Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 254-20258 oct 2025

Protección contra Sociedad Educacional nombre reservado

Fecha
8 de octubre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 254-2025, sentencia de 8 de octubre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: los hechos denunciados y la afectación al derecho de propiedad son cuestiones contractuales y técnicas que deben ventilarse en acciones de lato conocimiento, y las medidas urgentes ya están en curso.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS A folio 1, con fecha 13 de junio de 2025, comparece don nombre reservado, abogado, en representación judicial de doña nombre reservado, Ingeniera Comercial, quien, a su vez, obra en su calidad de madre y representante legal de su hija nombre reservado, de 14 años de edad, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Sociedad Educacional nombre reservado, por haber incurrido por sí o por personal de su dependencia o contratado al efecto, en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en contra de la hija de su representada, traducidas en reiteradas conductas discriminatorias y ausencia de aplicación de protocolos para el caso de matonaje estudiantil, conocido como bullying, situación que ha afectado gravemente su derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a la educación y el de propiedad, prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo 19;

Números 1°, 2°, 10° y 24°, respectivamente, de la Constitución Política de la República.

Expone que la hija de su representada ingresó al colegio nombre reservado a cursar el prekínder, el año 2015, siendo la intención de los padres que su hija recibiera la mejor educación que se impartiera en la ciudad de Vallenar.

Sin embargo, los tiempos inicialmente felices comenzaron a disiparse desde el octavo básico, hasta que en el año 2024 la niña confía a su madre que se siente abatida y acongojada en su escuela, pues sus compañeros se burlaban constantemente de ella, tanto en clases como en los recreos.

Refiere que esta situación se puso en conocimiento del colegio, pero durante el curso del año jamás hubo una respuesta adecuada ni acorde con el grave conflicto en ciernes que se estaba incoando, por lo que, ante el nulo apoyo, su representada activó la denuncia respectiva en la Superintendencia de Educación de Atacama, ingresada bajo el N° NUM000, con fecha 22 de noviembre de 2024.

Adicionalmente, indica que la niña vivió en el mes de diciembre pasado un grave percance con la profesora nombre reservado, pues mientras se encontraba ocupando su celular en horario de clases, sin mediar advertencia alguna, la profesora intenta arrebatárselo de las manos por la fuerza, produciéndose un forcejeo entre ambas, que la hizo quedar en vergüenza ante sus pares, motivo más que suficiente para que las burlas y malos tratos de sus compañeros de curso se acentuaran aún más, abriéndose una investigación interna, cuyos resultados desconoce.

Luego, en el presente año, refiere que la dramática situación de acoso y hostigamiento se comenzó a repetir, pero alcanzó mayores dimensiones, pues de simples burlas pasó a insultos y amenazas, no solo al interior del propio colegio, sino en la calle. Para entonces, la adolescente fue dejada de lado por casi todos sus compañeros, quienes no estaban con ella ni siquiera en los recreos.

Precisa que lo anterior fue oportunamente advertido al establecimiento, a través de correo electrónico remitido el día 20 de marzo de 2025 al equipo de convivencia escolar del colegio. Posteriormente, en la reunión ordinaria de apoderados, del día 26 de marzo, se expuso con la profesora jefe directamente su caso. Asimismo, el día 8 de abril, se reiteró la solicitud por parte de la madre a través de un nuevo correo, dirigido a la encargada del equipo de convivencia escolar, la orientadora doña nombre reservado, expresando su preocupación por el alterado estado emocional de su hija.

Relata que, paralelamente, el día 10 de abril, debido a las burlas y malos tratos de sus compañeros de curso, la adolescente experimenta un cuadro ansioso traducido en taquicardias, que la obligan a acudir al policlínico del colegio, donde se percatan que su presión arterial estaba alterada, por lo que se llama a su apoderada, quien la retira del establecimiento. Al día siguiente, es llevada ante la cardióloga, doctora nombre reservado, quien le ordena un examen médico llamado MAPA, cuyo resultado evidenció un aumento significativo de su presión arterial durante los horarios escolares, confirmando la relación directa entre su sintomatología física y el entorno escolar adverso, derivándola luego a terapia psicológica o psiquiátrica, por el estrés que su colegio y el entorno hostil le provocan en su salud.

