nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 12 de diciembre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 251-2018, sentencia de 12 de diciembre de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se anula la suspensión porque el órgano sancionador estaba integrado con infracción a la incompatibilidad de cargos, siendo una comisión especial y no el tribunal legal.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Con fecha diez de octubre del año en curso comparece don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del nombre reservado, persona jurídica del tipo asociación sin fines de lucro, representado por su Superintendente, don Mario Bordolli Vergara, domiciliado en domicilio reservado, por considerar ilegal y arbitraria la medida adoptada en su contra, con fecha nueve de octubre pasado, por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado consistente, en su separación de dicha entidad por un período de 6 meses, aduciendo que la misma vulnera sus derechos fundamentales a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; al respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; y de libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, asegurados en los numerales 3), 4) y 12) del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En primer término, explica el recurrente que es voluntario de la Sexta Compañía del nombre reservado desde el 06 de octubre de 2004. En dicho contexto, con fecha 09 de octubre de 2018, el Consejo Superior de Disciplina, perteneciente al nombre reservado, le informó vía correo electrónico, que fue declarado culpable de las faltas indicadas en el Reglamento General del nombre reservado, en su artículo 107, letra b), número 10.
Acto seguido refiere que de un tiempo a esta parte y con motivo de un cambio de Directiva de la recurrida, a través de votaciones, existió la intención, en algunas compañías, de postular al recurrente como candidato al cargo de Tesorero General. A partir de entonces notó cierta animosidad de algunos compañeros en su contra, situación que fue escalando hasta concluir con la antedicha medida de separación por acusaciones falsas, que fueron levantadas desde el Directorio General y de las cuales el Consejo Superior de Disciplina lamentablemente hizo eco, tras un procedimiento irregular, arbitrario e ilegal, tomando una resolución irracional e injusta.
Sobre el particular sostiene que el problema se suscitó en una reunión del Honorable Directorio General en que el actual Tesorero General, señor nombre reservado, expuso ante sus integrantes, una conversación de carácter privada, donde el recurrente habría expresado no estar de acuerdo con algunos procesos llevados al interior de la compañía. Agrega que en la oportunidad esta persona falsificó la información indicando que el recurrente ha realizado acusaciones indebidas contra el Tercer Comandante y miembros de la Compañía a la que pertenece.
Por lo anterior, el Directorio determinó su suspensión y la elevación de los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina, el que se constituyó el día 06 de octubre del año en curso. En dicha instancia, las supuestas expresiones y opiniones que habría emitido el recurrente fueron expuestas a los Consejeros de dicho Tribunal de manera verbal por el Tesorero General, persona que sostuvo la acusación ante el Directorio General, menoscabándolo como persona y poniendo en tela de juicio su honorabilidad. De igual manera se le acusó de dos hechos adicionales ocurridos en años anteriores por los cuales ya había sido juzgado injustamente, cuando se encontraba como postulante al cargo de Vice-Superintendente del nombre reservado, cuando fue separado de la institución por un período de un año, bajo la resolución del tribunal superior de disciplina número CSD. 009/2016.
Enseguida el recurrente plantea que, a partir de los procesos actuales y anteriores, se le ha juzgado injustamente, significando en dos ocasiones distintas su separación de la institución en períodos de elecciones, de forma maliciosa por integrantes del nombre reservado. Asimismo, refiere que el Consejo Superior de Disciplina no ha respetado sus garantías establecidas en la Constitución Política de la República, en el Código Civil y en el mismo Reglamento General del nombre reservado.
Tratándose del artículo 19 número 3, de la Carta Fundamental, expresa que invoca dicha garantía ya que, en el proceso llevado a cabo por el Consejo Superior de Disciplina, no se han tomado en cuenta las pruebas presentadas que confirman su inocencia ante las acusaciones, llevando a cabo un proceso irracional y no justo.
Respecto del artículo 19, número 4, de la Constitución Política de la República, sostiene que las acusaciones realizadas por el señor nombre reservado, actual Tesorero General de la institución, fueron expuestas en el Directorio General, faltando a la verdad y considerando que se trataba de una conversación de carácter privada, dañando así su honorabilidad y exponiéndolo a juicio.
En cuanto a la garantía del artículo 19 número 12 de la Carta Fundamental, señala que a pesar que las acusaciones nacen de una conversación telefónica de carácter privado, entre dos personas, el Directorio General demostró su censura y descontento ante las opiniones vertidas, sólo tomando en consideración a las falsedades emitidas por el Tesorero General, con la consiguiente suspensión de sus labores bomberiles, coartando así su libertad de expresión y opinión. Al efecto, añade que en ningún caso que ha realizado juicio alguno de forma negativa hacia integrantes de la institución, tal como fue demostrado en el Tribunal Superior.
