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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 280-20185 mar 2019

EMBOTELLADORA ANDINA S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIPÓ

Fecha
5 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 280-2018, sentencia de 5 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Embotelladora Andina S.A. contra el Inspector Provincial del Trabajo, tras descartarse la extemporaneidad alegada, por existir un procedimiento de reclamación ante el juez del trabajo donde deben ventilarse los hechos controvertidos.

Texto íntegro

C.A. de nombre reservado

nombre reservado, cinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de noviembre de 2018, comparece don nombre reservado, en representación de Embotelladora Andina S.A., persona jurídica del giro de su denominación, e interpone recurso de protección en contra del Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, don nombre reservado, quien emitió el Ordinario N° 2019, de 24 de octubre de 2018, actuación esta que califica de arbitraria e ilegal.

Expone que con fecha 20 de julio de 2018, su representada fue notificada de la resolución de multa Nº 8610/18/27, decidiendo hacer uso de su derecho a solicitar reconsideración administrativa, para lo cual disponía de 30 días, según previene el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 25 de la Ley N° 19.880, según actual jurisprudencia judicial y contralora.

Indica que con fecha 20 de agosto -antes del vencimiento del plazo- presentó dicho recurso ante la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, pero de manera sorprendente, con fecha 11 de octubre de 2018, su representada recibió materialmente la carta certificada que contenía el Ordinario N° 1908, de 10 de octubre de 2018, a través del cual el recurrido decide no dar curso a su solicitud, por incumplimiento de los requisitos legales, al considerar que: “No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, añadiendo que jurídicamente no resulta posible admitirla a tramitación.

Revela que su parte decidió hacer uso del derecho de impugnar tal decisión en sede administrativa, presentando recurso de reposición y jerárquico en subsidio, con fecha 19 de octubre de 2018, los que la autoridad recurrida declaró improcedentes, mediante ordinario Nº 2019, de 24 de octubre de 2018, ingresado en la oficina de correos el 26 de octubre de 2018, acto este en contra del cual se recurre por esta vía, por afectar el legítimo ejercicio de derechos de su representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción, a saber, la igualdad ante la ley, el debido proceso -en su expresión de derecho al recurso- y perturbar el derecho de propiedad, contenidos en los numerales 2°, 3° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En síntesis, los razonamientos del acto impugnado se refieren al carácter residual y supletorio de la reposición administrativa y recurso jerárquico, además de la existencia de un procedimiento especial para impugnar las multas cursadas por la autoridad laboral, lo que -a juicio del recurrente- es insostenible materialmente, porque los indicados recursos no lo fueron respecto de la resolución de multa ni sobre una reconsideración administrativa pronunciada por el Director del Trabajo, sino sobre la resolución que declaró la inadmisibilidad por extemporánea el recurso de reconsideración; lógicamente, por resultar impertinente el razonamiento; y jurídicamente, porque ignora los principios que rigen la actuación de la Administración, como el de servicialidad y el de impugnación de los actos administrativos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley N.º 18.575.

En otro acápite, tacha de ilegal el acto por carecer de motivación suficiente, por ser el mismo material, lógica y jurídicamente insostenible, infringiendo los artículos 11 y 41 de la Ley N.º 19.880, lo que lo torna en arbitrario.

Finalmente, indica que el inter procesal administrativo muestra lo poco razonable del actuar de la recurrida, toda vez que se inserta en un procedimiento sancionatorio en que no se admite a tramitación la reconsideración administrativa intentada, en oposición a la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema y de las distintas Cortes de Apelaciones del país e inclusive de la Contraloría General de la República, que reconocen el carácter de días hábiles administrativos -y no corridos- del plazo, lo que en todo caso no es el objetivo directo de esta acción constitucional.

Así, tras citar variada jurisprudencia, refiere que el Dictamen 028891N18 de 16 de octubre de 2018, emitido por la Contraloría General de la República a petición de la propia Dirección del Trabajo que, entendiendo que debe complementarse el artículo 512 del Código del Trabajo con el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, indica que debe entenderse que el plazo prevenido en la primera norma citada es de días hábiles administrativos, siendo inhábiles los sábados, domingos y festivos.

