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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 28-201621 mar 2016

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó

Fecha
21 de marzo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 28-2016, sentencia de 21 de marzo de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se anula la multa por exceder la Inspección del Trabajo sus funciones jurisdiccionales al declarar una cláusula tácita.

Texto íntegro

Foja: 74 Setenta y Cuatro C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Don nombre reservado y don nombre reservado, ambos en representación de Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada, dedujeron recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por don nombre reservado, a fin se restablezca el imperio del derecho adoptando medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales previstas en los numerales 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que habrían sido conculcadas con la dictación de la Resolución Administrativa Nº 1250/15/77 de 18 de diciembre de 2015, pronunciada por la recurrida. Sostiene que su parte es una empresa de la región de Atacama que desde hace más de treinta años está preocupada de mejorar la vida de sus trabajadores, siendo su objetivo la explotación de minerales, perteneciendo a la pequeña minería. Agrega que fue notificada por carta certificada del Ord. 2414 de 28 de diciembre de 2015, al que se acompañó Resolución 1250/15/77, de 18 de diciembre de 2015, la que resuelve la procedencia de las multas impuestas a causa del supuesto incumplimiento de normas laborales que habría constatado la fiscalizadora de la recurrida doña nombre reservado, en el marco de una visita realizada el mismo 18 de diciembre, consistente en “no pagar íntegramente los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes, a los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto del beneficio y períodos siguientes: “bono aguinaldo”, período septiembre 2015 habiéndose pagado $ 60.000.-; observándose que en el período 2012, 2013, 2014 se pagó $ 120.000”. El hecho descrito, a juicio de la recurrida, configura infracción a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo “no pagar (entregar) beneficios contractuales”, por lo que se le aplicó una multa de 30 UTM. Indica que la resolución recurrida no expresa en forma alguna cuales fueron los razonamientos que llevaron a la fiscalizadora a aplicar la multa administrativa a su representada, pues sólo existe una mera exposición de las normas que se estiman infringidas, sin detallar o establecer de un modo racional y lógico, la forma en que se configuran en la especie las infracciones sancionadas. Sostiene que aquello torna a la resolución en un acto ilegal y arbitrario que vulnera el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contenidas en los numerales 3,21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por haberse dictado excediendo sin fundamentos racionales aceptables, el marco de ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó. Agrega que la fiscalizadora estimó infringido el artículo 7 del Código del Trabajo, sin expresar ningún hecho concreto o situación objetiva que le facultara para ejercer la potestad sancionatoria en la forma que lo ha hecho, apareciendo injustificada la medida pues no se aprecia la conexión que existe con los fundamentos de hecho de la resolución recurrida. Agrega que el “bono aguinaldo” no es un beneficio pactado , sino una mera liberalidad que la compañía entrega a sus trabajadores con motivo de las celebraciones que tienen lugar en diciembre, agrega que determinar la procedencia o improcedencia de sanciones derivadas del incumplimiento de cláusulas contractuales sobre beneficios adicionales para el trabajador requiere de un análisis previo sobre el alcance del contrato individual del trabajo en la relación jurídica entre empleador y trabajador, lo que se logra mediante una calificación jurídica de los hechos a un caso concreto, no constituyendo ello una labor a la que se encuentre llamada la administración, y menos la Inspección Provincial del Trabajo y sus fiscalizadores a quienes la ley reconoce facultad para ejercer poder sancionatorio, sólo tratándose de infracciones claras, precisas y concretas que se constaten aplicando normas que incorporen elementos objetivos susceptibles de ser evaluados en torno a su cumplimiento.

Agrega que la medida aplicada por la recurrida, es además arbitraria, al no expresar en forma alguna cuales fueron los razonamientos que llevaron a la fiscalizadora a aplicar la multa administrativa.

Señala que la conducta de la recurrida ha implicado una vulneración al artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, en tanto, la recurrida se constituyó en una Comisión Especial, atribuyéndose facultades privativas de un Tribunal que ejerce jurisdicción, ello por cuanto, reitera, que la Inspección Provincial del Trabajo habría evaluado la procedencia de un beneficio no pactado contractualmente, a través de una subsunción normativa que la ley no ha puesto en la esfera de sus atribuciones, constituyéndose en una Comisión Especial que aplicó la ley laboral calificando y ponderando el alcance de la relación laboral de su representada con sus trabajadores, sin ser competente para ello.

Agrega que además la acción de la recurrida implica una conculcación de su derecho de propiedad, ya que hace responsable a su parte del pago de una multa ascendente a 30 UTM equivalentes a $ 1.348.650, todo lo que conlleva una disminución patrimonial injustificada.

Por último señala que su derecho a desarrollar libremente una actividad económica, lo que a su juicio se refleja en la disminución patrimonial que surge del pago de las multas aplicadas y reduce el presupuesto destinado estratégicamente a sus proyectos de explotación minera que le permitan un desempeño competitivo favorable, atendidas las condiciones actuales de la minería.