Indica que el 14 de abril la madre de nombre reservado envía correo electrónico al colegio poniéndolos al tanto de la salud de su hija.

Luego, día el 29 de abril, la madre de nombre reservado volvió a contactar al establecimiento a través de correo electrónico, esta vez dirigido al equipo de convivencia escolar, específicamente a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, donde formalmente solicitó que se autorizara a su hija a permanecer al interior de la sala de clases durante los recreos, en vista del aislamiento social al que estaba siendo sometida.

Asimismo, el día 7 de mayo envía correo al rector del colegio donde solicita cambio pedagógico consistente en material de estudio para que nombre reservado lo pudiera aprender desde su hogar, pues ya estaba decidido que no asistiría más a clases hasta no cambiar las circunstancias de maltrato que padecía. Sin embargo, indica que este cambio pedagógico recién se materializó el día 6 de junio, casi un mes después de ser solicitado de manera urgente.

Finalmente, con fecha 19 de mayo, su representada envía correo electrónico al rector poniéndolo en antecedentes de la grave situación de hostigamiento y malos tratos hacia su hija, no obstante, hasta la fecha, no ha recibido respuesta al respecto.

En síntesis, afirma que la adolescente durante el presente año ha sido objeto de constantes molestias, burlas y exclusión, situación que ha sido diagnosticada clínicamente como sintomatología ansiosa y anímica, producto de vivencias traumáticas en el entorno escolar, según se acredita con los certificados médicos psiquiátricos que se acompañan.

De otro lado, refiere que, durante 2024, lamentablemente la adolescente presentó autolesiones e ideación suicida, con cortes a la altura de ambos antebrazos, lo que fue advertido por un profesor del mismo colegio, siendo llevada por su madre a un centro de urgencias e iniciando tratamiento psicológico y psiquiátrico, que se mantiene hasta la fecha.

Reclama que, sin embargo, pese a esta situación crítica y visible, el establecimiento educacional no activó los protocolos de resguardo ni realizó derivación o intervención oportuna alguna, tal como lo ordena el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE). Además, indica que, debido al riesgo de repetición de las conductas autolesivas, se ha establecido que la niña no permanezca sola en ningún momento, por recomendación profesional y por resguardo de su integridad física y emocional.

Sostiene que, en el presente caso nos encontramos ante una negligencia, indiferencia y desidia de carácter permanente, que afecta gravemente a la salud física, emocional, al derecho a la educación, igualdad ante la ley de nombre reservado, y al patrimonio de su representada, situación que se manifiesta en el nulo compromiso a activar los protocolos establecidos en el RICE del CAOH, y en la demora inexcusable a prestar el apoyo académico en el cambio pedagógico solicitado por su mandante, como una alternativa cierta a su forzada inasistencia escolar, la que de no verificarse expone a la adolescente al serio riego de perder el año académico.

Ahondando respecto de las garantías constitucionales invocadas, respecto del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 Nº1º de la Constitución Política de la República), afirma que la conducta en que ha incurrido la recurrida, por sí misma o por medio de su personal, resulta ilegal o, en su caso, arbitraria, por el hecho de no aplicar los protocolos establecidos en el RICE, y en la Resolución Exenta N°482, de fecha 22 de junio de 2018 de la Superintendencia de Educación, que aprueba la circular que imparte instrucciones sobre los Reglamentos Internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del Estado, documento que recogen los principios que se deben respetar en dichos Reglamentos Internos, a saber: dignidad del ser humano, interés superior del niño, niña y adolescente, no discriminación arbitraria, legalidad, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, transparencia, participación, autonomía, diversidad y responsabilidad.