En ese contexto, refiere que debe tenerse tal situación presente, esto es, que previo a la dictación del acto impugnado, el ente administrativo ni siquiera dio curso a la solicitud de reconsideración, sobre la base errónea de una supuesta extemporaneidad, optando su representada por agotar la sede administrativa, antes de forzar la intervención del Poder Judicial. Sin embargo, es posible admitir una cierta obcecación, pues lo razonable era corregir el error y admitir a tramitación la reconsideración.

En cuanto a las garantías involucradas, menciona primeramente la igualdad ante la ley, que estima quebrantada al recibir su representada un trato desigual y discriminatorio, al negarse la admisibilidad a los recursos de reposición y jerárquico, en circunstancias que es clara su procedencia.

En seguida, invoca la tutela jurisdiccional efectiva, amparada en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, que se refiere a la garantía del debido proceso, que se amaga por la recurrida al privarle de la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposición y jerárquico.

Finalmente, en lo tocante al derecho de propiedad, refiere que se ve perturbada al recaer el acto impugnado en un proceso sancionatorio.

Pide que se acoja el arbitrio y que, en definitiva, se deje sin efecto el acto impugnado, tomándose las medidas que esta Corte considere conducentes al restablecimiento del derecho, con costas.

Informando por el recurrido el abogado don Pablo Collarte Hernández, pide el rechazo, con costas del recurso, por improcedente.

Previo a discutir el fondo del asunto, como cuestión previa, alega la extemporaneidad del recurso.

Sostiene que por solicitud expresa del recurrente, la notificación del ordinario impugnado fue dirigida a los correos electrónicos correo reservado y correo reservado y además por intermedio de correos de Chile, depositándose en la oficina respectiva el día 26 de octubre de 2018, de lo que se sigue que la recurrente tomó conocimiento del Ord. N.º 2019, con fecha 26 de octubre de 2018, de manera que a la fecha de presentación de la acción de Protección, hablan transcurrido 31 días corridos.

Por su parte -prosigue-, de los argumentos ventilados pareciera que la recurrente está tratando de invalidar el Ordinario N.º 1908 de fecha 10 de octubre 2018, el cual le fue notificado el día 11 de octubre del presente año, transcurriendo 46 días corridos desde que se tomó conocimiento.

Luego, alega la improcedencia de la acción por existir otra vía legal para impugnar la resolución administrativa de que se trata, a saber la reclamación judicial, según dispone el artículo 420, letra e) del Código del Trabajo, lo que implica que se está utilizando este arbitrio como un sustituto procesal de acciones judiciales ordinarias, establecidas en procedimientos específicos y reglados, que la legislación contempla en forma expresa, parecer exhibido por esta Corte en causa Rol 90-2015, al revocar la excepción de incompetencia opuesta por su parte y ratificado en fallo de causa sobre recurso de protección Rol 268-2005.

En seguida, para el evento de desestimarse las defensas preliminares, indica que la resolución del Servicio informada mediante Ord. N° 2019, de 24.10.2018, se encuentra sustentado legal y administrativamente.

En primer término, refiere que el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, añadiendo que se podrá interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo, y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar, conteniendo el artículo 59 de la Ley N.º 19.880 -aplicable supletoriamente-, reglas sobre la procedencia y forma de tramitación de los mencionados recursos de reposición y jerárquico.

A su vez, los artículos 503, inciso tercero, 511 y 512, del Código del Trabajo, regulan pormenorizadamente los recursos que pueden interponerse en contra de las multas administrativas impuestas por los respectivos inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, radicando específicamente la competencia para resolverlos en el Juez de Letras del Trabajo y en el propio Director, en las instancias que tales preceptos indican, y fijando especialmente las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello.

Al respecto, indica que, en armonía con lo informado reiteradamente por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida entre diversos dictámenes, el recurso de reposición previsto en la Ley N° 18.575, y regulado en la Ley N° 19.880, constituye un resguardo mínimo contemplado con la finalidad de garantizar que las personas no queden desprotegidas frente a las resoluciones de la autoridad administrativa que puedan afectarlas, pero que no cabe cuando se trata de procedimientos reglados por la ley en los cuales, como ocurre en la especie, ya se han contemplado medios específicos de impugnación y del mismo modo, el organismo de control ha indicado que, contemplándose en la ley las oportunidades para que los interesados puedan hacer valer sus planteamientos, no son procedentes a su respecto otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente.

