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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 274-201323 ene 2014

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó

Fecha
23 de enero de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 274-2013, sentencia de 23 de enero de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó: la multa por no pagar semana corrida no es acto ilegal ni arbitrario, pues el órgano fiscalizador puede calificar los hechos, y además la empresa ya pagó la multa.

Texto íntegro

Foja: 103 Ciento Tres C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 8, el 8 de agosto de 2013, compareció la abogada doña Andrea Pantoja Pérez, en representación convencional de la empresa TRANSPORTES HURCAM SpA, sociedad del giro de su denominación, y dedujo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, representada por su director Subrogante don nombre reservado, por estimar que, en virtud de un acto arbitrario e ilegal, se ha privado, perturbado y amenazado a su representada en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3, inciso cuarto de la Carta Fundamental.

Explica que, con motivo de una fiscalización, se cursó a la referida empresa una multa ascendente a 40 U.T.M., según consta en la Resolución de Multa N° 1250/13/25, de 24 de abril de 2013, por haberse constatado una supuesta infracción al artículo 45, inciso primero, del Código del Trabajo, toda vez que de acuerdo a interpretaciones y conclusiones jurídicas arribadas por los fiscalizadores, su representada estaría obligada a pagar el beneficio de la semana corrida a los trabajadores señalados en la referida resolución, al haberse constatado que la empresa remuneraría por “día-tramo” respecto de los periodos noviembre 2012 a marzo 2013, lapso durante el cual no se habría pagado el aludido beneficio.

Agrega que, con fecha 12 de julio de 2013, su parte dedujo solicitud de reconsideración administrativa, por fundarse la multa en un error manifiesto de atribución de facultades jurisdiccionales que no le competen a dicha entidad fiscalizadora, solicitud que fue rechazada a través de la resolución que aquí se recurre N° 030113/202, que dispuso el rechazo de la solicitud de reconsideración, sin hacerse cargo de los argumentos planteados y haciendo suyos los hechos determinados por los funcionarios fiscalizadores en la Resolución de Multa N° 1250/13/25.

Añade que, efectivamente, se señaló en la indicada resolución que “…la empresa de Transportes HURCAM SpA, en su reconsideración administrativa, no acreditó por documentos u otros elementos de juicio, un error de hecho en la aplicación de la multa, requisito necesario para dejar sin efecto la misma, de acuerdo al artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, y no solicitando la empresa en su petición, rebaja del monto de la multa, de acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 19.880, no procede pronunciarse respecto de ello, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el número 6 de la Circular N° 46 de fecha 02 de mayo de 2012, sobre normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas, y el artículo 511 del Código del Trabajo, se resuelve confirmar la multa de 40 UTM”.

Indica que su parte hizo presente en la solicitud de reconsideración el hecho que mediante la imposición de la multa ya referida, dicha entidad fiscalizadora había incurrido en un doble error al determinar la existencia de una infracción al artículo 45, inciso primero del Código del Trabajo, a saber:

1° Efectúa una interpretación errónea de las cláusulas de los contratos de trabajo de los choferes de transporte de carga interurbana de la empresa, determinando la existencia del derecho a cobrar el beneficio de la semana corrida, prescindiendo de los requisitos normativos establecidos por Ley para dicha procedencia, y en contra de los mismos;

2° Al efectuar una interpretación de las cláusulas contractuales de los contratos de trabajo del personal de la empresa, y determinar la existencia de derechos que no se encuentran establecidos en los respectivos contratos, se efectúa una labor interpretativa y de calificación jurídica que se encuentra reservada en forma exclusiva y excluyente para los Tribunales de Justicia del país.

Señala que la resolución impugnada a través de esta acción constitucional no se hace cargo de tales argumentaciones, limitándose a señalar que se confirma la decisión de aplicar la multa, sin siquiera analizar dichos descargos, lo que torna en ilegal y arbitrario el acto de parte de la recurrida, mediante el cual se priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°3, inciso cuarto de la Carta Fundamental, esto es, el respeto al debido proceso legal en cuanto se prohíbe ser juzgado por comisiones especiales, prohibición que ha sido transgredida en la especie por el conjunto de actividades desplegada por la recurrida y que culminan con la notificación de la resolución N° 030113/202.

