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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 267-202117 ene 2022

nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
17 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 267-2021, sentencia de 17 de enero de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a Extranjería resolver en 60 días hábiles la residencia definitiva, por ser ilegal la dilación que vulnera la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

PRIMERO: A folio 1, el diez de septiembre del año recién pasado, compareció don nombre reservado, abogado con título obtenido en el extranjero, colombiano, cédula de identidad de extranjero número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 08 de marzo de 2021, vulnerando dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880.

Señala que ingresa al país en calidad de turista, estando dentro realizó los trámites correspondientes para cambiar su estatus migratorio y fue así como solicitó al Departamento de Extranjería y Migración una visa sujeta a contrato.

Una vez cumplido el año de la visa sujeta a contrato, y por razones de maltrato laboral, opto por visa temporaria, siendo el 17 de febrero del año 2020 emitido el estampado electrónico N° 27964, el cual aprobaba visa temporaria, habilitándolo para desarrollar actividades económicas lícitas dentro del país por un año más. Al mismo tiempo en que estaba cursando sus solicitudes de visas para garantizar la permanencia regular en el país, se encontraba adelantando el trámite para ser habilitado como abogado y poder ejercer dicha profesión, obteniendo la inscripción N°304/2020 de Título Profesional en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, como requisito previo a la solicitud de habilitación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.

El 08 de marzo del año 2021, solicita visa de permanencia definitiva, la cual fue admitida bajo el número de solicitud N°18978614, desde entonces, han pasado más de seis meses sin obtener respuesta alguna sobre el trámite, ya sea en su plataforma o página web, pues cuando se ingresa a la solicitud se establece un porcentaje por trámite realizado, dando para su caso un 5% que significa que fue recibida, no variando el mismo en todo este transcurso de tiempo. No obstante, consultar sobre el estado por el único canal que tienen habilitado para ello, sin encontrar una respuesta efectiva.

En otro orden de ideas, señala que una vez obtenida la inscripción de título profesional procedió a solicitar la habilitación como abogado ante la Excelentísima Corte Suprema, la cual mediante Resolución de fecha 31 de agosto del año 2021, la rechazó, pues no tenía visa de permanencia definitiva, intentando obtener certificado de ampliación de la solicitud en el portal web del Departamento de Extranjería, no estando disponible. Lo que, manifiesta, le genera una terrible zozobra, dado que no tiene un documento que pueda dar fe de su permanencia regular en el país y que esto puede acarrear multas y otras sanciones.

Por estas consideraciones, se ha vulnerado las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 sobre igualdad ante la ley y N° 16 libertades de trabajo derecho a su libre elección, y además se incumple con lo prescrito en los artículos 7 y 27 de la 19.880.

En definitiva, pide tener por interpuesto recurso de protección en contra del recurrido, ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Que el recurrente acompañó a su recurso Tarjeta Única Migratoria expedida por la PDI, que da cuenta del día exacto en que entró a territorio chileno; Copia de la primera Visa Sujeta a contrato; Copia de Carné de Identidad de Extranjero; Estampado provisorio electrónico N°27964 de la segunda visa Temporaria; Certificado de Solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite; Certificado de Registro de Título Profesional Expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; Resolución de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia donde rechaza la solicitud de habilitación; Pantallazo de solicitud negada de ampliación de visa de permanencia definitiva en trámite.

SEGUNDO: A folio 15, con fecha 27 de octubre pasado, informa el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando desde ya el rechazo del recurso, pues no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, no existiendo acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace la garantía constitucional alegada por la parte recurrente.

Sostiene que con fecha 08 de marzo de 2021, el recurrente ingresó solicitud de permiso de permanencia definitiva, emitiéndose comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, el que se encuentra a disposición del actor a través del portal de trámites digitales de esa autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado. Asimismo, dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, permite justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva.

Por otro lado, refiere que, estando la solicitud en trámite, implica que la autoridad se encuentra en revisión documental de los antecedentes dentro de plazo, citando el artículo 81 y 133 del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva.

