Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 279-20185 abr 2019

nombre reservado con BANCO DE CHILE

Fecha
5 de abril de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 279-2018, sentencia de 5 de abril de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Banco de Chile por el descuento de $870.000 vía web, al no acreditarse un derecho indubitado ni la intervención de terceros; el conflicto debe ventilarse en tribunales ordinarios.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 23 de noviembre de 2018, comparece doña nombre reservado, abogada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y nombre reservado. Corte Suprema sobre la materia, interpone recurso de protección en contra de Banco de Chile, empresa del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal representado por el descuento de su cuenta corriente, de la suma de $870.000 mediante el portal web www.servipag.com, que vulnera las garantías de los N°s 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que a finales de julio de 2018, suscribió un contrato de cuenta corriente con el Banco de Chile con la finalidad de solicitar un crédito de consumo, del que finalmente desistió, pero no cerró la cuenta, por si le resultaba de utilidad.

Refiere que de las cartolas que acompaña, no se advierten mayores movimientos y solo consta el depósito de sus remuneraciones, así como su posterior trasferencias de ellas a otra cuenta corriente a su nombre, en el Banco Falabella, sin perjuicio de compras menores en el comercio. Afirma que nunca ha realizado pagos a través de internet con esta cuenta y tampoco ha utilizado la tarjeta de crédito.

En cuanto a los hechos que motivan el recurso, indica que con fecha 6 de noviembre de 2018, alrededor de las 15.00 horas, accedió a la página web del Banco Chile desde el computador de su lugar de trabajo, a fin de efectuar una transferencia de fondos a su cuenta corriente del Banco Falabella, percatándose entonces que registraba saldo negativo, con un último movimiento de fecha contable 7 de noviembre, que correspondía a un pago de $870.000 (ochocientos setenta mil pesos) mediante la página “Servipag.com” y, ante lo extraño de la situación, procedió a cambiar su clave de acceso a internet y a llamar al banco para consultar por el movimiento y bloquear sus productos, obteniendo que -tras varios minutos- la ejecutiva del call center bloquease su clave de acceso a internet, su tarjeta de débito, de crédito y su pin pass.

Dice que consultó a la persona que la atendió acerca de los pasos a seguir para reclamar el pago que se hizo desde su cuenta corriente, ante lo cual se le proporcionó un número de teléfono. Refiere que mientras me trataba de contactarse a dicho número, recibió un llamado del departamento de fraudes, indicándole que había un movimiento “sospechoso” en su tarjeta de crédito por $600.000 (seiscientos mil pesos), lo que les pareció extraño porque esa cuenta estaba inactiva y, para ser el primer movimiento, tenía características que les llamaba la atención. Expresa haber informado al ejecutivo que su tarjeta de crédito había sido bloqueada hacía unos momentos, porque existía un cargo en su cuenta corriente que ella no había autorizado, manifestándole dicha persona que, efectivamente, la tarjeta aparecía bloqueada, por lo que no iban a autorizar el pago.

Continuando, relata que posteriormente se contactó al teléfono que le fuera proporcionado para hacer el reclamo, limitándose la ejecutiva que la atendió a sugerir que lo más probable es que había sido víctima de un fraude bancario e insistentemente le preguntaba -una y otra vez- si había alguien que tuviera acceso a su cuenta o si tenía con ella el pin pass, el que tardó unos segundos en encontrar, pues estaba dentro de la cartera, para finalmente contestarle que sí lo tenía en su poder.

Indica que la ejecutiva confirmó que se utilizó su digipass y a continuación, procedió a remitirle un formulario, en donde se detallaban los pasos a seguir para hacer un reclamo, uno de los cuales era enviar el comprobante de la denuncia hecha ante carabineros, la que realizó al día siguiente en la comisaría más cercana, para así enviar el comprobante al banco.

Hace presente que, sin perjuicio de haberse comunicado rápidamente con el banco y haber efectuado las diligencias que se le solicitaron, en el centro de atención telefónica le informaron que no podían retener el pago y que le avisarían cuándo tuvieran una respuesta, hecho que al día de interponerse el recurso aun no acontecía.

