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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 252-202523 sep 2025

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
23 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 252-2025, sentencia de 23 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra las cajas de compensación: el descuento de créditos sociales por planilla es una prerrogativa legal, aplicable aunque el deudor cambie de empleador, y no consta prescripción judicial de la deuda.

Texto íntegro

C.A. Copiapó Copiapó, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

A folio 1, el 14 de junio de 2025, comparece don nombre reservado, chileno, casado, conductor de vehículos, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, en adelante “CCAF 18 de Septiembre”, y en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en adelante “CCAF Los Andes”, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 24 y 2 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer.

En cuanto a los hechos, refiere que durante el transcurso de los años 2017, 2018 y 2020, mientras se desempeñaba como empleado de Minera Candelaria, suscribió 4 pagarés solicitando créditos sociales a la Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Andes, por una suma total de $9.145.784 (nueve millones, cientos cuarenta y cinco mil, setecientos ochenta y cuatro pesos), préstamos que eran descontados directamente de sus remuneraciones, en atención al convenio que mantenía Caja Los Andes con su antiguo empleador.

Añade que con fecha 13 de julio del año 2020, fue despedido de la empresa donde prestaba servicios y en razón de lo anterior, ya no formando parte de los empleados de Minera Candelaria, Caja Los Andes no siguió realizando los descuentos por planilla, y a su vez, debido a problemas financieros y laborales, no pudo dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con dicha institución, constituyéndose en mora respecto de los cuatro créditos solicitados en el año 2020.

Sin embargo, desde agosto de 2024 volvió a trabajar de manera estable y dependiente, desempeñándose como conductor de vehículos para la empresa SERVICIOS GENERALES MAPER LTDA y al revisar su liquidación de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2024, se percató que existe un cobro a favor de la Caja Compensación de Asignación Familiar 18 de septiembre.

De esta forma, cuestiona habiendo transcurrido más de 4 años desde que La Caja De Compensación De Asignación Familiar Los Andes realizó el último descuento, en julio de 2020, a partir de la liquidación del mes de diciembre de 2024, se aplique un descuento por Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, según ítem denominado “Préstamo 2 CCAF 18 de Sept. (Crédito Intercaja)”, que asciende a la suma de $256.422 (doscientos cincuenta y seis mil, cuatrocientos veintidós pesos).

Sostiene que no existe razón legal alguna para que hubiese procedido a este cobro, atendido que desde que se dejó de cumplir la obligación, esto es el mes de julio del año 2020, al mes de diciembre del año 2024 transcurrieron más de 4 años y 5 meses, tiempo en el que ya se han cumplido los plazos para deducir acción ejecutiva.

Precisa que tales descuentos continuaron durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2025 y que jamás fue informado previamente por algún canal de comunicación respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar los descuentos que finalmente ordenó a su empleador.

De otro lado, indica que no adquirió personalmente ningún tipo de deuda con Caja de Compensación 18 de Septiembre, sino con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por lo que tacha de ilegal y arbitraria la retención sobre sus remuneraciones y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales Alega que, en definitiva, se ha producido una vulneración flagrante a las garantías constitucionales del derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y a la igualdad ante la ley, esta última al no demandarlo como debió hacerse, en su oportunidad, privándolo de su derecho a defensa y a oponer excepciones, entre ellas la prescripción.

Termina solicitando acoger el recurso, ordenando cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración, debiendo restituir los montos descontados y abstenerse de informar y requerir a su empleador, presente o futuro, descuento de sus remuneraciones en cobro de la operación por la suma ya referida, sin perjuicio de sus derechos que puedan hacer valer ante la justicia ordinaria, condenándoseles a las costas del recurso.

A folio 5 se acogió a trámite, decretándose orden de no innovar.

A folio 11 rola informe evacuado por el abogado don Matías Zoroquiain Vélez, en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, quien indica que su representada ha limitado su participación a la intermediación en el cobro de la deuda de crédito social que el señor nombre reservado mantiene con la C.C.A.F. Los Andes. Ello, en virtud de la aplicación del sistema integrado de recaudación, denominado “Intercajas”, que la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar implementó hace ya varios años, que consiste en un procedimiento integrado de recaudación de deudas pendientes o vigentes de las C.C.A.F. provenientes de los créditos sociales otorgados por estas últimas.

Dicho sistema se limita a dar aplicación a la normativa que regula el cobro y pago de las cuotas de crédito social, contenida fundamentalmente en la ley 18.833, en el Código del Trabajo; la ley 17.322; y el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, particularmente el punto 3.1.17.1.1 sobre recaudación de cuotas mensuales del crédito social.

En esa virtud, afirma que el descuento en las remuneraciones del actor, efectuado en cobro y pago del crédito social del recurrente, malamente podría constituir una actuación arbitraria por su representada, pues ha intermediado en el cobro de las operaciones de crédito del señor nombre reservado en estricto apego a la normativa aplicable y en el marco del sistema de recaudación integrado “Intercajas”; cuya aplicación ha sido firmemente respaldada no sólo por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sino por la propia Dirección del Trabajo y Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia.

