nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDAD SOCIAL
- Fecha
- 5 de agosto de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 252-2024, sentencia de 5 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las licencias médicas psiquiátricas rechazadas no fueron emitidas por médico psiquiatra, requisito esencial del reglamento, por lo que el rechazo no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, seis de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A folio 1, el 16 de mayo de 2024, compareció la abogada Slashly Eade Rivera, actuando en nombre y representación de doña nombre reservado, soltera, con domicilio en domicilio reservado Huasco bajo, interponiendo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), por la vulneración a las garantías constitucionales que más adelante indica.
Refiere que en enero de 2021 su representada fue diagnosticada con un probable carcinoma escamoso en el cuello uterino, por lo que fue derivada desde el Hospital de Huasco, centro hospitalario en que, con fecha 15 de septiembre de 2021, se concluye que padece lo que en términos simples se conoce como un pre-cáncer cérvico uterino, lo que le causó una gran afectación psicológica, más aún al recomendarse una histerectomía, a la vez que, de forma paralela, se le diagnostica una hernia discal L5-S1.
Luego de consultar una segunda opinión, con un ginecólogo-oncólogo de la ciudad de Santiago, su representada solicita que se realice la histerectomía por el sistema público, programándose ésta para el 28 de diciembre de 2021, la que sin embargo debió suspenderse durante su realización, por un hallazgo sospechoso.
Indica que en el periodo que abarca desde indicación de la operación, en septiembre de 2021, hasta la programación de ésta, se otorgan por el sistema de salud público las licencias médicas respectivas.
En seguida, precisa que por motivos económicos su representada no pudo atenderse directamente con un especialista del área de la Psiquiatría, por lo que recurrió al sistema público de salud y, una vez realizada la evaluación por el psicólogo Miguel Urtulla, del Hospital Comunitario nombre reservado, de la localidad de Huasco, éste determino que debía someterse a tratamiento por las patologías psicológicas que eventualmente pudiese presentar, derivándola a un médico general para efectos de su evaluación y posterior derivación a un especialista, en este caso un psiquiatra.
Hace presente que es de público conocimiento que los especialistas en el área de salud pública del país, al tener una alta demanda de pacientes, tienen listas de espera para atención, por lo que la solución inmediata adoptada a nivel de atención primaria es el agendamiento para evaluación por un equipo multidisciplinario integrado por un médico general y un psicólogo, quien si bien no tiene la calidad de médico, en su conjunto pueden prescribir medicamentos para tratar ese tipo de patologías.
De esta forma, indica que durante el periodo en que su representada esperaba la interconsulta con psiquiatra, el doctor del servicio público le recomendaba verse de manera particular, ya que contaba con 11 licencia rechazadas por la COMPIN. Sin embargo, su representada, al no percibir ingresos durante ese periodo, no podía costear gastos médicos particulares.
En cuanto al cáncer cervicouterino, su representada inicia controles en oncología ginecológica, decidiendo el comité médico que se sometiera a tratamiento con quimioterapia, radioterapia concurrente y braquiterapia.
Así, en el periodo que comprende febrero de 2022 a febrero de 2023, se extendieron licencias médicas por cuidados paliativos, las que fueron aprobadas por la COMPIN, pero no pagadas por la caja de compensación Los Héroes, por no contar con los antecedentes necesarios para determinar la base de cálculo de las mismas, argumentando que solo solucionando la problemática de las 11 licencias rechazadas con anterioridad podría procederse al pago, situación que se ha mantenido hasta el día 02 de mayo del presente año.
En otro acápite, refiriéndose a los actos ilegales y arbitrarios en que se funda el recurso, señala que con fecha 16 de abril de 2024, a través de resolución exenta NºR-01-IBS-61714-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, toma conocimiento su representada del rechazo de la solicitud de reconsideración de las licencias médicas otorgadas por el COMPIN, agotándose así toda instancia administrativa de reclamación.
En efecto, refiere que a través de la citada resolución administrativa se rechazan de forma definitiva las licencias médicas Nºs 743004-9, RUT reservado, RUT reservado, 60792976-9, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, con vigencia entre el 14 de septiembre de 2021 y el 22 de febrero de 2022, argumentando que el reposo médico no estaba justificado, toda vez que no se establece la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, puesto que no describe disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo.
Hace presente que el rechazo indicado no afecta solo el pago de las licencias médicas individualizadas, sino también el de las licencias emitidas con posterioridad, durante el periodo que comprende desde el 23 de febrero del año 2022 hasta el 19 de mayo del 2023, las cuales se encuentran autorizadas por la COMPIN y pendientes de pago por la Caja de Compensación Los Héroes, por no cumplir con el requisito establecido en el art 4º del D.F.L Nº44, toda vez que la trabajadora no reunía 90 días de cotizaciones para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, en relación a la normativa vigente.
Dichas licencias fueron emitidas por un diagnóstico de cuidados paliativos, con una extensión de 30 días cada una, sumando un total de 14 licencias aprobadas, correspondiendo a las Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 72280812-6, RUT reservado, RUT reservado RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.