Afirma que se vio en la obligación de pedir prestado dinero, pues el pago a Servipag.com se hizo con cargo al poco saldo que tenía a su favor y usando la línea de crédito, la que -como es sabido- genera un alto interés diario y dado que prontamente pretendía solicitar un crédito de consumo, lo que requiere mantener antecedentes financieros intachables, debió asumir el cargo y en consecuencia ver disminuido su patrimonio en la cantidad de $870.000 (ochocientos setenta mil pesos).

Asevera que desconoce los acontecimientos que la llevaron a ser víctima de un fraude bancario, pues no advirtió algo fuera de lo común al momento de ingresar a la página web del Banco y cuando recibió la llamada del departamento de fraudes, se le indicó que quizá el computador desde el cual accedió tenía algún tipo de virus, lo que tampoco es de su conocimiento.

Sin embargo -afirma-, fue víctima de este fraude porque la entidad bancaria ha faltado a su deber de resguardo, dado que ante una transacción completamente anormal, debió sospechar de su validez y aplicar un protocolo –si es que lo tiene- para la liberación segura de los fondos, existiendo público conocimiento que los bancos, al detectar transacciones que salen del patrón de conducta del cuenta correntista, utilizan medios de resguardo extra, tales como limitar el monto de la primera transferencia o efectuar una llamada telefónica para verificar si efectivamente es un movimiento que está autorizado por el cliente, tal como ocurrió cuando se quiso hacer una compra con su tarjeta de crédito. En vez de aquello, el banco ha decidido arbitrariamente traspasarle la carga pecuniaria en que ha derivado su falta de prolijidad, provocándole una gran aflicción, pues el monto que se vio compelida a pagar representa gran parte de su ingreso mensual, debiendo pedir prestado dinero a conocidos para así dar cumplimiento a sus obligaciones financieras y familiares, dejando necesidades de sus hijos sin cubrir, lo que afecta su integridad psíquica y la de su familia.

En ese contexto, afirma que los hechos relatados constituyen una perturbación y amenaza a su integridad psíquica, así como afectación a su patrimonio, garantías amparadas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, resultando indubitado su derecho sobre los dineros resguardados en su cuenta corriente, así como también el derecho a la integridad psíquica, precisando más adelante que el dinero que injustamente se le ha obligado a pagar ha afectado el normal desarrollo de sus actividades propias y de su familia, lo que le ha causado un estado de estrés y depresión constante.

Asegura que no pretende discutir por esta vía el fondo del asunto, o que se determine cómo los dineros han sido usurpados de su cuenta corriente, si esto se hizo utilizando sus claves personales o no, y tampoco busca que se estudien las medidas de seguridad que la entidad bancaria aplica a las transacciones efectuadas por internet, sino el reconocimiento de la preexistencia de un derecho que ha sido afectado por un acto arbitrario e ilegal.

Cita un fallo Excma Corte Suprema, que trae a colación el contrato de depósito contenido en el artículo 2211 del Código Civil, por el cual se confía a una persona una cosa corporal que se encarga de cuidarla y restituirla, en un caso sobre fraude informático (2196-2018) y añade la recurrente que, como concluye el Máximo Tribunal, en la especie nos encontramos ante un contrato de depósito irregular y la doctrina recalca que en esta figura carece de trascendencia la existencia de una autorización para que el depositario utilice el dinero, ya que de cualquier modo está obligado a restituirlo.

A mayor abundamiento, estima que el caso de marras se asimila al que describen los artículo 2242 y 2243 del Código Civil, que prescribe que el posadero es responsable de todo daño que se cause a los efectos de su alojado, ya sea por culpa suya o de sus dependientes, o extraños, incluso es responsable de hurto o robo.

Por consiguiente, reitera que resulta evidente que el actuar de la entidad bancaria carece de todo asidero legal, desde que como depositario su deber es resguardar aquello dado en depósito, entregarlo cuando le es solicitado y, además, se le prohíbe retener la cosa depositada ya sea a título de compensación o en seguridad de lo que el depositante pueda deberle, tal como lo disponen los artículos 2234 y 2235 del Código Civil.