A folio 19 comparece la abogada, doña Inés Riquelme Arao, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, evacuando el informe solicitado.

Hace presente efectivamente se otorgaron al recurrente cuatro créditos sociales, como menciona, los que fueron reprogramados en 2020 y, la última reprogramación data del 23 de julio de 2024, por lo que en la especie nos encontramos frente a créditos plenamente vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno Dicha norma establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Asimismo, aduce que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social. Su carácter social no está dado por la finalidad que el deudor le otorga al dinero entregado, o el tipo de instrumento que hayan suscrito las partes, sino deriva de la naturaleza de la entidad que lo otorga.

En esa línea, argumenta que el mecanismo del ‘descuento por planilla’ tiene varias particularidades:

a. Se trata de un ‘mecanismo especial de pago’, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación, lo que tiende a disminuir el riesgo de éstas y, con ello, permite que el costo del crédito sea menor;

b. Se trata de un mecanismo que no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación, porque las reglas del caso lo establecen de forma perentoria u obligatoria, equivalente al pago de las cotizaciones previsionales;

c. Con todo, la obligatoriedad del ‘descuento por planilla’ recae sobre el empleador, por lo que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento;

d. El trabajador no puede oponerse a este mecanismo, si optó por un crédito social.

Sostiene que, por la misma razón, debe descartarse que el “descuento por planilla” constituya propiamente una gestión de cobro por parte de la CAJA LOS ANDES, puesto que aplica y funciona aun en el evento que su representada no haga nada o no lo desee porque, como se dijo, no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para los créditos sociales.

Asimismo, hace presente que se está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido alegada y declarada judicialmente, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y el recurrente. A lo anterior, añade el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.

En base a lo expuesto asegura que no existe vulneración del derecho de propiedad ni actuación arbitraria o ilegal, lo que sólo acontecería si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se hubiera declarado la prescripción, tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, cuyo no es el caso.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión.

2°) Que, el acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que ha sido dispuesto en su remuneración, a partir del mes de diciembre de 2024, por $256.422, según ítem denominado “Préstamo 2 CCAF 18 de Sept. (Crédito Intercaja)”, que tacha de ilegal y arbitrario, por cuanto no mantiene deuda con CCAF 18 DE SEPTIEMBRE, en tanto que respecto de los créditos otorgados por CCAF DE LOS ANDES, el cobro no es oportuno, al haber transcurrido más de 4 años y 5 meses, tiempo en el que ya se han cumplido los plazos para deducir acción ejecutiva.

3°) Que, en la especie, no resulta cuestionado que se otorgó a la parte recurrente, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, los créditos sociales N° 030CON100170286, N° 030CON100648491, N° 030CON100648491 y N° 030CON101886683, según documentación acompañada por dicha recurrida al tiempo de evacuar el informe del recurso.

Asimismo, también se encuentra acreditado que se ha procedido descontar de la liquidación de remuneraciones mensual del deudor el importe correspondiente al crédito social, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, cobro realizado como intermediaria por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, a través del sistema de recaudación integrado “Intercajas”.

4°) Que, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

5°) Que, en tales circunstancias, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las Cajas de Compensación y la finalidad de interés público a que se encuentran afectos los fondos con cargo a los cuales se otorgan los créditos de esta clase.

6°) Que el carácter obligatorio de esta forma de cobro de tales prestaciones se fundamenta en el hecho de que ellas son financiadas por un fondo social que se constituye con aportes de todos los afiliados, que sirve al cumplimiento de las finalidades de seguridad social de las Cajas de Compensación, establecidos en el artículo 19 de la mencionada Ley N° 18.333.

Esta obligación de cobro debe hacerse efectiva respecto de las remuneraciones percibidas por el deudor, sin atención a la persona de su empleador. De este modo, se asegura el mantenimiento del fondo social que financia el crédito que debe cobrarse, con independencia del hecho de que el deudor cambie de empleador después de recibirlo, incluyendo el supuesto de que, terminada la relación laboral con el empleador que tenía al momento de recibir el crédito social, exista un período de inactividad laboral antes de reiniciarla bajo la supervigilancia y dependencia de un nuevo empleador.

7°) Que de lo anterior se colige que la entidad acreedora recurrida, al requerir el descuento pertinente en las remuneraciones del actor, no incurrió en un acto ilegal o arbitrario, desde que se limitó a ejercer una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho y no puede ser tachado de ilegal.

8°) Que a ello se suma, que, de los antecedentes acompañados, no consta declaración judicial que haya determinado que los créditos sociales cobrados hayan sido declarados prescritos o concurra alguna otra causal de extinción o ineficacia de la acción de cobro, por lo que no cabe sino concluir que se mantienen plenamente vigentes.

9°) Que, finalmente, en cuanto a la actuación que ha cabido a la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, se descarta todo reproche, pues solo ha actuado en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del mecanismo “intercajas”.

10°) Que por lo razonado precedentemente la presente acción constitucional no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de don nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-252-2025.