Protección contra Policía de Investigaciones de Chile
- Fecha
- 4 de enero de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 249-2021, sentencia de 4 de enero de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la PDI: anular la notificación del rechazo del recurso no dejaría sin efecto la inclusión del recurrente en el Escalafón de Complemento, pues la vía recursiva institucional ya se agotó.
Texto íntegro
Copiapó, cuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE 1°) Que con fecha 25 de agosto de 2021 comparece nombre reservado, funcionario público, Comisario, Grado 8°, de la PDI, de dotación de la nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Región de Valparaíso, quien deduce recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su director General don Sergio Muñoz Yáñez, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, esto respecto de la notificación de fecha 11 de noviembre de 2020, de la que toma conocimiento con fecha 28 de julio de 2021, que dice relación con lo resuelto por la Honorable Junta de Apelaciones de la PDI, que confirma su inclusión en el Escalafón de Complemento, acto ilegal y arbitrario, lo que vulnera los derechos del recurrente consagrados en el artículo 19º Nº 1, N° 2º y 24º de nuestra Carta Fundamental, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y derecho de propiedad.
Relata que, con fecha 01 de febrero del año 1994 ingresó a la Escuela de Investigaciones Policiales de la PDI, egresando como Detective, ostentando en la actualidad el cargo de Comisario, Grado 8°, perteneciendo al Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea, siendo de actual dotación la nombre reservado. Añade que, mediante Orden N° 297, del 01 de junio de 2020, de la Prefectura Provincial Copiapó, se instruyó un sumario administrativo, a fin de investigar el registro de salida de dos carros policiales utilizados por el recurrente en funciones propias del cargo, en un rango de tiempo desde el mes de septiembre del año 2019 al 29 de mayo de 2020, situación que es habitual en los funcionarios que cumplen función de jefaturas, sorprendiéndole dicha indagatoria por ser una dinámica habitual interna en la institución el uso de vehículos fiscales, encontrándose en la actualidad en tramitación, proponiéndose una medida disciplinaria de ocho días de permanencia en el cuartel, la cual no se encuentra firme.
Indica que lo descrito anteriormente le trajo una grave afectación sicológica, toda vez que mantiene una excelente carrera funcionaria, atribuyendo este hecho solo al desagrado de algún jefe superior, toda vez que este tipo de maniobras administrativas son conocidas internamente como las famosas “cobradas”, donde se persigue laboralmente a los funcionarios. En ese contexto, indica que, con fecha 10 de octubre de 2020 comenzó un tratamiento, en que el médico tratante le otorgó licencia médica de carácter psiquiátrico con diagnóstico reservado en el contexto laboral, situación que informó a su jefatura directa, señalando al mismo tiempo que dicho reposo se cumpliría en el inmueble de Parcela 85, sector Catapilco, nombre reservado, Región de Valparaíso, procediendo por normativa interna a despojarse de su arma fiscal, todo esto quedando registrado en su hoja de vida anual.
Alega que los reposos médicos no son respetados internamente y, al mantener un sumario administrativo vigente, el médico tratante le extendió un certificado donde instruía que no podía ser objeto de notificaciones de actos administrativos internos, situación que igualmente no fue respetada a nivel institucional, informe que fue comunicado a su jefatura directa, don nombre reservado y a la nombre reservado por correo electrónico. Así, dichos informes se fueron reiterando en el tiempo debido a que el médico continuó otorgándole licencias médicas, las cuales fueron informadas a su jefatura.
Indica que, igualmente, con fecha 28 de julio de 2021 tomó conocimiento a través de su hoja de vida anual de una notificación que data del 11 de noviembre de 2020, que dice relación con la decisión de la Honorable Junta de Apelaciones de la PDI, que resolvió confirmar su inclusión en el escalafón de complemento.
Así, relata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del D.F.L. Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile y el artículo 3° del Decreto Nº 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en el período calificatorio 2020, que abarcó del 01 de agostos de 2019 al 31 de julio de 2020, la respectiva Junta Calificadora resolvió incluirle en el escalafón de complemento.
