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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 268-20267 jul 2026

Protección contra Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama

Fecha
7 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 268-2026, sentencia de 7 de julio de 2026

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la invalidación de la licencia médica, por haberse dictado fuera del plazo de caducidad de dos años del artículo 53 de la Ley N° 19.880 y sin oír previamente a la recurrente.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, siete de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

A folio 1, comparece don nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama (en adelante nombre reservado), representada por doña nombre reservado.

Explica que el 20 de enero de 2023, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, prescribiéndosele la licencia médica N°3-81715551-0, por treinta días, desde el 19 de enero al 17 de febrero de 2023, el que fue tramitado, autorizado y pagado.

No obstante, el 5 de diciembre de 2025, la referida licencia médica fue invalidada, redictaminada y rechazada por la recurrida, por haber, supuestamente, realizado trabajos durante el período de reposo, lo que niega.

En contra de dicha decisión, interpuso recurso de reposición N°4e3b9c28, el que se encuentra como evaluado por la Contraloría Médica, sin pronunciamiento que lo resuelva.

Sin perjuicio, el 13 de febrero de 2026, recibió un correo electrónico de doña nombre reservado trabajadora del Servicio de Salud Atacama, a quien se le comunicó el rechazo de la licencia médica, comunicándose al Departamento de Remuneraciones, estima, para los descuentos.

Por ello, ingresó al sitio www.milicenciamedica.cl observando que la recurrida mantuvo su licencia médica como rechazada, apareciendo “Sin recurso de reposición”.

Niega que concurran los presupuestos de la invalidación de la licencia médica del artículo 55 del Decreto N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, por no habérsele escuchado previamente, y por haber transcurrido más de dos años desde la notificación de la aprobación total del reposo.

Afirma que el acto recurrido no se encuentra debidamente fundado, y que el motivo que sustentó la invalidación, no es efectivo, atendido que en enero y febrero de 2023, trabajaba exclusivamente para el Servicio de Salud Atacama, emitiendo dos licencias médicas, a usuarios del CESFAM Juan Martínez de Copiapó.

Estima infringida la igualdad ante la ley, ya que el rechazo denunciado representa una discriminación respecto del resto de la población que, en iguales condiciones de salud, pudo acceder al subsidio por reposo laboral.

Luego, afirma infringida su propiedad, por privarlo del subsidio respectivo, por lo que deberá restituir dichos fondos.

Solicita que se deje sin efecto su resolución recurrida, manteniendo en estado de aprobada su licencia médica N°3-081715551-0, o lo que se estime pertinente para cautelar sus derechos constitucionales, con costas.

A folio 6, comparece la recurrida, evacuando informe respecto de las licencias médicas folio 95346078 y 99069080, no recurridas en autos, por lo que el 22 de mayo de 2026, se le pide que complemente lo relativo al folio N°3-081715551-0.

A folio 16, cumple lo ordenado, señalando que fue autorizada el 24 de enero de 2023, y posteriormente rechazada el 17 de diciembre de 2025, por incumplimiento de reposo, atendido que consta en el Consolidado de Información Circularizada CIC N°16, de la Contraloría General de la República que, de acuerdo con el cruce de información efectuado con el Departamento de Migración Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, el interesado registraba salida del territorio nacional mientras hacía uso del reposo indicado en la licencia médica N°081715551-0, otorgado por una patología de salud mental.

Señala que se trató de un rechazo masivo efectuado desde el Departamento de nombre reservado Nacional, que en primera instancia producto de un error informático, señaló una causal de rechazo errada, incumplimiento de reposo por trabajo remunerado, lo que fue posteriormente subsanado por la correcta, esto es, incumplimiento por salida del país en periodo de reposo.

Agrega que a la fecha no se han recibido antecedentes médicos que justifiquen la salida del país para fines terapéutico y que la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, permite la invalidación de una licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo.

Respecto de la falta de notificación, indica que el deber de guardar reposo dentro del territorio nacional es una obligación inherente a la licencia médica, exigible desde su autorización y con independencia de cualquier actuación posterior del organismo, y que la salida del país configura un incumplimiento, que no se ve alterada por la falta de notificación, a lo que agrega la posibilidad de poder consultar el estado de tramitación conforme lo permiten los canales institucionales disponibles; que son procesos de notificación digital a través de la plataforma www.milicenciamedica.cl, encontrándose disponible el fono de consulta salud responde 600 360 7777 y sus canales locales: sucursal Chacabuco 681 Copiapó y correo electrónico correo reservado.

