administrativo en su contra, designando como fiscal sumariante al señor nombre reservado, funcionario de confianza del Director del Servicio de Salud de Atacama, señor nombre reservado, respecto del cual - indica- mantiene una historia de persecución y acoso laboral.
Expone que presentó recusación fundada contra dicho fiscal, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N°NUM002 de 30 de enero de 2025. Agrega que, transcurridos 136 días desde la instrucción del sumario, el 5 de junio de 2025 fue informado, sin previo aviso, que la nueva Fiscal del caso sería la señora nombre reservado, quien, sin citación previa, lo obligó a interrumpir las consultas médicas que realizaba para prestar declaración personal en dependencias del hospital.
Señala que, concluida su declaración, la Fiscal le entregó una resolución previamente confeccionada y fechada, mediante la cual dispuso su suspensión preventiva inmediata, ordenándole recoger sus pertenencias y abandonar las dependencias del hospital, lo que implicó suspender todas las atenciones programadas, incluyendo pacientes con diagnósticos graves como hidradenitis supurativa y psoriasis severa.
Aduce que la resolución impugnada carece de fundamentos plausibles, limitándose a señalar que “se debe asegurar el éxito de la investigación, evitando presiones o tensiones en las personas que se citarán a declarar”, lo que -precisa- resulta incoherente, toda vez que la denuncia data del 13 de enero de 2024 y el proceso se había iniciado más de 130 días antes.
Sostiene que dicha decisión carece de toda razonabilidad y fue adoptada con el solo propósito de mantenerlo alejado del hospital, pese a que, transcurridos más de 500 días desde la denuncia, no existiría antecedente alguno que permitiera imputarle responsabilidad funcionaria.
Niega los hechos y el ánimo que le atribuye la Fiscal, señalando que, luego de más de cinco meses de investigación, no existe posibilidad alguna de que pudiera influir en las personas llamadas a declarar, calificando su situación como la de un “funcionario eternamente investigado”, víctima de una persecución arbitraria dentro del Hospital Regional de Copiapó.
El recurrente expone luego que, ante el arbitrario e injustificado actuar de la fiscal sumariante, con fecha 6 de junio de 2025 presentó fundado recurso de reposición en contra de la Resolución Fiscal N°NUM001, de 5 de junio de 2025, que dispuso su suspensión de funciones en el Hospital Regional de Copiapó, inmediatamente después de prestar declaración.
Señala que en dicha presentación solicitó reconsiderar la medida, por estimarla desproporcionada e improcedente, requiriendo que se enmendara conforme a derecho el acto administrativo y se dejara sin efecto la suspensión, a fin de poder retomar sus labores y atender a sus pacientes dermatológicos.
Indica que, pese a los sólidos argumentos contenidos en su solicitud, con fecha 9 de junio de 2025 la fiscal recurrida dictó el segundo de los actos ilegales y arbitrarios, consistente en una resolución sumamente escueta que rechazó la reposición, omitiendo nuevamente toda fundamentación plausible.
Afirma que tal resolución impide al administrado comprender las razones que motivan la decisión de la autoridad, circunstancia que se ratifica -añade- en el correo electrónico remitido por la fiscal el 14 de junio de 2025, en el cual confirma que dicho pronunciamiento correspondía efectivamente a la respuesta a la reposición presentada.
Argumenta que no se discute que la medida de suspensión preventiva es una facultad del fiscal sumariante, que puede disponerse durante el sumario administrativo con el objeto de resguardar el éxito de la investigación; sin embargo, subraya que no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad, puesto que dicha potestad debe ejercerse de manera suficientemente motivada, conforme a los principios de legalidad y razonabilidad, para permitir su comprensión y acreditar que ha sido adoptada en razón del interés público.
Sostiene que los antecedentes expuestos demuestran que la suspensión de sus funciones constituye una medida ilegal y arbitraria, por cuanto se ha vulnerado la igualdad ante la ley, el principio de presunción de inocencia y las garantías del debido proceso, al imponerse una medida preventiva carente de motivación suficiente y dictada luego de transcurrir más de cinco meses de etapa indagatoria sobre una denuncia formulada el 13 de enero de 2024, esto es, más de quinientos días antes de la resolución impugnada.