Finalmente y, en concordancia con lo anterior, sostiene que, existiendo en la legislación particular respectiva -Código del Trabajo- regulaciones especiales para impugnar las medidas en referencia, no concurren los supuestos necesarios para aplicar, con carácter supletorio, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 19.880, las normas sobre procedencia de recursos contempladas en el artículo 59 de dicha ley, pues no existe en ese aspecto un vacío legal que pudiere suplirse o llenarse por esa vía, debiendo concluirse entonces que no procede la aplicación de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en el artículo 10 de la Ley N° 18.575 y 59 de la ley N° 19.880.

Particularmente, en lo que dice relación al recurso Jerárquico, hace presente que el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1967 señala que la Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo, señalando su artículo 2° que: "…La Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables…". Sobre el particular, los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, le confieren la facultad de resolver los recursos de reconsideración administrativos y a este respecto, por medio de la Resolución Exenta N° 1.231 de fecha 03.08.2016, el Director del Trabajo ha delegado la facultad contenida en los citados artículos 511 y 512 en los/as Inspectores/as Provinciales y Comunales del Trabajo, y en los/as Jefes/as de los Centros de Conciliación y Mediación, la facultad de mantener, rebajar o dejar sin efecto, según corresponda, las multas aplicadas por funcionarios de su jurisdicción, por infracción a normas laborales, previsionales, de salud y de higiene y seguridad, y al DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cualquiera sea su monto.

Luego, el acto administrativo, denominado Ord. 1908, de fecha 10 de octubre de 2018, fue dictado por el Director del Trabajo y al efecto, el artículo 59, inciso 3° de la Ley N° 19.880 expresamente señala que: "No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa". Entonces, conforme a lo señalado, no es procedente el recurso jerárquico intentado sobre el acto jurídico individualizado.

Añade que, dado que el recurrente estima vulnerado el principio de impugnabilidad, pues se vedaría la posibilidad de que el ente administrativo enmiende sus errores, ello no es efectivo, pues perfectamente se pudo deducir un Recurso Administrativo extraordinario de Revisión, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, que dispone: "En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias".

Conforme a lo anterior descarta toda ilegalidad, pues el único hecho concreto imputable es haber aplicado el artículo 1° de la Ley N° 19.880, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, respecto a la interposición de los recursos administrativos y judiciales, por lo que no se ha afectado garantía constitucional alguna del recurrente.

La recurrente ha presentado escrito en que se hace cargo de la alegación de extemporaneidad del arbitrio, y afirma que no es efectivo que su representada haya solicitado expresamente que las notificaciones le hubiesen sido remitidas a correos electrónicos, lo que también se constata de la sola lectura de los recursos de reposición y jerárquico en subsidio y, en cuanto a la notificación por carta certificada, refiere que de la página web de Correos de Chile -cuyo impreso acompaña- consta que el día 30 de octubre de 2018 fue devuelto el despacho del ordinario a su remitente, esto es, al ente administrativo, sin que éste perseverare o insistiere en su envío.

Asimismo, hace presente que el artículo 508 del Código del Trabajo resulta claro acerca de la forma de practicar las notificaciones -carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile-, cuando no lo es de manera personal, lo cual es consistente con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República y, a mayor abundamiento, las reglas de la Ley N° 19.880 son también consistentes con lo anterior, disponiendo el artículo 51 que las resoluciones de contenido individual producirán efectos jurídicos desde su notificación hecha de conformidad a la ley; a su vez, el inciso primero de su artículo 45, preceptúa que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro; luego, el artículo 46 establece que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, o bien personalmente en la forma allí expuesta.

Añade que el cómputo de plazos a partir del despacho de un correo electrónico, presenta la seria dificultad de no coincidir necesariamente con la fecha cierta de conocimiento de su contenido por parte del destinatario, pues frecuentemente los correos electrónicos no son “abiertos” o leídos el mismo día de su envío o recepción y por ello, cuando el legislador excepcionalmente, ha permitido en sede administrativa la notificación por correo electrónico, ha establecido una presunción, en cuanto a que ella se produce sólo a partir del día hábil administrativo siguiente a dicho envío, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 68 de la Ley N° 20.529.

