Recurso de protección
- Fecha
- 26 de noviembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- OMITE PRONUNCIAMIENTO
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 243-2025, sentencia de 26 de noviembre de 2025
Resumen
Se abstiene de emitir pronunciamiento en el recurso de protección, porque el oficio impugnado que no aceptaba a las recurrentes como interlocutoras válidas fue dejado sin efecto por el Pleno al resolver una queja disciplinaria, quedando sin objeto la acción.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco Vistos y considerando: 1°) Comparece doña nombre reservado, trabajadora social, casada, cédula nacional de identidad N° NUM000, y doña nombre reservado, abogada, casada, cédula nacional de identidad N° NUM001, ambas funcionarias públicas del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Atacama, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de doña Edith Herrera Moya, en su calidad de Magistrada Presidenta del Juzgado de Familia de Copiapó.
Refieren que se desempeñan para el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia en la Región de Atacama, desde el 2021, en calidad de Jefa del Departamento de Servicios y Prestaciones Regional y Jefa de la Unidad Jurídica Regional, respectivamente. En dicho contexto, deben representar al Servicio en diversas reuniones y/o mesas de trabajo con distintos interlocutores institucionales, entre ellos, el Poder Judicial.
Agregan que, el Director Regional del Servicio don nombre reservado, acordó con la Jueza Presidenta del Juzgado de Familia de Copiapó, doña Edith Herrera Fuentes, la realización de mesas técnicas mensuales, cuyo objetivo es efectuar el seguimiento de los programas de Diagnóstico Clínico Especializado, debiendo asistir a las mismas desde marzo del presente año, representando al Servicio con anterioridad la Jefa de la Unidad de la Oferta Regional, doña nombre reservado.
Refieren que asistieron a la reunión convocada para el 4 de marzo del 2025, en compañía de doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, quienes ya habían participado previamente en estos espacios de trabajo. Indican que, al inicio de dicha coordinación, la Magistrada Presidenta manifestó abiertamente su molestia por su presencia, destacando su preferencia personal por la anterior representante del Servicio, lo que generó un ambiente hostil y humillante que cuestionó la legitimidad de las nuevas designaciones efectuadas.
Indican que se le explicó que su participación obedecía a una instrucción directa de la autoridad regional, a fin de responder aspectos técnicos que pudieran surgir durante la reunión, y que la Unidad de la Oferta Regional, se inserta en el Departamento que dirige doña nombre reservado, quien cuenta con atribuciones técnicas para abordar los distintos ámbitos de competencia del mismo, y que la jefatura de la Unidad Jurídica Regional buscaba representar al Director Regional y tener competencia para abordar los aspectos legales relacionados con la actuación del Servicio.
No obstante, la magistrada mantuvo inicialmente una actitud de evidente molestia, insistiendo en la necesidad de contar con un interlocutor permanente por parte del Servicio, manifestando expresamente que dicha persona debía ser la señora nombre reservado, aumentando la hostilidad al punto de considerar retirarse del espacio, para que continuara con la referida funcionaria y no entorpecer el cumplimiento de sus objetivos. Agrega que la jueza pidió oficio informando formalmente quiénes serían las contrapartes del Servicio para las futuras reuniones.
Así, el Servicio remitió el Oficio N° NUM002, de fecha 22 de abril de 2025, señalando que las coordinaciones y demás gestiones propias de las mesas de trabajo del Programa de Diagnóstico Clínico Especializado (DCE), las contrapartes de la Dirección Regional de Atacama serían las funcionarias recurrentes.
Añade que, mediante Oficio N° NUM003, de fecha 23 de mayo de 2025, la Magistrada respondió al oficio del Servicio que no se aceptaban las personas designadas como interlocutoras, fundado en apreciaciones subjetivas y juicios de valor de extrema gravedad, afirmando que no tuvieron como prioridad la importancia de generar y establecer canales de comunicación efectivos, regulares y fiables, imputándoles responsabilidad por deficiencias institucionales relacionadas con la crisis del sistema residencial en la región y con la implementación de los programas DCE.
Con ello, estiman que se limitó su libertad de trabajo infundadamente, ya que la mayoría de los funcionarios públicos actualmente en funciones en la Dirección Regional del Servicio también formaban parte de este en el período aludido, incluyendo a la señora nombre reservado. Agrega que, muchas de las deficiencias advertidas por los tribunales respecto del funcionamiento del sistema residencial en la región persisten hasta el día de hoy, tal como lo evidencian los informes de visitas emitidos por distintos tribunales de la Región de Atacama, incluyendo las falencias en materia de DCE, tales como la no emisión de informes, la no entrega a tiempo de los informes, las listas de espera. Lo que no se condice con lo afirmado por la Magistrada en el Oficio N° NUM003, que señala que dichas falencias se habrían producido “en circunstancias anteriores a que usted asumiera la dirección en carácter de titular”.
