nombre reservado con UNIVERSIDAD DE ATACAMA
- Fecha
- 9 de mayo de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 260-2017, sentencia de 9 de mayo de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto la Universidad de Atacama debe entregar la documentación académica solicitada, negada por deudas pendientes, conducta que se estimó arbitraria por constituir autotutela y discriminación arbitraria.
Texto íntegro
Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que comparece don nombre reservado, empleado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad de Atacama y de su representante legal don nombre reservado, por estimar que la recurrida ha afectado la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley y su derecho de propiedad, contenidos en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que el mes de marzo del año 2006, ingresó a la citada casa de estudios superiores, a estudiar la carrera de Trabajo Social, terminando el año 2015 de cursar sus estudios, concluyendo su tesis y rindiendo el examen de grado el 29 de mayo, el cual aprobó.
Explica que desde esa fecha, ha solicitado insistentemente a la Universidad su título profesional, pero se ha rechazado su solicitud, debido únicamente a la existencia de deudas pendientes con la casa de estudios. Refiere que con fecha 02 de diciembre de 2016, envió una carta a la Universidad, solicitando su título profesional, no obteniendo respuesta alguna. Posteriormente, ante ausencia de respuesta, se acercó a la encargada de Departamento de Finanzas, quien le señaló que le respondería vía mail, contestando con fecha 04 de enero de 2017, que debía adjuntar documentos que respalden su situación económica, para solicitar que le autoricen a repactar con un abono del 25% del total de la deuda, $980.000, y el saldo restante en cuotas.
Añade que la deuda consta en pagaré de mayo de 2015 y que la recurrida, jamás inicio las acciones correspondientes, por lo que su acción prescribió, ascendiendo dicha deuda a la suma de $3.934.617, de la cual para entregarle el título se le exige repactación.
Señala que el hecho arbitrario e ilegal puntual, que le priva y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y que motiva el presente recurso, tiene lugar el 07 de marzo de 2017, ocasión en la cual envió un correo electrónico a la Dirección del Departamento de Trabajo Social, doña nombre reservado, quien con la misma fecha y por la misma vía le responde “Para obtener el certificado de título se requiere un certificado de no deuda”, el cual es emitido por el Departamento de Finanzas. Negativa por parte de la recurrida que a su juicio, constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Universidad, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad, que no priva a la recurrida –como lo ha hecho en otros casos- del ejercicio de las acciones tendientes a obtener el cobro del crédito adeudado.
Adiciona que según el artículo 3 de la Ley General de Educación N°20.370, los principios que inspiran el sistema educativo chileno se refieren entre otros a que la educación debe estar al alcance de todas las personas a lo largo de toda su vida y la equidad del sistema, estableciendo el artículo 4 de la misma, que la educación es un derecho de todas las personas y es deber del Estado otorgar especial protección a este derecho, por lo que la exigencia de cumplir obligaciones de carácter económico como condición para acceder a su titulación, si bien esta prevista en el reglamento dictado al efecto por la Universidad, resulta arbitraria y constituye un “apremio ilegitimo”, respecto del estudiante que ha cumplido con todas las exigencias académicas propias a la carrera que se trata, y que, al mismo tiempo, ha desarrollado satisfactoriamente la malla curricular que se exige, lo que obliga a acoger el recurso y a prestar protección al estudiante víctima de la arbitrariedad.
Señala que tal planteamiento de la recurrida, importa recurrir a una conducta de “autotutela”, por cuanto la existencia de deudas puede ser objeto de cobro de acuerdo a los mecanismos jurídicos normales, pero no puede dar lugar a mecanismos de presión diferentes por parte del acreedor, todo lo que le ha privado no solo del título profesional, sino del ejercicio de la profesión y con ello la posibilidad de trabajar, lo que genera el absurdo “no obtengo mi título por una deuda con la universidad, y no puedo pagar la deuda a la universidad porque no tengo trabajo ya que esta no me entrega el título”.
Cita jurisprudencia para avalar la infracción a las garantías que estima conculcadas y solicita como medidas a adoptar para restablecer el imperio del derecho, que se ordene a la recurrida que proceda a entregarle su título profesional de Trabajador Social, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que esta Corte determine, además de las medidas que se estimen convenientes para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales conculcadas, condenándose en costas a la recurrida.
Acompañó pantallazo de correo electrónico remitido el 07 de marzo de 2017, al que hace referencia en su recurso.