Con respecto al tiempo de tramitación, refiere el artículo 27 de la ley 19.980, sobre que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país.

Por lo anterior, el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Citando para mayor abundamiento jurisprudencia atingente al caso de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de protección N°557-2021 y confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa rol 58.188-2021.

Finalmente solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, pues el extranjero se encuentra en situación migratoria regular en el país, de esta forma no exististe acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Que mediante resolución de fecha 28 de octubre del año recién pasado a folio 19, se ordenó poner en conocimiento del recurrente el informe evacuado, dando respuesta con fecha 30 del mismo mes, indicando que la recurrida no ha dado cumplimiento en el plazo estipulado en la ley para la resolución del trámite, además, no presenta evidencia alguna sobre el estado del procedimiento y las acciones que supuestamente han venido realizando. No obstante, trasgrede el principio de legalidad al no someterse a la prescripción legal de los términos que debe utilizar en sus procedimientos y por haber insinuado que este tribunal actuaría contrario a derecho si falla a su favor, ya que a su entender estaría en un estado de privilegio.

Sostiene, que la recurrida plantea que la causa de sus demoras se debe al estado de emergencia que se configura como fuerza mayor, lo que no explica los incumplimientos reiterados de los plazos administrativos que se han presentado desde mucho antes de la pandemia, incluso la misma Contraloría le ha pedido reiteradamente a la entidad recurrida que evite los retrasos injustificados en los trámites correspondientes a solicitudes de visa de permanencia definitiva. Haciendo presente que el estado de excepción culminó el 30 de noviembre pasado, no estando presente la fuerza mayor invocada y por consiguiente se debe cumplir con lo previsto en el artículo 27 de la ley 19.880.

TERCERO: A folio 23, con fecha 12 de noviembre del año 2021, se amplía informe por la recurrida, indicando que mediante Oficio Ordinario N° 48.370 de fecha 11 de noviembre de 2021, se comunicó al extranjero que su solicitud de Permanencia Definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, debiendo remitir los siguientes documentos: Copia del Informe anual de boletas año 2021 y 2021 y Copia del Contrato de Prestación de Servicios, si corresponde, por lo que se le otorgó un plazo de 30 días, para remitir lo solicitado. Sin perjuicio de ello, por comunicación electrónica Folio N° 20168892, de fecha 11 de noviembre de 2021, se le informó que su solicitud de permanencia definitiva avanza a etapa de análisis resolutorio, debiendo pagar los derechos relativos a la solicitud, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido.

Luego refiere, que a la fecha del presente informe el extranjero no ha hecho pago de los derechos correspondientes a su solicitud de permiso de permanencia definitiva, encontrándose vigente el término para que cumpla con dicha exigencia, por lo que no es posible para esa autoridad migratoria pronunciarse sobre su solicitud sino hasta recibir el pago o encontrarse vencida la orden de giro. De no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro sin pagarse los derechos, llevan a la autoridad a la obligación de rechazar lo solicitado, en conformidad al artículo 81 y artículo 133, inciso segundo, del Reglamento de Extranjería, que regula específicamente el otorgamiento del permiso de permanencia definitiva.

Por otro lado, hace presente que el recurso indica que no existe pronunciamiento formal respecto a la solicitud de permiso de permanencia definitiva, verificándose anteriormente que existe dicho pronunciamiento, siendo notificado al mismo domicilio proporcionado por el extranjero en su solicitud, por lo que el recurso ha perdido total oportunidad.

Paralelamente, cita para estos efectos normativa sobre el trámite de solicitud de permanencia definitiva, tales como el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, artículo 127 del Decreto Supremo N°597, que se refiere a la documentación exigida al momento de presentar la solicitud, pues el artículo 135 del Reglamento de Extranjería, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre aquella y mantener la regularidad migratoria del solicitante, esto en relación al artículo 157 del Reglamento de Extranjería. Indicando además, que el artículo 31 de la ley 19.880 dispone que la falta de antecedentes o de los requisitos exigidos, le otorga plazo a la parte para que subsane lo advertido, por lo que, no resulta efectivo que se haya incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto la remisión íntegra de los documentos exigidos por la autoridad es un requisito que se exige a todo extranjero que solicita algún permiso de residencia en el país, siendo su omisión causal para no acoger a trámite su solicitud, siendo responsabilidad del interesado su remisión.