Precisa que en su hoja de vida anual se indica que “Por otra parte, esta Honorable Junta de Apelaciones, para formarse la convicción de lo señalado en el punto anterior, tuvo a la vista el desempeño del funcionario recurrente, estimando que éste en su actual calidad de Oficial Jefe, no mantiene las cualidades profesionales que el mando institucional requiere, para el cumplimiento de los objetivos trazados por la institución, aun cuando su clasificación sea en lista de mérito, al agotar las instancias para realizar el Curso de Oficial Graduado en Investigación Criminalística, a juicio de este cuerpo colegiado, lo limita a proyectarse a ocupar cargos de mandos superiores”.
Manifiesta que no cuestiona las facultades de la Honorable Junta de Oficiales Superiores y Jefes, como posteriormente de la Junta de Apelaciones de la Institución, pero no comprende el criterio o parámetro para la selección de los funcionarios que integraran dicho escalafón, debido a que en la práctica existen Oficiales de una mayor graduación que el actor y en las mismas condiciones, es decir, sin contar con Curso de Oficial Graduado en Investigación Criminalística, que no fueron incluidos en esta votación.
Luego indica que, con fecha 28 de julio de 2021, tomó conocimiento que su jefe directo notificó la decisión de la Honorable Junta de Apelaciones que le incluyó en el Escalafón de Complemento, a través de carta certificada, produciéndose, a su juicio, dos vicios importantes para su validez. Primero, en conformidad al artículo 131, de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación al artículo 46, de la Ley Nº 19.880, que indica que si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio como en su lugar de trabajo, se le notificará a través de carta certificada y que ésta se entenderá notificada al tercer día de la recepción en la oficina de Correos de Chile, correspondiente al domicilio del requerido, lo que por parte de su jefatura no se habría realizado, ello en contravención a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, en el sentido que la notificación por carta certificada es subsidiaria a la notificación personal, debiendo darle prioridad a esta última. En segundo término, la carta certificada remitida al domicilio domicilio reservado, que previamente había informado, al revisar la página de Correos de Chile, nunca fue recibida siendo devuelta a su remitente, no validándose en definitiva el acto de la notificación de su inclusión en el referido escalafón.
Hace presente que los dictámenes de la Contraloría General de la República son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización.
Relata que con fecha 28 de julio del año en curso, a fin de conocer las búsquedas previas de la notificación a través de carta certificada, como además conocer el número de seguimiento a través de la página de correos de Chile, envió un correo a su jefe, Subprefecto nombre reservado, solicitando dicha información, recibiendo como respuesta cuatro fotocopias de comprobantes de la empresa Correos de Chile, que realizadas las consultas a su página web se registran las cartas como no recepcionadas. Agrega que ante esto, envía un segundo correo requiriendo información sobre los días y horarios en que se realizaron las búsquedas previas a la remisión de la carta certificada y la relación de cada una de las cartas a los actos administrativos que se le intentan notificar, correo del cual no recibe respuesta alguna.
Señala que el Escalafón de Complemento le priva de su antigüedad en el grado; antigüedad que se mide por el año de ingreso a la Institución, es decir, a modo ejemplar, el último puesto del año de ingreso 2000, va a mantener una mayor antigüedad que el primer puesto del año 2001 y en relación a los compañeros de ingreso del mismo año, se mide en relación a las notas con las cuales egresaron de la Escuela de Investigaciones Policiales, es decir, la mejor nota será la antigüedad Nº 1 y así sucesivamente, sin embargo, en los respectivos grados jerárquicos, en su caso en el grado de Comisario, pueden existir cuatro, cinco o más promociones que comparten este grado, encontrándose ad-portas de ascender al grado superior, en este caso Subprefecto, por lo que se produce un importante agravio debido que se encontraba en el puesto Nº 12 para el ascenso y al ser encasillado en el Escalafón de Complemento pierde su antigüedad debido a que se le quita al funcionario el factor mando, y todos los colaboradores de su grado pasan a ser más antiguos y no le permite optar al grado superior.
Agrega que, en conformidad al Radiograma Nº 2, del 06 de abril de 2021, de la Dirección General, se comunicó el aumento de la planta de Oficiales del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea, en 73 cargos de Prefectos y 333 cargos de Subprefectos, correspondiendo ascender a contar del 31 de enero de 2021, por lo que, la situación que no se le haya notificado en la oportunidad correspondiente de la decisión de su inclusión en el Escalafón de Complemento, le ha privado de la opción de haber impugnado esta determinación a través de una acción de protección u otra presentación ante la Contraloría General de la República.