Refiere que, en todo caso, de aplicarse este criterio por analogía, la fecha de notificación sería el lunes 29 de octubre de 2018, lo que en todo caso coincide que lo efectivamente acontecido, pues el día lunes 29 de octubre de 2018 fue “abierto” el correo y reenviado internamente a los departamentos correspondientes para su conocimiento y gestión, como consta de los instrumentos que acompaña en otrosí, correspondientes a una cadena de e-mails.

También se refiere a las otras alegaciones del informe de la recurrida.

Las partes acompañaron antecedentes documentales.

Se trajeron los autos en relación y se escuchó el alegato del apoderado de la recurrida.

La acción quedó en estudio y posteriormente, en acuerdo.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que la recurrente impugna el Ordinario N° 2019, de 24 de octubre de 2018, que desestima, por improcedentes los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, interpuestos con fecha 19 de octubre de 2018, en contra de lo resuelto por Ordinario 1908, de 11 de octubre de 2018, a través del cual la recurrida decide no dar curso, por extemporánea, su solicitud de reconsideración de multa administrativa, para lo cual disponía de 30 días, según previene el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 25 de la Ley N° 19.880, acto aquél en contra del cual se recurre por esta vía cautelar, por afectar el legítimo ejercicio de derechos de su representada, constitucionalmente protegidos y amparados por esta acción, a saber, la igualdad ante la ley, el debido proceso -en su expresión de derecho al recurso- y perturbar el derecho de propiedad, contenidos en los numerales 2°, 3° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República.

5°) Que, en cuanto a la extemporaneidad del presente recurso alegada por la parte recurrida en su informe, este interviniente afirma que por solicitud expresa del recurrente, la notificación del ordinario que se impugna en esta sede conservadora, fue dirigida a los correos electrónicos correo reservado y correo reservado y además por intermedio de correos de Chile, depositándose en la oficina respectiva el día 26 de octubre de 2018, de lo que se sigue que la recurrente tomó conocimiento del Ord. N.º 2019, con fecha 26 de octubre de 2018, de manera que a la fecha de presentación de la acción de Protección –actuación acaecida el 26 de noviembre del mismo año-, hablan transcurrido 31 días corridos.

A su turno, la recurrente asevera que no es efectivo que haya solicitado expresamente que las notificaciones le fueran remitidas a correos electrónicos, lo que se constata de la sola lectura de los recursos de reposición y jerárquico en subsidio y, en cuanto a la notificación por carta certificada, refiere que de la página web de Correos de Chile -cuyo impreso acompaña- consta que el día 30 de octubre de 2018 fue devuelto el despacho del ordinario a su remitente, esto es, al ente administrativo, sin que éste perseverare o insistiere en su envío, de modo que la supuesta notificación por carta certificada no se practicó.

Sin perjuicio de argumentar jurídicamente acerca del tipo de notificación legal atingente a este caso, refiere que la fecha de notificación del acto administrativo que se cuestiona, corresponde al lunes 29 de octubre de 2018, data en que fue “abierto” el correo electrónico enviado por la administración, el que fue reenviado internamente por la recurrente a los departamentos correspondientes para su conocimiento y gestión, como consta de los instrumentos que acompaña en un otrosí de su presentación, correspondientes a una cadena de e-mails.

6° Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales en su N° 1 señala: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

7°) Que, de los antecedentes aportados por las partes, se concluye que la parte recurrente en su presentación de 19 de octubre de 2018, dirigida al señor nombre reservado, por la cual formalizó sendos recursos de reposición y superior jerárquico, en subsidio, no requirió en parte alguna que las notificaciones administrativas respectivas se le practicaran vía correo electrónico –no obstante que en los márgenes de cada hoja constan dos correos electrónicos, números de celular y dirección, ignorándose la autoría de tales anotaciones-, y en relación a la notificación por carta certificada, consta de la página web de Correos de Chile -cuyo impreso acompañó la parte recurrente- que el día 30 de octubre de 2018 fue devuelto el despacho del ordinario a su remitente, esto es, al ente administrativo, sin éxito en la gestión, de modo que esta notificación resultó malograda.

8°) Que el artículo 508 del Código del Trabajo previene: “…Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito…”.

A su turno, las reglas de la Ley N° 19.880 concuerdan con lo anterior, disponiendo el artículo 51 de esta ley, que las resoluciones de contenido individual producirán efectos jurídicos desde su notificación hecha de conformidad a la ley; a su vez, el inciso primero de su artículo 45, preceptúa que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, y finalmente el artículo 46, establece que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, o bien personalmente en la forma allí expuesta.