Solicita en definitiva declarar que la multa administrativa cursada por la recurrida es arbitraria y/o ilegal, que perturba el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 3, 21 y 24 de la Carta Fundamental, que se deje sin efecto la resolución de multa administrativa cursada por la recurrida y que se le condene en costas.

A fojas 50, evacua informe doña nombre reservado, Abogada, por la recurrida, quien señala que el recurso de protección tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido cuando ha sufrido arbitraria e ilegalmente privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente se enumeran. Agrega que en este caso se ha interpuesto recurso de protección en contra de una resolución administrativa , en circunstancias que la ley contempla como recurso natural la reclamación judicial según dispone el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, por lo que la acción de protección, a su juicio, se está utilizando como un sustituto procesal de acciones judiciales, establecidas en procedimientos específicos y reglados, que la legislación contempla de forma expresa para cautelar los derechos del recurrente y que mediante ellos se protegen, suficientemente bien los derechos que se dicen conculcados. Agrega que ello significa desconocer el sistema procesal vigente establecido por el legislador, haciéndolo prescindible. Agrega, que la recurrente pierde de vista las atribuciones de la Dirección del Trabajo para actuar, las que se encuentran contempladas en el artículo 505 del Código del Trabajo, y que se precisan en el D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que regula orgánicamente las actividades del Servicio. Indica que si bien dicho estatuto jurídico excluye la interpretación de los contratos individuales y colectivos de trabajo, las facultades del servicio necesariamente implicaran interpretar la normativa laboral y ponderar los hechos vinculados a los preceptos legales eventualmente infringidos, requisito necesario para calificar jurídicamente las diversas situaciones constatadas, elemento clave para concretar las facultades fiscalizadoras que la ley le entrega. Señala que las Inspecciones del Trabajo en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras habrán de interpretar los hechos para determinar la composición de las remuneraciones de los trabajadores, para poder establecer si un empleador está efectivamente dando cumplimiento a las normas legales. Indica que innumerable doctrina y jurisprudencia ha señalado que la interpretación es una labor no sólo de los tribunales sino también de los órganos de la administración del Estado. Sostiene que en virtud de lo señalado cabe descartar de plano las argumentaciones de la contraparte referidas a que la Dirección del Trabajo llevó a cabo una interpretación de las clausulas del contrato de trabajo, por cuanto sólo fueron revisadas las estipulaciones de este y la forma en que el instrumento se materializó en la práctica, entendiendo esta situación como un hecho objetivo que ha sido analizado a la luz de la normativa vigente, atribución que el Servicio posee, constatando así el incumplimiento legal que hizo la procedente la multa cursada.

Termina señalando que conforme a lo expuesto, las alegaciones de la recurrente carecen de sustento jurídico y hacen ineficaz la acción constitucional ejercida, toda vez que la acción impugnada es totalmente legal y carece de rasgos arbitrarios. Solicita se rechace el presente recurso y se condene a la recurrente en costas.

A fojas 64, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la recurrente alega que la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, ha conculcado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 3, 21 y 24 de la Constitución Política, al dictar la Resolución Administrativa Nº 1250/15/77, la cual impuso a su parte una sanción ascendente a 30 UTM, por infringir los artículos 7 y 506 del Código del Trabajador. Señala que la recurrida, excedió el marco de sus facultades, inmiscuyéndose en la competencia propia de los Tribunales, con lo que se ha instituido en una comisión especial, ocasionándole además un detrimento patrimonial, afectando su derecho de propiedad, así como también el ejercicio de su libertad de ejercer cualquier actividad económica. Solicita acoger la acción de protección y junto con declarar ilegal y arbitraria la Resolución 1250/15/77, dejarla sin efecto, con costas.

Segundo: Que, la recurrida evacuando el informe requerido, solicita el rechazo del recurso señalando que el artículo 505 del Código del Trabajo le confiere facultades para interpretar la legislación laboral y ponderar los hechos vinculados a los mismos, por lo que la sanción cursada a la recurrente no adolecería de los caracteres exigidos para la procedencia de la acción de protección. Agrega que nuestra legislación contempla como recurso natural para la impugnación de la multa el procedimiento de reclamación judicial ante los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo que en este caso se estaría utilizando el recurso de protección como un sustituto procesal, lo que no corresponde de acuerdo a su naturaleza. Solicita el rechazo de la presente acción, y la expresa condena en costas de la recurrente.

Tercero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Cuarto: Que, en el presente caso, a efectos de dilucidar la eventual conculcación de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, resulta necesario el análisis de las facultades que ostenta la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo, a estos efectos ha de estarse en primer término a lo previsto por el artículo 505 del Código del Trabajo, según el cual, “la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”. La norma antes trascrita debe necesariamente relacionarse y complementarse con el D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo”, en tal sentido el artículo 18 del estatuto en comento señala “la Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director”, de acuerdo a ello ha de recurrirse a la delimitación de las funciones que se le encomiendan a la Dirección del Trabajo, en el artículo 1 del D.F.L. en análisis, el que establece en su inciso 2° “le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”.

