nombre reservado con MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA
- Fecha
- 2 de julio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 256-2024, sentencia de 2 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas la protección por haber perdido oportunidad, al dejar sin efecto el servicio recurrido la resolución que archivó la solicitud de residencia definitiva y retrotraer su tramitación.
Texto íntegro
Rol 256-2024 C.A. de Copiapó Copiapó, dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) A folio 1, con fecha 20 de mayo pasado, comparece la abogada doña Carol Bolaño Gutiérrez, actuando en favor de doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, auxiliar de enfermería domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, región de Atacama, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la Resolución Exenta N° 24215786, de fecha 3 de mayo de 2024, que “Ordena archivo de solicitud de residencia definitiva que indica”, debido a que dicha omisión viola los principios de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, conforme lo preceptuado en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer.
Indica que la recurrente es titular de una visa de residencia temporaria otorgada por el Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración mediante Resolución Exenta No. 42657 de fecha 10-05-2022, con vigencia desde: 06-06-2022 hasta: 06-06-2022. Que, en virtud de la visa otorgada y dentro de los 90 días anteriores a la fecha de vencimiento de la misma, según lo que establece el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, su representada envió solicitud de residencia definitiva, a través de la plataforma dispuesta para ello del Servicio Nacional de Migraciones ex Departamento de Extranjería y Migración, acompañando todos los documentos requeridos para dicho trámite, asignándosele el número 62733356.
Alega que la recurrente cumplió satisfactoriamente con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar y le fuere concedida, la residencia definitiva, habiendo cumplido con los tiempos exigidos y adjuntado cada uno de los documentos requeridos por la plataforma online del Servicio Nacional de Migraciones. No obstante, con fecha 03 de mayo de 2024, la recurrente recibe Resolución Exenta N° 24215786, que “Ordena archivo de solicitud de residencia definitiva que indica”, por considerar lo siguiente: “Que, de acuerdo a lo informado por PDI, el extranjero se encuentra fuera del país desde 05/10/2023, sin nuevos ingresos al territorio nacional”.
Argumenta que, en efecto, la recurrente realizó un viaje a Argentina, saliendo del país en fecha 05/10/2023 y entrando nuevamente a Chile en fecha 12/10/2023, hecho que se evidencia en los timbres estampados en el pasaporte de la recurrente doña nombre reservado, los cuales fueron emitidos por la Policía de Investigaciones en el control migratorio del Aeropuerto nombre reservado, lo que también puede observarse en el boleto aéreo Código de Reserva MKSPIJ, No. de orden LA0452553PAEB de la aerolínea LATAM, por lo que se hace evidente que no es efectivo lo indicado por la autoridad migratoria en la referida Resolución Exenta N°24215786 de fecha 3 de mayo de 2024, siendo esto evidenciable a partir del Certificado de Viajes emitido por la misma Policía de Investigaciones de Chile.
Así entonces, advierte un claro error en relación con lo indicado por el Servicio Nacional de Migraciones en la resolución recurrida y los registros de salida e ingreso al territorio nacional recogidos por la Policía Nacional de Investigaciones, materializándose, en consecuencia, un claro perjuicio en contra de la recurrente en la dictación de una resolución fundada en un falso supuesto de hecho. Lo anterior, se ha traducido en un gran perjuicio para su representada, esto es, el archivo de su solicitud de residencia definitiva de forma ilegal y arbitraria, dejándole en una situación migratoria de irregularidad, puesto que actualmente no posee ningún permiso de residencia vigente, ni tampoco, ningún certificado que dé cuenta de que se encuentra en trámite.