Precisa que la Circular N° 7, de 03 de septiembre de 2008, que reitera lo establecido en diversos cuerpos normativos, indica que la Hoja de Vida Anual es el documento reservado que está destinado a registrar la actuación y desempeño profesional del personal, por lo que sus anotaciones deben realizarse en forma cronológica y darse a conocer de inmediato a su titular, quien debe tomar conocimiento y firmar como constancia dentro del siguiente día hábil, puesto que si alguno de éstos es objeto de recurso, el afectado tiene el plazo de dos días hábiles para presentarlo ante el superior directo de quien la estampó. En los hechos con fecha 28 de julio de 2021 le están notificando en su Hoja de Vida Anual actuaciones del 20 de noviembre de 2020, es decir, con un plazo de ocho meses.
Indica que todo lo anteriormente relatado vulnera la garantía prevista en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, esto en cuanto al hecho de mantenerse con licencia médica desde el 10 de octubre de 2020 y que el médico tratante emitió diversos certificados dando cuenta a la jefatura de su unidad que no podía ser objeto de notificaciones de actos administrativos, situación que no se respetó, certificados que no fueron insertos en su Hoja de Vida Anual, y que pese haberse impugnado ello, se rechazó su pretensión en conformidad a la Resolución Nº 459, del 03 de agosto de 2021, de la Prefectura Provincial Copiapó, que resuelve que es la Comisión Médica Institucional que se debe pronunciar sobre el estado de salud de los funcionarios y que cualquier otros diagnóstico de un médico particular no tiene ningún tipo de validez.
Luego indica vulnerada su garantía resguardada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en lo que dice relación a la igualdad ante la ley, puesto que al haberlo incluido en el Escalafón de Complemento, en circunstancias que existen funcionarios con una mayor graduación y en igualdad de condiciones a las de él, es decir, que no cuentan con el Curso de Oficial Graduado en Investigación Criminalística para optar a los grados de Prefecto y superiores y que no fueron considerados en este escalafón, generándose un trato desigual.
Al no privilegiar la notificación personal por sobre la notificación a través de carta certificada, resolviendo el superior directo de su jefe de unidad, es decir, el jefe de la Prefectura Provincial Copiapó, en el sentido que no existe normativa respecto a su alegación, argumentando que las notificaciones se harán por carta certificada y que se “podrá” notificar personalmente, dando a entrever que esto sería facultativo para la autoridad, lo que se encuentra en directa contraposición a lo dictaminado por la Contraloría General de la República.
Continua señalando que sí se realizaron las búsquedas previas y que esto ocurrió los días 10 y 11 de noviembre de 2020 en el domicilio de domicilio reservado, dejando constancias en el Libro del Servicio de Guardia, situación que reitera que es improcedente debido a que sus superiores mantenían conocimiento que no se encontraba en dicho inmueble. Refiere que se relata luego en la resolución que deshecha su reclamación que las cartas certificadas se remitieron al domicilio de domicilio reservado, Depto., 41, Copiapó, lugar que era de conocimiento de su jefatura que no se encontraba y al inmueble donde practicaba el reposo, esto es, la Parcela 85 del sector Catapilco y que consta en la página web de Correos de Chile que estas misivas no fueron recepcionadas y se devolvieron a su emisor.
Finalmente indica que se vulnera la garantía del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que al privarle de optar al grado superior, se le priva de obtener un incremento en sus remuneraciones.
Por estas consideraciones solicita tener por interpuesto el recurso de protección en contra del recurrido, que previo informe del mismo se acoja en todas sus partes declarando que su conducta es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar sus garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, o los que al mérito de los antecedentes esta Corte determine, ordenando dejar sin efecto su inclusión en el escalafón de complemento y que el proceso administrativo se retrotraiga al momento de la notificación personal de este acto, es decir, el 29 de julio de 2021, debiendo ser encasillado en el puesto y grado que le corresponde, esto es, de Subprefecto, restableciéndose el imperio del derecho, con costas.