Posteriormente cita el artículo 553 del Código Civil que expresamente dispone en su inciso final que tratándose de las corporaciones “…el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.”. Al respecto, señala que el Superintendente del nombre reservado, señor Mario Bordolli Vergara es “juez y parte” del tribunal de disciplina, ya que es quien preside el Directorio General (órgano administrativo), donde se dictaminó su suspensión y a la vez preside el Tribunal Superior de Disciplina (órgano disciplinario) donde se le sancionó con una suspensión de seis meses; considerando además que los antecedentes y medios de prueba presentados en el desarrollo ante dicho tribunal, lo involucran directamente. Así, no se cumple con el espíritu del artículo 553 del Código Civil, sumando a esto que se dictó sentencia sin la inhabilitación del Superintendente, lo cual demostraría que no se garantizó un procedimiento racional y justo.
Por su parte, el artículo 95, del Reglamento General de nombre reservado, establece que las resoluciones disciplinarias del Consejo serán comunicadas al afectado por carta certificada al domicilio registrado en el Registro General del Cuerpo o personalmente, firmando el libro de entrega de correspondencia, en un plazo que no puede exceder de 7 días. Sin embargo, en su caso la resolución le fue comunicada solo por correo electrónico, sin registro de firmas o entrega, por lo que debe entenderse transcurridos los 7 días, la sanción queda sin efecto y debe ser reincorporado a sus funciones como bombero voluntario. Lo anterior, pues el artículo 76, letra j), indica que las medidas disciplinarias producirán su efecto desde la comunicación escrita al afectado, la cual no podrá exceder de 7 días, en términos que el incumplimiento de lo anterior producirá la absolución del afectado.
De igual manera cita el artículo 96, letra b), del Reglamento General del nombre reservado que establece que el Secretario General se debe constituir como actuario, tomando declaración a todo voluntario que estime conveniente y que tenga conocimiento de los hechos denunciados. Invoca lo anterior, pues en su caso no se llevó a cabo un proceso de investigación previa, como lo exige la Constitución, sin tomar declaraciones al Tesorero General y al Superintendente, siendo estos los involucrados directos, por lo cual no se garantizó un proceso racional y justo.
Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto lo concluido por el Tribunal Superior de Disciplina del nombre reservado, dando término al acoso que ha existido desde el año 2016, considerando que se ha llevado a cabo un proceso irracional e injusto, faltando a las garantías personales establecidas en la Constitución, el Código Civil y el Reglamento de la institución, lo que redunda en un menoscabo a su persona, honorabilidad y condición de bombero voluntario y coarta la posibilidad de crecimiento profesional dentro de la institución en base a intereses personales de los integrantes del nombre reservado, dictaminando una sanción agravada.
En su libelo, el recurrente acompañó los siguientes antecedentes:
· ORD.INT.CSD N° 009/2016 (informa la sanción que le fue impuesta en el año 2016).
· ORD.INT.CSD N° 038/2018 (citación realizada al recurrente para comparecer ante el Honorable Consejo Disciplinario).
· ORD.INT.CSD N° 040/2018 (informa al recurrente que fue declarado culpable por el Honorable Consejo Disciplinario).
· REGLAMENTO GENERAL DEL nombre reservado.
En el mismo acto el recurrente acompañó materialmente al recurso otros documentos, pero que no fueron mencionados ni individualizados en el libelo y que en general guardan relación con la sanción del año 2016 y no con los hechos que motivaron concretamente el presente recurso.
Con fecha veintidós de octubre pasado la recurrida evacuó el informe requerido en autos señalando en primer lugar que en reunión de Directorio General, de fecha 07 de septiembre del presente año, se expusieron los antecedentes bomberiles de don nombre reservado, por faltas al artículo 107, letra b, número 10, esto es: "Provocar o promover acciones, declaraciones u omisiones que dañen el prestigio de la Institución o que signifiquen deslealtades al Cuerpo o a las Compañías"; y artículo 107, letra d, esto es: “Son faltas todas aquellas que la autoridad Bomberil así lo determine y que tipificara en los puntos a,b,c, precedentes". Analizados los puntos, se determinó elevar los antecedentes y citar al voluntario a comparecer ante el Honorable Consejo Superior de Disciplina ya que el voluntario tiene pendiente dos temas específicos de indisciplina. Luego agrega que el Tesorero General que se encuentra aludido en el recurso de marras no generó ninguna acusación en su contra.
