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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 257-20261 jul 2026

nombre reservado con AFP CUPRUM S.A.

Fecha
1 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 257-2026, sentencia de 1 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP CUPRUM por el rechazo del retiro de fondos previsionales, al no ser ilegal ni arbitrario: la constancia del IVSS no acredita prestaciones médicas ni pecuniarias y carece de firma y apostilla.

Texto íntegro

C.A de Copiapó.

Copiapó, uno de julio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, a folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región de Atacama e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A, por el acto ilegal y arbitrario de 11 de febrero de 2026, que rechaza la solicitud de retiro de fondos para extranjero, a objeto que se adopten las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Funda su recurso, en que el recurrente, ciudadano venezolano, solicitó a la AFP CUPRUM el retiro de sus fondos previsionales bajo la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones a técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indican.

No obstante, la administradora de fondos de pensiones recurrida notificó al recurrente vía correo electrónico el 11 de febrero en curso del rechazo de la solicitud, en síntesis, porque “(…) la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no indica que, en caso de enfermedad cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad de origen común.

La constancia electrónica de cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual constituye un requisito esencial para su validez en Chile, puesto que se trata de un documento emitido por una institución perteneciente a país ajeno. (…)”.

Refiere que el actor, al ser profesional extranjero, cumple con los requisitos legales y, en consecuencia, resulta procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, se encuentra con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria.

Así las cosas, señala que se desconoce el mérito de la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 23 de febrero de 2026, documento debidamente acompañado. La constancia certifica que el recurrente posee semanas cotizadas ante el IVSS, indicando fecha de afiliación, condición dentro del sistema y su incorporación al régimen regulado por la ley del Seguro Social de la República Bolivariana de Venezuela, además de transcribir el artículo 1 de la referida ley de Seguro Social, el cual establece que dicho régimen protege a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Expresa que afirmar que no se acreditó afiliación a un régimen que otorgue tales prestaciones implica desconocer el contenido expreso del documento que se acompaña incurriendo en una apreciación arbitraria de los antecedentes.

Agrega que la administración no puede mediante interpretación administrativa, agregar exigencias que la ley no contempla, pues ello vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

Sostiene que el rechazo impugnado configura un acto ilegal, al aplicar una exigencia no prevista en la Ley 18.156, asimismo arbitrario, al desatender el tenor expreso del certificado acompañado y prescindir de una interpretación razonable y sistemática del régimen de seguridad social venezolano. Lo anterior vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus fondos previsionales garantizado en el artículo 19 N°24, al impedir injustificadamente su restitución pese a cumplir con los requisitos legales.

En cuanto a la falta de documentación necesaria para acreditar la afiliación de la recurrente en su sistema de seguridad social del país, la recurrida en su rechazo admite implícitamente que la actora se encuentra afiliada, indicando fecha de afiliación, por lo que el rechazo de la recurrida es arbitrario e ilegal.

Referente a la falta de certificación para la afiliación al seguro social, reitera que la recurrida incorpora requisitos que no están expresamente establecidos en la ley, lo que deviene en un actuar arbitrario e ilegal.

Destaca que el certificado de afiliación puede ser verificado y validado en el link que indica, contando con distintos medios para verificar la autenticidad.

Finalmente, invoca vulneración al derecho de igualdad ante la ley y al derecho a la propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política, respectivamente.

En la parte conclusiva solicita acoger el recurso y se ordene a la recurrida que se reconozca como válida la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente, o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Segundo: A folio 17, se evacua el informe requerido por la Administradora del Fondo de Pensiones Cuprum S.A, quien previamente alega la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se advierte acto u omisión arbitraria e ilegal que vulneren derechos fundamentales sino la aplicación de una normativa especial en materia previsional, cuya interpretación corresponde a un orgáno técnico especializado, esto es la Superintendencia de Pensiones, órgano competente conforme al artículo 3 del DFL N°101, de 1980, para conocer y resolver consultas, peticiones o reclamos formulados por afiliados, beneficiarios o herederos en contra de la administradora de fondos de pensiones.

Concluye en este punto, indicando que el presente recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver esta clase de conflictos, debiendo el recurrente agotar previamente las instancias administrativas pertinentes, criterio sostenido por las distintas Cortes de Apelaciones del país. Por lo anterior, el asunto debió ser canalizado a través de un reclamo ante la misma A.F.P o en su caso, ante la Superintendencia de Pensiones.

De otro lado, señala como marco regulatorio la Ley N°18.156, la cual constituye un régimen de excepción dentro del ordenamiento jurídico previsional chileno: “Por ello, las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de esta institución.”

Destaca que la interpretación administrativa de las normas del sistema de pensiones recae en la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a la facultad conferida por el número 8 del artículo 47 de la Ley 20.255, el N°3 del artículo 94 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N°101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En virtud de lo anterior las normas generales impartidas por la Superintendencia de Pensiones son vinculantes para todas las administradoras de fondos de pensiones, pudiendo incurrir en graves sanciones si no se cumple a cabalidad la normativa de dicho organismo fiscalizador.

