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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 251-202016 sep 2020

nombre reservado con CARABINEROS DE CHILE

Fecha
16 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 251-2020, sentencia de 16 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros: la baja fue invalidada y los recurrentes rehabilitados, por lo que no subsiste privación, perturbación o amenaza a los derechos invocados.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Al folio N°1, comparece don Richard Derryk Alejandro Ravanal Navarrete, abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, en calidad de mandatario de don nombre reservado, empleado público, domiciliado en domicilio reservado, y de don nombre reservado, empleado público, domiciliado en domicilio reservado, por quienes recurre de protección en contra de Carabineros De Chile, Prefectura Atacama Nº5, representada por su prefecto Coronel don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Expone que el día 06 de junio de 2020 sus representados fueron notificados oficialmente por carta certificada enviada a través de Correos de Chile, documento enviado por la Prefectura de Atacama de Carabineros de Chile, de la resolución de baja inmediata de las filas de la institución, resolución que acompaña, siendo el caso que durante el proceso administrativo se vulneraron los derechos consagrados en la Constitución Política de La República, en especial los del artículo 19 Nº1 párrafo cuarto, Nº2 párrafo segundo, Nº3, Nº4, Nº5, Nº14.

Refiere que en el proceso administrativo se le negó a sus representados la incorporación del profesional que comparece al debido proceso, al no acompañar e incorporar en dicho expediente los respectivos patrocinios y poder y mandatos judiciales especiales enviados con fecha 27 y 29 de abril del año 2020 al correo electrónico: correo reservado; y con fecha 05 de mayo del año 2020 a la casilla de correo electrónico: correo reservado; correos de los que jamás se recibió una respuesta.

Por otra parte, el día 05 de mayo del año 2020, el profesional que comparece se entrevistó personalmente con la fiscal administrativo jefe de Atacama, la mayor de Carabineros doña nombre reservado, oportunidad en la que señaló que no existía ningún expediente administrativo o sumario alguno en contra de sus representados, y que lo único realizado por esa fiscalía administrativa fue una entrevista para esclarecer ciertos hecho no denunciados formalmente.

En el mismo sentido y orden de ideas, dice que se entrevistó con una funcionaria del departamento jurídico agendando una reunión con la abogada Camila Contreras, quien manifestó que no tenía conocimiento de alguna investigación administrativa, pero admite que conocía del asunto investigado internamente, al tiempo que señaló que la fiscal jefe administrativa conocía a cabalidad del asunto.

En cuanto a la vulneración del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica del carabinero nombre reservado, señala que incluso consta en la resolución de baja, la denuncia respectiva ante la Fiscalía Local de Copiapó causa RUC: 2000460733-4, por el delito de secuestro y apremios ilegítimos ejercidos por personal de Sipolcar en contra de su representado, procediendo a amenazarlo para que prestase declaración e inculpar a nombre reservado.

Refiere que tal como se podrá apreciar en la resolución de la baja inmediata de la institución de sus representados y de los antecedentes acompañados por la fiscalía administrativa, es evidente que no se realizó un debido proceso, que se vulneraron derechos que a la fecha provocan un detrimento económico para sus representados al no poder ejercer su profesión de funcionario de Carabineros de Chile; y que hay un daño psicológico por la exposición ante los medios de comunicación de supuestos hechos de conductas impropias ejercidas por los funcionarios exonerados.

Al respecto, señala que al no existir una legítima defensa, no se realizaron los respectivos empadronamientos en el supuesto sitio del suceso, de hechos que parecen irrisorios, pues estamos ante una supuesta compra de dos frascos de alcohol gel que habrían sido adquiridos para tener elementos de protección personal en el desarrollo de las funciones policiales, productos que no superan el valor de $ 3.000.

Pide en definitiva, declarar que se vulneraron los derechos fundamentales antes citados, ordenar que se realice el debido proceso en fiscalía administrativa, y que sean suspendidos los procedimientos que afectan en el pago de las remuneraciones mientras se resuelve el proceso administrativo.

Acompaña copia de resolución de la baja inmediata de sus representados, correspondiente a la resolución Exenta N° 460, de 27 de mato de 2020; y copia de recibo de Correos de Chile donde consta el envío de carta certificada.