Expresa que esta conducta apática, ha llevado a nombre reservado a padecer un cuadro ansioso-depresivo, con provocación de autolesiones e ideación suicida como única forma de escapar del clima hostil que el colegio le causa.

Luego, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley (Artículo 19, N°2 de la Constitución Política de la República), afirma que la conducta omisiva denunciada posee aptitud de perturbar esta garantía, al verse la niña expuesta a una situación contraria a derecho, defraudándose su legítima expectativa de reacción y reparación del colegio.

Respecto al derecho a la educación (Artículo 19, N°10 de la Constitución Política de la República), indica que, por los motivos expuestos y por expresa prescripción médica, la niña no está yendo a clases presenciales, por cuyo motivo su madre solicitó un cambio pedagógico, basado en lo preceptuado en el Decreto 67 del Ministerio de Educación, que establece “los procesos de evaluación deben respetar la diversidad de los estudiantes, considerando sus trayectorias y necesidades individuales, permitiendo aplicar adecuaciones curriculares de acceso o no significativas en situaciones especiales…”. Precisa que, si bien el día 6 de junio se entregó a la madre un portafolios con material de Lenguaje y Comunicación, lo cierto es que este cambio pedagógico había sido solicitado hace casi un mes atrás, lo que de suyo evidencia una lenta y tardía respuesta ante un tema urgente.

Finalmente, acerca del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, indica que los padres de nombre reservado, en ejercicio de su libertad de enseñanza y de su derecho a elegir el proyecto educativo que consideraron más adecuado para su hija, optaron por matricularla en el Colegio nombre reservado, establecimiento catalogado —según diversos estudios comparativos— como uno de los mejores de la provincia. Esta decisión implicó asumir el pago mensual de $422.076 pesos, en virtud del contrato educacional celebrado con el establecimiento. No obstante, como se ha venido exponiendo, nombre reservado se encuentra actualmente en riesgo de perder su año escolar, no por falta de compromiso, ni por bajo rendimiento, sino por la deficiente prestación del servicio educativo por parte del colegio.

Así, sostiene, que el material entregado a la alumna en el contexto del denominado “cambio pedagógico” ha sido insuficiente para asegurar un proceso de enseñanza-aprendizaje real y efectivo. Expresa que el mecanismo adoptado — consistente en la entrega esporádica y limitada de portafolios— no permite a la estudiante adquirir los conocimientos ni desarrollar habilidades de forma sistemática, integral ni oportuna. Un único portafolio, o incluso una entrega parcelada por asignatura, no es suficiente para suplir el proceso formativo presencial al que tenía derecho conforme al contrato educacional celebrado.

En este escenario, afirma que la afectación al derecho de propiedad de los padres resulta evidente, pues están pagando por un servicio educacional que no se está prestando, de manera que se afecta el derecho a acceder a un servicio educativo de calidad y completo, conforme a lo convenido, bien incorporal integrante del patrimonio de la familia, cuyo goce se ha visto menoscabado por la conducta negligente del establecimiento.

Finalmente, argumenta que la recurrida debe ser condenada en costas, pues este recurso de protección ha debido presentarse por la conducta ilegal y arbitraria en que ha incurrido.

Termina solicitando acoger el recurso, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, tomando las medidas urgentes que el caso amerita; todo ello, con expresa condenación en costas.

A folio 5 se complementa el libelo, precisando que por esta vía cautelar solicita que se ordene el traslado de la adolescente afectada, al “Centro Educacional Bicentenario”, de Vallenar, por ser un establecimiento que ofrece todas las condiciones que le otorgan un entorno de bienestar emocional y físico adecuado para que, de esta manera, pueda ejercer de manera correcta su derecho a la educación, libre de violencia.

