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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 275-20217 dic 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de diciembre de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 275-2021, sentencia de 7 de diciembre de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la censura aplicada a la directiva de la asociación gremial, por haberse afectado derechos fundamentales con actos ilegales y arbitrarios; debe repetirse el proceso de censura con debido proceso.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 16 de septiembre de 2021, comparecen don nombre reservado, RUT RUT reservado, doña Ada Williams Patiño RUT RUT reservado, don nombre reservado RUT RUT reservado, y don nombre reservado RUT RUT reservado, todos transportistas, y domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y en sus calidades de Presidente, Secretaria, Tesorero y Director, respectivamente, de la Asociación Gremial Buses y Taxi Buses Sol de Atacama, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías fundamentales de la Excelentísima Corte Suprema, interponen acción de protección en contra de don nombre reservado RUT RUT reservado, don nombre reservado RUT RUT reservado, don nombre reservado RUT reservado, don Luis Araya Catalán RUT RUT reservado, y don nombre reservado RUT RUT reservado, todos transportistas, por estar incurriendo en actos arbitrarios e ilegales que han afectado su derecho de igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales y de propiedad respecto de los cargos que ostentan en la Asociación Gremial Buses y Taxi Buses Sol de Atacama, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que exponen.

Al respecto, y de manera preliminar, los recurrentes expresan que integran la Directiva de la Asociación Gremial de Buses y Taxi Buses Sol de Atacama, cuyo objetivo consiste en operar las líneas del recorrido de transporte público de pasajeros de la ciudad de Copiapó, el que ha cumplido exitosamente, no obstante lo cual, en la actualidad, atraviesa por una crisis económica e institucional con ocasión del proceso social iniciado en octubre del año 2019 y de las restricciones de movilidad que produjo la pandemia por Covid 19, lo que disminuyó los ingresos de la asociación gremial, en los términos que en forma detalla se indica en el recurso.

Precisado lo anterior los recurrentes sostienen que el Directorio de la Asociación fue electo el año 2019, asumiendo el 1 de abril del mismo año; y, que su actual integración obedece a que el 8 de mayo del 2020 renunció el presidente don Luis Araya Catalán, uno de los recurridos, asumiendo en su lugar, el recurrente don nombre reservado, mientras que con posterioridad, renunció el secretario don Luis Andrade Chaparro, asumiendo en su lugar doña Ada Williams Patiño y don nombre reservado, como director.

Enseguida, refieren que el directorio vigente debía cesar con fecha 31 de enero de 2021, sin embargo, el artículo 1, letras d) y g), de la Ley N° 21.239, dictada en el marco de la pandemia por COVID 19, dispuso la prórroga de los directorios de las asociaciones gremiales hasta tres meses después de haber cesado el estado constitucional de catástrofe, por lo que directiva de la asociación que los recurrentes integran, ha seguido en funciones, tal como consta en el certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, cuya copia acompañan.

Sostienen que pese a lo anterior, un grupo de asociados ha realizado una serie de acciones arbitrarias e ilegales con el único propósito de hacer nuevas votaciones y poner fin a la actual directiva, intentando torcer lo previsto en la citada Ley N° 21.239.

Así, se ha generado una especie de “golpe de estado” al interior de la Asociación, auto designándose los recurridos como Directiva Suplente, dirigiendo en ese carácter una serie de comunicaciones a órganos de Gobierno, desacreditando a la actual Directiva y usurpando las funciones que por estatutos y conforme al Decreto Ley N° 2757, corresponden a los recurrentes.

Lo anterior, según precisan, fundado en una profunda animadversión de dicho grupo en contra del actual Presidente de la Asociación Gremial a quien atribuyen ser el causante de la grave crisis económica por la que atraviesa la Asociación.

En efecto, expresan que con fecha 29 de julio de 2021 un grupo de socios liderado por los recurridos, ingresaron una carta a la Asociación Gremial solicitando que se citara a asamblea extraordinaria para votar la censura del actual Directorio, misiva que, según su texto, estaba suscrita por más de un tercio de los socios, por lo que la convocatoria era obligatoria.