Acompaña, para acreditar su pretensión, fotocopia de su Hoja de Vida Anual, del período calificatorio 2021, desde la Hoja Nº 6 a la Hoja Nº 25; fotocopia del Radiograma Nº 2, del 06 de abril de 2021, de la Dirección General, que comunica ascensos del personal; fotocopia de la Resolución Nº 459, del 03 de agosto de 2021, de la Prefectura Provincial Copiapó y, fotocopia de los comprobantes de la Empresa Correos de Chile, relacionadas con las cartas certificadas remitidas.
2°) Que, con fecha 28 de octubre de 2021, informa doña nombre reservado, en representación del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, Sergio Muñoz Yáñez, al tenor del recurso interpuesto.
Indica, en primer término que el recurso sería incongruente toda vez que se recurre en contra de la notificación de fecha 11 de noviembre de 2020 y el recurrente pretende, mediante el mismo, que se deje sin efecto su inclusión al Escalafón de Complemento.
En cuanto a la acción deducida, alega primeramente la extemporaneidad del recurso, indicando que la acción debe interponerse en el plazo de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto o amenaza. En la especie, el acto recurrido consiste en la notificación practicada por carta certificada de la resolución pronunciada por la Honorable Junta de Apelaciones, la que fue recepcionada en la Oficina de Correos de Chile con fecha 12 de noviembre de 2020, y que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 19.880, se entendió practicada al tercer día siguiente al de recepción en la oficina de Correos de Chile respectiva y que no se requiere para los efectos de dicha notificación, ni el consentimiento del notificado ni que se acredite que este recibió o no dicha misiva, sino que basta con su envió al domicilio, en este caso, al domicilio señalado por el propio recurrido al momento de hacer uso de su licencia médica y el último domicilio señalado en su Hoja de Vida Anual, habiendo transcurrido con creces el plazo para su interposición.
Posteriormente alega que la acción de protección no es un instancia administrativa, sino que su fin es diverso, tal como ha sido resuelto por diversas Cortes de Apelaciones.
Refiriéndose al fondo de la acción deducida se indica que en el proceso calificatorio 2019-2020, la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, mediante Oficio (R) N° 86 del 24 de septiembre de 2020, y en virtud a las facultades que le otorga el artículo 28° letra b) del Decreto N° 28 de 1981, Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, en sesión efectuada el día 16 de septiembre de 2020, integrada por los Prefectos Inspectores de su Institución, comunicó la resolución adoptada por dicho cuerpo colegiado, respecto a la inclusión al Escalafón de Complemento del Comisario nombre reservado. Tal decisión fue notificada al recurrido, según consta acta de notificación con fecha 25 de septiembre de 2020. De lo anterior el señor nombre reservado dedujo recurso el día 02 de octubre de 2020.
Luego, con fecha 12 de noviembre de 2020, se comunica vía carta certificada al recurrido que la Honorable Junta de Apelaciones, resolviendo el recurso presentado señala lo siguiente:
"En Santiago, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte, en conformidad a los Decretos N° 28/1981 de Defensa, Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile y DFL N° 1/1980, Capítulo 5, Párrafo 1° "Calificaciones", artículo 61, letra b) y artículo 62, párrafo 2° "Del Escalafón de Complemento", artículo 68, la Secretaria que suscribe comunica que la HONORABLE JUNTA DE APELACIONES, luego de analizar el recurso interpuesto por el Comisario nombre reservado, de dotación de la nombre reservado, en contra de su inclusión en el Escalafón de Complemento, acuerda de unanimidad de sus integrantes RECHAZAR el citado recurso, toda vez que sus argumentos, no se desprenden antecedentes determinantes que permitan modificar la decisión adoptada por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.
Por otra parte, esta Honorable Junta de Apelaciones, para formarse la convicción de lo señalado en el punto anterior, tuvo a la vista el desempeño del funcionario recurrente, estimado que este en su actual calidad de Oficial Jefe, no mantiene las cualidades profesionales que el mando institucional requiere, para el cumplimiento de los objetivos trazados por la institución, aun cuando su clasificación sea en lista de mérito, al agotar las instancias para realizar el Curso de Oficial Graduado en Investigación Criminalística, a juicio de este cuerpo colegiado, lo limita a proyectarse a ocupar cargos en mandos superiores.