Asimismo, reitera que el plazo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 no es fatal y se ha actuado conforme a ley, no vulnerándose las garantías constitucionales invocadas, teniendo presente además, que la parte recurrente incluso no ha agotado la instancia que establece el artículo 15 de la citada ley, referido al Principio de impugnabilidad de todo acto administrativo, solicitando en definitiva que se rechace el recurso en todas sus partes, por haber perdido oportunidad, pues se ha emitido pronunciamiento de la solicitud o en su defecto por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario de esa autoridad que pueda amenazar, perturbar o vulnerar los derechos fundamentales de la recurrente.

La recurrida acompaña comunicación electrónica Folio N° 20168892, de fecha 11 de noviembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Oficio Ordinario N° 48.370 de fecha 11 de noviembre de 2021 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

CUARTO: A folio 26, con fecha 12 de noviembre de 2021, el recurrente hizo presente que de los requisitos que acompaña la solicitud de visa de permanencia definitiva, se solicita las tres últimas boletas de honorarios, las cuales fueron aportadas al momento de la solicitud, lo que no puede interpretarse como una falta de diligencia o una solicitud incompleta. Además, sólo hasta el día 11 de noviembre de 2021, le notifican que debía aportar informes de boletas de honorarios correspondientes al año 2020 y 2021, emitiéndose la orden de pago de la visa con esa fecha.

Teniendo en cuenta lo anterior, adjunta los documentos enviados a la entidad recurrida, tales como: carta explicativa, informe de boletas de honorarios del año 2020 y 2021, comprobante de pago de la orden de giro y certificado de envío de los documentos solicitados.

Que atendido estos nuevos antecedentes, con fecha 12 de noviembre de 2021, se solicita se amplíe por la recurrida nuevamente el informe.

QUINTO: Que a folio 35, con fecha 6 de diciembre del año 2021, se amplía informe por la recurrida Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, indicando que mediante Resolución Exenta N° 1.231 de la Gobernación Provincial de Copiapó, se otorgó visación temporaria en condición de titular, y con validez hasta el día 17 de junio de 2021 y con fecha 08 de marzo de 2021 el extranjero solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva, la que se encuentra actualmente en trámite, en la última etapa de análisis resolutivo.

Menciona el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, en relación artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Agrega que el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, en razón de la solicitudes de permanencia definitiva, refiere que estando en tramitación la solicitud del extranjero se deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, entendiendo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Luego, cita los artículos 81, 133 y 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería.

Reitera que el plazo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 no es fatal y en ese sentido menciona que se ha actuado conforme a ley, no vulnerándose las garantías constitucionales invocadas, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización del recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.

Solicita, en definitiva, el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas.

SEXTO: A folio 37, el recurrente presentó escrito mediante el cual da cuenta que la recurrida emitió resolución Resolución Exenta N° 21377258 de fecha ocho de diciembre de 2021, refiriendo que el trámite de su solicitud se encuentra en “Etapa de Evaluación Intermedia”, lo que a su juicio, la misma recurrida señalaba que existen tres etapas del procedimiento de la solicitud de visa de permanencia definitiva: etapa envío de solicitud más acogida a trámite; etapa de análisis y etapa de beneficio otorgado, por lo que dicha resolución no es clara y mantiene la incertidumbre del estado de resolución de la misma.

Sostiene que la misma resolución refiere que: “cabe mencionar que el análisis de una solicitud de permanencia definitiva, implica un sinnúmero de actos sucesivos previos al pronunciamiento de la Autoridad, asunto que, puede implicar una eventual extensión en su pronunciamiento”, solicitando en definitiva que se tenga presente lo informado y se ordene a la recurrida que resuelva el fondo de la solicitud.