Aduce que la falta de motivación, el carácter sorpresivo y la ausencia total de fundamentos en la resolución que rechaza la reposición, evidencian un actuar irregular de la fiscal sumariante, lo que además ha generado la paralización de la cobertura comunal y provincial en la especialidad de dermatología, afectando gravemente los diagnósticos y tratamientos en curso de pacientes que no pueden acceder a atención privada.
Por tales razones, señala que se ha visto obligado a recurrir nuevamente ante esta sede judicial, solicitando la cautela urgente de sus garantías constitucionales, a fin de que la Corte restablezca el imperio del derecho y deje sin efecto los actos administrativos impugnados, por constituir privaciones y perturbaciones ilegales en el ejercicio de sus derechos constitucionales asegurados en el artículo 19 N°s 1, 2 y 3 inciso quinto de la Constitución Política.
En cuanto a la acción ilegal o arbitraria, el recurrente sostiene que ambos actos carecen de la debida motivación, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 136 del Estatuto Administrativo. Precisa que la fiscal sumariante, nombre reservado, dictó la primera resolución ordenando su suspensión inmediata, medida que lo obligó a cesar de sus funciones como médico dermatólogo, suspender sus consultas y afectar la docencia práctica que imparte a estudiantes de medicina de la Universidad de Atacama, bajo el argumento genérico de “asegurar el éxito de la investigación y evitar presiones o tensiones”.
Agrega que la resolución que resolvió su reposición -que simplemente indica “no ha lugar, por ahora”- carece igualmente de fundamentos, vulnerando las exigencias que todo acto administrativo debe cumplir conforme al principio de legalidad y a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, citando los dictámenes Nos 46.314 de 2004, 12.319, 65.451, 72.538 y 91.268 de 2016, los que han establecido que la suspensión preventiva de funciones es una medida excepcional y restrictiva, que solo procede cuando resulta indispensable para resguardar el éxito de la investigación o el prestigio institucional.
Sostiene que, si bien no se trata de una sanción disciplinaria, la suspensión preventiva constituye un acto que impide ejercer su función pública, por lo que debe estar debidamente fundada en hechos objetivos y verificables. Expone que la falta de motivación en la resolución impugnada demuestra que esta fue adoptada de manera arbitraria y desproporcionada, operando en los hechos como una sanción encubierta, en contravención a los principios que rigen la potestad disciplinaria. Concluye señalando que el acto administrativo cuestionado se sustenta en razones genéricas, vagas e imprecisas, que no se avienen con la realidad ni permiten identificar razones de interés público, configurando así un vicio de legalidad por exceso de poder, que vulnera el debido proceso y la igualdad ante la ley, derechos fundamentales que se invocan como lesionados en este recurso.
El recurrente sostiene que los actos de la fiscal sumariante resultan arbitrarios, por cuanto no se adoptaron en atención al interés público ni al adecuado funcionamiento del servicio, ya que generaron la cancelación y reagendamiento de horas médicas de pacientes, además del entorpecimiento de clases prácticas de alumnos de medicina. Indica que en los actos administrativos impugnados se omitió considerar su labor como médico especialista en dermatología del Hospital Regional de Copiapó, funciones que -afirma- están directamente vinculadas con la promoción, protección y recuperación de la salud de pacientes provenientes no solo de dicha comuna, sino de toda la Región de Atacama, quienes se vieron afectados con la suspensión de sus tratamientos, muchos de los cuales padecen enfermedades crónicas como hidradenitis supurativa y psoriasis severa, además de pacientes pediátricos con dermatitis atópica grave.
Expone que la medida adoptada desconoce la alta demanda existente en dermatología, señalando que la lista de espera No GES de cirugías menores en la región asciende a 1.613 pacientes. Agrega, que tampoco se consideró su rol académico como profesor de la especialidad de dermatología en la Facultad de Medicina de la Universidad de Atacama, donde tiene a su cargo las prácticas de 33 estudiantes de quinto año, quienes se han visto perjudicados en su proceso formativo por la suspensión preventiva impuesta.
Aduce que la recurrida omitió la finalidad propia del procedimiento disciplinario, que radica en el interés público y el normal funcionamiento del servicio, evidenciándose -a su juicio- una intención punitiva en su contra derivada de la falta de motivación de la medida cautelar adoptada. Sostiene que con dicha actuación se han vulnerado derechos de pacientes y alumnos, siendo la fiscal sumariante cómplice de una persecución personal por parte de la Dirección del Hospital y del Servicio de Salud de Atacama.