De otro lado, indica que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su circular N° 3451 del año 2008, mandata a las instituciones financieras a “ponderar la exposición al riesgo financiero y operativo de los sistemas de transferencia de que se trata y considerar, en consecuencia, las instancias internas de revisiones y autorizaciones previas que sean necesarias. Para el adecuado control de los riesgos inherentes a la utilización de estos sistemas, es necesario que los bancos cuenten con profesionales capacitados para evaluarlos antes de su liberación y para mantener bajo vigilancia, mediante procedimientos de auditoria acordes con la tecnología utilizada, su funcionamiento, mantención y necesidades de adecuación de los diversos controles computacionales y administrativos que aseguran su confiabilidad”.

Añade que si el Banco Chile, no hubiese omitido estas directrices, habría estado en condiciones de alertar patrones de fraude y, por tanto, se hubiesen retenido los fondos antes que estos salieran de su esfera de resguardo, lo que no sucedió.

Asimismo, hace presente que es de público conocimiento que Banco Chile ha sido objeto de filtraciones de datos sensibles de sus clientes en 2018, lo que ha derivado en una oleada de estafas cibernéticas, siendo esperable que a lo menos hubiere reforzado las medidas preventivas, antes de liberar fondos, especialmente cuando se trata de una operación que no ha tenido precedentes, tanto por el tipo de plataforma utilizada, como por el monto involucrado.

Tras reiterar que con el presente recurso solo busca que se restablezca el equilibrio que existía entre las partes antes de ser víctima de un fraude bancario, producto de la negligencia de la recurrida e independientemente de las vías que existan para debatir el fondo del asunto ante el tribunal competente pide que se acoja el arbitrio, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la entidad bancaria recurrida la devolución del monto señalado en el cuerpo del recurso, todo ello con expresa condenación en costas.

Informando, en representación de la recurrida, comparece la abogada doña Verónica Álvarez Muñoz, quien refiere que la recurrente es cliente de Banco de Chile, sucursal Copiapó, desde el 26 de junio de 2018, fecha en que celebró un contrato de apertura de cuenta corriente y además contrató otros productos bancarios, recibiendo personalmente el kit con su digipass o clave secreta del cliente, suscribiendo un Contrato Unificado de Productos de Personas del Banco de Chile.

Como cuestión previa, hace presente que, para que pueda prosperar el recurso, es indispensable que los hechos denunciados aparezcan o surjan de manifiesto y sin lugar a dudas, de los antecedentes que se acompañan; esto es, deben ser palmariamente demostrados sin necesidad de prueba alguna, pues de lo contrario nos encontramos en el ámbito de los procesos ordinarios; y en la especie, el antecedente esencial de la transferencia de $870,000 se encuentra constituido por la circunstancia que la actora ingresó a su sitio privado de internet, digitando su número de cédula de identidad, su clave personal y su clave de digipass o clave dinámica.

Conforme a ello, estima que la cuestión esencial a dilucidar es si la comunicación del Banco para con su cliente y de éste para con el Banco fue vulnerada o interferida por terceros o delincuentes; es decir, si el Banco provee de un servicio que es inseguro o, por el contrario, si dicho servicio es seguro y que lo vulnerado por terceros fue la seguridad del propio cliente, a quienes éste entregó sus códigos, claves y digipass para operar con su cuenta corriente, materias que exceden el ámbito de un recurso de protección, en el que necesariamente se requiere hacer valer derechos indubitados.

Refiere que, en síntesis, se trata de la mera palabra de la clienta contra la palabra documentada del Banco de Chile, validada la de aquella con una simple denuncia a Carabineros y la del Banco con el certificado de la empresa Symantec, tercero ajeno, que daría cuenta de la inviolabilidad de sus redes, reiterando que la materia excede al ámbito del recurso, porque la supuesta vulnerabilidad o inseguridad de las redes solo se puede comprobar en un proceso ordinario con un peritaje computacional.