Agregan que los recurridos fundaron su solicitud en tres argumentos; una supuesta entrega de información falsa a los asociados, la venta de un vehículo de la asociación sin cumplir las formalidades del estatuto de la asociación y una falta de gestión para integrar el directorio.

Ahora bien, manifiestan los recurrentes que frente a lo anterior, se convocó a una asamblea extraordinaria de socios, teniendo como único punto de tabla el iniciar un proceso de eleccionario de Directorio para el periodo 2021-2022, citación que fue debidamente publicada en el diario Chañarcillo, de fecha 20 de agosto de 2021, tal como lo ordenan los estatutos, difundiéndose, además, en las oficinas de la asociación, mediante correo electrónico y vía red social WhatsApp.

Sostienen que el día de la asamblea -25 de agosto de 2021-, y una vez iniciada ésta a las 19:20 horas aproximadamente, el Presidente llamó a iniciar la reunión, invocando el único punto en tabla indicado, teniendo como antecedente la solicitud de un grupo de socios que presentaron una nómina bajo firma titulada “elecciones 2021-2022”.

Sin embargo, en ese momento y en forma exaltada, los socios recurridos señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Luis Araya Catalán, nombre reservado y nombre reservado, manifestaron su oposición a lo señalado por el Presidente, exigiendo que se tratara la carta entregada en su oportunidad, referente la censura del directorio, ante lo cual el Presidente respondió que los motivos expuestos en la carta no han sido considerados, no obstante la convocatoria a dicha reunión.

Luego, frente a tal respuesta, un grupo de los presentes en la asamblea, liderados por los socios antes mencionados, a gritos, exigió que se tratara y diera a conocer mediante lectura la carta de llamado a censura.

Relevan los recurrentes que ante lo grave y violento de la situación, la Secretaria del Directorio, doña Ada Williams Patiño, procedió a dar lectura de la carta, saliéndose del punto para el que había sido convocada la asamblea extraordinaria, luego de lo cual el Presidente tomó el uso de la palabra para intentar explicar los únicos tres puntos indicados en el oficio de la censura.

Enseguida, mientras sucedía lo anterior, explican los recurrentes, irrumpió a gritos el señor nombre reservado con un set de votos en una de sus manos, blandiéndolos ante la asamblea para que se votara la censura al Directorio; y, en una actuación evidentemente coordinada, apareció de forma sorpresiva el socio recurrido nombre reservado portando una urna para depositar los votos.

Lo anterior produjo un quiebre total del manejo de la asamblea, de la cual el grupo de socios recurridos tomaron el control, procediendo a llamar a votación, disponiendo para tal efecto la urna sobre la mesa de trabajo del directorio; y, luego de esta votación, los recurridos procedieron a hacer el conteo de votos, declarando censurado al Directorio.

Acto seguido los recurridos se auto designan como Directorio Interino, tomando por la fuerza el socio recurrido nombre reservado, el libro de actas, procediendo a levantar una nota, dejando constancia de lo ocurrido, tras lo cual la Secretaria de la Asociación, doña Ada Williams Patiño, recuperó el libro referido, consignando en el mismo lo antes señalado.

Ahora bien, los recurrentes expresan que con posterioridad a la reunión señalada, el “Directorio Suplente” procedió a reducir a escritura pública un “acta de asamblea general extraordinaria”, en la que se consigna una serie de hechos falsos, que no guardan relación alguna con la nota que el socio recurrido nombre reservado hizo al finalizar la asamblea, ni menos con el acta de la misma tomó la Secretaria, doña Ada Williams Patiño.

En efecto, sostienen que en la acta de asamblea general extraordinaria, reducida a escritura pública, se señala que la asamblea tenía como finalidad tratar al menos 5 tópicos: 1) La lectura y revisión de la carta enviada al presidente y la comisión de disciplina de la asociación gremial; 2) Moción de censura al directorio de la asociación; 3) Descargos del Directorio respecto de la censura; 4) Opiniones y descargos de los socios; y, 5) Votación de la censura.

Manifiestan que todos estos hechos son falsos, pues en la convocatoria para esa asamblea jamás se previó tratar ninguno de esos temas, sino que lo consignado es una parte muy pequeña y distorsionada de lo ocurrido en ella, razón por la cual los recurrentes anuncian reservarse el derecho a interponer las respectivas querellas penales.