Por lo anterior, arguye que se encuentran perturbadas las garantías contempladas en el artículo 19 numerales N°1, 2°, 3° 9°, 18°, 24°, 26° de la Carta fundamental, esto es, la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos, el debido proceso, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho de propiedad y la prohibición de afectación de los derechos en su esencia, respectivamente. Asimismo, sostiene que se infringe el artículo 6° de la Constitución Política de la República, que consagra la obligatoriedad de someter la actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Lo anterior por cuanto a su representada le asiste el derecho al pago de las licencias médicas por el tiempo en que estuvo inhabilitada para trabajar, con reposo y sobrellevando una enfermedad tan invasiva como lo es el cáncer diagnosticado, así como también, al pago de los fondos retenidos por la caja de compensación.
Termina solicitando acoger el arbitrio, declarando arbitraria e ilegal la resolución N° R-01-IBS-61714-2024 de la SUSESO, mediante la cual rechaza el pago de las licencias médicas a su representada, singularizadas en el libelo, dejándola sin efecto y declarando que aquellas quedan aceptadas debiendo la recurrida pagar ella misma el subsidio por incapacidad correspondiente a ellas u ordenar su pago a la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Héroes, liberando los pagos retenidos de las licencias aprobadas, sin perjuicio de cualquier otra medida que esta Corte considere necesario para restablecer el imperio del derecho, con costas.
A folio 8, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, evacuando el informe y solicitando desde ya el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza.
Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de la señora nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, por haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, por reposo no justificado Sin perjuicio de ello, indica que la acción ha sido interpuesta extemporáneamente, puesto que la señora nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de fecha 11 de enero de 2024, solicitando reconsiderar el dictamen N° R-01-IBS-143296-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de 11 licencias médicas, extendidas por un total de 161 días a contar del 14 de septiembre de 2021, por reposo no justificado, siendo ese el contexto en que se emite la Resolución Exenta N° R-01-IBS-61714-2024, de fecha 16 de abril de 2024. No obstante, el conocimiento que la recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, así como de los fundamentos que motivaron dicha decisión, como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman supuestamente afectadas. De esta forma, corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, a lo menos, desde la notificación del dictamen N° R-01-IBS-143296-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, emitido por esa Superintendencia, por lo que al 16 de mayo de 2024 se encuentra claramente excedido.
Añade que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, dicha disposición, por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección.
En subsidio, hace notar que la materia sobre la que realmente versa el recurso dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
De forma subsidiaria, informa respecto al fondo de la acción deducida.
Reitera que la señora nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de fecha 11 de enero de 2024, solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-01-IBS-143296-2023, de 30 de octubre de 2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60792976-9, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 161 días, a contar del 14 de septiembre de 2021, por reposo no justificado.
En razón de lo señalado, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, conclusión que se basó en que, los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-61714-2024, de fecha 16 de abril de 2024.
Refiere que los facultativos de ese organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar. Se trata de paciente con 166 días autorizados. Ahora reclama por 101 días extendidos por distintos médicos generales y una ginecóloga no AE y AE. A pesar de extensión de reposo se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales. No certifica evaluación por especialista”.
Luego, se refiere al marco jurídico-normativo que regula la materia a que se refiere la presente acción de protección, relativa a las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, para lo cual existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Precisa que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por sí solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Igualmente, indica que el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, expresamente dispone que “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.
Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.”.
De lo anterior concluye que la actuación de la Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Sin perjuicio de lo señalado, hace presente que, como se adelantó, la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal, de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que menciona, ciertamente, desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, como exige en el artículo 20 y en el caso de la actora, claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de la Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
A su vez, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, precisa que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 17, dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”.
Finalmente, indica que en el dictamen reclamado se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión y no se trata de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.
Pide tener por evacuado el informe requerido, solicitando sea desestimada en todas sus partes la presente acción, con expresa condena en costas.
Acompaña copia del expediente administrativo, relativo al caso del recurrente de autos.
Finalmente, se trajeron los autos en relación y con fecha veintitrés de julio del presente año se procedió a la vista a la vista de la causa, compareciendo ante estrados únicamente, en favor de la recurrente, la señora abogada, doña Slashly Cherie Alexandra Eade Rivera. Con lo que la causa quedó en estado de estudio, en conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para luego, quedar en estado de acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: La Constitución Política de la República de Chile establece en su artículo 20 la acción de protección de derechos fundamentales de algunos de aquellos que aparecen en el artículo 19 de la misma Carta Fundamental, consagrando con ello un arbitrio para la tutela urgente cuando éstos fueren amenazados o conculcados mediante un acto ilegal o arbitrario. Entre estos derechos fundamentales se encuentran los signados por la recurrente, esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y la igualdad ante la ley.
SEGUNDO: El antes referido arbitrio está consagrado para la tutela urgente de los derechos fundamentales a los que garantiza, lo que implica corregir, o restablecer el imperio del derecho en los casos en que estos pudieren verse amenazados o conculcados sin que ello suponga realizar una aplicación de esos derechos sobre un asunto de fondo, o que implique efectos jurídicos más permanentes que aquellos que exige el restablecimiento urgente del derecho en cuestión.