Afirma que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, configurándose una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, desde que la fiscal actuó de manera desigual frente a otros casos similares dentro del Hospital Regional, aplicando en su situación una suspensión preventiva infundada y carente de elementos objetivos y verificables.
Plantea además la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, debido a la ausencia de garantías mínimas en el procedimiento disciplinario, la afectación al principio de presunción de inocencia, la falta de imparcialidad de la fiscal y la prolongación irrazonable del sumario, que se mantiene en etapa indagatoria por más de cinco meses. Refiere que esta misma Corte ha constatado ilegalidades y arbitrariedades en investigaciones sumarias previas instruidas en su contra, las que buscan mantenerlo alejado del Hospital.
Alega igualmente la vulneración de su derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, sosteniendo que la medida impugnada afecta gravemente tanto su salud como la de sus pacientes, quienes se ven impedidos de continuar sus tratamientos. Refiere que padece secuelas psicológicas derivadas de la reiteración de actuaciones persecutorias del Hospital, encontrándose en tratamiento psiquiátrico con apoyo farmacológico.
Debido a lo expuesto, solicita que se acoja el recurso de protección interpuesto, dejando sin efecto los actos administrativos recurridos y ordenando su reintegro a las labores médicas, o lo que se estime conforme a derecho. 2. Que al folio 25 se evacua el informe que fuere solicitado por esta Corte al Hospital Regional de Copiapó.
Expone que mediante Resolución Exenta N°NUM000, de 20 de enero de 2025, la Dirección del Hospital instruyó investigación sumaria tendiente a establecer eventuales responsabilidades administrativas derivadas de una denuncia presentada el 13 de enero de 2025 por una profesional funcionaria, respecto de hechos ocurridos el 9 del mismo mes y año, los que no se detallan por tener carácter reservado.
Precisa que el recurrente incurre en un error al afirmar que se investiga una denuncia del año 2024, aclarando que los hechos corresponden al año 2025. Indica que la decisión de instruir el procedimiento se funda en los artículos 126, 128 y 129 del Estatuto Administrativo, así como en el procedimiento institucional de denuncia y sanción de la violencia en el trabajo del Servicio de Salud de Atacama.
Expone que, para garantizar objetividad, mediante Oficio N°NUM003, de 15 de enero de 2025, se solicitó la designación de un funcionario dependiente de la Dirección de Servicio de Salud Atacama, nombrándose al profesional nombre reservado mediante Resolución Exenta N°NUM004, quien fue designado investigador del proceso por Resolución Exenta N°NUM000.
Refiere que, en el curso de la investigación, el recurrente dedujo recusación en contra del investigador designado, la que fue resuelta por el Director del Hospital mediante Resolución Exenta N°NUM002, de 30 de enero de 2025, conforme a los artículos 132 y 133 del Estatuto Administrativo. Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, el investigador manifestó su imposibilidad de continuar con la sustanciación del procedimiento, estimando la eventual existencia de funcionario de mayor jerarquía involucrado, razón por la cual el expediente fue devuelto.
Indica que, conforme a los artículos 127 del Estatuto Administrativo y 7° de la Ley N°19.880, se dispuso elevar la investigación a sumario administrativo, lo que se concretó mediante Resolución Exenta N°NUM005, de 19 de febrero de 2025, designándose como fiscal instructora a doña nombre reservado, profesional del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.
Agrega que el recurrente también dedujo recusación en contra de la fiscal instructora, fundada en las causales de las letras a) y b) del artículo 133 del Estatuto Administrativo, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°NUM006, de 12 de junio de 2025, confirmándose su designación.
Señala que los actos impugnados, de fechas 5 y 9 de junio de 2025, corresponden a resoluciones dictadas por la fiscal instructora en ejercicio de sus facultades privativas dentro del sumario administrativo, y que constituyen actos de trámite propios del procedimiento disciplinario. Precisa que, conforme a los artículos 135 y 136 del Estatuto Administrativo, la fiscal posee amplias facultades para realizar diligencias y adoptar medidas preventivas, como la suspensión o destinación transitoria del inculpado, con el único objeto de asegurar el éxito de la investigación.