Por consiguiente -insiste- el acto ilegal o arbitrario se sustenta solo en la simple palabra de la afectada, quien afirma no haber efectuado el pago en cuestión y por ende, que las redes de comunicación del Banco fueron vulneradas mediante un fraude, pretendiendo que por esta vía hacer responsable a su parte de pagar la suma involucrada, sobre la base de la mera aserción de inseguridad de las redes y presunta existencia de un ilícito, en circunstancias que se utilizó la clave secreta para operar por internet de la recurrente, como también la clave que genera el dispositivo denominado digipass.

A continuación niega expresamente que la recurrente haya sido víctima de un delito y por ende, que terceros ajenos hayan vulnerado las redes del Banco en su perjuicio y más aún, que el Banco haya cometido el acto ilegal y arbitrario que se le imputa, a saber, una supuesta falta en su deber de custodia de los fondos de la cliente en su cuenta corriente y una omisión por la inseguridad de sus sistemas, pues la transferencia fue efectuada con las claves personales y digipass de la recurrente.

En seguida sostiene que la recurrente no cuenta con un derecho indubitado sobre las cuestiones ventiladas en este recurso, porque la contienda que se ha adelantado definitivamente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, por la sencilla razón de que los presupuestos básicos de la misma no se encuentran debidamente comprobados y más aún, requieren de un juicio ordinario para su debido establecimiento, siendo por lo demás obvio que no puede el recurso decidirse sobre la mera aserción de la recurrente y, en caso de ser acogido, conlleva al término de las transferencias, pagos y demás operaciones bancarias realizadas por internet, porque todo el mundo puede empezar a desconocerlas.

Asimismo -añade-, lo pretendido por la recurrente es una tutela innovativa, esto es, que se condene a su representada a la devolución de la suma de $870.000, lo que claramente escapa del objeto de esta vía, lo anterior sin que exista prueba alguna sobre las presuntas infracciones que se le imputan.

Precisa que en el caso de autos la impugnación no recae en una transferencia de fondos electrónica, sino que se refiere a un pago de cuentas determinadas en el sitio web de servipag.com, mediante el ingreso al sitio de esta empresa, para efectuar un pago a través de internet. Se trata entonces de pagos efectuados a un comercio establecido y que opera a través de internet, mediante un sitio web autorizado para recibir estos pagos, en el cual se encuentra perfectamente determinado que cuentas y/u obligaciones fueron extinguidas mediante el pago realizado y quiénes fueron sus beneficiarios.

En efecto -prosigue- los contratos disponen que para acceder a los servicios y funcionalidades objeto del mismo, el cliente deberá proporcionar su número de RUT seguido de la clave secreta de acceso, siendo ambas condiciones copulativas para que el cliente pueda acceder a uno o más de los servicios habilitados por el Banco. Explica que tratándose de cajeros automáticos y otros dispositivos que el Banco habilite, solo se requiere la tarjeta y la digitación de la clave secreta y, adicionalmente, para funcionalidades que el Banco determine, además se requiere que el cliente se identifique con una clave dinámica y personal que es generada por un dispositivo de seguridad, que es proporcionado al cliente, claves que constituyen una firma electrónica del cliente, que lo identifica en las consultas, transferencias de fondos y operaciones en general, dejándose constancia que dichas claves de acceso son secretas, personales e intransferibles, siendo de responsabilidad del cliente mantener la debida diligencia y cuidado, asumiendo las consecuencias tanto de su divulgación a terceros, como por el uso que éstos hagan de ellas.

Añade que del mismo modo, el cliente instruye al Banco para que éste acepte y entienda que todo llamado telefónico, operación o transacción electrónica que efectúe alguna persona dando o digitando su clave secreta de acceso y, además, cuando corresponda, de su número de RUT y su clave dinámica, deberá entenderse hecho por el propio cliente. En tal caso y cumplidos dichos requisitos, el Banco considerará que tal instrucción ha emanado válida, legítima y auténticamente del cliente, sin necesidad de efectuar, realizar o tomar otro resguardo, de ninguna índole, aceptando el cliente que no deberá acreditarle al Banco ni a terceros el hecho de la consulta o el haber dado efectivamente la instrucción.

Tras estas precisiones, insiste en que la transacción impugnada fue ejecutada con las claves secretas de la recurrente y creadas por ésta, con la clave que proporciona el digipass, elementos todos de conocimiento y uso exclusivo de la recurrente y que además se encuentran bajo su custodia personal.

