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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 253-201611 jul 2016

Protección contra Inspección del Trabajo de Copiapó

Fecha
11 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 253-2016, sentencia de 11 de julio de 2016

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó y se deja sin efecto el oficio que declaró inadmisible la solicitud de sustitución de multa por capacitación, por ser ilegal y afectar la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Foja: 44 Cuarenta y Cuatro C.A. de Copiapó Copiapó, once de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

A fojas 22, el 17 de junio último, compareció don nombre reservado, chileno, administrador, en panamericana Norte SIN, comuna de Copiapó, e interpuso Recurso de Protección en contra de la Inspección del Trabajo de Copiapó, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó don nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal que consistió en una discriminación arbitraria y que conculca la garantía consagrada en el números 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, y solicita que esta Corte restablezca el legítimo ejercicio de sus derechos.

Explica el recurrente que con fecha 7 de marzo de 2016, le fue notificada la Resolución de Multa(s) N° 8409/16/4, de fecha 22 de febrero de 2016, que en su punto dos, le informaba que disponía de los siguientes recursos:

1.- Judicial, establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, 2.- Administrativos, establecidos en los artículos 506 ter., 511 y 512, todos del Código del Trabajo; y 3.- que el formulario de solicitud de recurso administrativo (F10), está disponible en el portal Web institucional.

Añade que en razón de la información entregada en la indicada Resolución, decidió acogerse a lo establecido en el punto dos, es decir, el artículo 506 ter., que dispone: “Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de multas, interpuesta por las modalidades siguientes:

2- En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección que dieron origen a la infracción o las infracciones que dieron origen a la sanción.

La solicitud de sustitución deberá presentarse nombre reservado de 30 días de notificada la resolución de multas administrativa." Indica que en base a lo anterior, con fecha 7 de abril de 2016, presentó solicitud de sustitución de multa por asistencia a programas de capacitación, y con fecha 19 de mayo de 2016, por Ordinario N° 838, se le informó que dicha solicitud fue rechazada, por no haber dado cumplimiento “al (los) siguiente (s) requisito de admisibilidad establecido en el artículo 506 ter., del Código del Trabajo: NO SE PRESENTO nombre reservado LEGAL DE 30 DIAS CORRIDOS CONTADO DESDE SU NOTIFICACIÓN".

Hace presente que, sin embargo, el indicado rechazo carece de fundamento legal, ya que en parte alguna se indica que el plazo de 30 días contenido en el citado artículo 506 ter, sea de días corridos, como el Ordinario N° 838 sostiene, de lo que se sigue que la actuación de la autoridad recurrida ha sido discriminatoria, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N° 2, de la Constitución Política del Estado, que le asiste.

Al respecto, indica que en la especie, ante la ausencia de norma expresa, resultan aplicables supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880, sobre bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y en particular su artículo 25, disposición que señala que los plazos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, norma conforme a la cual la solicitud de marras fue presentada oportunamente, nombre reservado de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la Resolución de Multa(s) N° 8409/16/4, de manera que al declararla inadmisible, se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, pues se ha hecho aplicación de un plazo que la ley no contempla.

En la parte conclusiva, solicita que esta Corte adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y en definitiva dejar sin efecto el Ordinario N° 838, de 19 de mayo de 2016, que rechaza la solicitud de sustitución de multa por asistencia a programas de capacitación por extemporánea, y por tanto declararla admisible, por estar presentada nombre reservado legal de 30 días hábiles contados desde su notificación, conforme lo contempla la ley, a efectos de poder hacer uso de su derecho.

A fojas 22 rola informe evacuado por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, quien pide el rechazo del recurso –con costas-, argumentando que al declararse inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa formulada por el actor, a través del Ord. N° 838, ha actuado conforme a las facultades que la propia ley le ha entregado, en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

Al efecto afirma que, tal como ha sido sostenido por otros tribunales superiores de justicia –citando un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta- y refuerza la interpretación contenida en el dictamen N° 64.895 de 29 de noviembre de 2009, emanado de la Contraloría General de la República, para la determinación acerca de la naturaleza de un plazo –si es o no de días corridos-, debe atenderse al tratamiento que el cuerpo normativo –el Código del Trabajo, en la especie- ha dado a la materia, y acontece que el artículo 435, ubicado en el Libro V del Código del Trabajo, indica que los términos de días que establece ese título (título I del Libro V) “se entenderán suspendidos durante los días feriados”, de manera que, a contrario sensu, ello no se aplica al artículo 512, pues aunque pertenece al mismo libro, corresponde a otro título. De lo anterior se concluye que el plazo allí establecido no se suspende durante los días feriados, por cuyo motivo no es la regla establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la aplicable, sino el artículo 50 del Código Civil, norma conforme a la cual, por regla general los plazos establecidos en las leyes, comprenden los días feriados, a menos que expresamente se señale que es de días útiles, lo que no acontece con el estatuido en el artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo por ello entenderse que se trata de días corridos, lo que además es puesto en conocimiento del afectado, al señalarse expresamente en el Formulario F 10 que el plazo de que dispone para el ejercicio de sus derechos es de 30 días corridos.