Por su parte, indican que posteriormente la Directiva Suplente dirigió comunicaciones a la SEREMI de Economía de la Región de Atacama, en virtud de la cual se dio a conocer la escritura pública antes señalada, informando de la censura y, consecuentemente, de que se había acordado que las personas que forman el Directorio legalmente constituido dejaran inmediatamente de desempeñar sus cargos, razón por la cual dicho Directorio debía dejar ser considerado como representante de la Asociación Gremial, expresando que toda comunicación oficial del Gobierno hacia la Asociación debía efectuarse hacia ellos, señalando el correo electrónico del socio Luis Araya Catalán como el medio oficial para tales efectos.

En cuanto al derecho, expresan los recurrentes que en el artículo 18 de los estatutos de la Asociación Gremial se establece que en las asambleas generales extraordinarias únicamente podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria y solo se referirán a asuntos que se relacionen con el objeto de la asociación, y cualquier acuerdo que se tome sobre otras materias será nulo, sin que además, exista en dicho cuerpo reglamentario la figura de la “Directiva Suplente”.

Por su parte, en cuanto a las garantías conculcadas, estiman los recurrentes que el obrar de los recurridos vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, pues se les ha impuesto una sanción en contravención a lo dispuesto en los estatutos. Además, se les ha impuesto una sanción de censura por una comisión especial, pues la asamblea extraordinaria no estuvo convocada para tales fines, y estuvo marcada por una evidente violación a las normas del debido proceso, pues no se permitió efectuar descargos, ni rendir prueba de ellos, con lo cual se ha vulnerado el artículo 19 N°3, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Y, con el obrar arbitrario e ilegal de los recurridos se ha pretendido privar a estos recurrentes del derecho de propiedad sobre el cargo que legítimamente ostentan, vulnerándose con ello el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, pues como se expuso, la actual Directiva está aún vigente por expreso mandato de la Ley N° 21.239.

En la parte petitoria del recurso, piden que se adopten todas las medidas para reestablecer el imperio del derecho y en particular se declare que en la asamblea del día 26 de agosto del año 2021 se vulneraron sus derechos de igualdad ante la ley, a no ser juzgados por comisiones especiales, de propiedad en el cargo; y, que se ordene a los recurridos dejar sin efecto la sanción de censura y la existencia del “Directorio Suplente”, con costas.

Finalmente, en un otrosí, acompañan los siguientes documentos: 1) Estatutos de la Asociación Gremial de Buses y Taxi buses Sol de Atacama; 2) Certificado emitido por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía sobre vigencia de la actual Directiva de la A.G; 3) Carta con solicitud de censura de fecha 29 de julio de 2021; 4) Listado de socios solicitando nuevas elecciones; 5) Publicación del diario Chañarcillo de fecha 20 de agosto de 2021 sobre citación a asamblea extraordinaria para tratar proceso eleccionario 2021 – 2022; 6) Citación a asamblea extraordinaria suscrita por la Secretaria Ada Williams Patiño; 7) Acta de fecha 25 de agosto de 2021, escrita en el libro de actas por el socio nombre reservado y suscrita por los socios nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Luis Araya Catalán y nombre reservado; 8) Acta del Directorio de asamblea de fecha 25 de agosto de 2021, elaborada por la Secretaria de la A.G. Ada Williams Patiño, y suscrita por el Presidente nombre reservado, Secretaria Ada Williams Patino y Tesorero nombre reservado; 9) Copia de Escritura Pública de fecha 08 de septiembre del año 2021, otorgada ante el notario público nombre reservado; 10) Carta suscrita por el Directorio Suplente al SEREMI de Economía de la Región de Atacama; y, 11) Carta suscrita por el socio integrante del Directorio Suplente Luis Araya Catalán Dirigida al Presidente de la A.G. nombre reservado.

A folio 11, con fecha veintisiete de septiembre del presente año, tras acogerse a tramitación el recurso, esta Corte resolviendo un recurso de reposición del recurrente, accedió a la orden de no innovar solicitada en la acción presentada.