El abogado don Alejandro Salinas Opazo, evacuando el informe de rigor por la recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, señalando en primer término que la Universidad de Atacama, es una corporación de Derecho Público, que goza de un régimen jurídico especial de autonomía, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias, conforme lo establece el artículo 1° del Estatuto Universitario Decreto Fuerza de Ley N°151 de 1981, por el cual se reglan sus funcionarios y por el Estatuto Administrativo General (Ley N°18.834) , siendo en lo orgánico, la casa de Estudios de Atacama, un órgano de la Administración Pública Chilena descentralizada o autónoma, creado por ley con un ámbito exclusivo de atribuciones, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio y que mantiene para con el Jefe de Estado un vínculo de tutela o de supervigilancia, condición institucional que les vincula jurídicamente a muchas normas de Derecho Público, sin embargo, la Ley General de Educación les vincula en aspectos muy precisos, esenciales, pero muy determinados, casi residualmente.
La razón de aquellos es que la Ley 20.370, regula libertades y derechos que se consagran en el artículo 19 N° 10 y 11 de la Constitución Política y en lo sustantivo les vincula a cuestiones de carácter conceptual, a definiciones sobre su quehacer como institución de educación superior, pero jamás a ámbitos orgánicos, estructurales y competenciales. Siendo el caso que los artículos 109 y 113 de la referida Ley, ordenan la conservación de la plena autonomía de las instituciones de educación superior que fueron derivadas o sucesoras de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980, siendo tal, el caso de la Universidad de Atacama. Situación que es ratificada por la segunda norma antes citada el artículo 113, el cual le reconoce el carácter de ente personificado, con patrimonio propio y enfatiza el escaso ámbito de aplicaciones sobre instituciones como la Universidad de Atacama, de la Ley General de Educación, siendo el propio legislador quien contempla y diseña una autentica garantía institucional a los derechos de entes personificados no solo anteriores a la Ley 20.370, sino también a la propia Constitución de 1980.
Añade que cuando se habla de autonomía en el ámbito de las universidades estatales, e incluso, parcialmente, en las privadas, la jurisprudencia y la doctrina se refieren a una autonomía de carácter especial, una autonomía máxima o extensiva, que ha tenido importante reconocimiento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien concluye que la autonomía antes señalada alcanza los ámbitos académico, económico y administrativo. En donde la autonomía en lo económico, no solo alcanza la libre determinación de las formas para distribuir el presupuesto propio, sino también disponer de los bienes públicos, respecto de los cuales son absolutamente responsables frente a la comunidad estatal de operadores jurídicos.
Citando los artículos 49 y 50 del Estatuto Universitario y 113 de la Ley General de Educación, solicita se considere que los dineros o valores que la Universidad de Atacama percibe de sus educandos por concepto de formación universitaria, en sus variadas especies, constituyen bienes públicos que están obligados por Ley de la República a resguardar por la simple razón de haberse incorporado al patrimonio de un ente de Derecho Público. En tal escenario de cumplimiento de deberes jurídicos a que está obligada la Casa de Estudios de Atacama, los educandos adquieren un derecho de propiedad sobre el derecho a exigir la prestación de servicios que brinda la Universidad, mientras cumplan con sus obligaciones correlativas de carácter financiero, pagando la totalidad de los aranceles, parcialmente o en cuotas, pactando pagarés, renegocioando saldos adeudados mediante nuevos pagares, o a través de cualquier otra forma de pago, vale decir, manifestando la voluntad seria y de buena fe de desear cumplir con sus obligaciones económicas.
Mientras la causa de estudios mantenga vigente las acciones de cobro, los educando y/o titulares de obligaciones financieras en favor de la Universidad tienen limitada esa “especie de propiedad” que se ejerce sobre las cosas incorporales de que habla el artículo 583 del Código Civil, por lo que en su opinión la facultad -poder reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, que alega la recurrente-, es inexistente.
En un segundo punto, sostiene la improcedencia del derecho de propiedad alegado por la recurrente, señalando que nuestra Constitución no reconoce tutela jurisdiccional alguna al derecho a la educación superior gratuita y en segundo lugar la Constitución, contiene una cláusula sobre función social de la propiedad, en cuya virtud es posible establecer por ley limitaciones y obligaciones al derecho de propiedad que deriven de su función social.
Añade que el ejercicio de los derechos fundamentales también cuenta con un contexto social, en el cual siempre las necesidades de los individuos exceden con creces los recursos existentes para satisfacerlas, razón por la cual, afirma que los recursos públicos de la Universidad de Atacama con los cuales financia la formación de sus educandos son bienes públicos que están afectos, a lo menos, a una utilidad pública y sin extremar juicios al interés general de la nación.
Refiere que la Universidad de Atacama ha ejercido como corresponde las acciones ejecutivas de cobro y de tales antecedentes, emana una actitud del recurrente esquiva al cumplimiento de las obligaciones jurídicas por ella libremente contraídas, por lo que su comportamiento ha sido una conducta antijurídica, reprochable por el ordenamiento jurídico, contrario al principio de fuerza vinculante de la Constitución, teniendo el justiciable solo una apariencia de buen derecho, que en realidad no tiene, y que haya sus límites en la naturaleza espúrea de sus pretensiones de propietarizar derechos que no existen.
