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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 261-202113 ene 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de enero de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 261-2021, sentencia de 13 de enero de 2022

Resumen

Se desestima la protección porque no consta que actualmente persistan las publicaciones en Instagram que el recurrente estimó arbitrarias e ilegales, por lo que la acción carece de objeto al no existir vulneración que restablecer.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de enero de dos mil veintidós.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, con fecha 07 de septiembre de 2021 comparece don nombre reservado, chileno, médico cirujano, cédula nacional de identidad RUT reservado, personalmente y en su calidad de representante legal de la Sociedad de Servicios Médicos, Especialidades Quirúrgicas y Laboratorio nombre reservado y Saenz Ltda., en adelante “Clínica Lipo 4d” o la “Clínica”, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra de nombre reservado chilena, microempresaria, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, correo electrónico correo reservado, teléfono teléfono reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región de Atacama, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos que garantizan los números 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone.

Indica que la recurrida es una ex paciente de su clínica estética, quien ha realizado una vil y declarada FUNA contra su persona y su empresa estética, profiriendo para este cometido una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas por medio de varias publicaciones en la red social “INSTAGRAM”, a través de un perfil público y anónimo.

Señala que las expresiones infames contenidas en el perfil de Instagram “nombre reservado.RAMIRESZ.LIPO4D” han lesionado (respecto del como persona natural y de su empresa) la dignidad y derecho a la honra, a la imagen, a la vida privada, afectando gravemente la reputación profesional y su integridad psíquica, todos ellos, derechos consagrados y protegidos en los numerales 1° y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Agrega que en ese perfil, la recurrida ha publicado diversos comentarios difamatorios, incluyendo una foto de su persona y un reportaje de hace más de cinco años que carece de toda fuente real, todo lo anterior, sin considerar las consecuencias adversas y el daño que puede provocar.

Menciona que nombre reservado desde su domicilio en la comuna de Caldera, creó el perfil de Instagram “nombre reservado.ramiresz.lipo4d”1, con el nombre “Cirugías nefastas”, utilizando una foto de su persona y con la descripción “Dedicado a un hombre que destruyo mi vida. Si piensan que los puede ayudar a mejorar su vida es todo lo contrario. NO SE OPEREN CON ESTE FARSANTE!”

Añade que la primera publicación, consiste en una foto personal mía, junto con mi hija, en que se me acusa de ser un “sinvergüenza”, de no ser cirujano plástico y recomendar a los 112 seguidores de la cuenta que no se operen conmigo. Posteriormente, se incluyen fotos parciales de un reportaje del diario electrónico “El ciudadano” (www.elciudadano.com) de hace más de cinco años, en donde se hace una mera referencia a mi persona, sin dar mayores antecedentes de la situación ni revelar fuente alguna de la información entregada. Estas imágenes están acompañadas de comentarios en los que se sostiene que: “nombre reservado” y “nombre reservado NO ES CIRUJANO PLÁSTICO Y nombre reservado DE SUEÑO. ESTE HOMBRE nombre reservado NO SABE OPERAR.”

Explica que nombre reservado aprovecha cobardemente el anonimato que proveen las redes sociales para mancillar su imagen pública y su honra, sin siquiera referir a un hecho concreto que le sea imputable y que le llama repetidamente sinvergüenza, estafador y falso médico, acusándolo de haberle arruinado la vida a numerosas mujeres, vendiéndoles sueños falsos.

Dice que los hechos descritos constituyen claramente un acto ilegal que perturba tanto su integridad psíquica, derecho a la honra, a la propia imagen, a la vida privada y de propiedad sobre se propia imagen, como de su clínica estética.

Añade que la recurrida se sometió a una lipoescultura de abdomen, espalda, axilas, brazos y monte de venus el día 24 de junio de 2019, sin embargo, tras la cirugía realizada, ella no se presentó a todas las sesiones de kinesioterapia y drenaje linfático. Por lo anterior, malamente puedo conocer la evolución de la paciente si es que no se presenta en su consulta ni asiste a los controles previstos para revisar su evolución.

En el derecho señala como garantías lesionadas o amenazadas por el acto arbitrario e ilegal de la recurrida la del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, pues se le imputa falsamente conductas negligentes que agreden su integridad psíquica, al poner en riesgo su imagen pública y su tranquilo desarrollo profesional, insultándole de forma infundada e incluso atribuyéndole la comisión de delitos penales.

Otra garantía es la del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, pues se ha visto vulnerado toda vez que se le ha puesto en duda públicamente denostándole como profesional y como persona, incluso, afirmando que no es cirujano plástico y no está capacitado para realizar su trabajo. En similares términos lo vincula a su derecho a la imagen y a la protección a las personas jurídicas.

Finalmente denuncia infringido el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, relacionándolo con el derecho a la imagen.