Refiere que en tales circunstancias, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación desplegada por esa repartición, capaz de amagar garantía constitucional alguna del recurrente, el que en todo caso ha estado en condiciones de acudir a la vía judicial para obtener la cautela de sus derechos, puesto que la acción de protección no constituye un sustituto jurisdiccional.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

2°) Que, como ha quedado establecido en la parte expositiva de este fallo, la presente acción constitucional tiene como causa el Ord. N° 838, 19 de mayo de 2016, emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, don nombre reservado –cuya copia se ha agregado a fojas 1 y 15- en que se informa al recurrente que su solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, respecto de la multa N° 8409/16/4-1-2-3, será rechazada, en razón de no haberse dado al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, a saber: “NO SE PRESENTO nombre reservado LEGAL DE 30 DIAS CORRIDOS CONTADO DESDE SU NOTIFICACIÓN", acto tachado de arbitrario e ilegal por contravenir la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, afectándose con ello la garantía constitucional establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que tutela la igualdad ante la ley. A su turno, la recurrida afirma que la norma legal invocada no resulta aplicable, sino aquella contenida en el artículo 50 del Código Civil, por los motivos que expresa y si bien ellos se refieren al plazo contenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, que reglamentan la solicitud de reconsideración administrativa de la multa, son aplicables al plazo contenido en el inciso segundo del artículo 506 ter, por aparecer formulado en idénticos términos.

3°) Que por consiguiente, lo debatido resulta ser el carácter del plazo contemplado en el citado inciso segundo del artículo 506 ter del Código del Trabajo, para solicitar la sustitución de la multa impuesta, en cuanto a si el mismo es de días corridos -como sostiene la recurrida-, por aplicación al artículo 50 del Código Civil, o si deben aplicarse las normas contenidas en la Ley N° 19.880, debiendo por consiguiente entenderse que es de días hábiles.

Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 1° inciso 1° de la Ley N° 19.880, señala que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”

En cuanto a su ámbito de aplicación, señala su artículo 2° que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”

En relación al cómputo de los plazos, el artículo 25, dispone en su inciso 1° que: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.”

4°) Que, la Inspección del Trabajo, por cumplir una función administrativa, constituye un órgano del Estado, y por ello debe someterse a las prescripciones de la Ley N° 19.880, en todas las actuaciones y procedimientos que le corresponda realizar. En tal predicamento, las normas legales citadas precedentemente resultan de aplicación obligatoria.

5°) Que en este contexto, no puede dejar de aplicarse -al plazo en cuestión- la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Así, por lo demás, ha sido resuelto por esta Corte en situaciones análogas y por la Excelentísima Corte Suprema, señalando dicho máximo tribunal que, respecto de la solicitud de reconsideración de multa, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos (Sentencia de 4 de marzo de 2015, Rol N° 704-2015). Lo mismo entonces cabe predicarse respecto del derecho de solicitar la sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, reglamentado en el artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, cuyo ejercicio igualmente se circunscribe al ámbito administrativo.

6°) Que de este modo, habiendo sido notificada la recurrente de la Resolución de multa N° 8409/16/4-1-2-3, con fecha 7 de marzo de 2016, conforme aparece de los atestados de 3 y 20, ingresándose la solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, reglamentado en el artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, con fecha 7 de abril de 2016 –según se reconoce en el ANT. Del Ord. 838, se concluye que tal derecho ha sido ejercicio nombre reservado establecido en la norma que lo establece, de lo que se sigue que la decisión de la recurrida, de declararla inadmisible y negarse a tramitarla, es ilegal y ha afectado la garantía contenida en el numeral 2° del art 19 de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la igualdad ante la ley, lo que resulta suficiente para el acogimiento del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto a fojas 8, por don nombre reservado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ord. N° 838, de 19 de mayo de 2016, emanado de dicha entidad, debiendo admitirse a tramitación y resolverse la solicitud de sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación, reglamentado en el artículo 506 ter N° 2 del Código del Trabajo, respecto de la Resolución de multa N° 8409/16/4-1-2-3.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.

Rol N° 253-2016