Añade que con la aplicación de estos sistemas -doble clave-, no queda más que concluir que el Banco cumplió lo pactado y proveyó a la clienta de los mecanismos de seguridad que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la lógica prevén, para este tipo de transacciones, es decir: 1. dispuso de un sistema de claves y mecanismos de acceso al sistema y tipo de operación que impidan que el originador y/o el destinatario desconozcan la autoría de las transacciones; 2. contó con metodología que comprende una encriptación sólida; 3. dispuso a lo menos dos factores de autentificación distintos para cada transacción, debiendo a lo menos uno de ellos ser de generación dinámica; y 4. proveyó de perfiles que permitan identificar, evaluar, monitorear y detectar aquellas operaciones con patrones de fraude.

Refiere que la Recopilación actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dispone que para evitar la intervención de terceros en la página web del banco y consiguiente suplantación del cliente, el sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones solo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio, siendo la finalidad de ello impedir que tanto el originador como el destinatario, en su caso, desconozcan la autoría de las transacciones o mensajes. Por tanto, se trata de un pacto que garantiza el funcionamiento del sistema bancario y financiero. Añade que “los sistemas deberán contener los mecanismos físicos y lógicos de seguridad para controlar que se ejecuten todas las operaciones que se inician, debiendo estar en condiciones de detectar cualquier alteración o intervención a la información transferida, entre el punto en que ésta se origina y aquel en que es recibida por el destinatario, de lo que se sigue que dichos sistemas deben asegurar la integridad o inviolabilidad de la comunicación” y luego, con el mismo propósito y finalidad se dispone que “las instituciones que contraten los servicios de una empresa de intermediación electrónica, deberán quedar en posición de verificar el cumplimiento de los requisitos básicos mencionados en los literales anteriores y de los demás aspectos que aseguren la autenticidad, integridad y confidencialidad de los documentos electrónicos y de las claves de acceso”. “Dichas empresas deberán estar en condiciones de certificar, a petición de cualquiera de las partes involucradas, la validez y oportunidad de emisión y recepción de los mensajes transmitidos”.

Hace presente que los sistemas de seguridad del Banco en este caso no han sido vulnerados en modo alguno, encontrándose además sus portales certificados en cuanto a su integridad por Symantec, empresa que es autoridad en estas materias y líder a nivel mundial; de modo tal que las transacciones no se ejecutaron vulnerando sistemas de seguridad del Banco, ni por la falta de seguridad de los mismos, como lo sostiene la recurrente.

Prosiguiendo, refiere que la segunda cuestión prevista por la normativa, pero completamente diversa de la anterior es la intervención de terceros, ya no de la página web del Banco, sino del computador, pantalla o sistema empleado por el cliente o usuario, bajo la modalidad del “fishing” u otra similar; operación en la que el delincuente le hace creer mediante una página similar a la del Banco que es este quien le requiere información, y aquel le da a conocer sus claves y todos los demás antecedentes necesarios para operar en la página oficial, la que efectivamente es utilizada con esa información por los terceros.

Reitera que, en este caso la página del Banco no ha sido vulnerada, sino que es el cliente quien ha proporcionado a terceros los medios dados por el Banco para su autentificación, existiendo por tanto una comunicación integra y “autentica” para estos efectos entre el Banco y el cliente, con la salvedad de que quien opera las claves no es el titular sino un tercero a quien éste se las proporcionó.

Afirma que la página oficial del Banco sigue contando con una plataforma tecnológica que comprende una encriptación sólida, igualmente se aplican a lo menos dos factores de autentificación distintos para cada transacción y siendo ellos uno de ellos de generación o asignación dinámica. Sin embargo, lo que ha ocurrido es que el cliente, custodio de sus claves, se las ha proporcionado - probablemente en forma inadvertida- a un tercero.

Reitera que entonces, aquí no se está ante un problema de autenticidad de la comunicación o ante la violación de la página del Banco o de la encriptación, sino simplemente ante el mal uso que terceros hacen de las claves confidenciales del cliente, quien pese a las advertencias expresas de los Bancos, las ha dado a conocer.