De lo expuesto, resulta claro que en la sede administrativa, previa a la interposición de este recurso, la forma de practicar las notificaciones debe ser vía carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile -a menos que se practique la notificación personal, que en este caso no se verificó-, comunicación que conforme a lo razonado en el basamento 7° de esta sentencia se frustró.

9°) Que, en consecuencia, la única notificación realmente practicada por la recurrida del Ord. N.º 2019, de 24 de octubre de 2018, corresponde a la misiva enviada por el abogado señor Pablo Collarte Hernández a los correos correo reservado y correo reservado el viernes 26 de octubre de 2018, a las 11,17 y 11,21 horas, comunicaciones que como ya se razonó no vinculan legalmente a la recurrente, y que por lo demás presentan la dificultad de no coincidir necesariamente con la fecha cierta de conocimiento de su contenido por parte del destinatario, pues ordinariamente los correos electrónicos no son “abiertos” o leídos el mismo día de su envío o recepción y por ello, cuando el legislador excepcionalmente, ha permitido en sede administrativa la notificación por correo electrónico, ha establecido una presunción, en cuanto a que ella se produce sólo a partir del día hábil administrativo siguiente a dicho envío, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 68 de la Ley N° 20.529.

Así las cosas, por haber adjuntado la recurrente evidencia que prueba que el día lunes 29 de octubre de 2018 fue “abierto” el correo de la recurrida y reenviado internamente a los departamentos correspondientes para su conocimiento y gestión, se estará a esta fecha la actuación que le permitió tener noticia o conocimiento cierto del acto recurrido, de modo que la acción intentada al ser formalizada el 26 de noviembre del año pasado, se interpuso dentro del plazo requerido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que se desestimará la extemporaneidad argüida por la recurrida.

10°) Que, en cuanto al fondo de la acción, como se indicó en el basamento 4° de este fallo, con fecha 19 de noviembre del año pasado, el empleador recurrente dedujo sendos recurso de reposición y jerárquico, en subsidio, en contra del Ord. 1908 de 2018, el cual a través del Ord. 2019 de fecha 24 de octubre de 2018 se informó por la recurrida que era improcedente por cuanto la ley franquea recursos especiales para ese tipo de resoluciones y que por otra parte era improcedente el jerárquico, pues las resoluciones sobre reconsideraciones de multas, son dictadas por orden del Director del Trabajo, no existiendo superior jerárquico al ser un servicio público autónomo y descentralizado.

11°) Que, el artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Añade el mismo artículo que se podrá interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo, y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

En coherencia con el precepto antes transcrito, la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 59, contiene reglas sobre la procedencia y forma de tramitación de los mencionados recursos de reposición y jerárquico, precisando el órgano ante el cual se interponen, el plazo dentro del cual deben intentarse, los casos en que el segundo no se aplica y los efectos de la resolución que los acoja.

La importancia, además, de esta última norma consiste en que rige supletoriamente respecto de los procedimientos administrativos especiales establecidos por la ley, en virtud de lo ordenado en el artículo 1° de la misma Ley N° 19.880.

Por su parte, el artículo 503 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente que: "las sanciones por infracciones a las legislaciones laboral y de seguridad social como a sus reglamentos se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente".

Con arreglo a su inciso tercero: "la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles de notificada la multa".

A su vez, el artículo 511 del citado Código faculta al Director del Trabajo, en las situaciones en que el afectado no haya reclamado de conformidad con el artículo 503, recién mencionado, para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, cuando se acredite fehacientemente que el afectado ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción o cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Añade este precepto que si dentro de quince días de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción a satisfacción de la Dirección del Trabajo, el monto de la multa se rebajará en un cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho de solicitar una reconsideración por el monto total de la multa, a la misma Dirección.

Por último, el artículo 512 de este Código previene que "el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa".

De acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 del Código del Ramo.

12°) Que, de lo expuesto precedentemente, se infiere que los artículos 503, inciso tercero, 511 y 512 del Código del Trabajó, regulan pormenorizadamente los recursos que pueden interponerse en contra de las multas administrativas impuestas por los respectivos inspectores o funcionarios de la Dirección del Trabajo, radicando específicamente la competencia para resolverlos en el Juez de Letras del Trabajo y en el propio Director, en las instancias que tales preceptos indican, y fijando especialmente las oportunidades en que deben intentarse y las condiciones para ello.