A folio 16, con fecha 4 de octubre último, comparece el abogado don Raúl Alejandro Weishaupt Hidalgo, en representación de los recurridos, evacuando el informe del recurso interpuesto, solicitando el rechazo del mismo, alegando su improcedencia, ya que no existe ningún acto ilegal o arbitrario, tampoco un derecho indubitado e incontrovertible de los recurrentes, ni menos una vulneración, perturbación o amenaza a alguna de las garantías constitucionales a las que se refiere el recurso.

Así, sostiene que de los documentos que acompañan acreditan que la moción de censura del directorio compuesto por los recurrentes, su aprobación por la asamblea de asociados y el nombramiento por esta de una directiva interina, todo ello en la asamblea de fecha 25 de agosto de 2021, se ha ajustado a la normativa que rige las asociaciones gremiales, al estatuto de la agrupación, y ha reflejado la voluntad de los asociados.

En efecto, señala que el Decreto Ley N° 2.757 de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, dispone en su artículo 7° que: “Las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren.”, agregando el informante que este decreto ley, no contiene disposiciones relativas a la censura del directorio de una asociación gremial.

Enseguida, expresa el artículo 42 de los estatutos de la Asociación, ubicado en su título VIII denominado “De las censuras”, dispone que “Los miembros del Directorio podrán ser censurados y para estos efectos él o los socios interesados deberán solicitar por escrito al Presidente de la Asociación, con copia a la Comisión de disciplina la celebración de una Asamblea Extraordinaria, para votar por las censuras.”

Así, explica que ajustándose a dicha norma, con fecha 29 de julio de 2021 un grupo de 41 asociados, entre ellos los recurridos, presentaron una carta dirigida a don nombre reservado, solicitando que se citara a una asamblea extraordinaria, con la finalidad de votar la censura del directorio de la asociación, acompañando un listado con firma y huella dactilar de los socios interesados en la moción de censura.

Enseguida, precisa que si bien este listado señala la frase “Lista para pedir elecciones a don nombre reservado 2021”, no es menos cierto que el artículo 42 de los estatutos permite que la solicitud de asamblea extraordinaria en los términos descritos.

Además, el listado adjunto a la carta respectiva fue usado con el consentimiento de cada una de las personas que menciona, ya que todas ellas estaban disconformes con la gestión de la directiva, dado que esta llevó a la asociación en una grave crisis financiera e institucional, entre otros, por los hechos mencionados en la referida carta y que sirvieron de fundamento a la solicitud de censura.

Relata que, no obstante lo anterior, don nombre reservado y los demás recurrentes, en vez de citar a una asamblea extraordinaria para la votación de censura, la citaron para un fin distinto e imposible legalmente de cumplir, cual era “iniciar un proceso eleccionario de Directorio, para el periodo 2021-2022.”

Es así, sostiene, que con fecha 20 de agosto de 2020 se hizo una publicación el Diario Chañarcillo, citando a una asamblea extraordinaria para el día 25 de agosto de 2021, “para el proceso eleccionario 2021-2022”, citación que solo llamó a confusión a los asociados en la medida que las citaciones a asambleas solo requieren este tipo de solemnidades -publicación con al menos 5 días de anticipación en un diario local- en las tres situaciones que indica el artículo 21 de los Estatutos, vale decir, para “elección o censura del Directorio o Reforma a los Estatutos”.

Además, el citar a una asamblea extraordinaria “para el proceso eleccionario 2021-2022” resultada completamente contradictorio con lo que el mismo señor nombre reservado había manifestado anteriormente y en reiteradas oportunidades, en cuanto a que por mandato de la Ley N° 21.239, no era posible hacer elecciones, ya que en virtud de dicho texto legal, su mandato -que expiraba en enero 2021- se había prorrogado hasta tres meses después de terminado el estado de excepción constitucional, por causa de la enfermedad Covid-19.

Lo anterior, en concepto del informante, demuestra que la citación a asamblea para iniciar un proceso eleccionario era inviable y que fue hecha de mala fe por los recurrentes para mantenerse en el cargo y evadir la petición de censura que se había formulado.