Lo anterior obedece a la aplicación de las directrices y facultades establecidas para los efectos funcionales, administrativos y organizacionales del personal de la Institución conforme a las características y competencias que se espera de cada servidor, especialmente cuando las cualidades de éstos son requisito esencial para asumir cargos de mando superior.
No obstante, lo antes señalado, dicha circunstancia no impide que el funcionario en cuestión continúe prestando servicios en la Institución, de acuerdo a su nuevo escalafón, por lo tanto, este cuerpo colegiado CONFIRMA su Inclusión en el ESCALAFÓN DE COMPLEMENTO.”
Hace presente la recurrida que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la resolución de la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, sólo procede Recurso de Apelación, el que ya fue deducido por el recurrente con fecha 02 de octubre de 2020, agotándose con ello la vía recursiva institucional del proceso en cuestión.
Finalmente, se hace presente que, con fecha 08 de abril de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por orden del Presidente de la República, dictó Decreto Exento N° 2.198, que dispuso el ingreso al Escalafón de Complemento del recurrente de autos a contar del 09 de noviembre de 2020.
Posteriormente, luego de resumir las alegaciones del recurrente en su libelo, explica, como cuestión previa que todo Policía se encuentra en una situación estatutaria especial con la Policía de Investigaciones de Chile, lo cual es congruente con lo dispuesto en el D.F.L. N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que regula en detalle la carrera funcionaria. Que es en dicho Decreto con Fuerza de Ley que se consagra el Escalafón de Complemento, al cual se ingresa de acuerdo a lo resuelto por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes en el proceso normal de calificación anual, disponiéndose dicho ingreso por Decreto Supremo a proposición del Director General de Investigaciones.
Luego menciona que, de acuerdo al artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley ya mencionado, los Oficiales del Escalafón de Complemento en ningún caso podrán volver a su escalafón de origen, y sólo podrán ascender en un grado cuando cumplan los requisitos legales, y siempre que sean seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones, en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65° letra c) del presente cuerpo legal.
En este sentido puntualiza que ningún funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile tiene un derecho adquirido respecto de la máxima jerarquía a la que puede llegar; en efecto, se trata de una condición, y el ascenso dependerá de cada situación en concreto, lo que se analiza caso a caso.
Alega que, respecto de la notificación del recurrente, esta se practicó de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de esta manera la misma sería válida y plenamente vinculante.
En consecuencia y ni aun en el caso que la referida notificación no haya sido conocida por el funcionario recurrente, aquello no acarrea en caso alguno la nulidad de la misma y por lo mismo no afecta los efectos de la resolución que por dicho acto se comunicaba, habiéndose agotado las instancias administrativas para su revisión, encontrándose en consecuencia, firme y ejecutoriada.
En cuanto a las alegaciones respecto de la existencia de certificados médicos que impedirían que el recurrente fuera notificado de actos administrativos, se indica que esto representaría un intento del recurrente para fabricar una revisión improcedente respecto de un acto administrativo perfecto, que ya produjo plenos efectos y la supuesta invalidación de la notificación por carta efectuada, constituye un vano despliegue por generarse un plazo para recurrir a la justicia por esta vía, plazo que por lo demás se encuentra vencido. En este sentido, alega, no existe norma que disponga una prohibición de notificar a un funcionario que se encuentra en el reposo mencionado, de una resolución que le es atingente en forma directa.
En lo que se refiere a las alegaciones respecto de las afectaciones a sus derechos fundamentales, las descarta, indicando que el procedimiento relatado anteriormente se ha ajustado a la legalidad vigente, por lo que no puede considerarse atentatorio en contra de la salud física y psíquica del recurrente, más allá de la frustración que puede haberle provocado dicha decisión, que, a juicio del recurrido, se encuentra fundamentada. Por otra parte, en ningún caso se ve afectada su igualdad ante la ley, toda vez que no ha acreditado el recurrente un actuar arbitrario por parte de la Policía de Investigaciones de Chile. Finalmente respecto a la supuesta vulneración de su derecho a propiedad reitera lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, el cual señala que ningún funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile tiene un derecho adquirido respecto de la máxima jerarquía a la que puede llegar; en efecto, se trata de una condición, y el ascenso dependerá de cada situación en concreto, lo que analizará caso a caso.