A su turno, la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Republica, contenida entre otros en sus dictámenes números 10.718, de 1995, 3.012, de 1999, 14.459, de 2001, 23.824 y 37.747, ambos de 2003, y 3.559, de 2004, ha asentado que el recurso de reposición previsto en la Ley N° 18.575, y regulado en la Ley N° 19.880, constituye un resguardo mínimo contemplado con la finalidad de garantizar que las personas no queden desprotegidas frente a las resoluciones de la autoridad administrativa que puedan afectarlas, amparo que no rige en aquéllos casos en que existen procedimientos reglados por la ley, en los cuales, como ocurre en la especie, ya se han contemplado medios específicos de impugnación.

Del mismo modo, en los dictámenes números 132, de 2001, 17.245, de 2005 y 7.390, de 2006, del órgano fiscalizador, al tratarse de un procedimiento reglado por la ley, y en el cual, como ya se indicó, se contemplan las oportunidades para que los interesados puedan hacer valer sus planteamientos, no son procedentes a su respecto otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, existiendo en la legislación particular respectiva regulaciones especiales para impugnar las medidas en referencia, no concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley N° 19.880- las normas sobre procedencia de recursos contempladas en el artículo 59 de dicha ley, pues no existe en ese aspecto un vacío legal que pudiere suplirse o llenarse por esa vía.

13°) Que, como colofón de lo expuesto, forzoso es concluir que no procede la aplicación de los recursos de reposición y jerárquico contemplados en el artículo 10 de la Ley N° 18.575 y 59 de la Ley N° 19.880, respecto de las resoluciones dictadas en el señalado procedimiento que prevé el Código del Trabajo.

Ahora bien, en lo que dice relación al recurso jerárquico, es del caso mencionar que el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1967 señala:

“…La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden (…)”.

Por su parte el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, señala: “La Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables”.

En avenencia con lo anterior, los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, indican que la facultad de resolver los recursos de reconsideración administrativos es exclusivamente del “Director del Trabajo”, al señalar “Artículo 511. Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente (…)” y “Artículo 512. El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa (…)”.

14°) Que por intermedio de la Resolución Exenta N° 1.231 de fecha 3 de agosto de 2016, el Director del Trabajo delegó la facultad contenida en los artículos 511 y 512, en los/as Inspectores/as Provinciales y Comunales del Trabajo, y en los/as Jefes/as de los Centros de Conciliación y Mediación, la facultad de mantener, rebajar o dejar sin efecto, según corresponda, las multas aplicadas por funcionarios de su jurisdicción, por infracción a normas laborales, previsionales, de salud y de higiene y seguridad, y al DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cualquiera sea su monto, medida que encuentra su fundamento en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, y en el artículo 512 del Código del Trabajo, razón por la cual el acto administrativo, denominado Ord. 1908, de fecha 10 de octubre de 2018, fue dictado por el Director del Trabajo.

Por su parte, el artículo 59, inciso 3° de la Ley 19.880, señala: “No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa”.

Así las cosas, en base a lo razonado, no era procedente el recurso jerárquico sobre el acto jurídico refutado, limitación que contrariamente a lo afirmado por la recurrente no vulnera el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, pues se veda la posibilidad de que el ente administrativo enmiende sus errores, desde que tenía a su disposición el Recurso Administrativo extraordinario de Revisión, contemplado en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, el que acorde a los antecedentes del proceso, no fue formalizado por ese interviniente.

15°) Que, de lo expuesto precedentemente, se discierne que el Ordinario N° 2019, de 24 de octubre de 2018, que desestima, por improcedentes los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, interpuestos por la recurrente con fecha 19 de octubre de 2018, en contra de lo resuelto por Ordinario 1908, de 11 de octubre de 2018, a través del cual la recurrida decide no dar curso, por extemporánea, a la solicitud de la empresa de reconsideración de multa administrativa, se ajusta a la normativa legal vigente, revistiendo además el actuar de la recurrida, de una adecuada razonabilidad, sin que se trate de decisiones antojadizas o respecto de las cuales se eche de menos una fundamentación, sino que al contrario, el órgano estatal una y otra vez expresa con detalle el aspecto fáctico y la normativa jurídica que aplica, no pudiendo su obrar administrativo, en tales condiciones, lesionar garantía constitucional alguna.

