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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 278-201025 oct 2010

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
25 de octubre de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
DE FALLO
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 278-2010, sentencia de 25 de octubre de 2010

Resumen

Se acoge la protección y se anula la expulsión del socio, restituyéndolo con sus derechos, pues la asamblea que la adoptó no fue convocada al efecto ni consta el motivo ni su defensa.

Texto íntegro

Foja:51 Cincuenta y Uno C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS:

A fojas 12, don nombre reservado, Rut RUT reservado, interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, representante legal del sindicato taxi colectivo Nº 20 Copiapó y de don nombre reservado, tesorero del mismo sindicato.

Señala, que con fecha 9 de agosto del presente año los recurridos han realizado diversas actuaciones que lo perjudican, entre ellas, haber remitido una carta al Secretario Regional Ministerial de Transportes solicitando su expulsión e inmediata cancelación de su vehículo patente MZ 7430 del registro nacional de transporte público de pasajeros, comunicando esta circunstancia a Carabineros de Chile, Ilustre Municipalidad de Copiapó, a las plantas de revisión técnica del país y a los Juzgados de Policía Local competentes, solicitando además, que la unidad de fiscalización vial, retire el respectivo certificado de inscripción de su vehículo. Agregan que lo indicado precedentemente, constituye un acto arbitrario e ilegal conforme al artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que ese hecho ha perturbado, arbitrariamente, su derecho a la libertad de trabajo. Esta medida se debió a que solicitó a la directiva que se encontraba vigente en esos momentos –mayo del año 2008- que se realizara una auditoria de los tres periodos anteriores, atendido que el recurrente se habría percatado que existía una malversación de fondos de los dineros del sindicato, específicamente, pérdidas de dinero por la compra de un galpón, hecho denunciado e investigado por el servicio de impuestos internos, comprobándose una evasión de impuestos por parte de don nombre reservado, que significó la aplicación de una multa para el vendedor del galpón y ninguna sanción para el señor nombre reservado, aun cuando participó de la anomalía, con el resultado de esa auditoría el recurrente continuaría pagando su hoja de ruta. Además, don nombre reservado se ha arrogado la calidad de secretario subrogante, con el objeto de firmar los documentos de expulsión, en circunstancias que el secretario en propiedad y ratificado por la Inspección del Trabajo es don nombre reservado. Agrega, que en esa misma oportunidad hizo presente las faltas a la moral, a la ética y a las buenas costumbres de algunos de los miembros del sindicato y que se manifestaron en un evento organizado al interior del sindicato, sin que hasta la fecha esos individuos hayan sido sancionados, fundamentalmente por la ley del amedrentamiento que impera en esa organización y por las amenazas de esas personas. Señala que con fecha 13 de agosto del presente entregó a la Intendenta de la Región de Atacama un oficio donde da cuenta, una vez más, de la denuncia en contra de todas aquellas personas que actuaron en forma indecorosa. Así, las denuncias realizadas por el recurrente han originado que se busquen subterfugios para expulsarlo del sindicato, como también a otros socios. Indica que esta circunstancia ha afectado su situación económica, viéndose impedido de cumplir con sus compromisos familiares y comerciales, intentando trabajar su vehículo esporádicamente, en la medida que no se encuentren Carabineros o los inspectores fiscalizando.

Indica que en reunión ordinaria de fecha 24 de julio de 2010, la asamblea tomó el acuerdo unánime de expulsarlo del sindicato, basándose en el artículo 46 de los estatutos, adjuntando certificado del acuerdo en donde se decide la expulsión de tres personas, falseando las firmas de algunos miembros, hecho comprobado ya que, don nombre reservado, actual secretario del sindicato, mantiene en su poder el libro de actas de reuniones de asamblea sin que se haya dejado constancia de expulsión de alguno de los socios, agregando que tampoco ha sido notificado del cargo que se le imputa para poder defenderse. Finalmente solicita que, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se repongan sus derechos conculcados.

Acompaña original y fotocopia del documento enviado a la Intendenta de la Región de Atacama de fecha 13 de agosto de 2010; fotocopia de documento enviado por el sindicato de la línea 20 al secretario regional ministerial, sin fecha; fotocopia de oficio N° 893 en que se formulan cargos al Sr. nombre reservado, representante legal de nombre reservado° 20, con fecha ilegible; fotocopia de oficio a la Inspección del Trabajo N° 1084 de 04 de agosto de 2010; fotocopia de carta enviada por el recurrente a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones con timbre y fecha de recepción el 28 de octubre de 2008.