Sostiene que la ilegalidad y arbitrariedad derivan del hecho que las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo -y así lo ha resuelto invariablemente la jurisprudencia-, deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción flagrante e indudable a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, lo que no acontece en la especie, resultando por ello reprochable que la recurrida haya procedido a interpretar las cláusulas contractuales, toda vez que ello no se encuentra dentro de las facultades conferidas a dicho organismo, sino a la judicatura especializada que debe conocer de los conflictos laborales.

Luego se refiere la recurrente a los problemas interpretativos a que ha dado origen la aplicación práctica de la última modificación introducida por la ley N° 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, que incorporó, para los efectos del pago de la semana corrida, a los trabajadores que recibían remuneraciones mixtas, esto es, compuestas por sueldo fijo y variables, siendo la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia la que ha fijado su real sentido y alcance y señala que al efecto se ha resuelto reiteradamente que no corresponde el pago de semana corrida a los trabajadores cuya remuneración se genera en forma mensual y no día por día, aun cuando se trate de remuneraciones mixtas, y en este último caso, cuando se trate de remuneraciones mixtas sólo será procedente el pago de la semana corrida cuando la parte variable de la remuneración se devengue y genere día a día, mas no cuando la misma se devengue en forma mensual. Cita fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excma. Corte Suprema.

Explica que en el caso de los choferes de transporte de carga terrestre interurbana de la empresa Transportes HURCAM SpA, y de acuerdo a los respectivos contratos de trabajo del personal, sus remuneraciones se encuentran compuestas, entre otros conceptos, por bonos mensuales, a saber: Bono mensual por tramo, que consiste en el pago de un porcentaje de sueldo base que se señala en tabla de tramos de recorrido, cuyo propósito es incorporar un incremente permanente y estandarizado en la remuneración mensual del conjunto de los choferes de transporte de carga de la empresa, de acuerdo a la tabla que se describe en cada uno de los contratos de trabajo de los choferes; y Bono por consumo responsable y rendición óptima de combustible, cuyo propósito es fomentar el adecuado uso del combustible y su rendición óptima, de acuerdo a los tramos descritos en cada uno de los contratos de trabajo de los choferes. Dice que tales rubros constituyen la parte variable de las remuneraciones mensuales de los trabajadores.

Añade que según se lee en los respectivos contratos de trabajo, el primero de los bonos tiene como propósito incorporar un incremento permanente y estandarizado en la remuneración mensual del conjunto de los choferes de transporte de carga de la empresa, ya que los tramos de recorrido son siempre los mismos e invariables, por lo cual dicho bono no se incorpora de manera diaria al patrimonio de los trabajadores, sino que a través de un proceso complejo de cumplimiento de tramos recorridos en forma mensual por cada chofer de transporte de carga terrestre interurbana, el que sólo se devenga cuando se completan los recorridos que deben ser efectuados mensualmente por los trabajadores, lo que también acontece con el bono por consumo de combustible, que se devenga de manera mensual y no diaria.

Concluye que de acuerdo a lo expuesto, no existe ningún rubro o concepto remuneracional de naturaleza variable que otorgue derecho al pago de semana corrida, conclusión se ve reforzada no sólo por lo señalado en el dictamen N° 3262/66 de fecha 05 de agosto de 2008 de la Dirección del Trabajo, sino por la reiterada jurisprudencia judicial de nuestros tribunales Superiores de Justicia, en particular, el criterio de unificación de jurisprudencia formulado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia durante los años 2011 y 2012.

Conforme a lo anterior, enfatiza la recurrente que la decisión adoptada por la entidad fiscalizadora de imponer una multa, no obstante los argumentos de descargos referidos precedentemente, expuestos en la solicitud de reconsideración, importa la realización de labores propias de los tribunales de justicia, cual es interpretar las cláusulas contractuales contenidas en los distintos contratos de trabajo para luego, como consecuencia de dicha labor interpretativa de suyo compleja, suponer la existencia de una infracción a las normas del Código del Trabajo y concluir que la empresa estaba obligada a pagar el beneficio de la semana corrida.

En cuanto a la garantía constitucional amagada, invoca la contenida en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, que dispone que: "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la Ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". Al respecto afirma que la actividad desplegada por la recurrida importa que dicha autoridad fiscalizadora ha estimado por sí y ante sí interpretar el sentido y alcance de una norma contractual, pretendiendo subsumir en ella una situación de hecho, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico es facultad privativa de los tribunales ordinarios de justicia. Además, añade, también se vulnera el artículo 7° de la Carta Fundamental.