Finalmente, expresa la necesidad de ponderar adecuadamente las supuestas vulneraciones al principio de igualdad y al derecho de propiedad que alega el recurrente de protección. Que su pretensión en orden a obligar a la Universidad de Atacama a entregar certificados de distinta naturaleza, incluyendo los grados académicos y el título profesional descansa en una conducta de mala fe, incluso habiendo ejercido la Casa de Estudio las acciones de cobro tendientes a reestablecer el equilibrio de las prestaciones entre la Universidad y el recurrente nombre reservado, por lo que en su opinión la casa de estudios no ha incurrido en actuaciones ilegales ni arbitrarias, autorizándolos el estatuto a establecer las percepciones de rentas en razón de su autonomía y de cumplir con el deber de autofinanciamiento que tiene la Universidad de Atacama como cualquier otro Servicio Público descentralizado administrativamente para efectos de su sometimiento al control jurídico de cuentas y otros aspectos, no siendo efectivo que incurra en actuaciones discriminatorias o que se establezcan diferencias de trato entre los estudiantes no fundadas en la razón o carentes de motivación, siendo numerosas las circunstancias en cuya virtud la Universidad ha extendido los diplomas de licenciatura y de titulación a estudiantes que, teniendo deudas pendientes con la casa de estudios, han dado pruebas concretas de cumplir con sus obligaciones contractuales, sin esperar por ejemplo, a que quede totalmente pagada la deuda.
En cuanto a la autotutela que alega la recurrente, sostiene que no es tal, que es conservación y resguardo de bienes públicos respecto de quien de mala fe pretende obtener derechos a través de ejercicios de conductas contrarias a la juridicidad, no existiendo derecho de igualdad en la ilegalidad, por lo que piensa que nadie puede ser oído si alega su propia torpeza, desde que el recurrente pretende el otorgamiento de un beneficio valiéndose de su propio dolo, lo que constituye un trato diferenciado contrario al principio de igualdad, por falto de razonabilidad y justificación, amén de ser totalmente desproporcionado, es decir, contrario a los fines del imperio del derecho que se pretende.
Concluye que el recurrente ha de demostrar seriedad y voluntad de compromiso para cumplir sus obligaciones, ofreciendo medios de pago idóneos que garanticen el resarcimiento del daño que su comportamiento causa al patrimonio público, por lo que pide el rechazo de la acción de protección interpuesta.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar, es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
3º) Que igualmente, es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de este cuerpo legal.
4°) Que de lo expuesto precedentemente se advierte que la conducta negativa de la recurrida frente a la solicitud de documentos efectuada por la recurrente motivada en la existencia de deuda con la casa de estudios, es una decisión que debe ser calificada de arbitraria toda vez que no existe causa legal alguna que ampare tal negativa, y el condicionar el otorgamiento denegado al pago de obligaciones dinerarias pendientes de pago por el recurrente, resulta evidente que corresponde a una conducta de autotutela, toda vez que tal y como ya ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, el ordenamiento jurídico chileno contempla mecanismos idóneos para el cobro de tal clase de obligaciones pendientes, de lo que se desprende que no es posible confundir tales medios y mecanismos con el de dejar de cumplir con una obligación -la del plantel educacional de certificar la situación académica– so pretexto que ello implica ejercer una facultad de cobro no solo permitida sino que recomendable por ser recursos públicos los que se recuperarían para el erario universitario, lo que resulta especialmente relevante en la especie, si atendemos a los propios dichos de la recurrida, en cuanto señala que tales mecanismos han sido ejercitados, por lo que aquella decisión –la de negar las certificaciones pedidas por la recurrente- se encuentra, para lo que nos ocupa, desprovista de razonabilidad, toda vez que en esencia dicha conducta importa una vulneración a la garantía consagrada en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estableciendo una discriminación arbitraria entre egresados que presentan deuda y aquellos que no la tienen, apareciendo ello suficiente para acoger la acción constitucional deducida, calificación que no se ve modificada con el argumento esgrimido por el recurrido, en cuanto afirma haber actuado en el marco de las facultades otorgadas a esa casa de estudio en su Estatuto y demás normativa aplicable, toda vez que por muy amplio que sea el tenor de las disposiciones no se puede desatender el hecho que tratándose de un órgano de la Administración del Estado, se encuentra regulado por normas de Derecho Público y su actuar debe precisamente ceñirse a lo que aquellas disponen.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, sólo en cuanto la recurrida, Universidad de Atacama, deberá entregar la documentación académica solicitada por el recurrente el día 07 de marzo del año en curso, y cuya entrega le ha sido negada por la recurrida.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.
N°Civil-260-2017.
En Copiapó, nueve de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.