Hace presente que todas las páginas web de los bancos se informa a los clientes que jamás se requerirá información sobre claves u otra información confidencial, se efectúan advertencias sobre el fishing y se contienen instrucciones para prevenir fraudes e incluso se pone a su disposición un antivirus, que la recurrente jamás activó desde la apertura de la cuenta corriente.

Luego, precisa que al Banco de Chile no le consta, en modo alguno, que la actora haya sido víctima de la acción delictual de terceros, por lo que debe acreditar esta circunstancia, cuestión que es de toda lógica, porque se ha de descartar que el propio titular desconozca sus transacciones, reiterando que los sistemas del Banco no fueron vulnerados y que la transacción cuestionada se efectuó con las claves personales e intransferibles de la clienta, todas de su creación y bajo su exclusiva custodia.

Por tanto, indica que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si al hacer primar la transacción ejecutada con esa autenticidad, firma electrónica, por sobre la voluntad real del cliente, presuntamente diversa de esa firma por cualquier motivo, incluso por el uso delictivo de las claves por un tercero, se produce un abuso cuyo único propósito es el beneficio del Banco involucrado en perjuicio del cliente o, por el contrario, si las normas legales, contractuales y la lógica así lo precisan por motivos superiores.

La respuesta es que en tales casos la pérdida monetaria es de cargo del cliente y por una razón muy obvia cuál es la de permitir o posibilitar el funcionamiento del sistema bancario y financiero, en algunos de cuyos productos u operaciones, entre los que se cuentan las transacciones a distancia, rige el principio de la apariencia por sobre el de la realidad, lo que significa que prima “la autenticidad” de la firma del titular, dada por el uso de sus claves, (firma electrónica) por sobre la voluntad real del mismo, en caso de ser esta diversa, principio que emana de la propia Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés, entre otras, cuyo objetivo esencial es permitir el funcionamiento del sistema.

Añade que en el caso propuesto se unen, indisolublemente, la obligación de custodia que recae sobre el cliente y la apariencia, con el único objeto de posibilitar el funcionamiento del sistema, impidiendo así que los titulares desconozcan las transacciones ejecutadas por ellos.

Refiere que en la especie, las claves eran de custodia personal de la recurrente; no hay constancia previa alguna de su extravío; fueron efectivamente utilizadas en los pagos, incluyendo la clave dinámica; no consta la existencia de delito alguno cometido en perjuicio de la actora ni errores o defectos en los sistemas de seguridad del Banco. Entonces se pregunta ¿Cuál es el motivo por el cual el Banco debe responder? O ¿Por qué debe establecerse la falta del deber de cuidado del Banco en la custodia de los fondos de la cuenta correntista? ¿Cómo podría evitarse que los propios titulares desconozcan –entonces- sus transacciones?

En el mismo sentido, supuesta la existencia del delito, esto es, la utilización por terceros de las claves de la actora, se pregunta ¿por qué el Banco habría de ser el responsable del mismo, si no consta una falla en sus propios sistemas, equivalente a la de haber pagado un cheque con firma visiblemente disconforme o con orden de no pago vigente?

Indica que en verdad no existe ninguna razón lógica ni jurídica para que en tales casos la responsabilidad recaiga sobre el Banco, de modo que las cláusulas contractuales no son contrarias a la buena fe ni a la finalidad del contrato ni al principio que le rige, el de la apariencia jurídica, tomado de la propia Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, tendientes todas a posibilitar el funcionamiento del sistema y a evitar que los cuenta correntista desconozcan la autoría de sus propias transacciones.

Por último, cita un fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol 4561-2017, confirmado por la Excma. Corte Suprema, en los autos rol 3460-2018, en un caso similar.

También descarta las alegaciones de la recurrente de estar en presencia de un contrato de depósito irregular, por cuanto el contrato de cuenta corriente mercantil tiene regulación propia.

Se ordenó requerir informe a la destinataria de la transacción Ripley S.A., informando C.A.R. S.A. el nombre de la persona a cuyo favor se registra el pago.

Se trajeron los autos en relación.