Finalmente, sostiene que la deficiencia de notificación solo podría afectar el cómputo de los plazos para recurrir administrativamente, pero no convertir la actuación en ilegal o arbitraria, ya que el rechazo tiene sustento fáctico y normativo.

Agrega que tiene la obligación legal de notificar al empleador del recurrente, y además denunciar ante la justicia.

En cuanto a la falta de argumentos de la resolución, señala que los pronunciamientos se efectúan únicamente en la plataforma digital de Portal Contraloría Médica de propiedad de FONASA, SIF (Sistema Informático de Fonasa) y del Portal Contraloría Médica de ISAPRES (ISA), ninguna bajo su administración regional de esa Institución.

En las que se dictamina y resuelve materializándose en el documento -resolución o dictamen- que autoriza (deniega), rechaza (ratifica), amplía o reduce una licencia médica, tratándose de sistemas centralizados y automatizados desde el nivel central, por lo que al resolver el Médico Contralor de nombre reservado de una licencia médica únicamente puede ingresar un código que informa de forma general y estandarizada, la causal de rechazo más idónea asociada a cada caso, no permitiéndole describir los argumentos que ha tenido a la vista y en que funda su decisión, pudiendo dejar constancia solamente, en la cartola médica, que es un registro interno que no queda evidenciado en el pronunciamiento.

Refiere que el contenido puede entregarse al usuario/a cuando así lo solicite la nombre reservado.

Con fecha 12 de junio de 2026, se efectuó la vista del recurso, alegando por su acogimiento el abogado señor Patricio Moreno Tapia.

La causa quedó en estudio para posteriormente pasar al estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente:

1. La existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental.

2. Que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados.

3. Que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.

Segundo: El recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.

Tercero: En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

Cuarto: Que de los escritos de las partes como de los documentos acompañados se pueden establecer los siguientes hechos:

1.-. Que, don nombre reservado, con fecha 20 de enero de 2023, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, prescribiéndosele la licencia médica N°3-81715551-0, por treinta días, desde el 19 de enero al 17 de febrero de 2023, el que fue tramitado, autorizado y pagado.

2.- Con fecha 5 de diciembre de 2026, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama (en adelante nombre reservado) invalidó la referida licencia, volviendo a evaluar ese documento para en definitiva rechazar la Licencia Médica fundado en un presunto incumplimiento de reposo médico por haber salido fuera del país.

3.- El señor nombre reservado, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de reposición N°4e3b9c28, el que se encuentra como evaluado por la Contraloría Médica, sin pronunciamiento que lo resuelva.

4.- Con fecha 13 de febrero de 2026, recibió un correo electrónico de doña nombre reservado trabajadora del Servicio de Salud Atacama, a quien se le comunicó el rechazo de la licencia médica, comunicándose al Departamento de Remuneraciones.

5.- El recurrente ingresó al sitio. www.milicenciamedica.cl observando que la recurrida mantuvo su licencia médica como rechazada, apareciendo “Sin recurso de reposición”.

Quinto: Que el artículo 53 Capítulo IV de la Ley N° 19.880, a propósito de la revisión de los actos administrativos dispone:

"Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto..." Sexto: Que del examen del acto recurrido se puede asentar que el mismo fue dictado después de 2 años y 11 meses, ya que el acto que aprobó la licencia médica fue el día 24 de enero de 2023 y la nueva evaluación fue el día 5 de diciembre de 2025.

En consecuencia, el acto recurrido ha infringido el artículo 53 de la Ley N° 19.880 al haber sido realizado fuera del plazo de caducidad de dos años incurriendo en un actuar ilegal.

Séptimo: Que además de haberse dictado el acto fuera del plazo que establece el citado artículo se ha incurrido en la omisión de haber oído al recurrente antes de dictar el acto invalidatorio.

Octavo: Que, el acto recurrido ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 nuestra Carta Fundamental, correspondiente al derecho de propiedad, por privarle del subsidio de incapacidad laboral por enfermedad común que contempla el D.F.L N° 3 de 1984.

Noveno: En consecuencia, se debe acoger el recurso de protección Por estas consideraciones y vistos el Acta N° 94-2015, de la Excma. Corte Suprema que establece el texto refundido del auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de las garantías constitucionales y artículos 19 números 2, 3 y 24, de la Constitución Política de la República, SE DECLARA:

Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección de don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, dejándose sin efecto la resolución de fecha 05 de diciembre de 2025, en que se invalidó la licencia médica, manteniéndose en estado de aprobada la licencia médica N°3-081715551-0 la que fue autorizada el 24 de enero de 2023.

Regístrese, notifíquese por el estado diario y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro Pablo Bernardo Krumm de Almozara.

N°Protección-268-2026.