En presentación del folio N°5, aclara que la vulneración al debido proceso se produce por cuanto sus representados no fueron notificados como lo establece el Estatuto Administrativo del sumario seguido en su contra. Por los apremios ilegítimos que se encuentran denunciados en causa RUC: 2000460733-4, Parte Nº 577, de fecha 24 abril 2020, Fiscalía Local de Copiapó, de los que fue víctima nombre reservado. Por la negativa de la abogada asesora de la Prefectura de Atacama doña Camila Contreras para recibir y aceptar los patrocinios y poder enviados por correo electrónico con fecha 29 de abril y 05 de mayo del año 2020; por la negativa de la Fiscal de Carabineros, Mayor de Carabineros doña nombre reservado para recibir los respectivos patrocinios y poder de sus representados, negando en forma presencial el día 05 de mayo del 2020 la existencia de sumario administrativo.

Concluye que la Fiscalía Administrativa de Atacama de Carabineros de Chile, vulneró las normas del debido proceso, y el actuar de la SIPOLCAR vulneró el derecho a la vida e integridad física al efectuar apremios ilegítimos. Por otra parte, con la resolución de baja inmediata se vulnera el derecho al trabajo y por ende el derecho a percibir remuneración al no estar acreditados los supuestos hechos constitutivos de falta administrativa o constitutivos de delito.

Informando por la recurrida el Coronel de Carabineros, Prefecto, nombre reservado, señala que en autos se recurre contra de la Resolución Exenta N° 460, de fecha 27 de mayo de 2020, por la cual se le dispuso el licenciamiento de las filas de la Institución respecto de los recurrentes, por razones de "Ética Profesional", de conformidad a lo estipulado el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, en concordancia con lo previsto en el Artículo 127 bis, letra f) del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8.

Sostiene que se no han vulnerado garantías individuales, desde que la decisión adoptada, se funda en que el 8 de abril de 2020, el ex Sargento 1ro. nombre reservado y el ex Carabinero nombre reservado, ambos de dotación de la Subcomisaría Pedro León Gallo, mientras se encontraban de servicio Segundo Turno en la Población y desplazándose en el vehículo policial Z-8055, por la intersección de Avda. Circunvalación con calle Van Buren, de la ciudad de Copiapó, interrumpieron su marcha para acercarse hasta el comercio ambulante establecido en el sector, entrevistándose con el ciudadano nombre reservado quien es vendedor ambulante de frutas y verduras. Transcurrido unos minutos, los ex funcionarios policiales se acercan con el vehículo policial hasta el vendedor ambulante adyacente identificado como nombre reservado, quien junto a su cónyuge nombre reservado, se dedican al comercio informal de artículos de aseo, consultándole si mantenía entre sus artículos alcohol gel, indicándole el Sr. nombre reservado que contaba con dos frascos individuales del producto y su valor era de mil quinientos pesos ($1.500) cada uno.

En este orden de ideas, el ciudadano nombre reservado se acerca hasta el vehículo policial, haciéndole entrega al ex Sargento 1° nombre reservado de los productos a través de la ventana del móvil, para retirarse del lugar sin haber pagado el valor total de los productos, hechos que fueron observados directamente por la Sra. nombre reservado y Sr. nombre reservado.

En esta dinámica, luego de ocurridos los hechos descritos anteriormente, el ex Sargento 1° nombre reservado en compañía del ex Carabinero nombre reservado, toma contacto telefónico con el ciudadano nombre reservado, preguntándole si se encontraba en su domicilio, manifestando el ex Sargento nombre reservado que concurriría para hacerle entrega del dinero de los botellines de alcohol gel para que se los pagara al Sr. nombre reservado, solicitando en ese mismo acto que se responsabilizara ante su Subcomisario, Capitán de Carabineros nombre reservado, de no haber hecho entrega a tiempo del dinero al Sr. nombre reservado.

Refiere que, conforme a los medios de prueba incorporados, estos han servido de base para formar convicción en el Oficial Superior que los recurrentes, cometieron hechos de tal gravedad y naturaleza, que compromete el prestigio e imagen institucional; por lo que se estimó que se hacía imprescindible su eliminación en forma inmediata de las Filas de la Institución.