Se escuchó el alegato del abogado de la recurrida.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado, y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4º) Que el proceder arbitrario e ilegal que se denuncia, lo hace consistir la recurrente en el descuento de la suma de $870.000 mediante el portal web www.servipag.com de su cuenta corriente, que vulnera las garantías de los N°s 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, hecho que habría acontecido sin su voluntad, por la intervención de terceros que vulneraron las medida de seguridad de la entidad bancaria, del que tomó conocimiento con fecha 6 de noviembre de 2018, alrededor de las 15.00 horas, y que a pesar que la fecha contable del movimiento era el 7 de noviembre –al día siguiente-, y que tomó contacto telefónico con el call center para alertar oportunamente del fraude, antes que éste se consumara, solo se procedió por la recurrida al bloqueo de sus productos y claves personales, enviándole un formulario en el que se detallaban los pasos a seguir para los efectos de hacer un reclamo, entre ellos, remitir el comprobante de la denuncia hecha ante carabineros, la que realizó al día siguiente, no obstante lo cual en el centro de atención telefónica, le indicaron que no podían retener el pago y que le avisarían cuándo tuvieran una respuesta, lo que aún no acontecía a la época de interponer el recurso.

5º) Que por su parte, la recurrida –en síntesis-, junto con descartar cualquier vulneración a sus sistemas de seguridad, según certificación de una empresa especializada, ha alegado la falta de idoneidad de la presente vía cautelar para resolver el asunto, desde que se requiere de un juicio de lato conocimiento que declare el derecho de la recurrente y la correlativa obligación de dar del Banco, a lo que se suma que no se encuentra acreditada arbitrariedad e ilegalidad del acto, toda vez que la propia recurrente reconoce haber mantenido en su poder el digipass, por lo que su firma electrónica o identidad ante el banco, no puede ser desconocida si fue utilizada en la operación impugnada, de manera que no existe conculcación a garantía constitucional alguna, pues respecto del Derecho de propiedad invocado, tiene su limitación en las leyes y en la especie Banco de Chile ha actuado dentro de la normativa legal al aplicar la normativa que le es exigible como custodio de los dineros de la cuenta correntista, poniendo a disposición de todos sus cliente, el uso de claves secretas y personales, el uso de DIGIPASS, el antivirus RAPPORT DE TRUSTEER, por lo que se garantiza una comunicación limpia entre Banco y cliente, de lo que se sigue que el mal uso o descuido de estas herramientas son de responsabilidad del cliente.

6º) Que, como ya ha sido señalado por esta Corte, el objetivo propio y restringido del recurso de protección es reaccionar contra una situación de hecho evidentemente anormal, que lesione alguna garantía individual determinada. Sin embargo, de los planteamientos y antecedentes allegados a la causa, no es posible constatar la existencia de tales extremos, cuestión que desde ya impide acoger el presente arbitrio.

En efecto, de lo reseñado en la parte expositiva aparece que el conflicto se suscita con motivo de la aseveración que la recurrente efectúa de haber sido víctima de un fraude informático, del cual responsabiliza a la entidad bancaria recurrida, exigiendo el resarcimiento del perjuicio experimentado en su patrimonio.

No obstante, resulta evidente que, por su naturaleza, los fundamentos de su reclamo no pueden ser esclarecidos a través de esta vía cautelar extraordinaria, debiendo insistirse en la impropiedad que representa la utilización de la acción constitucional de protección para ventilar asuntos cuyo conocimiento ha sido entregado por el legislador a los tribunales ordinarios de justicia, a través de los procedimientos correspondientes, en los que se facilita su discusión y prueba, resultando incuestionablemente pacífico que el recurso de protección no constituye instancia de declaración de derechos, ni puede ser utilizado como una suerte de sustituto procesal.

7º) Que por consiguiente, no existiendo en el presente caso claridad acerca de si en la operación cuestionada existió intervención de terceros que habrían accedido a las claves de seguridad del recurrente, sin su voluntad, se sigue la falta de acreditación de un derecho indubitado de la recurrente, lo que conduce al rechazo de la acción constitucional interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y nombre reservado. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña doña nombre reservado, en contra de Banco de Chile.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

N°Protección-279-2018.