Posteriormente expresa que con fecha 24 de septiembre del año en curso el Secretario General, citó al voluntario nombre reservado, en dependencias de la Sexta Compañía a las 20:30 horas, para recopilar antecedentes, los que serían expuestos ante los consejeros que conforman el Honorable Consejo Superior de Disciplina, tal como lo indica el Reglamento General de la Institución y dentro de las responsabilidades que se le asignan reglamentariamente.
Luego expresa la recurrida que el Consejo Superior de Disciplina, el 06 de octubre pasado emitió Resolución y sancionó al recurrente de acuerdo al artículo 108, letra b, número 4, esto es: "Suspensión desde 6 (seis) meses" . Dicha medida fue informada mediante correo electrónico y carta certificada en su hoja de servicio Bomberil tal como se indica en el Reglamento General Institucional.
Acto seguido señala que su institución no se encuentra aún en proceso eleccionario para cargos de oficiales generales ya que recién el día miércoles 07 de noviembre hasta las 20:00 horas se recibirán las listas con los nombres de los postulantes para cargos de los períodos 2019-2020, por lo que la información aportada por el voluntario que genera la denuncia no es efectiva. Al efecto sostiene que nunca se ha buscado dejarlo fuera de ningún proceso como él lo indica ya que aún no hay postulantes, destacando que las votaciones se efectuarán el día 08 de diciembre próximo. Asimismo, expresa que el Consejo Superior de Disciplina se encuentra conformado por Cuatro Consejeros designados para tal efecto en la reunión constitutiva del Honorable Directorio General. Siendo importante destacar que los Consejeros no forman parte del órgano administrativo de la Institución y se designan por antigüedad en la Institución. Además, se encuentran presentes en la reunión el Secretario General quien entrega detalles de la investigación y toma acta, el Vicesuperintendente que actúa como fiscal y defiende los intereses de la Institución y el Superintendente que preside la sesión; ninguno de ellos vota la sanción, sino que son los cuatro consejeros los que la definen.
Por último, manifiesta conocer el contenido del artículo 553 del Código Civil y es por ello que, para evitar este tipo de interpretaciones por parte de los voluntarios, se encuentran modificando el Reglamento General de la Institución, cuya finalización será autorizada por el Honorable Directorio General en reunión extraordinaria para tal efecto del día 27 de octubre del presente año.
Con fecha veinticuatro de octubre pasado, el recurrente presentó un escrito, solicitando a esta Iltma. Corte que al momento de resolver tenga presente una serie de consideraciones en relación a lo informado por la recurrida. Lo fundamental, reafirma que en la actualidad existe un proceso eleccionario, pues a pesar de haber sido suspendido con dos meses de antelación a que se venza el plazo para la confección de las listas de los candidatos, en la práctica dicha suspensión lo ha privado de hacer campaña. Agrega que él no “quiso” presentar las grabaciones telefónicas como prueba, sino que se vio obligado a hacerlo, pues era el único medio que tenía para defenderse y agrega que dicho registro se procesa automáticamente en su dispositivo móvil por razones de trabajo. Adicionalmente refiere que todos sus dichos pueden ser comprobados con el mérito de las actas de cada una de las reuniones, enfatizando que la carta que se le envió en su oportunidad no le informó de manera detallada los cargos que existían en su contra, que la supuesta falta por la que finalmente se le sancionó no fue analizada ni elevada al Consejo Disciplinario como mandan los estatutos y por último que este último estuvo conformado con personas que forman parte del Directorio en contravención al artículo 553 del Código Civil.
Con fecha veintiséis de octubre pasado, esta Iltma. Corte estimando que resultaba indispensable para un adecuado conocimiento y resolución de la presente causa; ordenó a la recurrida que remitiera copia autorizada de las reuniones o sesiones de 07 de septiembre y 06 de octubre del año en curso, así como también de la que se celebrará el próximo 27 de octubre, junto con toda otra acta o documento que diga relación con los hechos de marras, especialmente, con los cargos formulados específicos en su oportunidad en contra del recurrente y del acta de votación donde se dispuso la respectiva medida disciplinaria.