Quinto: Que, en el presente caso, la infracción cursada a la recurrente, lo fue basada, según se consigan en Resolución N° 1250/15/77, en el siguiente hecho “no pagar íntegramente los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes, a los trabajadores: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto del beneficio y períodos siguientes: “bono aguinaldo”, período septiembre 2015 habiéndose pagado $ 60.000.-; observándose que en el período 2012, 2013, 2014 se pagó $ 120.000”.

A este respecto, ha de indicarse que según el informe de exposición acompañado por la recurrida, que rola a fojas 48 y 49, se especifica “…que en contratos de trabajo no se escritura clausula referente al Bono Aguinaldo, no obstante, se ha pagado de manera sistemática a lo menos tres períodos.”

De acuerdo a lo precedentemente señalado, es posible colegir que la sanción pecuniaria que se cursó a la recurrente, lo fue en virtud del incumplimiento de lo que se denomina una “cláusula tácita”, por cuanto no se encuentra dentro del contrato de trabajo ni de sus anexos, sino que se trata de un beneficio que de forma reiterada en el tiempo se ha otorgado por parte del empleador a los trabajadores mencionados en la Resolución de multa. Respecto a tal tipo de condiciones laborales se ha indicado “…las cláusulas tácitas y las reglas de conducta se configuran con absoluta independencia de su constancia escrita en el contrato de trabajo o en sus documentos anexos o complementarios, por la aplicación reiterada en el tiempo de determinadas prácticas de trabajo así como el otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que conlleva que los contratos individuales son complementarios o modificados (dictamen de la DT N° 1513/091, 3 de abril de 1998) y que, consecuentemente, no pueden ser enmendados a posteriori por la sola voluntad unilateral de una de las partes de la relación jurídico laboral (Thayer y Novoa, 2009:111) ( Manual de Contrato de Trabajo. nombre reservado y nombre reservado. Pág 81).

Sexto: Que, la actuación de la Inspección del Trabajo de Copiapó, al interpretar la conducta de los trabajadores de la recurrente, que se individualizan en la resolución de multa, y de la recurrente misma, ha excedido su ámbito de atribuciones desde que su conducta no es posible de subsumir en ninguno de los numerales del artículo 1 del D.F.L N° 2 de 1967, así como tampoco en el artículo 505 del Código del Trabajo, puesto que no se ha limitado a fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, en relación a las condiciones de trabajo, sino que procedió a declarar la existencia de una clausula de los contratos de trabajo, lo que es propio de la actividades de los Tribunales del ramo, según lo dispuesto por la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que señala “serán de competencia de los Juzgados del Trabajo:

a.- Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”.

A este respecto la Excelentísima Corte Suprema señaló en sentencia dictada en autos Rol 2711-2013, el 2 de julio de 2013, “Octavo: Que, como se advierte de lo consignado, entre las facultades de la Dirección del Trabajo se encuentra la de interpretar el sentido y alcance de las leyes laborales, lo que debe hacerse por medio de dictámenes, es decir, a través de opiniones vertidas por escrito o de alguna otra forma que posea permanencia y a la que puedan acceder los interesados. Sin embargo, no se vislumbra entre sus prerrogativas la de calificar la conducta de los involucrados en una determinada situación sometida a fiscalización, cuyo es el caso, en que, además de constatar el hecho del no pago de las remuneraciones íntegras al trabajador denunciante durante los meses de septiembre y octubre de 2012 por parte del empleador, a diferencia de los meses anteriores en que el trabajador las percibió en su totalidad del mismo patrono, procedió a subsumir la conducta del empleador en la Teoría de los Actos Propios y, a partir de esa subsunción, dedujo la existencia de una cláusula tácita-pacto no escrito- según la cual el empleador asumió la obligación de pagar las ausencias dedicadas al cumplimiento de cometidos sindicales del trabajador y éste aceptó dicho pago. Además, corresponde señalar en torno a la actitud del ente administrativo que en caso de haber un requerimiento acerca de la cuestión controvertida, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo, entendiéndose comprendida en dichas cuestiones la determinación de la existencia de una cláusula tácita, su contenido y extensión”.

Séptimo: Que, de acuerdo a los razonamientos vertidos en el considerando anterior, y habiéndose concluido que la recurrida ha ejercido labores propias de los Tribunales de Justicia, excediendo sus atribuciones, se ha instituido en una Comisión Especial, vulnerando lo previsto por en el inciso 5 del N° 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por lo que habrá de acogerse la presente acción, sin resultar necesario entrar al análisis de una posible conculcación de las restantes garantías invocadas por la actora.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 18 por don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de Compañía Explotadora de Minas San Andrés Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución N° 1250/15/77 de 18 de diciembre de 2015, que impuso a la recurrente una multa ascendente a 30 UTM, sin costas del recurso.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el Fiscal Judicial, señor nombre reservado.

N° Civil 28-2016.

Pronunciada por los Ministros Titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y Fiscal Judicial señor nombre reservado. No firma el señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista, acuerdo y fallo por encontrase en comisión se servicios. Autoriza el Secretario titular señor SEBASTIÁN DEL PINO ARELLANO.

En Copiapó, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.