Agrega que en la actualidad no puede acreditarse la regularidad en el país de la extranjera recurrente, en virtud de que, para el momento de presentación del recurso, no cuenta con un certificado de permanencia definitiva en trámite, el cual le habilitaría para realizar actividades licitas remuneradas, así como también para hacer ingresos y egresos del país. Añade que contar con este certificado mantiene la vigencia de la cédula de identidad, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 21.325, no obstante, al no contar con el mismo, y tampoco con un documento de identidad en estado de vigencia, se le ha impedido acceder al sistema financiero chileno, no pudiendo solicitar un crédito bancario, comprar inmuebles o bienes sujetos a financiamiento, desarrollar gestiones ante organismos que exigen la vigencia del documento de identidad, entre otras tantas adversidades que ha debido enfrentar, por esta gravísima omisión de parte de la autoridad migratoria.
Aduce que el servicio recurrido en ningún momento solicitó presentar documentación adicional a la recurrente, verbigracia, los estampados en el pasaporte, o el certificado de viajes, a fin de corroborar si en efecto mi protegida había vuelto a ingresar al país, tampoco se le permitió presentar descargos frente a este lamentable y evidente error en que ha incurrido la recurrida, instancia que le habría permitido a la recurrente desvirtuar fácilmente el falso argumento de la autoridad migratoria, lo que conduce necesariamente a sostener que se le ha dado un trato discriminatorio en relación a otras personas que en igualdad de condiciones, sí han recibido una notificación que les solicite acompañar nuevos antecedentes o subsanar la solicitud.
En ese sentido, ante los constantes reclamos de los afectados no sólo vía administrativa sino también judicial, el Servicio Nacional de Migraciones ha pretendido deliberadamente alegar que lo anterior no estaría causando perjuicio alguno, porque según señala dicha autoridad migratoria, es posible solicitar el “desarchivo” de estas solicitudes lo cual tampoco es efectivo, no existiendo ningún procedimiento formalizado en su Plataforma Digital, ni tampoco normativa migratoria que lo regule, por lo que con esta aseveración, solo está tratando de restarle importancia al hecho cierto de que estas resoluciones terminales, dejan a las personas, como ocurre en la especie, en situación migratoria irregular de forma indefinida, por no contar con un permiso de residencia vigente y ahora tampoco en trámite, por razones que sólo son imputables a las mismas autoridades recurridas.
Concluye que ha quedado en evidencia la actuación ilegal y arbitraria en que incurrió el Servicio Nacional de Migraciones, en primer lugar, al no otorgar un plazo para presentar descargos sobre esta intención de archivar la solicitud, y por el contrario, emitir directamente una resolución que pone fin de forma abrupta a su trámite; y en segundo lugar, al no motivar debidamente esta resolución pues no se señala en el acto recurrido la fundamentación legal de la decisión adoptada, siendo que hasta la presente fecha se desconocen las razones especificas por las cuales consideró la autoridad recurrida que no podía acoger la solicitud presentada ya que no hay normativa alguna que establezca un plazo máximo para estar fuera del país.
En esa línea, sostiene que la parte recurrente ha visto conculcada las garantías constitucionales invocadas, al darse un trato evidentemente desigual en comparación con otros administrados, quienes sí han podido subsanar sus solicitudes, o bien, acompañar nuevos antecedentes que sirvan de respaldo para resolver conforme a derecho las solicitudes, a través de la oportunidad que se brinda de presentar “descargos” frente a cualquier causal que invoque la autoridad migratoria.
De igual modo, dice que se han vulnerado los derechos del recurrente que se encuentran consagrados en los números 16 y 21 del artículo 19 constitucional, esto es, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, pues se la impedido contar si quiera, con un documento que acredite su regularidad en el país, y por tanto, enfrentarse al mercado laboral en igualdad de condiciones respecto de otras personas, por no tener su documento de identificación vigente, no pudiendo ejercer el derecho mismo a la libre elección de trabajo, ya que la mayoría de los empleadores en Chile exigen, para contratar a un extranjero, que éste tenga su cédula vigente, en señal de estar plenamente regular en el país.