SÉPTIMO: Con fecha cinco de enero del presente año se procedió a la vista de la acción de protección, compareciendo por el recurrente don nombre reservado, quedando la causa en estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo.

OCTAVO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales de los recurrentes.

NOVENO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva.

DÉCIMO: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

UNDÉCIMO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva presentada, lo cual califica de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera sus garantías fundamentales contempladas en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el impero del derecho.

DUODÉCIMO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.”

Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución será ejercida en forma discrecional atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el caso sub lite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hizo a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, y que, además, se ha pagado el derecho para ser titular de dicho beneficio, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite, sino que informa, que se encuentra en “Etapa de Evaluación Intermedia”, término ambiguo e indeterminado.

DÉCIMO CUARTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

DÉCIMO QUINTO: Que la solicitud de permanencia definitiva fue solicitada por el recurrente con fecha 08 de marzo de 2021, la recurrida Departamento de Extranjería y Migración, informó que en esa misma fecha se emitió el comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite y luego amplió su informe indicando que se comunicó al recurrente que su solicitud de Permanencia Definitiva no reunía los requisitos exigidos por la legislación vigente solicitándole remitir los documentos faltantes, y que sin perjuicio de ello, se le informó que su solicitud avanzaba a etapa de análisis resolutorio, debiendo pagar los derechos relativos a la solicitud.

Ante ello, el recurrente hizo presente que envió los documentos a la entidad recurrida y el comprobante de pago de los derechos relativos a la solicitud, y luego dio cuenta que la recurrida emitió resolución refiriendo que el trámite de su solicitud se encontraba en “Etapa de Evaluación Intermedia”.

Que, así las cosas, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880, de seis meses, que en el caso particular, y aun considerando las circunstancias extraordinarias que atraviesa nuestro país, ha excedido en demasía, sin que exista una resolución de la petición formulada por el recurrente.

En tal sentido, el actuar de la recurrida conculca la prerrogativa constitucional de Igualdad ante la Ley, pues la posición en que se encuentran la persona objeto de la acción cautelar de autos se encuentra en desmedro de la respuesta que naturalmente se ha debido conceder a otras personas que han podido tramitar y concluir idénticas peticiones ante el órgano estatal correspondiente.

Por las razones apuntadas, es que se acogerá la acción cautelar constitucional, como se dirá en lo resolutivo del fallo.

DÉCIMO SEXTO: Que resulta conveniente citar el criterio establecido en sentencia de cinco de junio de 2020, en causa Rol N° 24.827-2020 por nuestra Excma. Corte Suprema, en los términos siguientes:

“Octavo: Que, en este aspecto, es preciso ser enfático, en cuanto no corresponde a esta Corte determinar si procede, o no, otorgar la residencia definitiva a los actores, desde que no existe un acto administrativo que adopte una decisión sobre el particular. En efecto, es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado al recurrido, en tanto han transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud, manteniendo a los actores en la incertidumbre desde agosto de 2019, al no emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes, pese a la obligación legal que tiene al efecto y aun cuando el estado de los antecedentes le permite hacerlo.

Lo expuesto es relevante, toda vez que no existe un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada por el recurrente, cuestión que es obligatoria, puesto que sólo a través de la expedición del acto administrativo respectivo surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional del mismo, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo en autos debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido.”

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud resulta ilegal, por vulnerar la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a la demora en la respuesta que ha debido dar la administración respecto de la solicitud del recurrente, en comparación a otras que han obtenido un acto terminal conforme a derecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a dicha repartición pública, concluir la tramitación respecto de la petición de residencia definitiva del recurrente, pronunciando la decisión de fondo que estime conforme a Derecho, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles, contados en los términos que ordena el artículo 25 de la Ley 19.880, plazo que deberá computarse a contar desde que la presente sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada y cumplidos los demás requisitos legales correspondientes Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante doña Verónica Ximena Álvarez Muñoz.

N°Protección-267-2021.