Enseguida, manifiesta que llegado el día 25 de agosto de 2021, con 25 minutos de retraso, comenzó el desarrollo de la asamblea extraordinaria, con la participación de 38 asociados de un total de 71, contando así con el quorum necesario para sesionar y adoptar acuerdos, conforme a los Estatutos.

Ahora bien, en relación con lo que sucedió en la asamblea, releva que los propios recurrentes acompañan a su recurso, dos actas de asamblea extraordinaria, ambas de las 19:25 horas del día 25 de agosto de 2021, redactadas y firmadas por la secretaria de la Asociación Gremial, doña Ada Williams Patiño, con contenidos distintos, pero coincidentes en los aspectos que señala, relevando que se produjo una votación de censura, que dicha asamblea, por mayoría absoluta de los asistentes, aprobó dicha moción y que la misma asamblea nombro una directiva interina, integrada por los recurridos.

Precisado lo anterior, refiere que la expresión “censura”, no está definida en el Decreto Ley N° 2.757 de 1979, tampoco en alguna norma reglamentaria o en los Estatutos, por lo que por aplicación del artículo 20 del Código Civil, ha de entenderse como el voto de los asociados sobre su pérdida de confianza respecto de la Directiva cuyo efecto es la salida o cesación en el cargo de los directores censurados.

Así, dicha censura fue aprobada por la mayoría absoluta de los asistentes, conforme a los Estatutos, por lo que los recurrentes, por efecto de la censura, cesaron en sus cargos, con lo que Asociación Gremial quedaría sin directiva, por lo que la misma asamblea aprobó la designación de lo recurridos como directiva suplente y temporal, para el solo efecto de organizar un proceso eleccionario y para elegir la directiva definitiva, para un próximo periodo.

Enseguida, señala que la directiva suplente procedió a citar una nueva asamblea para el día 25 de septiembre de 2021, para tratar la elección de nuevos directores, lo que hizo mediante publicación en el Diario Chañarcillo del día 20 de septiembre de 2021, indicándose en la citación que el punto a tratar era el “proceso eleccionario periodo 2021-2023”.

Indica que el día 25 de septiembre de 2021 se realizó la asamblea, con la asistencia de la mayoría absoluta de los asociados, verificándose la elección de una nueva directiva, resultando elegidos, Conforme a los Estatutos: don nombre reservado, como Presidente; don Luis Araya Catalán, como Secretario; don nombre reservado, como Tesorero; doña nombre reservado, como Primer Director; y, don nombre reservado, como Segundo Director.

Precisa sobre este particular que el proceso realizado el día 25 de septiembre de 2021, se desarrolló antes de estar notificada la resolución de fecha 27 de septiembre de 2021 que concedió la orden de no innovar solicitada por los recurrentes, luego de lo cual los recurridos han cumplido estrictamente aquella resolución.

Precisado lo anterior, plantea que en el evento de desprenderse que alguna acción de los recurridos no se ajusta a los estatutos de la Asociación Gremial, ello no es materia de un recurso de protección, considerando que se trataría de un asunto de competencia del Tribunal Electoral Regional, de acuerdo con lo previsto en artículo 10 numeral 2, de la Ley N° 18.593, por lo que cualquier controversia relativa a la validez de la censura votada en la asamblea del 25 de agosto de 2021, o de la designación de una directiva suplente o interina, o de la elección realizada el 25 de septiembre de 2021, es propia de un procedimiento de lato conocimiento, lo que es incompatible con una acción de emergencia como la que representa el Recurso de Protección.

Por su parte, en cuanto a los derechos fundamentales supuestamente conculcados, expresa que los acontecimientos indicados en el recurso no son constitutivos de un trato discriminatorio en contra de los recurrentes, que pudiera vulnerar la igualdad ante la ley, pues ellos al ser dirigentes no estaban en la misma posición que el resto de los asociados; y, en todo caso, no fueron tratados de un modo distinto al resto de los asociados, por un motivo o criterio sospechoso. Por el contrario, el proceder de los recurridos ha sido legítimo, proporcional y justo, por cuanto ellos solo han sido la cara visible de un grupo mayoritario de asociados que no deseaban que los recurrentes permanecieran en sus cargos directivos, por causa de los graves hechos expuestos en la carta de fecha 29 de julio de 2021. Así, su proceder ha sido completamente razonable, ya que la voluntad mayoritaria de los asociados, manifestada en la asamblea del de 25 de agosto de 2021, constituye la voluntad de la organización, de manera que si el máximo órgano de la asociación había decidido revocar el mandato de los recurrentes y nombrar una nueva directiva temporal, no es reprochable que las personas elegidas por el colectivo de asociados, realizara acciones tendientes a hacer efectiva esa voluntad.