Consecuente con lo expuesto, y previa audiencia de los recurrentes, el Prefecto infrascrito, sustentó fundadamente la responsabilidad administrativa que le asistía a los ex funcionarios, por cuanto se acreditó, con medios de prueba fidedignos, que incurrieron en inconductas graves de la normativa institucional. De esta manera, y sobre la base de los antecedentes aportados, y dada la deficiente conducta funcionaria que lesiona gravemente el régimen disciplinario institucional y hacen inconveniente su permanencia en Carabineros de Chile, al incurrir en una trasgresión que lesiona el decoro y dignidad policial, significando un descrédito al prestigio institucional, como igualmente un menoscabo a la función policial de Carabineros de Chile, se dispuso el licenciamiento de las filas de la Institución por razones de "ética profesional", a través de la Resolución por la que se recurre, la cual fue notificada íntegramente por cédula a ambos ex funcionarios, vía carta certificada, con fecha 05.06.2020, al mediar impedimento de notificarlos personalmente por negativa de firmar las actas de notificación personal.

Añade que el 31 de julio de 2020, se procedió a invalidar la notificación realizada en base a la Resolución Exenta N° 111, de fecha 23.03.2020, de la Dirección General de Carabineros, que disponía la suspensión de los plazos en los procedimientos administrativos, a consecuencia de la pandemia COVID-19, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa de los funcionarios, retrotrayendo la pieza administrativa a antes de la notificación de la mencionada resolución, disponiendo que los citados ex funcionarios sean rehabilitados en la Lista de Revista Comisario en el tiempo que fueron desvinculados institucionalmente y por consiguiente generar la cancelación de los pagos de las remuneraciones durante la citada fecha.

No obstante, por Resolución Exenta N° 203, de fecha 07.07.2020, de la Dirección General de Carabineros, se permite continuar con las diligencias pertinentes para dar curso progresivo a los procesos administrativos pendientes.

Hace presente, que los mandatos judiciales otorgados por los ex P.N.I. al abogado, don Richard Derryk Alejandro Ravanal Navarrete, fueron debidamente incorporados en el proceso administrativo llevado al efecto, pudiendo participar como apoderado de los ex funcionarios, en la medida, por cierto, que esa actuación implique efectuar defensa jurídica en favor de los ex empleados, conclusión que es concordante con lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, inciso segundo, de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 7° de la Ley N° 18.120, según el cual, los servicios de la Administración del Estado -calidad que posee Carabineros de Chile-, no podrán negarse a aceptar la intervención de un abogado como patrocinante o mandatario de los asuntos que en ella se tramiten, lo que ocurre en la especie.

En cuanto a los antecedentes Reglamentarios que fundamentan la decisión administrativa adoptada, señala que los recurrentes con su actuar, infringieron las faltas tipificadas en el artículo Art. 22 N° 1, "relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la Institución"; letra c) N° 3, "Contra el buen servicio", letras d) y g), del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nro. 11, afectándole al ex Sargento 1° nombre reservado las circunstancias agravantes del Art. 33, letra a), e), f) g) i) y j), y al ex Carabinero nombre reservado letras a) f) e i), del mencionado texto reglamentario, no asistiéndole a ninguno de los ex P.N.I. circunstancias atenuantes respecto a las faltas. Al efecto transcribe las disposiciones que cita.

Indica que conforme Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, artículo 22, que tipifica las faltas disciplinarias, y artículos 23 N° 2 letra d) y 25 N° 8 que dispone la sanción disciplinaria de Licenciamiento por razones de "ética profesional", con la nota de conducta que corresponda, según su hoja de vida, y su artículo 35 N° 4, letra c), que asigna competencia a los Prefectos de Carabineros, para imponer el licenciamiento por razones de "ética profesional"; Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, artículo 127 bis, que establece la posibilidad de eliminación por razones de ética profesional con efectos inmediatos; el Prefecto infrascrito dispuso la mencionada sanción disciplinaria, en cuya virtud los inculpados quedaron desvinculados de las filas de la Institución a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio del derecho que les asiste a interponer los recursos que regula el Reglamento de Selección y Ascensos N° 8, artículo 127 bis inciso 3°, en la instancia procesal pertinente que corresponde al recurso de apelación ante la Jefatura de Zona.

En cuanto a la legalidad del acto administrativo impugnado, y en relación al debido proceso, indica que la resolución recurrida, se asienta en normas reglamentarias claras y razonadas, las cuales transcribe, es fundada e indica con claridad los motivos, razones y causas que tuvo para tomar la decisión, de modo que permitiera a los interesados conocer cabalmente el contenido del acto que les afecta, a fin de que puedan decidir si hacen uso de los recursos administrativos que la legislación concede por sí o en representación de un apoderado con título de abogado, tal como lo mandata la Ley N° 19.880, en relación a la Circular N° 1.782, de fecha 03.09.2015, de la Dirección General de Carabineros, que trata sobre comparecencia de apoderados en procesos administrativos.