Pide se elimine todo el contenido publicado en su descrédito en el perfil “nombre reservado.RAMIRESZ.LIPO4D”, cuenta de la plataforma virtual denominada “Instagram”, o por cualquier otro perfil o red social similar, aun si la recurrida modifica el nombre del perfil aludido por otro, eliminar el perfil “nombre reservado.RAMIRESZ.LIPO4D” y/o el perfil continuador de éste si es que la recurrida le cambia el nombre durante la tramitación del presente recurso y que se abstenga de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía y se abstenga de contactar a los seguidores de la cuenta de la clínica para enviarle mensajes injuriosos y falsos, con costas.

SEGUNDO: Que se requirió de informe a la recurrida doña nombre reservado, disponiéndose que se le notificara a costa del recurrente por receptor particular, notificándosele personalmente con fecha 9 de noviembre de 2021, sin que evacuara el informe requerido, por lo que por resolución de fecha 30 de noviembre de 2021 se tuvo por precluido el derecho de la recurrida para emitir el señalado informe, trayéndose estos autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 27 de diciembre último, no compareciendo las partes a efectuar alegatos, quedando la causa en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

TERCERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por la recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

CUARTO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se hayan producido y se estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

QUINTO: Que de conformidad a lo ordenado por esta Corte, el 21 de septiembre de 2021 se certificó por la Srta. Secretaria de este Tribunal, respecto a la publicación de la cual se pide información en el presente recurso de protección, lo siguiente: “Certifico: Que el señor nombre reservado de esta Corte de Apelaciones, quien tiene acceso a las distintas redes sociales, ha informado con esta fecha lo siguiente: “Respecto a la publicación de la cual se pide información en el recurso de protección 261-2021, puedo reportar que no fue posible encontrar en la red social Instagram el perfil al cual hace referencia la acción constitucional, es decir, https://www.instagram.com/renato.ramiresz.lipo4d Al buscar el perfil señalado, los navegadores reportan que se trata de una página que no está disponible.”

SEXTO: Que el recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por la recurrida, que privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1).- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, amparado en el artículo 19 numero 1° de la Carta Fundamental, pues se le imputa falsamente conductas negligentes que agreden su integridad psíquica, al poner en riesgo su imagen pública y su tranquilo desarrollo profesional, insultándole de forma infundada e incluso atribuyéndole la comisión de delitos penales.

2).- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantido en el artículo 19 numero 4° de la Constitución Política de la República, pues se ha visto vulnerado toda vez que se le ha puesto en duda públicamente denostándole como profesional y como persona, incluso, afirmando que no es cirujano plástico y que no está capacitado para realizar su trabajo, garantía que lo vincula a su derecho a la imagen y a la protección a las personas jurídicas.

3).- Por último, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, protegido por el artículo 19 N° 24 del Estatuto Político, ya que en este caso se afecta el derecho de propiedad sobre la propia imagen.

SEPTIMO: Que en lo que se refiere a los derechos que invoca el recurrente, el artículo 19 de la Constitución Política, en su numeral 1º, inciso primero, asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica; en el numeral 4°, se garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, en tanto que en su numeral 24° el precepto constitucional asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

OCTAVO: Que, de acuerdo al mérito de autos y, en especial, de la certificación efectuada por la señorita Secretaria Titular de este Tribunal, a que se alude en el Considerando Quinto que antecede, sin perjuicio que la recurrida no haya comparecido ni haya emitido un informe respecto de los hechos denunciados como infracción a las normas constitucionales que se invocaron en el libelo, no consta de manera alguna que en la actualidad estén ocurriendo los actos que el recurrente estimó como arbitrarios e ilegales para fundar su acción de protección y que con ellos se estuvieren conculcando las garantías constitucionales que invoca en su recurso, razón por la cual y en el estado actual de las cosas, aparece que la presente acción constitucional carece de objeto, en tanto que las peticiones formuladas a esta Corte justamente eran precisamente para que se pusiera fin a dichos actos.

En consecuencia, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, este remedio constitucional pierde oportunidad en su propósito, al resultar innecesario disponer medidas tendientes al restablecimiento de los derechos amagados, lo que conduce a desestimar la acción deducida en estos autos, toda vez que en la actualidad no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer, ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar.

NOVENO: Que, conforme al mérito de lo razonado y no habiéndose constatado que actualmente exista una conducta arbitraria e ilegal por parte de la recurrida que signifique una vulneración o perturbación de las garantías constitucionales consagradas como derechos fundamentales del recurrente, expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República e invocadas en el recurso, no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo cual se desestimará el presente recurso de protección, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE DESESTIMA el recurso de protección interpuesto en estos autos por don nombre reservado, por si y en su calidad de representante legal de la Sociedad de Servicios Médicos, Especialidades Quirúrgicas y Laboratorio nombre reservado y Saenz Ltda., en contra de doña nombre reservado, sin costas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Iriarte Avalos.

N°Protección-261-2021.

En Copiapó, trece de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.