A folio 16 rola informe de la recurrida, alegando -en primer lugar- la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Al efecto, hace presente que, según el relato del recurso, desde el 07 de mayo de 2025 la alumna dejó de asistir al colegio, por decisión de sus padres, de manera que el plazo fatal para recurrir venció el día 07 de junio de 2025, no obstante, la acción es interpuesta con fecha 13 de junio de 2025, lo que obliga a su rechazo, con costas.

Sin perjuicio de lo anterior, se refiere al fondo del asunto.

Recuerda que el recurso se sustenta en los supuestos actos de acoso escolar que habría recibido la hija de la recurrente de parte de sus compañeros y la supuesta pasividad del establecimiento educacional. Así, precisa que, en concreto, se reprocha infundadamente a la Sociedad Educacional nombre reservado no haber prestado asistencia a la adolescente nombre reservado frente a supuestos hechos acaecidos en el año 2024, y no haber dispuesto de un cambio pedagógico en el año 2025.

Al respecto, señala que no existe ningún antecedente que dé cuenta que la adolescente haya sido víctima de acoso escolar y, de otro lado, no es efectivo que el establecimiento no le haya prestado asistencia cuando ha sido solicitado, manteniéndose en todo momento los canales abiertos y activado los respectivos protocolos cuando se ha necesitado, según dan cuenta los documentos que se acompañan.

Asimismo, hace notar que según lo manifestado a folio 5, a través de la presente acción no se solicita aplicar alguna acción o abstención en contra del colegio, sino obtener un cupo de manera extraordinaria en otro establecimiento educacional, lo que escapa a los fines de esta instancia constitucional y no justifica las infundadas acusaciones formuladas.

Señala que, contrario a lo expuesto por la actora, durante el transcurso del año escolar de 2024 se observa que la adolescente nombre reservado se relaciona de manera frecuente con sus compañeros de curso, acompañada de ellos durante los recreos, horarios de almuerzo, incluso reciben llamados de atención por quedarse conversando y no entrar a clases en los horarios que corresponde e ingresar a clases de otros cursos para poder mantenerse juntos.

De otro lado, da cuenta de un correo electrónico remitido a la recurrente con fecha 06 de junio de 2024, desde el Departamento de Convivencia Escolar del colegio, por la orientadora doña nombre reservado, informándole que al término del último recreo la adolescente concurrió a la oficina (acompañada por una compañera) manifestando "me dan bajones... no quiero estar acá... en la vida", comunicación en la que se solicita a la apoderada el contacto de la psicóloga y psiquiatra de nombre reservado para establecer una coordinación desde el colegio, requerimiento que no fue respondido.

Luego, habiéndose activado los protocolos de parte del colegio, con fecha 22 de noviembre de 2024 se realizó una reunión con la recurrente, levantándose un acta del siguiente tenor, en lo medular: “Motivo entrevista: Seguimiento ámbito sicosocial de nombre reservado. Reporte a mamá de uso de permisos para ir al baño y dificultades conductuales de nombre reservado. Consultar a mamá por tratamiento psicoterapéutico y farmacológico de nombre reservado y diagnóstico.

La mamá reporta que nombre reservado cesó con conducta de autolesión, en el último periodo ha tenido dificultades con su grupo de amigos”; “La apoderada manifiesta desacuerdo con proceder de profesora de matemáticas que no accede al retiro de nombre reservado por evaluación formativa y el cuestionamiento hacia nombre reservado por de retirada, lo que se hizo delante de sus compañeros. Además, a nombre reservado le cuesta matemáticas”; “Sir nombre reservado informe a la mamá… que nombre reservado está en riesgo de repitencia”; “Acuerdos: -Se requiere a la mamá solicitar entrevista con Miss con quien se ha presentado conflictos. -Evaluar la situación académica de nombre reservado, en este aspecto se sugiere a la mamá se comunique con profesor de asignatura donde tiene rendimiento más bajo. -Se solicita a la mamá mayor información sobre diagnóstico de nombre reservado y su tratamiento para lo que se enviará correo a la apoderada con esta solicitud”.