En cuanto a la improcedencia de la acción de protección:
TERCERO: Teniendo presente que la petición principal de la recurrida, esto es, la improcedencia de la acción de protección en materias de salud, cabe advertir que el análisis de la cuestión que esta Corte debe resolver escapa a la mera consideración de la compensación económica del subsidio implicado en la licencia médica y a las obvias cuestiones de seguridad social subyacentes, como sugiere la parte recurrida, ya que la situación denunciada afecta un conjunto de condiciones que constituyen el contenido de la integridad física y sobre todo psíquica que la situación combinada de enfermedad y falta de ingresos que necesariamente produce.
Conforme a lo anterior, un pronunciamiento de esta Corte no constituye una extensión del arbitrio de protección a materias de seguridad social si no una correcta apreciación de los derechos afectados por un acto que no estaría debidamente fundamentado con agotamiento de los recursos normativos disponibles y que, por ende, puede estimarse arbitrario, con independencia de las cuestiones jurídicas que pueden ser materia de un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, no inmiscuyéndose la presente acción en materias propias de la seguridad social y, consecuencialmente, tampoco lo hace lo que se resuelva por parte de este Tribunal de Alzada, la presente alegación carece de fundamento que la sustente, y por lo tanto, no puede prosperar.
En cuanto a la extemporaneidad:
CUARTO: Considerando, particularmente, la relación de los hechos de la presente causa, de acuerdo al tenor de lo expositivo, esta Corte necesariamente ha arribado a la convicción que la presente acción de protección resulta extemporánea.
En efecto, si bien es cierto la actora recurrió de protección con fecha 16 de mayo último, en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-61714-2024, de fecha 16 de abril de 2024, dentro del plazo de treinta días, no se puede perder de vista que la dictación de la referida resolución surge a raíz de una gestión la propia recurrente al margen de la normativa legal, y en virtud de la cual, se autogeneró un nuevo plazo para deducir la presente acción constitucional.
En ese orden de ideas, resulta evidente y manifiesto que lo que, en definitiva, se cuestiona en el presente caso es el dictamen N° R-01-IBS-143296-2023, de fecha 30 de octubre de 2023, a través del cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ATACAMA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 60792976-9, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 161 días a contar del 14 de septiembre de 2021, por reposo no justificado, resolución que constituía un acto terminal, respecto del cual no se dedujo recurso de protección oportunamente.
Conforme a lo anterior, es importante destacar que respecto de la referida resolución administrativa afirme, sólo con fecha 11 de enero de 2024, esto es, más de setenta días después, se pretendió impugnar dicho acto administrativo mediante una reconsideración, la cual dio origen al acto que resulta atacado por el presente arbitrio constitucional, apareciendo como manifiesto que dicha reconsideración no forma parte de la ritualidad procedimental que el legislador ha considerado para estos efectos, sino que, más bien, aparece como una gestión propia por parte de quien recurre, con la finalidad de revivir un plazo fenecido, razón por la cual, la presente acción constitucional de protección resulta ser extemporánea y corresponde proceder a su rechazo.
En cuanto al fondo:
QUINTO: Sin perjuicio de lo concluido en el basamento presente, con la finalidad de responder adecuadamente a los planteamientos del recurso, en caso de no compartirse la postura de la extemporaneidad, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Corte.
SEXTO: A este respecto, aun cuando pudiera soslayarse la extemporaneidad ya referida en el motivo cuarto de esta sentencia, se ha advertido por esta Corte que lleva la razón la recurrida al haber procedido al rechazo de las licencias médicas que nos convocan, por cuanto éstas fueron emitidas fuera del marco legal que las regula.
Efectivamente, el Decreto Supremo N° 7, del año 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las patologías mentales, en su artículo 4° número II, establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio”.
De acuerdo entonces a lo precedentemente expuesto y, verificándose que, en la especie, las licencias médicas rechazadas no fueron emitidas por un médico psiquiatra, no se cumple con el requisito básico o esencial para que éstas pudieran haber sido autorizadas, encontrándose en esas condiciones justificado su rechazo.
SÉPTIMO: Tal como se puede apreciar, en el presente caso no nos encontramos ante una situación en que requiera ordenar la práctica de nuevos exámenes, por cuanto existan dudas respecto de la efectividad del diagnóstico propiamente tal, sino que, por el contrario, se ha evidenciado que las licencias médicas del caso en estudio no reúnen formalmente los requisitos legales mínimos como para poder ser analizadas en profundidad por el ente especializado en la materia, puesto que no fueron expedidas por el profesional médico que dispone el reglamento respectivo y, en razón de ello, es dable concluir que no estamos en presencia de un acto administrativo que pueda ser calificado como ilegal y arbitrario, por lo que corresponde que la presente acción constitucional de protección sea desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por la señora abogada, doña Slashly Cherie Alexandra Eade Rivera, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado.
Se previene que el ministro, señor Carlos Meneses Coloma, estuvo por rechazar el presente recurso de protección por las argumentaciones vertidas en los considerandos primero al cuarto, descartando lo demás.
Regístrese y archívese si no se apelare.
Redacción del señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado.
Rol Corte Protección N° 252-2024.