Asimismo, refiere que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, sostenida y reiteradamente, ha fallado que la Inspección del Trabajo carece de facultades para interpretar los elementos de una relación laboral.

Dice que además el acto impugnado es arbitrario, por cuanto la decisión de la recurrida no es consecuencia de un proceso lógico de razonamiento sino que ésta deviene del mero capricho de la entidad, la que, no obstante la solicitud de reconsideración administrativa, y sin siquiera hacerse cargo de los fundamentos de la misma, y por cierto, sin tener la calidad de Tribunal de la República, pretende interpretar las cláusulas contractuales y en consecuencia sancionar a su representada, al estimar que habría infringido las normas laborales.

Pide que, acogiéndose el presente recurso, se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 030113/202, mediante la cual quedó firme la multa cursada a su representada por Resolución de Multa N° 1250/13/25, con costas.

A fojas 87 rola informe evacuado por el abogado don Nicolás Humberto Páez Díaz, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, quien pide el rechazo del recurso, con costas, en base a cuatro alegaciones: ausencia de competencia; manifiesta falta de fundamento; ausencia de arbitrariedad e ilegalidad; y ausencia de privación, perturbación o amenazas de derechos o garantías.

Refiere que, efectivamente, con fecha 12 de junio de 2013, la empresa TRANSPORTES HURCAM SPA, presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, reconsideración administrativa en contra de la multa N° 1250/13/25-1, argumentando, por una parte, la improcedencia del pago del beneficio de semana corrida, por cuanto ninguno de los conceptos de remuneración variable se genera y devenga día a día, sino de manera mensual, y por la otra parte, señaló que la fiscalizadora ha excedido sus facultades al calificar jurídicamente las cláusulas contractuales que componen el sistema remuneracional de la empresa, en circunstancias que ello corresponde en forma exclusiva a los tribunales de justicia, por todo lo cual solicitó que la multa fuese dejada sin efecto, sin acompañar antecedentes para acreditar su pretensión.

Refiere que también es efectivo que mediante Resolución N° 030113/202, de fecha 01 de julio de 2013, la autoridad resolvió confirmar la multa de 40 UTM, atendido que la empresa TRANSPORTES HURCAM SPA, en su reconsideración administrativa, no acreditó por documentos u otros elementos de juicio, un error de hecho en la aplicación de la multa, requisito necesario para dejar sin efecto la misma, de acuerdo al mandato del artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, y no solicitando la empresa en su petición, rebaja del monto de la multa, de acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 19.880, no procedía pronunciarse respecto de ello, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, se resuelve confirmar la multa de 40 UTM.

En cuanto al presente recurso de protección, como primera alegación, la recurrida esgrime la AUSENCIA DE COMPETENCIA, sobre la base de la falta de jurisdicción de esta Corte de Apelaciones para conocer de la materia vía recurso de protección, atendida la específica competencia que el Código del Trabajo atribuye al Juzgado de Letras del Trabajo para examinar la legalidad de la resolución que aplica la multa administrativa y de la que se pronuncia acerca de una reconsideración administrativa, en virtud del mandato legal de los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, siendo tales las resoluciones que busca impugnar la recurrente a través de este recurso.

Agrega que resultaría inaceptable el control de la legalidad de las referidas resoluciones por vías distintas a las previstas por la propia ley, posición que se apoya en el principio de separación de funciones que inspira al ordenamiento constitucional. Hace presente que en caso contrario, de aceptarse en forma ilimitada la procedencia del recurso de protección contra cualquier autoridad, podría llegar a trastocarse todo el orden institucional, ya que no existiría autoridad alguna exenta de la revisión de sus actos por vía proteccional.

Añade que, a mayor abundamiento, si la finalidad del recurso de protección es restablecer el imperio del ordenamiento jurídico frente a una situación anómala, sería inaceptable intentar esta acción cautelar por el hecho de discrepar de la interpretación jurídica en que se fundan los pronunciamientos del órgano sancionador, como ocurre en el caso sublite y, por otro lado, de existir un agravio, sostiene que el mismo se produciría con la resolución que aplicó la multa administrativa, y no con el control del mismo acto, realizado por el Director del Trabajo a través de la resolución que se pronuncia acerca de una reconsideración administrativa de multa, por lo que la acción procedería contra la multa N° 1250/13/25-1 y no contra la resolución N° 03113/202.