Concluye la recurrida que con lo anteriormente expuesto no existiría vulneración de garantía constitucional alguna, pues en todo momento se dio cumplimiento a la normativa vigente y por ende los actos recurridos no serían arbitrario ni ilegales, desde que se hicieron conforme a derecho, por la autoridad competente y llevado a cabo dentro de los parámetros que la diligencia ameritaba.
Por estas consideraciones solicita se rechace la acción de protección entablada, con costas.
Acompaña a su informe el Decreto Exento N° 2198 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone el ingreso del recurrente al Escalafón de Complemento, el certificado de recepción de Correos de Chile, de la carta certificada que contiene el Oficio (R) N° 398, de fecha 12 de noviembre de 2020, remitido al domicilio del recurrente en la Región de Valparaíso y al de la Región de Atacama y el Oficio (R) N° 398 de la Secretaría de Juntas Calificadoras que remite comunicado en el cual se rechaza el recurso planteado por el recurrente.
3°) Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista del recurso el día 23 de diciembre último, compareciendo el abogado de la recurrente y la abogada de la recurrida a efectuar alegatos. En la oportunidad, la causa quedó en estado de estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, pasando posteriormente a estado de acuerdo.
Respecto a la alegación de extemporaneidad:
4º) Que la recurrida ha sostenido en su informe que la presente acción resulta indubitadamente extemporánea, pues se debe interponer en el plazo de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza y que, en la especie, el acto recurrido fue la notificación practicada por carta certificada de la resolución pronunciada por la Honorable Junta de Apelaciones, la que fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile con fecha 12 de noviembre de 2020 y que de conformidad con lo prevenido en el artículo 46 de la ley 19.880 se debe entender practicada al tercer día siguiente al de recepción en la Oficina de Correos de Chile respectiva.
Que en relación a ello, para resolver el recurso interpuesto, es necesario dilucidar si efectivamente la notificación aludida se ha realizado válidamente o adolece de los vicios que reclama el actor como fundamento del recurso, debiendo descartarse entonces la supuesta extemporaneidad reclamada por la recurrida, siendo pertinente emitir un pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido.
Respecto al fondo:
5º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
6°) Que como es unánimemente aceptado, esta acción requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quién lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema.
7º) Que para los efectos de dilucidar la cuestión controvertida es preciso determinar cuál es el acto ilegal o arbitrario reclamado y cuál es la petición concreta sometida a la decisión de esta Corte. En este contexto el recurrente efectúa una relación de hechos y/o actos emanados de la recurrida la Policía de Investigaciones de Chile, indicando cronológicamente que con fecha 1 de junio de 2020 se instruyó un sumario administrativo en contra de su representado Sr. nombre reservado y que producto de este se le impuso una medida disciplinaria de ocho días de permanencia en el cuartel, la que no se encuentra firme. Atribuye a este acto sancionatorio fines espurios y que ello tendría únicamente como sustento lo que coloquialmente denomina “cobradas”.
Añade que producto de lo anterior se produjo en su representado una grave afectación psiquiátrica, prescribiendo el médico tratante reposo laboral el que cumpliría en un domicilio distinto al que registra en la ciudad de Copiapó.
Acto seguido da cuenta de que con fecha 28 de julio de 2021 su representado tomó conocimiento a través de su hoja de vida anual, que con fecha 11 de noviembre de 2020 se le habría notificado de la decisión de la Honorable Junta de Apelaciones de la PDI que resolvió confirmar su inclusión en el escalafón de complemento, lo que a su juicio posee dos vicios que afectan su validez, los dos referidos a la notificación efectuada con fecha 11 de noviembre de 2020 y de la cual el Sr. nombre reservado habría tomado conocimiento con data 28 de julio pasado.
8º) Que el relato anterior debe ser examinado a contraluz de los solicitado por el representante del recurrente en el petitorio de la acción intentada y en ese sentido, en lo pertinente, solicita que la Corte conociendo del presente recurso, lo acoja en todas sus partes declarando que la conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar las garantías constitucionales que enarbola, ordenando dejar sin efecto su inclusión en el escalafón de complemento y que el proceso administrativo se retrotraiga al momento de la notificación personal de este acto, es decir, el 28 de julio de 2021, debiendo ser encasillado en el puesto y grado que le corresponde, esto es, Subprefecto.