Hace presente que la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes son obligatorios para los órganos de la Administración del Estado, ha establecido criterios de interpretaciones respectivas, resolviendo sobre el alcance de la medida disciplinaria de licenciamiento por razones de "ética profesional", siendo categórica en señalar mediante su dictamen N° 3.800/13 que " (...) la letra del referido artículo 127 bis permite a la autoridad policial disponer el licenciamiento del Personal de Nombramiento Institucional por razones de ética profesional, por -Incurrir en conductas que lesionen o quebranten gravemente la disciplina, la moralidad o el prestigio institucional", debiendo adoptarse esta medida por resolución fundada, produciendo sus efectos de inmediato. Interpretando esta preceptiva, a través de sus dictámenes N°s 13.062, de 2010 y 55.341, de 2011, esta Entidad de Control ha recalcado que el referido precepto reglamentario se encuentra vigente".

Por lo tanto, corresponde a Carabineros de Chile, ponderar si la conducta de sus funcionarios se encuadra en el literal en comento, otorgando la facultad de adoptar en tal caso la medida en el caso de marras En cuanto a la libertad de trabajo y derecho de propiedad respecto a las remuneraciones de los ex funcionarios policiales, hace presente, que las remuneraciones de los funcionarios se encuentran en suspenso, y será la resolución que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 460, de 27.05.2020, la que determinará si los recurrentes son reincorporados a la Institución, caso en el cual se devengaran en su beneficio, las remuneraciones por el período en el cual estuvieron alejados de sus funciones o, por el contrario, quedará ratificada la sanción impuesta, en cuyo caso los efectos de la Resolución Exenta N° 460, de fecha 27 de mayo de 2020, que decreta su licenciamiento de las filas de la Institución por razones de "ética profesional", con efectos inmediatos, será definitivo cuando las instancias de reclamo pendientes se encuentren agotadas.

Añade que la evaluación de los antecedentes, quedan sujetos, además, al control de legalidad y a la decisión y aprobación por la Contraloría General de la República de Chile, mediante el trámite de toma de razón. Al efecto cita jurisprudencia y Dictámenes de la Contraloría General de la República.

Concluye que no ha existido infracción al orden constitucional, legal ni administrativo en las actuaciones realizadas por la Institución, toda vez que no se ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad al privarse al recurrente del derecho a percibir sus remuneraciones y otros beneficios, dado que existen recursos de impugnación pendientes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en propio beneficio de los recurrentes.

En cuanto al derecho a la vida e integridad física y a los apremios ilegítimos referidos en el recurso señala que solo se le instó a decir verdad respecto de hechos en el marco de una indagación administrativa, en su calidad de funcionario público y hace presente que con fecha 19 de mayo de 2020, el Juzgado de Garantía de Copiapó, resolvió aprobar la decisión de no iniciar la investigación a petición del Fiscal del Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Penal, relativo a la denuncia efectuada por el abogado recurrente de autos.

Concluye que el acto administrativo cuestionado, se ejecutó con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, encontrándose debidamente fundado y habiendo emanado de la autoridad con competencia para ello, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad alguna a su respecto, ni vulneración alguna a los derechos Constitucionales esgrimidos por el abogado representante de los recurrentes.

Con fecha 21 de agosto del año en curso se procedió a la vista del recurso, asistiendo a estrados los abogados, don Richard Ravanal Navarrete, por los recurrentes, y don nombre reservado, por la recurrida.

La causa quedó en estudio, dictándose medida para mejor resolver, la que fue cumplida. Posteriormente pasó a estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