A continuación, siguiendo los planes de asistencia dispuestos por el colegio, con fecha 29 de noviembre de 2024 se realizó una nueva reunión, esta vez con su padre, acordándose lo siguiente: “Apoderado toma conocimiento del estado académico de nombre reservado, donde arriesga reprobar asignatura de matemáticas, mejorar en historia y reforzar química y biología. Existe riesgo de promedio rojo anual.

Padre de nombre reservado se compromete a estar presente en tratamientos para mejorar hábitos de estudios. Además, contactar a profesores para conocer y brindar apoyo al proceso e-a de la alumna.”

Con fecha 04 de diciembre de 2024 se lleva a cabo otra entrevista con la madre, oportunidad en la cual se le informa lo siguiente: “nombre reservado tiene muy poca actitud de trabajo en clases. No pone atención, dedicándose a conversar con su compañero”.

Con fecha 05 de diciembre de 2024 se tiene una nueva reunión con el padre de la adolescente, a quien se le informa de su situación, ante lo cual manifiesta lo siguiente: “-El papá expone que él pretende ser el apoderado titular 2025; -Él quiere apoyarla académicamente e involucrarse más en el proceso educativo”.

De esta manera, afirma que, al contrario de lo manifestado en el recurso, no ha habido actos de acoso escolar respecto de la adolescente nombre reservado, como se expone sin razón, y todos aquellos supuestos cambios de actitud de la estudiante no tienen su origen ni causa en el colegio.

En cuanto al hecho específico de amonestación por uso de celular durante la clase en diciembre de 2024, indica que aquello este se enmarcó en los protocolos internos del establecimiento. Al efecto, indica que el Reglamento Interno prohíbe el uso de estos aparatos durante el desarrollo de la clase y frente a la infracción de dicha norma, se habilita al docente a solicitar la entrega del aparato, lo que fue realizado por la profesora.

En cuanto a la denuncia que la recurrente refiere haber realizado en la Superintendencia de Educación de Atacama, ingresada bajo el N° NUM000”, indica que no tiene relación alguna con la supuesta circunstancia de acoso que esgrime en su recurso, sino específicamente con el hecho puntual que la profesora solicitó a la alumna, dejar de utilizar su celular en clases.

Añade que, dado que ese hecho ocurrió en diciembre de 2024, al inicio del año escolar 2025, se sostuvo una reunión con la apoderada de la alumna para conversar al respecto, oportunidad en que la recurrente pidió disculpas a la docente y se dio por cerrado el episodio, lo que se consignó en la respectiva acta de fecha 26 de marzo de 2025.

A mayor abundamiento, indica que, en relación con la aludida denuncia, la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama resolvió sobreseer a su representada, según consta en resolución exenta N° NUM001 de fecha 10 de junio de 2025.

En cuanto a la situación de la adolescente durante el año escolar 2025, reitera que no es efectivo que se haya constatado alguna conducta de acoso escolar en su contra.

Indica que con fecha 20 de marzo de 2025 se recibe en el colegio un correo electrónico de parte de doña nombre reservado, en el cual señala que: “nombre reservado está atravesando un momento difícil, ya que quienes eran sus amigos han dejado de hablarle y, además, ha estado recibiendo burlas”, “quisiera solicitar que, en caso de que no se sienta capaz de salir a recreo, se le permita permanecer en la sala”.

Ante lo cual se le responde: “Buen día Sra. nombre reservado, agradezco la información proporcionada, lamento la situación que está pasando nombre reservado. Por el momento la mantendremos monitoreada en los recreos. Al igual que usted creemos que es necesaria una entrevista para acordar las medidas de apoyo por la situación socioemocional de nombre reservado, evaluemos si la generamos el miércoles, de acuerdo a los tiempos o de lo contrario establecemos una nueva fecha.

Quedo atenta a cualquier requerimiento de apoyo.”