9º) Que es insoslayable agregar a todo lo relacionado hasta aquí que conforme lo informa la recurrida, la calificación cuestionada por el recurrente es producto del proceso calificatorio 2019-2020 y en que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes, mediante Oficio (R) Nº 86 del 24 de septiembre de 2020 en base a las facultades que le otorga el artículo 28 letra b) del Decreto Nº 28 de 1981, Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, en sesión efectuada el día 16 de septiembre de 2020, integrada por los Prefectos Inspectores de la institución, comunicó la inclusión del Sr. nombre reservado en el escalafón de Complemento.
Señala la recurrida que esta decisión le fue comunicada al Comisario nombre reservado con fecha 25 de septiembre de 2020, según consta de acta de notificación de esa data.
Contra esta decisión el recurrente dedujo el correspondiente recurso con fecha 2 de octubre de 2020, el que le fue rechazado con fecha 9 de noviembre del mismo año y esta resolución que resuelve rechazar su arbitrio impugnatorio es la que se le notifica con fecha 12 de noviembre de 2020, de la cual el recurrente se impone, según afirma en su libelo, recién con fecha 28 de julio del presente año, no existiendo otra vía recursiva.
10º) Que estos antecedentes no han sido cuestionados por el representante del recurrente, quien incluso alude a ellos en su libelo al expresar que con fecha 28 de julio de 2021 tomó conocimiento a través de su hoja de vida anual de una notificación que data del 11 de noviembre de 2020, “que resolvió confirmar mi inclusión en el escalafón de complemento” (énfasis añadido).
11º) Que así las cosas y efectuada esta ordenación lógica y cronológica de los antecedentes que sustentan el recurso, es menester centrarnos en el acto recurrido y que conforme lo relacionado no puede ser otro que la notificación efectuada con fecha 11 de noviembre de 2020, pues los actos anteriores dicen relación con la decisión de incluir al Comisario nombre reservado en el Escalafón de Complemento, respecto de la cual aquél ejerció los actos recursivos que la reglamentación administrativa prevé, según lo prescrito en el artículo 68 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, DFL 1 de 11 de noviembre de 1980, no existiendo otras vías impugnación siendo en consecuencia un procedimiento calificatorio afinado.
12º) Que entonces respecto de la notificación impugnada, el recurrente advierte existir dos vicios que la invalidarían. El primero, lo hace radicar en que conforme al artículo 131 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en relación al artículo 46 de la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio como en su lugar de trabajo, se le notificará a través de carta certificada y que esta se entenderá notificada al tercer día de la recepción en la oficina de Correos de Chile, correspondiente al domicilio del requerido, señalando el recurrente que esto no se habría realizado, lo que implica una contravención a lo dictaminado por la Contraloría General de la República, pues la notificación por carta certificada es subsidiaria a la personal.
El segundo vicio del que da cuenta es que, la carta certificada le fue remitida al recurrente a su domicilio domicilio reservado que había sido informado como el lugar donde haría el reposo prescrito en la licencia que le extendió el médico psiquiatra tratante y que al revisar la página de Correos de Chile, nunca fue recibida siendo devuelta a su remitente.
En lo referente al primer vicio, el recurrente lo hace residir en la infracción a lo prevenido en el artículo 46 de la citada Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos en relación al artículo 131 del Estatuto Administrativo, ley 18.834, sin embargo, la situación que se analiza está regida por el referido artículo 46 pues el otro precepto normativo se refiere a una situación distinta no atingente al caso sub lite.
En efecto el artículo 46 de la ley 19.880 prescribe que “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento”.
Respecto a este precepto, el máximo tribunal del país ha señalado que “…si bien el inciso 2° del artículo 46 [de la Ley Nº 19.880] establece una presunción, en cuyo mérito las ‘notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda’, la misma corresponde a una simplemente legal, esto es, se trata de una de aquellas que permiten ‘probar la no existencia del hecho que legalmente se presume’”.