En subsidio, solicita el rechazo del recurso por manifiesta falta de fundamento y en este sentido sostiene que es improcedente que por medio del recurso de protección se pretenda el pronunciamiento sobre situaciones de fondo que son de lato conocimiento, ya que se está frente a una acción cautelar que tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho que en un momento determinado sean alteradas, o amenazadas de serlo, por un tercero, en perjuicio de la persona que lo entabla.

Así, refiere que la recurrente acciona de protección en contra de la resolución N° 030113/202, que resolvió la reconsideración administrativa de la multa N° 1250/13/25-1, y solicita el absurdo de dejar sin efecto la multa originalmente impuesta N° 1250/13/25-1, por lo cual todos sus fundamentos se relacionan con esta última, en circunstancias que reclama en contra de la primera.

También refiere que el libelo se funda en un supuesto exceso de facultades de la entidad fiscalizadora y de una supuesta labor jurisdiccional que se atribuyó indebidamente al interpretar las cláusula contractuales de los trabajadores de la empresa TRANSPORTES HURCAM SPA, -argumentos que dicen relación con la resolución que aplicó la multa-, lo que no es más que reaccionar ante una situación de derecho, cuya resolución en forma sine qua non conduce a la interpretación de normativa legal, que no puede ser propuesta por esta vía, circunscrita, como ya se señaló, a situaciones de hecho, lo cual conduce al rechazo del recurso intentado.

En subsidio, alega la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad y al efecto indica que, según consta tanto de la resolución administrativa de multa N° 1250/13/25-1 como de la resolución que resuelve la reconsideración administrativa N° 030113/202, que se impugna, que las mismas contienen los fundamentos en los cuales se basa la Inspección del Trabajo de Copiapó para aplicar la multa y rechazar la reconsideración administrativa, en su caso, siendo razonadas y fundadas ambas resoluciones.

Reitera que, en todo caso, la oportunidad para reclamar de la legalidad de la multa y de la resolución que se pronuncia acerca de una reconsideración administrativa, se rige por los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Letras del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cita los artículos 503 inciso 1° del Código del Trabajo y 23 del DFL N° 2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, y señala que, en consecuencia, la Fiscalizadora nombre reservado Viviana nombre reservado, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización y en uso de sus facultades legales, se ha limitado a ejercer sus atribuciones y potestades privativas, de naturaleza administrativa, dictando el acto Resolución de Multa N° 1250/13/25-1, al constatar un hecho que configura infracción al artículo 45 inciso primero del Código del Trabajo, sancionando a la empresa con una multa a beneficio fiscal de 40 UTM, en conformidad al artículo 506 del Código del Trabajo, por lo que –consecuentemente- la multa no es arbitraria, como pretende la contraria, argumento que constituye el fundamento de su reclamación.

En cuanto a la supuesta ilegalidad denunciada por el recurrente, respecto de la resolución 030113/202, indica que el Director del Trabajo está facultado por ley -artículos 511 y 512 del Código del Trabajo- para pronunciarse acerca de una reconsideración administrativa de multa, y en la especie, como se señaló, la autoridad resolvió confirmar, atendido que la empresa TRANSPORTES HURCAM SPA, en su reconsideración administrativa, no acreditó por documentos u otros elementos de juicio, un error de hecho en la aplicación de la multa, requisito necesario para dejar sin efecto la misma, de acuerdo al mandato del artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, y no solicitando la empresa en su petición, rebaja del monto de la multa, de acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 19.880, no procedía pronunciarse respecto de ello, por lo que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, se resuelve confirmar la multa de 40 UTM, siendo ésta resolución también razonada y fundada.

Por último, en subsidio, pide rechazar el recurso por la ausencia de privación, perturbación o amenazas de derechos o garantías y sobre el particular, dice que el recurrente confunde las instituciones de derecho constitucional invocadas.