A fojas 30 don nombre reservado presidente del sindicato SINTAXCO línea N° 20 Copiapó y nombre reservado secretario (s) y tesorero del mismo, evacuan informe requerido en los siguientes términos, en cuanto a la forma señalan que el recurso interpuesto adolece de ostensibles faltas de redacción lo que perjudica su legítimo derecho de defensa y, por consiguiente, la garantía constitucional del debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho a la bilateralidad de la audiencia, resultando manifiestamente ininteligible, al no señalar cómo, cuándo y en qué consiste la supuesta vulneración de los derechos amagados. Tampoco indica cuál garantía ha sido conculcada, ni desarrolla el nexo causal entre el acto arbitrario y/o ilegal y la supuesta transgresión de derechos. Además, el recurso estaría mal interpuesto ya que se dirige en contra de sus representados y no en contra del sindicato. Por otro lado, en cuanto al fondo, de lo expuesto se puede desprender que el derecho vulnerado sería el de la libertad de trabajo, transcribiendo el texto del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República. Agregan que conforme a los estatutos, la ley y la calidad que ostentan sólo han ejecutado una legítima decisión de la asamblea de socios del sindicato. Así, en sesión especial se decidió por parte de la mayoría estatutaria, expulsar como socios del sindicato, entre otros, al recurrente, decisión que en ningún caso afecta la libertad de trabajo, puesto que sólo se le expulsa del sindicato en específico. Conforme a lo anterior, con fecha 9 de agosto de 2010 se remite a la autoridad regional de transportes solicitud de cancelación del vehículo de propiedad del recurrente, entre otros. Esta comunicación tampoco vulnera derecho alguno del recurrente, al ajustarse a la normativa del ministerio del ramo. Insisten en que no se vulnera la libertad de trabajo dado que el recurrente puede adscribirse a otra línea para trabajar, o buscar cualquier otro trabajo. Indican que con fecha 06 de septiembre del año en curso el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones informa sobre la cancelación del vehículo ya referido. Concluyen que no se divisa acto arbitrario o ilegal que hubieren cometido sino que, por el contrario, su actuar se ha ajustado a los estatutos, a la ley y a la normativa del ministerio de transportes y que en ningún caso afecta la libertad de trabajo del recurrente. En cuanto a los documentos acompañados por la contraria no acreditan de ninguna manera derecho alguno afectado por el recurrente. Solicita, en definitiva, negar lugar en todas sus partes al recurso de protección intentado con expresa condena en costas.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que, según expone en su libelo el recurrente, estima que con la medida de expulsión de que ha sido objeto por parte de los recurridos, ha sufrido privación, perturbación y amenaza de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo. No obstante, se advierte que la garantía realmente afectada en la especie es la del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece en su inciso 4° que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, a lo que se adhieren las exigencias de la descripción previa de las conductas y de su sanción, como también la de un procedimiento previo legalmente tramitado que incluya la posibilidad de defensa del afectado.

5°) Que según se señala en el informe evacuado por los recurridos, conforme al cual es un hecho no discutido la circunstancia de que el recurrente integra dicho sindicato, la decisión de expulsión fue adoptada por la asamblea especial de fecha 24 de julio de 2010, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de los Estatutos. Sin embargo, de la documentación acompañada en Recurso de Protección rol ingreso N° 260-2010, de esta misma Ilustrísima Corte de Apelaciones, que se ha tenido a la vista, a solicitud de los propios recurridos, no se advierte que la decisión de expulsión haya sido consecuencia de un procedimiento previo legalmente tramitado, como tampoco que se le haya dado oportunidad de defenderse.

6°) Que el artículo 46 del Estatuto del Sindicato Independientes de Dueños de nombre reservado° 20 Copiapó – tenido a la vista en causa a que se ha hechos referencia previamente- señala: "Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse." Y agrega "La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato.", disposición que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Estatuto, en el sentido que la asamblea facultada para adoptar la decisión de expulsión es aquella convocada especialmente al efecto, deduciéndose que es en dicha instancia en que se discutirá y deliberará acerca de la gravedad de la falta imputada o de las reincidencias, como también, respecto de la necesidad de tal medida. Sin embargo, en el caso de autos, ya la primera de las señaladas exigencias estatutarias no aparece cumplida, pues conforme al acta acompañada por los recurrentes en causa Rol Ingreso Corte N° 260, que se ha tenido a la vista, la asamblea en que se trató el tema de la expulsión no fue especialmente convocada al efecto, apareciendo que en ellas se abordaron, principalmente, diferentes temas concernientes a la organización sindical y su funcionamiento, asuntos de tesorería y otros. Es más, en dicha acta ni siquiera aparece el nombre del recurrente y menos, para efectos de imponer alguna sanción. Por su parte, la carta a la Seremi en que se informa la expulsión del recurrente, no indica el motivo que constituye la falta por cuya causa se pidió sanción a los socios, adoptándose la medida de expulsión, indicándose que se ha dado la oportunidad de defenderse sin señalar la forma en qué se efectuó dicha defensa, los cargos que se le imputan, la forma y fecha de notificación a los recurridos, las etapas y plazos para presentar la misma, entre otros, lo que tampoco es acreditado por otros antecedentes, exigencias ambas que también se contienen en el artículo 46 del Estatuto.

Por estas consideraciones y con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección de fojas 12, interpuesto por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado representante legal del Sindicato de nombre reservado° 20, y su secretario (s) y tesorero, don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la medida de expulsión adoptada en contra del recurrente en asamblea de 24 de julio del año en curso, debiendo restituírsele en su calidad de socio, con todos sus derechos, debiendo comunicarse a la Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones esta circunstancia.

Redactada por la Ministra Luisa López Troncoso.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

N°Civil-278-2010.