En relación con la resolución de suspensión preventiva de funciones N°1, de 5 de junio de 2025, explica que fue dictada por la fiscal instructora en virtud del artículo 136 del Estatuto Administrativo, y notificada al Director del Hospital el mismo día. Afirma que dicha medida se encuentra debidamente motivada, fundada en la necesidad de resguardar la investigación y evitar eventuales presiones sobre las personas citadas a declarar. Añade que la resolución cita expresamente las normas legales aplicables, las resoluciones que instruyen y elevan el procedimiento (N°NUM000 y N°NUM005), así como aquellas que acumulan nuevas denuncias (N°NUM007, N°NUM008 y N°NUM009).
Argumenta que el acto recurrido no adolece de falta de motivación, puesto que contiene los fundamentos y razonamientos tenidos en cuenta para adoptar la medida, la cual tiene carácter preventivo y no constituye sanción. Añade que su extensión y motivación se ajustan a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
Sostiene que la instrucción del procedimiento disciplinario responde a la activación del procedimiento institucional de denuncia y sanción de la violencia en el trabajo, enfatizando que la medida impugnada se encuentra dentro de las facultades legales de la fiscal instructora y no reviste arbitrariedad ni ilegalidad alguna.
El Hospital Regional de Copiapó indica que respecto de la resolución dictada por la fiscal instructora con fecha 9 de junio de 2025, el mismo razonamiento expuesto respecto del acto anterior resulta aplicable, toda vez que el recurrente también impugna dicha resolución, en la cual la fiscal se pronunció sobre la recusación presentada por aquél y sobre la reposición deducida en contra de la medida de suspensión preventiva. Precisa que en dicho acto la fiscal resolvió: “Viña del Mar, a 9 de junio de 2025, a presentación de D. nombre reservado de fecha 6 de junio de 2025, se provee: A lo principal: téngase por presentada recusación. Remítase al Director (S) del Hospital Regional de Copiapó para su resolución; al primer otrosí: no ha lugar, por ahora; al segundo otrosí: téngase presente; al tercer otrosí: téngase presente”.
Precisa, de igual forma el Hospital, que la recusación fue oportunamente resuelta por el Director del Hospital Regional de Copiapó mediante Resolución Exenta N° NUM006, de 12 de junio de 2025, acto fundado que desestimó la pretensión del recurrente. Agrega que la resolución de la fiscal constituye un mero acto trámite dentro del procedimiento disciplinario, el cual se encuentra expresamente regulado por los artículos 128 y siguientes del Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834, por lo que no resulta procedente aplicar supletoriamente la Ley N° 19.880 a su tramitación. En consecuencia -argumenta-, no corresponde extender a estos procedimientos etapas o recursos que el propio estatuto no contempla.
Indica que de todos los antecedentes expuestos se evidencia la improcedencia del recurso de protección, pues éste se sustenta en principios generales de la gestión pública, siendo que los actos cuestionados corresponden al ejercicio legítimo de una facultad privativa del fiscal instructor, mediante actos de carácter preventivo y transitorio, dotados de fundamentación suficiente según lo dispuesto por el legislador. Afirma que los actos impugnados no son ilegales ni arbitrarios, ni vulneran las garantías constitucionales invocadas, lo que además se encuentra refrendado por dictámenes de la Contraloría General de la República, particularmente los N°s 1.896/2005 y 26.461/2014.
En cuanto a la alegada afectación del interés público, el Hospital sostiene que dicha afirmación no resulta efectiva, recordando que conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Administración se encuentra al servicio de la persona humana y tiene como finalidad promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Explica que es deber de la Administración adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad de los servicios, especialmente en materia de salud. En ese contexto, la suspensión del recurrente fue notificada al Director del establecimiento precisamente para que adoptara las medidas que correspondieran.
Informa que el Servicio de Dermatología del Hospital cuenta actualmente con tres médicos especialistas, incluyendo la incorporación reciente de las doctoras nombre reservado y nombre reservado, ambas en Programa Asistencial Obligatorio, quienes atienden semanalmente entre 53 y 72 pacientes, además de realizar procedimientos quirúrgicos, lo que ha permitido reducir la lista de espera a 711 casos. Por ello -expone-, no es efectivo que la medida haya afectado la atención de pacientes ni el normal funcionamiento del servicio.