Posteriormente, se realiza entrevista con la apoderada, el 26 de marzo de 2025, en la que se abordó su preocupación, informándose las siguientes medidas: - “intervención al curso para mejorar las relaciones interpersonales”, y - “generar un plan de apoyo pedagógico en caso de inasistencia prologada”.

Luego, con fecha 12 de mayo de 2025, dentro del contexto de apoyo que brinda el establecimiento a sus estudiantes como misión educativa y coherente con lo expuesto, se realiza una reunión con la madre de la alumna, oportunidad en que la propia apoderada indica que con el fin “resguardar la salud mental durante el proceso terapéutico” solicita un cambio pedagógico, consistente en que “que el establecimiento educacional autorice la realización de evaluaciones mediante sistema de portafolio”, consistente en la entrega de guías y material educativo que debe ser completado por la alumna en su domicilio y posteriormente entregado al establecimiento.

Conforme a lo acordado en dicha reunión, cuya acta fue suscrita por la apoderada recurrente, se implementó el sistema de portafolio, el cual no ha sido cumplido por parte de la alumna ni su familia, ausentándose derechamente hasta la fecha.

Con base a todo lo anterior, afirma que se generaron las condiciones para el bienestar emocional de la adolescente nombre reservado, de acuerdo con los requerimientos de su apoderada, aun cuando posteriormente no hubo retribución ni el mismo compromiso de la contraria.

De esta manera, controvirtiendo los dichos de la recurrente, expresa que durante el año académico 2025 el establecimiento ha estado en constante comunicación con la apoderada, resolviendo dudas y respondiendo a las consultas en apoyo al proceso de enseñanza aprendizaje de la adolescente, de lo que se sigue que no existe de parte de la Sociedad Educacional nombre reservado actos u omisión ilegal ni arbitraria ni mucho menos una vulneración de los derechos constitucionales de esta estudiante.

Finalmente, reitera que no se solicita en el recurso medida alguna en relación con el colegio, sino que se ordene la incorporación de la adolescente a un establecimiento específico que, según consta en el informe de folio 12, no tendría cupos.

En esa línea, manifiesta que lo pretendido excede claramente los márgenes y finalidades propias de esta sede constitucional, desde que el recurso de protección, como mecanismo cautelar, está destinado a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarias o ilegales que vulneren garantías fundamentales, lo que no se configura ni remotamente en este caso.

Por lo expuesto, solicita disponer el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción de protección es un arbitrio para la tutela urgente de los derechos constitucionales mencionadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, bajo el supuesto de que esas garantías se han visto privadas, perturbadas o amenazadas como efecto de una acción u omisión ilegal o arbitraria por parte del órgano o persona reclamada.

SEGUNDO: Que, como ha quedado dicho, la reclamante es la madre de la adolescente nombre reservado quien, afirma, ha sido víctima de maltratos y acosos por parte de compañeros en el contexto escolar en su establecimiento cuyo sostenedor es la Sociedad Educacional nombre reservado. Esto ha traído severas consecuencias para su salud psíquica. Acusa que el colegio no ha adoptado las medidas y protocolos adecuados para evitar las vulneraciones padecidas, por lo que resulta evidente que el establecimiento es el causante de dicho estado de salud, por lo que resultan vulneraciones a su derecho de propiedad, a su integridad psíquica y la garantía de igualdad ante la ley.

TERCERO: Que, desde luego, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, de la sola enunciación de lo peticionado por la parte accionante y que se encuentra detallado en la parte expositiva de esta resolución, se infiere que la recurrente atribuye responsabilidad a la recurrida sobre el estado de salud de su hija, lo que habría sido consecuencia de una inacción o conducta negligente en la adopción de las medidas correspondientes.