3°) En este caso, el acto que se reputa ilegal y arbitrario y que, en consecuencia, habría producido trasgresión y privación de los derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 19 N° 1 inciso cuarto -derecho a la vida e integridad física y psíquica, en relación a la prohibición de todo apremio ilegítimo-, 19 N° 2 inciso segundo -derecho de igualdad ante la ley-, 19 N° 3 derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos-,19 N° 4° el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la protección de sus datos personales-, 19 N° 5 -derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada-, y 19 N° 14 -derecho de presentar peticiones a la autoridad-, corresponde a la dictación de la resolución de baja inmediata de las filas, acompañada a los autos, y que corresponde a la Resolución Exenta N° 460, de 27 de mayo de 2020, por don nombre reservado, Prefecto de Carabineros de Chile, de la Prefectura de Atacama N°5, que dispuso el licenciamiento de las filas de la institución, por razones de ética profesional, con efectos inmediatos, respecto de los recurrente, el Sargento Segundo don nombre reservado y el Carabinero nombre reservado, peticionando éstos en su libelo que se declare la vulneración de las garantías mencionadas, que se ordene que se realice el debido proceso en la fiscalía administrativa, y que sean suspendidos desde ya los procedimientos administrativos que afectan en el pago de las remuneraciones mientras se resuelve el proceso administrativo ante la Fiscalía Administrativa de Atacama de Carabineros de Chile.

4°) Entrando al análisis del caso, es necesario considerar que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte, se dictó medida para mejor resolver consistente en oficiar a la recurrida a fin de que acompañara copia el expediente administrativo con los respectivos recursos contra la resolución administrativa impugnada si se hubieren deducido, lo que se cumplió.

5°) Dichos antecedentes pasan a ser fundamentales para la resolución del asunto, en la medida que, en el escrito a través del cual se remite la documentación solicitada por esta Corte, se informa por la recurrida que mediante Resolución Exenta N° 526, de 27 de agosto de 2020, se procedió a invalidar, previa audiencia de los interesados, y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, el proceso administrativo conocido por este recurso, desde fojas 41 en adelante, en base a la Resolución Exenta N° 111, de 23 de marzo de 2020, de la Dirección de Carabineros, que disponía la suspensión de los plazos en los procedimientos administrativos a consecuencia de la pandemia COVID 19, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de defensa de los funcionarios recurrentes. A la vez se informa que se dispuso que los recurrentes sean rehabilitados en la Lista de Revista Comisario en el tiempo que fueron desvinculados institucionalmente y por consiguientes generar la cancelación de los pagos de las remuneraciones, con la finalidad de no conculcar el debido proceso administrativo. De tal manera, se expresa por la recurrida, que la tramitación del expediente administrativo se encuentra en estado de notificar el contenido íntegro de la Resolución Exenta N° 526, de 27 de agosto de 2020, al abogado representante de los funcionarios policiales, efectuando las diligencias tendientes a remitir los antecedentes respectivos a la comuna de Maipú, en la ciudad de Santiago, sector donde fijó su domicilio.

6°) Luego, al revisar la copia del expediente administrativo remitido por la recurrida en cumplimiento de la medida para mejor resolver ordenada por esta Corte, es posible advertir que el procedimiento administrativo en cuestión se inició con fecha 17 de abril de 2020, mediante el documento N° 10, de la Sección de Asuntos Internos de Atacama, y que en razón de la invalidación que se informó, sólo han quedado vigentes los antecedentes iniciales que sirven de base para la investigación correspondiente.

7°) De lo anterior se sigue, que las alegaciones vertidas respecto de vicios del procedimiento administrativo, en el presente, han perdido oportunidad, por cuanto ha sido dejada sin efecto la investigación, y por ende también la Resolución Exenta N° 460, de 27 de mayo de 2020, que dispuso el licenciamiento de las filas de Carabineros de Chile, respecto de los recurrentes, y se desarrollará una nueva investigación por la institución policial, respecto de los hechos en que habrían participado los recurrentes, en la cual podrán defenderse y hacer valer sus derechos.

8°) De tal manera, no existiendo al día de hoy ninguna privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos invocados por los recurrentes, atendida la invalidación del procedimiento administrativo que dispuso su licenciamiento de las filas de Carabineros de Chile, como se ha venido razonando, habida consideración, además, que fueron rehabilitados en la Lista de revista Comisario y se generó la cancelación de los pagos de las remuneraciones, y teniendo presente, por último, que el abogado de los recurrentes nada señaló ni observó al ponérsele en conocimiento de lo informado por la recurrida al cumplir la medida para mejor resolver ordenada por esta Corte, el presente recurso no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Richard Derryk Alejandro Ravanal Navarrete, abogado, en calidad de mandatario de don nombre reservado y de don nombre reservado, en contra de Carabineros De Chile, Prefectura Atacama Nº5, representada por su prefecto Coronel don nombre reservado.

Regístrese y notifíquese.

Redactó la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.

N°Protección-251-2020.

En Copiapó, dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.