Respecto de la labor académica del recurrente en la Facultad de Medicina de la Universidad de Atacama, sostiene que dicha circunstancia corresponde a un ámbito de interés particular, siendo el propio centro formador el que debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las prácticas clínicas, conforme a los convenios asistenciales docentes vigentes. Agrega que todos los médicos del establecimiento cumplen funciones de colaboración docente, por lo que la medida preventiva no interfiere en dichas actividades.
Concluye que ninguno de los actos recurridos ha vulnerado derechos de pacientes ni de estudiantes, y que las alegaciones del actor obedecen a una disconformidad subjetiva con el contenido de las resoluciones, lo que no las torna arbitrarias ni ilegales. Añade que la controversia planteada pertenece al ámbito administrativo, tratándose de un procedimiento disciplinario regulado por normas especiales aplicables a funcionarios públicos.
Indica que, en el caso de los funcionarios públicos, el Estatuto Administrativo contempla un procedimiento especial de reclamación ante la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 de la Constitución, 6° y 16 de la Ley N° 10.336 y 160 del propio Estatuto, por lo que existen remedios legales adecuados para impugnar eventuales vicios de legalidad.
Reitera que la resolución que se cuestiona fue dictada en el legítimo ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 136 del Estatuto Administrativo, debidamente fundada y motivada por los antecedentes descritos en el propio acto, los cuales eran de conocimiento del profesional con anterioridad. Argumenta que, en consecuencia, no se advierte en el acto recurrido elemento alguno que permita calificarlo de arbitrario, por cuanto no responde a una decisión antojadiza o carente de razonabilidad, sino al ejercicio de una atribución legal de carácter preventivo y transitorio.
En cuanto a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, el Hospital refiere respecto de la igualdad ante la ley que el recurrente no demuestra de qué manera se habría configurado un trato desigual, y que los procedimientos disciplinarios no son comparables entre sí, puesto que difieren según la naturaleza de los hechos investigados. Añade que, en los casos relativos a acoso laboral o sexual, la Ley N° 21.643 introdujo modificaciones relevantes al artículo 136 del Estatuto Administrativo, imponiendo la adopción de medidas de resguardo, lo que justifica las diferencias existentes.
En relación con la igualdad ante la justicia, indica que el procedimiento seguido contra el recurrente se enmarca en el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en los artículos 128 y siguientes del Estatuto Administrativo, en el cual se designó una fiscala instructora dotada de autonomía y facultades para realizar una investigación objetiva, racional y justa, respetándose el debido proceso y las oportunidades de defensa del afectado.
Respecto al derecho a la vida e integridad física y psíquica, el Hospital manifiesta que el recurrente alega su afectación tanto respecto de los pacientes como de sí mismo. Sin embargo, precisa que las atenciones médicas no han sido suspendidas, manteniéndose la continuidad del servicio y garantizándose el acceso a las prestaciones de salud en la especialidad de dermatología. En cuanto a la supuesta afectación personal, sostiene que el recurrente no demuestra cómo la medida preventiva, debidamente fundada, podría implicar vulneración de dicha garantía, limitándose a aludir a hechos ajenos al procedimiento disciplinario.
Finalmente, expone que, con el propósito de agilizar la tramitación del procedimiento disciplinario, ofició el 21 de agosto a la fiscala instructora solicitando informar sobre su estado y pronta conclusión, a lo que ésta respondió mediante oficio de 8 de septiembre informando el avance del proceso.
Por todo lo expuesto, el Hospital Regional de Copiapó solicita tener por evacuado el informe y desestimar el recurso de protección deducido, con expresa condena en costas. 3. Que con fecha 8 de octubre la causa quedó en estudio, para después adoptarse el acuerdo y en este acto dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que conforme se ha expresado por la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades, se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b)
La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Segundo: Que es necesario establecer que conforme el libelo presentado los actos impugnados corresponden a resoluciones dictadas dentro de un sumario administrativo instruido en contra del recurrente, en cuanto la primera de ellas decretó la suspensión preventiva de funciones y la segunda, aquella por la cual rechaza el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión.
A su vez, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 18.834, que preceptúa: “Artículo 136.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados como medida preventiva.