“En la especie, la citada presunción trata de las notificaciones efectuadas por medio de carta certificada cuya fecha de entrega se desconoce, motivo por el cual el legislador estableció, de manera previa y explícita, un modo objetivo de determinar el día en que se efectuó la notificación de que se trata, proceder con el que se pretende eliminar la incertidumbre derivada de tal desconocimiento, otorgando de este modo a las partes una mínima seguridad en torno a la contabilización de los plazos dentro de los que pueden ejercer sus derechos”.
“Lo dicho demuestra, entonces, que, tratándose de una presunción simplemente legal, consagrada como consecuencia de la falta de certidumbre respecto de la fecha de entrega de la respectiva carta certificada, es posible desvirtuar dicho indicio legal demostrando que la citada misiva fue entregada en una fecha específica a una persona determinada” (SCS Rol Nº 17.031-2019 y Rol 7.032-2021).
Así entonces, honrando la interpretación que reclama el recurrente y que tiene como sustrato el principio de primacía de la realidad, podríamos concordar con que la notificación cuestionada no se ha perfeccionado, pues adolece de un vicio que la hace inviable. No obstante lo anterior, no se debe perder de vista que lo reclamado en el presente recurso es la notificación de la resolución que rechaza el recurso de apelación que dedujo el Comisario nombre reservado en contra del proceso calificatorio que le ha ocasionado ingentes perjuicios, pero que respecto del cual se han agotado las vías impugnatorias de modo tal que el reconocimiento de la invalidez de la notificación recurrida deviene en superfluo.
El actor señala un segundo vicio que incidiría en la invalidez de la notificación de la especie, y que consiste en que la carta certificada habría sido remitida al domicilio informado por el recurrente y que corresponde a aquel en que cumpliría el reposo médico; esto es el de Parcela 85, sector Catapilco y que al revisar la página de la oficina de Correos de Chile, nunca fue recibida por el destinatario y, a su turno, fue devuelta a su remitente; respecto a lo cual puede ser replicado el argumento ya vertido en orden a que efectivamente estas alegaciones refuerzan la necesidad de que la notificación no puede sustentarse en una feble presunción sino que efectivamente permiten demostrar que la notificación se produjo en una fecha distinta, como lo ha asentado la Excma. Corte Suprema en el pronunciamiento que se ha traído a colación. No obstante ello, valga la reflexión ya expresada, en orden a no desviarnos del núcleo de lo recurrido, que corresponde al acto por el cual se le notifica la resolución que desecha un arbitrio impugnatorio, único y último que la reglamentación relativa al proceso calificatorio reconoce al Comisario nombre reservado.
13º) Que en relación a la petición concreta que formula el representante del recurrente en el libelo, esto es, que la Corte acogiendo el recurso deje sin efecto la inclusión del Sr nombre reservado en el Escalafón de Complemento y que retrotraiga el proceso administrativo (calificatorio) al momento de la notificación personal de este acto, es decir, al 28 de julio de 2021, no explica suficientemente el actor en el recurso cómo es posible que el acto de anular la notificación que cuestiona -por la cual se le da noticia a su representado de que la vía recursiva que ejerció fue desechada- impactaría en dejar sin efecto a su turno, la inclusión en el Escalafón de Complemento y tendría la virtualidad de encasillarlo en el grado de Subprefecto. Existe un evidente salto lógico no colmado por el esfuerzo argumentativo del recurrente y que necesariamente debe llevar al rechazo de la acción.
14º) Que siendo el recurso de protección una acción constitucional de emergencia que tiene por soporte el restablecimiento urgente del imperio del derecho cuando por actos arbitrarios o ilegales se haya producido la conculcación, afectación o amenaza de las garantías constitucionalmente protegidas; en el caso que nos ocupa el hecho de reconocer que la notificación no habría sido válida no produce efecto alguno que puede conectarse con las facultades que justifican una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva al recurrente; pues resulta un hecho incontrovertido que lo notificado es el rechazo del recurso intentado por el Comisario nombre reservado respecto del proceso calificatorio, habiéndose agotado con ello la vía recursiva institucional.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Sergio Muñoz Yáñez, sin costas.
Regístrese y archívese si no se apelare.
Redactado por la ministra Marcela Paz Araya Novoa.
Rol Corte Protección N° 249-2021.