16°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y acorde a lo razonado en el considerando 12° de esta resolución, el recurso de protección incoado por esta vía de emergencia se está utilizando como un sustituto procesal de acciones judiciales ordinarias, establecidas en procedimientos específicos y reglados, que la legislación contempla en forma expresa para cautelar los derechos del recurrente y que mediante ellos se protegen. -como ya se ha sostenido-, suficientemente bien los derechos que se dicen conculcados.

De este modo, al acudir a sede de protección para estas materias complejas, que requieren por su especial condición el aportar pruebas, en oportunidades procesales específicas, y que exigen también un juicio de lato conocimiento para su acertada y legal tramitación, significa desconocer el sistema procesal vigente establecido en forma específica por el legislador, cuestión que ya esta Corte ha dejado establecido en otros fallos similares, tales como en autos Rol N° 90-2015, relativo a reforma laboral, en que se indicó:

“…4°) Que para los efectos de resolver la objeción formulada a la competencia del Juzgado de Letras del Trabajo, para avocarse a la reclamación impetrada por el interesado, cabe preliminarmente señalar que la norma contenida en el inciso segundo del artículo 512 del Código del Trabajo, formalmente, le otorga tal derecho, sin otra exigencia que ceñirse al plazo allí indicado, 15 días contados desde notificada la resolución que resuelve la reconsideración administrativa.

5°) Que de otro lado, lo cierto es que el artículo de incompetencia del tribunal –en la especie, absoluta- se funda en la pretensión de la reclamada de obtener una suerte de declaración de inaplicabilidad de la normativa contenida en la Ley N° 19.880, con miras a marginar del debate el argumento principal de la reclamante, cuestión que resulta improcedente en tanto, además de cercenar las facultades del tribunal a quo, intenta adjudicar el conocimiento del asunto a distintos entes jurisdiccionales, cuestión que transgrede la garantía al “juez natural”, que precisamente tiene como corolario la inconcurrencia de competencias (el destacado es nuestro) Sobre el particular, resulta claro que para resolver acerca de los cuestionamientos de fondo formulados a la resolución que deniega la reconsideración de multa, previamente deben sortearse otros que miran a su forma, aspecto que el Juez del Trabajo –llamado a intervenir en el asunto-, debe decidir aplicando la normativa que es pertinente, regida por el derecho administrativo. No puede ser otra la conclusión, desde que el acto reclamado constituye uno solo, individual e íntegro, designando la ley al Juez de Letras del Trabajo para conocer de la acción de reclamación que a su respecto se deduzca, que es lo que en la especie ha acontecido…”.

A su turno, en causa Rol de Protección, 268-2005, se expresó:

“…8. Que, a mayor abundamiento, y conforme se desprende de los antecedentes de este recurso, al actor le asistía la posibilidad de interponer una reclamación en los términos que establece el artículo 137 del Código de Aguas, toda vez que ha puesto en entredicho una resolución emanada de la Dirección General de Aguas, existiendo un procedimiento al efecto, lo cual importa, además, la imposibilidad de conocer esta materia por la vía que se ha optado.

9. Que por último, es conveniente señalar, que existiendo un hecho controvertido consistente en la discusión de fondo, referida a si ciertos terrenos son de dominio privado y específico de la recurrida, o corresponden a bienes nacionales de dominio fiscal, revela que se está en presencia de una controversia que requiere un análisis exhaustivo destinado a despejar y determinar el hecho discutido, con un adecuado planteamiento de las acciones y defensas, en donde debiera rendirse la prueba pertinente y dictarse un fallo fundamentado, camino que sólo asegura un juicio de lato conocimiento, y siendo el recurso de protección una acción cautelar, no es hábil como sustituto jurisdiccional”(el destacado es nuestro)….”.

17°) Que, en consecuencia, sólo cabe desechar la acción intentada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales:

I.- SE RECHAZA, la extemporaneidad del arbitrio alegada por la parte recurrida.

II.- SE DESESTIMA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de Embotelladora Andina S.A., en contra del Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, don nombre reservado, por haber emitido el Ordinario N° 2019, de 24 de octubre de 2018.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó el Ministro Antonio Mauricio Ulloa Márquez.

Rol Protección N° 280-2018.