Indica que la dictación, por parte de la Inspección del Trabajo de Copiapó, de la resolución de multa N° 1250/13/25-1, no supone juzgamiento a la empresa TRANSPORTES HURCAM SPA, en la forma como razona el N° 3 del artículo 19 de la Constitución, ya que mediante la dictación de dicho acto administrativo no se está realizando una función jurisdiccional, presupuesto sine qua non sobre el cual se estructura la garantía indicada, por lo que el recurso de protección intentado no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Agrega que, a mayor abundamiento, el recurrente también confunde los conceptos de derecho procesal invocados, y que sirven de fundamento a su petición, por cuanto la Inspección del Trabajo, en cuanto Administración del Estado, conforme al artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado, al constatar una infracción a la legislación laboral, y cursar una multa, no está ejerciendo jurisdicción ni dictando una sentencia que produzca cosa juzgada, sino administrando, vale decir, cumpliendo sus funciones de administración de acuerdo al DFL N° 2/1967 y el Código del Trabajo, por lo que es del todo improcedente y un acto temerario sostener que se está vulnerando del artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución política de la República.

Finamente, hace presente que la multa N° 1250/13/25-1, que se pide dejar sin efecto con el recurso de protección, se encuentra pagada por la empresa recurrente.

Las partes acompañaron antecedentes documentales y se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

SEGUNDO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.

CUARTO: Que de lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia y de los antecedentes acompañados por las partes, aparece que, en síntesis, la empresa recurrente estima amagada la garantía contenida en el inciso 4° del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con motivo de la dictación de la Resolución de Multa N° 1250/13/25-1, toda vez que la misma es reflejo de la actuación realizada al margen de sus facultades legales por la fiscalizadora de la entidad recurrida, pues esta última ha procedido a interpretar y calificar jurídicamente las cláusulas contractuales de los trabajadores identificados en la indicada resolución, para concluir que la empleadora ha infringido la norma contenida en el inciso 1° del artículo 45 del Código del Trabajo, al no pagar el beneficio de la semana corrida, arrogándose funciones que privativamente competen a los tribunales de justicia, erigiéndose en una comisión especial, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, perjuicio que se ve consumado al desestimarse la reclamación administrativa interpuesta oportunamente, a través de la Resolución N° 030113/202, sin hacerse cargo la autoridad de las alegaciones de fondo esgrimidas. Por su parte, la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó ha negado que en la especie se esté ante un juzgamiento, propiamente, aludiendo a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, que reglamentan la forma y oportunidad conforme a las cuales tanto la resolución de multa, como la que se pronuncia sobre su reconsideración, pueden ser impugnadas, en el procedimiento respectivo, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados del Trabajo, no en sede de protección, vía reservada para situaciones excepcionales y urgentes.

QUINTO: Que la recurrida, como cuestión previa, sostuvo la incompetencia de esta Corte.

Al respecto, cabe consignar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone, en lo pertinente, que el recurso de protección procede “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, de esto modo, el hecho de que existan procedimientos de reclamo considerados en el Código del Trabajo no es un impedimento para deducir la presente acción de protección.

En lo tocante a la presunción de veracidad emanada de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo, se ha esgrimido, tanto por las distintas Cortes de Apelaciones como por la Excelentísima Corte Suprema , que las facultades legales de la Inspección del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse sólo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones, de modo que si se denuncia que la labor de fiscalizaciòn se excedió en este límite, claramente la presente acción resulta procedente.

SEXTO: Que la recurrente ha planteado que la Resolución Nº 03011/202, resultaría ser arbitraria, sosteniendo que la actividad hecha por la Inspección del Trabajo de Copiapó, al interpretar el sentido y alcance de una norma contractual, es una facultad privativa de los tribunales de justicia.

No está demás, recordar que la “arbitrariedad” indica la carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los medios y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, es decir , una actuación carente de fundamento.