Todo ello, parece ser una cuestión que solo es posible dilucidar a través del conocimiento de antecedentes propios de una discusión de fondo, por medio de la cual se determinan medidas reparatorias o compensatorias ante hechos que causan daño, por lo que no se visualiza que se trata de una cuestión urgente propia de una acción cautelar como la presente.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe, en primer lugar, referirse a la supuesta extemporaneidad de la acción en el sentido de que la alumna no está actualmente concurriendo a clases, lo que hace imposible que esté siendo afectada por una medida que una acción constitucional como esta deba corregir o cesar. Lo cierto es que una alegación de este tipo no carece de plausibilidad a la luz de los antecedentes que se han hecho valer. Sin embargo, es menester precisar que determinar si hay afectación actual o pasada supone pronunciarse sobre las afirmaciones del recurso y de la recurrida por lo que se procederá en ese sentido en los considerandos siguientes.

QUINTO: Que, de los hechos expuestos por ambas partes, accionante y reclamada, se infiere que la adolescente nombre reservado está padeciendo un sufrimiento psíquico que, más allá de sus causas precisas, tiene una influencia y afectación en su entorno escolar. Sin embargo, de los propios antecedentes hechos valer se desprende que la adolescente no se encuentra asistiendo actualmente al colegio por decisión de la propia familia, que está adscrita a un régimen especial de cobertura educativa y que, al mismo tiempo, ha habido atenciones médicas y diagnósticos que permiten definir cursos de acción para el restablecimiento de la salud e integridad física y psíquica de la adolescente. De ello se sigue que, al margen de otro tipo de consideraciones jurídicas, no existe una medida urgente o cautelar que adoptar, al menos respecto de la institución reclamada. Ello es especialmente relevante, en relación con la integridad psíquica y la igualdad ante la ley que se dicen infringidas.

SEXTO: Que, en relación con lo anterior, es preciso aclarar que determinar si la afectación de la salud y bienestar de la adolescente ha sido causado por la acción u omisión del establecimiento escolar y como consecuencia de ello, es menester realizar algún tipo de acción reparatoria, compensatoria o indemnizatoria, corresponde, como ya se ha dicho, a una cuestión jurídica de naturaleza distinta a la propia de la presente acción constitucional y de estimarse por la reclamante que las omisiones del establecimiento son tales y pueden imputársele las consecuencias dañosas que relata, deberá incoar las acciones que estime del caso.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la afectación del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República que se reclama infringido, debe quedar establecido que los términos de la afectación están circunscritos, conforme lo relata la propia accionante, al hecho de pagar una matrícula y arancel por el servicio educativo. De lo anterior se sigue que se trata de una cuestión contractual que debe ser reclamada por las vías pertinentes a través de la acción de fondo que proceda.

OCTAVO: Que, en similares términos, la alegación de la recurrente de no estar recibiendo un servicio educativo adecuado a las necesidades de su hija adolescente, es una cuestión que requiere un nivel de acreditación técnico que no resulta posible establecer en el marco de un acción de naturaleza cautelar como la presente, al tiempo que se trata, nuevamente, de una cuestión contractual que eventualmente deberá ser reclamada a través de las acciones de lato conocimiento que pudiesen corresponder.

NOVENO: Que, por último, la medida que se pide adoptar en orden a disponer el ingreso de la adolescente a otro establecimiento educacional que se designa, excede el marco de las medidas urgentes de cautela constitucional en relación con los derechos que se dicen afectados, en la medida que corresponde a un curso de acción subsecuente y de mérito que tocará resolver a la autoridad competente en el momento que se le solicite.

Lo anterior, es sin perjuicio de que, como ya se ha establecido, las medidas urgentes que cabría adoptar para el resguardo de la integridad psíquica, que es lo que interesa a efectos de la protección que dispensa la Constitución a las niñas, niños y adolescentes ya se encuentran en curso respecto a la persona cuyos derechos se invocan.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado como representante legal de su hija adolescente nombre reservado, sin costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el Abogado Integrante Ricardo Garrido Álvarez N°Protección-254-2025.