Es por ello que la recurrida posteriormente acompañó a los autos los siguientes documentos: (1) Acta de reunión ordinaria Directorio General del nombre reservado, de fecha 7 de septiembre del presente año; (2) Acta Consejo Superior de Disciplina, de fecha 6 de octubre del presente año; (3) Acta de reunión extraordinaria Directorio General, de fecha 27 de octubre del presente año. (4). Citación de la Superintendencia del nombre reservado a don nombre reservado, de fecha 24 de septiembre de 2018. (5). Acta Consejo Superior de Disciplina, de fecha 6 de octubre de 2018. (6). Resolución de Consejo Superior de Disciplina de fecha 09 de octubre de 2018. (7) Comprobante de envío Correos de Chile, de fecha 27 de septiembre de 2018, conteniendo a citación ante el Consejo Superior de Disciplina.
Es por lo anterior que, con fecha siete de noviembre pasado, se tuvo por cumplido lo ordenado y se ordenó traer los autos en relación, agregándose extraordinariamente la causa a la tabla del viernes nueve de noviembre del año en curso, en primer lugar.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de República tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufran privación o amenaza en el legítimo ejercido de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la misma Constitución, que precisa la primera norma, debiendo, en su caso, la Corte disponer las medidas necesarias lograr la vigencia del derecho y dar protección a los recurrentes.
SEGUNDO: Que el recurrente ha invocado, en primer lugar, acciones ilegales y arbitrarías que habrían vulnerado lo dispuesto en el N° 3 del Artículo 19 de la Constitución Política, en la parte protegida con la presente acción, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes agregados, el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, reunido en sesión de 6 de octubre del presente año, Presidido por el Superintendente de Bomberos, con derecho a voto, integrado por el Secretario General y por cuatro consejeros, acordó considerar culpable al recurrente, de la falta grave establecida en el artículo 107, letra b), número 10, del Reglamento General del nombre reservado, sancionándolo con la medida de suspensión de seis meses.
CUARTO: Que del examen comparativo de las normas del Título XXXIII del Código Civil, denominado De las Personas Jurídicas, en especial el artículo 553, y lo establecido en el Reglamento General del nombre reservado, que se ha tenido a la vista, específicamente los artículo 82 y siguientes, referidos a los regímenes disciplinarios del Cuerpo, aparece una seria incongruencia entre ellas, en tanto el Honorable Consejo Superior de Disciplina, encargado de sancionar las conductas anómalas y/o atentatorias contra los intereses, disciplina e imagen bomberil, está presidido por el Superintendente, con derecho a voto, el Vice Superintendente, el Secretario General, ambos sin derecho a voto, y cuatro consejeros con derecho a voto, integración que contraviene derechamente lo dispuesto en el citado artículo 553 del Código Civil, por cuanto esta norma establece que un cargo en un órgano de administración de la corporación es incompatible con cargos en el órgano disciplinario, y consta del mismo reglamento que el Superintendente es el Jefe Superior del nombre reservado y como tal le corresponde la administración superior de la corporación, incluida la presidencia del Directorio, tareas que comparte con el Vice Superintendente.
QUINTO: Que esta situación, junto con constituir una clara trasgresión a la norma que establece la incompatibilidad de los respectivos cargos, resulta más gravosa para los imputados cuando ocurre en el nombre reservado, órgano disciplinado y jerárquico, en el que sus miembros deben estricta obediencia a sus superiores, lo que resulta necesario para el cumplimiento de la valiosa, difícil y arriesgada labor de la asociación, pero en el orden disciplinario no resulta adecuado en vista a cumplir uno de los requisitos del procedimiento racional y justo, esto es, la existencia de un tribunal independiente., situaciones todas que aunadas a que en el proceso sancionatorio no se cumplieron con diversas normas procedimentales, las que por lo demás atendidas sus características, se están modificando, conforme informaron los recurridos, no hacen sino dar cuenta de la falta de apego a las normas legales vigentes del procedimiento utilizado al momento de imponer la sanción.
SEXTO: Que, por consiguiente, el referido Honorable Consejo Superior de Disciplina, que sancionó al recurrente de la forma que se ha dicho, al estar integrado con infracción a lo dispuesto en la norma citada, no es de hecho el tribunal que señala la ley y no puede, sino que ser calificado como una comisión especial.
SÉPTIMO: Que por las consideraciones anteriores, resulta forzoso acoger la acción de protección deducida, como se dirá, sin que sea necesario referirse a las demás eventuales infracciones denunciadas por el recurrente.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se declara que SE ACOGE la acción de protección deducida por nombre reservado en contra del nombre reservado, y se deja sin efecto la sanción de 6 meses de suspensión que le aplicó el Honorable Consejo Superior de Disciplina, en sesión de 6 de octubre del presente año.
Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección N° 251-2018.
En Copiapó, a doce de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que precede.