En cuanto a la vulneración de no ser juzgado por comisiones especiales indicada en el recurso, el informante expresa que lo obrado por los recurridos y por la asamblea no implica un acto de juzgamiento, ya que esta última no se pronunció sobre si el comportamiento de los recurrentes era o no contrario a la ley, sino que se pronunció respecto a si los recurrentes debían seguir contando o no con la confianza de los asociados para continuar en sus respectivos cargos. Sin perjuicio de lo anterior, señala que durante la asamblea del 25 de agosto de 2021, los recurrentes tuvieron la posibilidad de expresarse y efectuar descargos frente a los hechos señalados en la carta del 29 de julio pasado.

Por otra parte y en cuanto al derecho de propiedad, previa cita de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 567, 576, 582 y 583 del Código Civil, expresa que los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero o Director de la Asociación Gremial Sol de Atacama, no son una “cosa corporal” ni tampoco una “cosa incorporal”, por lo que no es posible que sobre dichos cargos exista propiedad.

Enseguida, sobre que la Directiva de la que forman parte los recurrentes estaría aún vigente por expreso mandato de la Ley N° 21.239, el informante sostiene que dicho texto legal no resulta aplicable en este caso, en que se efectuó una votación de censura, toda vez que del texto de la ley, así como de la historia fidedigna de su establecimiento, se desprende su ratio legis ha consistido en evitar que se realicen elecciones o procesos electorales durante el estado de excepción constitucional, con la única finalidad de proteger la salud de la población, por la vía de evitar nuevos contagios de Covid-19, dando continuidad a las directivas vigente. Así, expresa que lo que esta legislación busca es diferir la realización de procesos eleccionarios cuya causa es el término del plazo de vigencia de una determinada directiva, pero no impide la realización de votaciones distintas a los procesos electorales, como sería precisamente el caso de las votaciones de censura de una directiva, lo que es un derecho legal y estatutario de los asociados.

Finalmente, acompaña los siguientes documentos: 1) Dos actas de reunión extraordinaria de la Asociación Gremial Sol de Atacama, ambas de fecha 25 de agosto de 2021; 2) Acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2021, levantada por los recurridos; 3) Carta de fecha 24 de marzo de 2021; 4) Carta de fecha 29 de julio de 2021 y listado anexo de solicitantes; 5) Carta de fecha 27 de agosto de 2021; 6) Escritura pública de fecha 8 de septiembre de 2021, repertorio N° 2.017-2.021; 7) Estatutos de la Asociación Gremial Sol de Atacama; 8) Listado de asistentes de fecha 11 y 13 de septiembre de 2021; 9) Citación publicada con fecha 20 de agosto de 2021 en Diario Chañarcillo; 10) Carta de fecha 09 de septiembre de 2021; y, 11) Acta de elección de fecha 25 de septiembre de 2021.

A folios 18, 19 y 20, con fecha 9 de octubre pasado, comparece don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Interempresas Sol de Atacama, se dirigió a esta Corte, manifestando su apoyo al Directorio de la Asociación Gremial Buses y Taxi Buses Sol de Atacama, don nombre reservado, Presidente; don nombre reservado, Secretario; don nombre reservado, Tesorero; doña nombre reservado y don nombre reservado, Directores.

Finalmente, con fecha 17 de noviembre del presente año se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo a alegar el señor abogado de la parte recurrente, don Froilán Humberto Urbina Labra, mientras que por la recurrida, se presentó el señor abogado don Raúl Alejandro Weishaupt Hidalgo. Con lo que la presente causa quedó en estado de estudio, de conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para, posteriormente, quedar en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, esta Corte debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios.

SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

TERCERO: Que los recurrentes, en lo fundamental, basan su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por los recurridos, los cuales los privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley; artículo 19 N° 3 inciso quinto, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; y, la del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, a saber, el derecho de propiedad que detentan sobre su cargo en el Directorio de la Asociación Gremial.

En síntesis, los actos que denuncian como ilegales o arbitrarios consistirían en desarrollar un procedimiento de censura al Directorio, sin que se hubiera convocado una asamblea extraordinaria especialmente convocada para esos efectos; no haber tenido los recurrentes la posibilidad de presentar sus descargos ante la respectiva asamblea; efectuar la votación de la censura sin ser parte del Directorio; auto designarse como Directorio Interino; reducir a escritura pública el acta de desarrollo de la referida asamblea; informar a la SEREMI de Economía de Atacama de la censura aplicada a la Directiva y la dan a conocer su nueva conformación; citar a los asociados a una reunión en el mes de septiembre en donde se procedió a elegir una nueva Directiva.

CUARTO: Conforme al mérito de los antecedentes aportados por los intervinientes en sus presentaciones, como asimismo, en función de los eventos que no han resultado controvertidos, este Tribunal de Alzada ha podido tener por acreditados los siguientes hechos:

a) Que con fecha 29 de julio de 2021, los recurridos enviaron una carta a la Directiva de la Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros de Buses y Taxi buses Sol de Atacama Línea N° 3 de Copiapó, con la finalidad de que citará a una reunión para los efectos de votar la censura de todo el Directorio, invocando como motivos la entrega de información falsa a los asociados, la venta de vehículos sin cumplir las formalidades del Estatuto y la falta de gestión para la integración correcta del Directorio.

b) Que el día viernes 20 de agosto de 2021, se publicó un aviso en el Diario Chañarcillo de esta comuna, el cual era del siguiente tenor:

“Asociación Gremial Sol de Atacama cita a reunión extraordinaria para el proceso eleccionario periodo 2021-2022, para el día 25 de agosto de 2021 a las 19:00 horas en el Centro Comunitario de Paipote”.

c) Que el día 25 de agosto de 2021, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Gremial de Transporte de Pasajeros de Buses y Taxi buses Sol de Atacama Línea N° 3 de Copiapó, en donde se dio lectura a la carta de fecha 29 de julio de 2021, por la cual se solicitaba asamblea extraordinaria para la censura del directorio; se produjo una votación de la Censura; que dicha asamblea, por mayoría absoluta de los asistentes aprobó la moción de censura del directorio; y, que la misma asamblea nombró una directiva interina, integrada por los recurridos.

d) Que no existe constancia alguna en las actas de la asamblea de fecha 25 de agosto de 2021, las cuales fueron acompañadas tanto por los recurrentes como por los recurridos, que se le hubiera permitido a la Directiva objeto de la petición de censura poder efectuar sus descargos y aportar antecedentes probatorios para desvirtuar las imputaciones que se les efectuaron.

e) Que la Directiva Interina procedió a citar una nueva asamblea para el día 25 de septiembre de 2021, a las 15:00 horas, para tratar la elección de nuevos directores, lo que hizo mediante publicación en el Diario Chañarcillo del día 20 de septiembre de 2021, indicándose en la citación que el punto a tratar era el “proceso eleccionario periodo 2021-2023”.

f) Que el día 25 de septiembre de 2021 se realizó la referida asamblea, con la asistencia de la mayoría absoluta de los asociados, verificándose la elección de una nueva directiva, resultando electos como Presidente don nombre reservado; como Secretario, don Luis Araya Catalán; como Tesorero don nombre reservado; y como directores doña nombre reservado y don nombre reservado.

QUINTO: Conforme entonces a los hechos previamente establecidos, esta Corte ha podido arribar a las siguientes conclusiones:

1) Que al momento de publicar la citación a la Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2021, no se dio cumplimiento al Estatuto de la Asociación Gremial en cuestión, en cuanto a que el respectivo artículo 18 establece lo siguiente:

“… En las Asambleas Generales Extraordinarias únicamente podrán tratarse de las materias indicadas en la convocatoria y solo se referirán a asuntos que se “relaciones” (sic) con el objeto de la Asociación, cualquier acuerdo que se tome sobre otras materias será nulo”.