Indica que se hace demostrable que actualmente la recurrente se encuentra privada y perturbada en sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, por una actuación ilegal y arbitraria de parte de la recurrida, puesto que, se ha resuelto ponerle fin al trámite de la recurrente y ordenar su archivo, basándose en un falso argumento, aun cuando la recurrente ha cumplido con todos los requisitos necesarios para optar y le sea concedida la residencia definitiva en el país, máxime cuando ha residido en nuestro país por más de tres años, manteniendo un vínculo matrimonial estable con don nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, de nacionalidad chilena, con quien comparte vivienda en este país, donde encontró estabilidad familiar, económica y social, no habiendo tampoco, infringido normativa alguna en Chile, ni en su país de origen.
Finaliza solicitando que en definitiva se deje sin efecto la Resolución en referencia y en consecuencia, se continúe con el análisis de su postulación, teniendo a la vista los nuevos antecedentes acompañados que desvirtúan la aseveración hecha por la recurrida, y, posteriormente dictando el acto administrativo terminal en el más breve plazo, con costas.
Acompaña a su recurso: 1. Cédula de identidad de la recurrente. 2. Pasaporte de identidad. 3. Resolución Exenta No. 24215786 que ordena el archivo de la solicitud de residenciabdefinitiva de doña nombre reservado. 4. Boleto de avión de la aerolínea Latam con origen en Santiago de Chile, y con destino a nombre reservado (Argentina). 5. Timbre de salida de Chile estampado en pasaporte por la Policía de Investigaciones, de fecha 05 de octubre 2023. 6. Timbre de entrada a chile estampado en pasaporte por la Policía de Investigaciones, de fecha 12 de octubre de 2023. 7. Certificado de Viajes emitido por la Policía de Investigaciones (PDI). 8. Certificado de matrimonio.
2°) Que en folio 12, el Servicio recurrido evacua el informe que le fuere solicitado, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción deducida, por no existir actualmente acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, perdiendo oportunidad el recurso en atención a las consideraciones que expone.
Refiere que efectivamente, con fecha 03 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N°24215786, ese Servicio archivó la solicitud de la recurrente, pues, de acuerdo con lo informado por Policía de Investigaciones de Chile en su oportunidad, la persona extranjera se encontraba fuera del país desde 05 de octubre de 2023. No obstante, advirtiendo lo señalado por Policía de Investigaciones de Chile (Vallenar) mediante el Certificado de Viajes N° 34 de fecha 09 de mayo de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones, mediante Resolución Exenta N° 21828 de fecha 17 de junio de 2024, resolvió dejar sin efecto el acto impugnado y retrotraer la tramitación de la solicitud de la recurrente; por lo que, mediante comunicación electrónica de la misma fecha, con folio N° 60420821, le solicita a la persona extranjera adjuntar documentos adicionales y el pago de derechos, evidenciando la continuidad que se ha dado a la tramitación de la solicitud de residencia definitiva sometida a trámite bajo el ID N° 62733356.
Arguye que la consecuencia lógica de todo lo anteriormente expuesto es que la presente acción de protección no puede prosperar debido a que ha perdido oportunidad dado que la pretensión de la recurrente se encuentra cubierta, sin que se configure situación alguna ante la cual esta Ilma. Corte, deba adoptar medida de resguardo a su favor.
Acompaña a su informe 1) Resolución Exenta N°24215786, de fecha 03 de mayo de 2024, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena el archivo de la solicitud de residencia definitiva sometida a trámite bajo el ID N° 62733356. 2) Comunicación electrónica con folio N° 60420821, de fecha 17 de junio de 2024, que solicita adjuntar documentos adicionales y el pago de derechos, respecto de la solicitud de residencia definitiva sometida a trámite bajo el ID N° 62733356.
3°) El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace esos derechos.
4°) De conformidad con lo anterior, teniendo presente que se ha podido verificar en estos antecedentes que la resolución que motivó la interposición de la acción que nos convoca, ha sido dejada sin efecto por el servicio recurrido, y por ende, han cesado sus efectos, resulta entonces que es imposible para esta Corte entrar a discernir acerca de la misma y adoptar medida alguna para restablecer el imperio del derecho, por lo que se estima que ha perdido oportunidad el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña nombre reservado, por haber perdido oportunidad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.