En cuanto a las razones que motivaron la negativa a la solicitud de devolución de fondos presentada por el recurrente, éste no acompañó documentación que acredite que se ha encontrado cubierto durante toda la prestación de servicios en Chile por un sistema de seguridad social extranjero que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, así como tampoco para el caso de la cobertura de enfermedad, que comprenda las prestaciones médicas y pecuniarias.

Expresa que lo acompañado corresponde a una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 22 de enero de 2026, sin embargo, dicha constancia, no indica que, en caso de enfermedad, el recurrente cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias.

Destaca que la superintendencia ha mantenido una postura constante respecto de este punto, según consta en el oficio ordinario N°23.241, de fecha 13 de septiembre de 2016, el cual precisa: “Será menester que la certificación que se emita para acreditar cobertura previsional expresamente señale que el trabajador ha tenido y tiene derecho a ella durante su permanencia en Chile, debiendo además en el caso de la cobertura de enfermedad, especificar que comprende las prestaciones médicas y pecuniarias.” Lo anterior es reafirmado por el oficio ordinario N°9.663 de fecha 2 de mayo de 2017.

Conforme a lo anterior no es correcto afirmar que la normativa simplemente exige que el técnico extranjero se encuentre afiliado a la seguridad social de su país, como lo expresa el recurrente.

Indica que la citada constancia electrónica de cotizaciones no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual constituye un requisito esencial para su validez en Chile, exigencia además que reviste el carácter de obligatorio y no admite interpretaciones alternativas.

Finaliza expresando que el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales presentado por el recurrente no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino que responde al cumplimiento estricto del marco normativo vigente y a la aplicación de los criterios técnicos definidos por la propia autoridad competente en la materia.

Referente a la invocación de fuerza mayor o caso fortuito para justificarse, dicha institución no puede ser utilizada para eludir el cumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a un beneficio.

Cita jurisprudencia que estima pertinente.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos Cuarto: Que, como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la revisión de un conjunto de exigencias, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Quinto: Que, el objeto de la acción de autos es la comunicación de la recurrida que rechaza la solicitud de devolución de fondos impetrada por la parte recurrente, en su calidad de técnico extranjero de conformidad a la Ley N°18.156, señalando que “(…) la Constancia Electrónica de Cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no indica que, en caso de enfermedad cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias en caso de enfermedad de origen común.

La constancia electrónica de cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada, lo cual constituye un requisito esencial para su validez en Chile, puesto que se trata de un documento emitido por una institución perteneciente a país ajeno. (…)”.

Sexto: Que, la letra a) del artículo 1 de la Ley 18.156, establece que el personal técnico extranjero no estará obligado a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilena si es que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Finalmente, el artículo 7 de la misma Ley 18.156, dispone que en el caso que trabajadores extranjeros registren cotizaciones en una administradora de fondos de pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos que hubieren depositado siempre que den cumplimiento a los requisitos del artículo 1°de dicha ley.

Séptimo: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por la parte recurrente, se observa que dicho documento solo da cuenta de la afiliación al sistema previsional extranjero y de la calidad de asegurado del recurrente, sin consignar de manera específica la existencia de prestaciones médicas y pecuniarias en materia de enfermedad, ni permitir establecer la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Además de lo anterior, es posible constatar que este carece de firma y también de la debida legalización o apostilla al tenor de lo exigido para tener valor probatorio en Chile, conforme a lo establecido en los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil y las instrucciones dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Luego, el hecho de contener el instrumento un código de verificación electrónica no sustituye los requisitos legales formales vigentes.

Asimismo, el hecho de acompañar una declaración jurada otorgada ante notario público en Chile el 26 de enero de 2026 no constituye un medio idóneo para tener por cumplido debidamente el requisito previsto en el artículo 1, letra a), de la ley citada.

Por otro lado, respecto de la resolución a contrata de fecha 25 de junio de 2020, se constata una situación contradictoria, toda vez que no manifestó que cotizaría en el régimen previsional chileno y nada expresó en cuanto al de su país de origen. En cambio, mediante resolución exenta 1449, de fecha 3 de febrero de 2026, la cual complementa la resolución exenta de fecha 11 de diciembre de 2025, manifiesta su voluntad de permanecer afiliado al régimen previsional en el extranjero.

Octavo: Que, en consecuencia, descartándose que el actuar de la recurrida sea ilegal o arbitrario, desde que su accionar encuentra sustento en la ley y los criterios entregados en los oficios: N°32.365 de fecha 27 de diciembre de 2016, N°25.057, de fecha 23 de diciembre de 2023, N°15.932 de fecha 28 de agosto 2025, de la Superintendencia de Pensiones a cuya fiscalización se encuentra sujeta la Administradora recurrida, solo cabe desestimar el recurso de protección interpuesto.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado don Pablo Peñaloza Parra, a favor de don nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad, si no se apelare.

N°Protección-257-2026.