Lo anterior, es una situación de extrema importancia, ya que la asamblea desarrollada el referido día 25 de agosto deriva de la publicación que se efectuó en el Diario Chañarcillo el día 20 de agosto pasado, la cual daba cuenta que dicha citación tenía por objeto tratar “el proceso eleccionario periodo 2021-2022”, no haciendo referencia alguna a la censura de la Directiva que había sido solicitada válidamente.

2) Que conforme a lo precedentemente expuesto, tanto la votación de la censura, la posterior destitución de la Directiva, así como la designación de una Directiva Interina, resultan nulas conforme a los estatutos, por cuanto la citación respectiva no daba cuenta expresamente que el objeto del llamado tenía por finalidad votar respecto a la censura de la directiva.

3) Asimismo, se ha podido constatar que los recurrentes, como Directiva de la Asociación Gremial, se vieron impedidos de poder presentar íntegramente sus descargos ante la asamblea, como también carecieron de la oportunidad de presentar prueba para justificar sus alegaciones antes que se produjera la votación.

4) En consecuencia, se puede concluir que los recurrentes fueron destituidos de sus cargos gremiales por una asamblea que no tenía facultades para ello, por cuanto ésta se llevó a cabo en una votación que resulta ser nula conforme a los estatutos de la Asociación Gremial.

SEXTO: En ese orden de ideas, es dable concluir entonces que los actos vulneratorios que se les atribuyen a los recurridos resultan ser arbitrarios, pues como ya se ha explicado, éstos carecen de toda justificación para haber sido llevados a cabo y, además, resultan ilegales, por cuanto se trata de actos que están en contra de lo que prescriben los estatutos de la Asociación Gremial, específicamente, en lo referente al ya transcrito artículo 18.

SEPTIMO: Por otro lado, en relación a los derechos y garantías fundamentales que habrían sido vulneradas con los actos ilegales y arbitrarios denunciados, se debe partir de la base que al aplicar una censura a la Directiva Gremial sin cumplir con las normas estatutarias respectivas, ello conlleva una vulneración a la igualdad ante la ley, al someter a los recurrentes a un trato distinto y perjudicial para sus intereses.

Luego, al haberse constituido una asamblea para votar una censura a su Directiva sin cumplir con los requisitos que exige el Estatuto del gremio, es claro que se está en presencia de un órgano que carecía de las facultades necesarias para poder desarrollar dicha gestión, por lo que en la práctica dicha asamblea estaría actuando entonces como una comisión especial.

Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad, la doctrina contemporánea ha reconocido la existencia de este tipo de derecho fundamental respecto de la función que se ejerce, en el sentido que para poder privar a una persona de un cargo que se posea, ello solo se puede llevar a cabo por causas legales o como en este caso en concreto, por motivos que se encuentren plasmados en los estatutos, cosa que tampoco sucedió en el caso de marras.

OCTAVO: En consecuencia, habiéndose establecido la existencia de actos ilegales y arbitrarios que resultan atribuibles a los recurridos, los cuales, además, han afectado derechos y garantías fundamentales de los actores, hacen que se deba acoger la presente acción de protección, procediendo a tomarse las medidas correctivas pertinentes para el pronto restablecimiento del imperio del derecho, tal como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por don nombre reservado, Ada Williams Patiño, nombre reservado y nombre reservado, en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado, Luis Araya Catalán y nombre reservado, y en consecuencia, se deja sin efecto la declaración de censura aplicada a la Directiva de la Asociación Gremial de Buses y Taxi buses Sol de Atacama en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de agosto del presente año, como asimismo, todos los actos posteriores que se encuentren vinculados o deriven de dicha declaración de censura, debiéndose desarrollarse nuevamente todo el proceso de censura de la Directiva, comenzando con la correspondiente citación a todos sus miembros para estos efectos, asegurándose en la respectiva cesión que se cumplan con los presupuestos mínimos del debido proceso, esto es, que los afectados conozcan íntegramente la imputación que se les efectúa, luego tengan la oportunidad de presentar sus descargos y prueba en caso de ser necesario. Y, luego, en caso de acogerse la censura, se practique el respectivo proceso eleccionario conforme a los Estatutos Gremiales.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 275-2021.