Cabe sostener, que según se desprende de la resolución administrativa de multa Nª 1250/13/25-1 como de la que resuelve la reconsideración administrativa Nº 030113/202, que se impugna, las mismas contienen diversos fundamentos que sirvieron de soporte a la Inspección del Trabajo de Copiapó, para aplicar la multa y rechazar la reconsideración administrativa, por lo cual, ambas resoluciones resultan ser razonadas y fundadas, y por ende, no pueden ser consideradas arbitrarias como lo sostiene la recurrente.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 503 inciso primero del Código del Trabajo y 23 del DFL Nª 2/1967 que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, resulta que la Fiscalizadora doña nombre reservado cumpliendo sus labores dentro de un proceso de fiscalización efectuado a la recurrente, y en uso de sus facultades legales, se ha limitado a ejercer sus atribuciones y potestades privativas, de naturaleza administrativa, dictando el acto administrativo, Resolución de Multa Nª 1250/13/25-1, al constatar un hecho que configura infracción al artículo 45 inciso primero del Código del Trabajo, sancionando a la empresa recurrente con una multa ascedente a cuarenta unidades tributarias mensuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código del Trabajo, de donde resulta, que la multa no puede ser arbitraria.

OCTAVO: Que reafirmando la potestad administrativa del ente recurrido, cabe señalar, que a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la autoridad administrativa se encuentra facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo ello parte esencial de la función administrativa. De lo anterior, resulta que la calificación jurídica resulta imperiosa para el correcto desempeño de esa tarea administrativa, y en concreto, para la sanción administrativa, por lo que no es posible no puede replicarse que la Inspección del Trabajo de Copiapó haya actuado como comisión especial, sino que lo ha hecho en el ejercicio de sus potestades administrativa.

La dictación del acto administrativo que impuso una sanción pecuniaria a la sociedad recurrente, no permite sostener que el ente recurrido, haya actuado realizando una función jurisdiccional, como erradamente lo afirma la recurrente, ya que sólo se limitó a ejercer sus potestades administrativas. La Inspección del Trabajo de Copiapó, en cuanto Administración del Estado, conforme al artículo 1º inciso segundo de la Ley Nª 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado, al constatar una infracción a la legislación laboral, no ha ejercido jurisdicción ni dictó una sentencia que produzca cosa juzgada, sino administrando, vale decir, cumpliendo sus funciones de administración conforme al DFL Nª 2/1967 y el Código del Trabajo.

La decisión de la administración imponiendo una sanción es, al decir del autor nombre reservado: “Es un acto administrativo típico y por consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de tales actos. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada. Por lo tanto , puede ser atacada por los distintos procedimientos que el derecho establece para impugnar los actos administrativos”.

NOVENO: Que por otra parte, aceptar la tesis de la sociedad recurrente, en orden a que la autoridad administrativa no puede ejercer sus potestades sancionatorias, al aplicar a los hechos por ella constada una norma legal, llevaría a privarla de su facultad paralizando a la Administración e impediría el cumplimiento de su función, como así lo ha sostenido en un fallo la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 11 de noviembre de 2013, Rol 8393-2013.

Que cabe reiterar, que la calificación jurídica de los hechos que hizo la institución recurrida, no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el respectivo tribunal, el que se hará en un procedimiento de lato conocimiento en un litigio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplada en el artículo 503, no correspondiendo, que por el solo hecho que la autoridad administrativa haya calificado los hechos, constituya un proceder ilegítimo.

DÉCIMO: Que sabido es que la Inspección del Trabajo no tiene titularidad para deducir denuncias antes los tribunales, por lo que sostener, como erróneamente lo hace la recurrente, que le está prohibido efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, significaría privar de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, realizará dicha calificación, y la eventual conducta transgresora quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador el que reclame, lo que resulta en la mayoría de los casos impracticable, como así se sostiene en la sentencia citada en la consideración precedente.

UNDÉCIMO: Que por último, como consta del documento, acompañado por la recurrida, en un otrosí, de su informe que rola a fojas 87, la parte recurrente ha pagado la multa cuestionada, situación que no aparece mencionada en la acción de protección, por lo que al pagar la multa, la acción de protección interpuesta, se ha apartado del objeto que persigue el recurso, cual es, el de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, esto es, la empresa Transportes Hurcam S.A DUODÉCIMO: Que por todo lo razonado, no tratándose de un acto ilegal o arbitrario, el recurso de protección no puede prosperar Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 62, por doña Andrea Pantoja Pérez, en representación convencional de la empresa Transportes Hurcam SpA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactado por el Ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

Rol N° 274-2013 Civil.

Pronunciada por los Ministros señor ANTONIO ULLOA MÁRQUEZ, señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE y señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA. Autoriza la Secretaria Subrogante doña MARGARITA GARCÍA CORREA.

Copiapó, a veintitrés de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado la resolución que antecede.