En caso de que el sumario se adopte por hechos que vulneren lo dispuesto en el artículo 84 letras l) o m), el o la fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas. Para ello deberá considerar la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la persona denunciante y las posibles derivadas de las condiciones de trabajo, entre las que se encuentran la separación de los espacios físicos y el otorgamiento a la persona denunciante de atención psicológica temprana, a través de los programas que disponga el organismo administrador respectivo de la ley N°16.744. Las medidas adoptadas se encontrarán vigentes por el tiempo que dure el procedimiento disciplinario y hasta que éste se encuentre afinado.
La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.
En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 141, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución.”
Tercero: Que de dicha norma es posible desprender que la fiscal sumariante se encuentra expresamente autorizada, tal como reconoce el recurrente de autos, para dictar una medida de suspensión preventiva dentro del marco de un sumario administrativo, lo que desde ya impide considerar que los actos impugnados tengan el carácter de ilegales, al haberse dictado por funcionario competente dentro de la esfera de las funciones a la luz de lo dispuesto en el estatuto administrativo, norma que rige la materia.
Cuarto: Que determinado aquello, corresponde ahora hacerse cargo de la alegación referida a la falta de fundamentación de los actos impugnados, de lo cual derivaría la arbitrariedad que se le atribuye. Para dicho efecto se acompañó al recurso, copia de la resolución por la cual se decretó la medida de suspensión preventiva de funciones, la cual expresa “…que con la finalidad de asegurar el éxito de la presente investigación, evitando la posibilidad de presiones o tensiones en las personas que (sic) citarán a declarar en el proceso…”, a lo cual hay que agregar lo expresado en primera parte de la resolución en cuanto refiere la existencia de nuevas denuncias que se acumularon a la investigación ya en curso, por lo que no cabe sino concluir que la resolución se encuentra fundada, siendo su fundamento resguardar los fines del procedimiento y permitir una adecuada tramitación del sumario, todos fines que son reconocidos por las diversas áreas del derecho, vr.gr. en el ámbito penal como laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, aun cuando dicha resolución fue dictada dentro de una etapa reservada del proceso investigativo, ella cumple con los estándares del debido proceso y fundamentación establecidos en nuestro ordenamiento ya que permite la defensa del investigado.
Quinto: Que a lo ya razonado cabe agregar que los actos impugnados corresponden a actos intermedios, esto es, actos de mero trámite que no resuelven el fondo del asunto y forman parte de un procedimiento más complejo, el cual establece etapas para descargos y procedimientos de impugnación, lo que impide que sea impugnable por esta vía, al requerir esta acción que lo impugnado sea un acto terminal que permita considerar en contrapartida la existencia de un derecho indubitado que haya sido amenazado vulnerado con tal acción u omisión, lo que de igual forma obliga a rechazar la acción.
Sexto: Que respecto de este punto la Excma. Corte Suprema ha resuelto: “Segundo: Que, de esta forma, al margen de los cuestionamientos de fondo esgrimidos en el recurso, queda en evidencia que lo cuestionado en autos dice relación con la resolución que dispone la reapertura del procedimiento sumarial, extendiéndolo a otros hechos, sin disponer su conclusión, atendida la dilación en su tramitación.
Tercero: Que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que no resulta procedente ejercer la acción constitucional de protección, cuando lo pretendido es la impugnación de actos intermedios que forman parte de un procedimiento complejo, como lo es una investigación sumaria administrativa. Sobre el particular, no resulta ocioso recordar que en la dogmática el acto trámite o intermedio es un presupuesto de la decisión de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa, salvo que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión (Rojas, Jaime, Notas sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 19.880, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, 11 (2004), citado en LEPPE GUZMÁN, Juan Pablo. Actos intermedios y recurso de protección ambiental. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (online). 2013, n.41 [citado 2018-12-31], pp. 561-574).
Cuarto: Que no cabe duda de que el acto censurado reviste la calidad de trámite o intermedio y, en consecuencia, no resulta impugnable, atendido lo dispuesto en el artículo 15 inciso 2 ° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, teniendo presente los recursos con los que los recurrentes cuentan para impugnarlo, inclusive dentro del propio procedimiento sumarial.” (Rol 64.539-2023)
Séptimo: Que conforme lo indicado precedentemente no cabe sino concluir que se rechazará la acción impetrada, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, en su calidad de Fiscal Sumariante en procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante la Resolución Exenta N° NUM000, de 20 de enero de 2025, del Hospital Regional de Copiapó.
Redactada por doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y archívese, en su oportunidad.
Rol ingreso Corte Protección 280-2025.