Añade que, con anterioridad a la asunción del señor nombre reservado como Director Regional Titular, el cargo de Directora Regional Subrogante fue ejercido por doña nombre reservado, por lo que tal afirmación es un cuestionamiento personal en su contra, afectando su honra y dignidad profesional.
Refiere que ambas recurrentes debieron estar apartadas de sus funciones por periodos prolongados, en razón de licencias médicas: en el caso de nombre reservado, por motivo de maternidad, y en el caso de nombre reservado, por un extenso proceso oncológico y de rehabilitación. Con ello, la inexactitud de la Magistrada en su oficio, impide determinar si estaban en funciones durante los reparos que le son reprochados, lo que contribuye a la falta de razonabilidad y objetividad de la exclusión planteada por la recurrida, y atenta en contra de su derecho a ejercer libremente sus funciones como funcionarias públicas, afectando su dignidad profesional y el adecuado funcionamiento institucional.
Afirma que el Oficio N° NUM003, de fecha 23 de mayo de 2025, emitido por la Jueza Presidenta del Juzgado de Familia de Copiapó, señora Edith Herrera Fuentes, vulnera su derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, al contener las aludidas imputaciones implícitas y el rechazo público en su contra, por lo que lo califica como arbitrario e ilegal.
Indica que el acto impugnado fue dirigido a la jefatura regional de ambas actoras, la que inició un proceso disciplinario, fundado en el contenido del oficio referido, desconociéndose si la medida fue adoptada con acuerdo o en coordinación con la magistrada.
Agrega que, el mentado oficio transgrede su libertad de trabajo y su protección, al vetar, infundadamente, su participación como interlocutoras en las reuniones que el tribunal sostiene con el servicio.
Estima que, la conducta reprochada excede las atribuciones de la magistratura, e incide en la autonomía del órgano administrativo, vulnerando sus derechos fundamentales.
Afirma que, el acto recurrido carece de motivación legal, se sustenta en apreciaciones personales y afecta injustificadamente la honra, dignidad y trayectoria profesional de las recurrentes, contraviniendo el artículo 323 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales.
En conclusión, pide que se declare que la conducta de la Jueza Edith Herrera Moya ha sido arbitraria e ilegal, y que ha vulnerado sus garantías constitucionales consagradas en los números 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución, y en consecuencia, se le ordene cesar toda conducta que impida o limite el ejercicio pleno de sus funciones como funcionarias del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, especialmente en lo referido a su participación en instancias de coordinación institucional con el Juzgado de Familia de Copiapó.
Además, que se le ordene a la recurrida cesar toda conducta que atente contra su dignidad y honra como personas y funcionarias públicas, y se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus derechos fundamentales.
A su presentación adjunta: 1. Copia del Oficio N° NUM002 del Servicio Nacional de Protección Especializada; 2. Copia del Oficio N° NUM003 del Juzgado de Familia de Copiapó; 3. Copia del acta de la reunión sostenida con el juzgado de familia de Copiapó de fecha 04 de marzo del año en curso, elaborada por la jefa de la unidad de la oferta, Sra. nombre reservado 2°) A folio 9, comparece doña nombre reservado JUEZA TITULAR, JUZGADO DE FAMILIA DE COPIAPÓ, evacuando el informe de autos, en el que aclara que la mesa de trabajo no fue acordada con el Director, sino que iniciativa de su parte, por la necesidad de encontrar respuestas a inquietudes del tribunal a propósito de la implementación de los programas de Diagnóstico Clínico Especializados y las derivaciones que se traducían en listas de espera extensas.
Niega haber generado un ambiente hostil y humillante, y aclara que, por tercera vez le explicaba a funcionarios y funcionarias del Servicio de Protección Especializada que concurrieron a la reunión referida el propósito de la mesa de trabajo, cual es la depuración de las listas de espera de los Diagnósticos Clínicos Especializados, razón por la que se invita desde un inicio a las directoras de aquellos programas DCE y al coordinador del Centro de cumplimiento de Medidas de Protección (RUS) del Poder Judicial.
Refiere que dicha mesa de trabajo se armó porque el 13 de agosto del 2024 el Director Regional del Servicio de Protección Especializada los invitó a reunión en sus dependencias para dar a conocer la nueva reestructuración de los programas de Diagnósticos Clínico Especializados y quedó de enviar la lista de espera al 13 de agosto del 2024, lo que no ocurrió.
Agrega que, en la antesala de aquello también fueron diversas las dificultades que implicó para el tribunal la nueva implementación de los programas de Diagnóstico Clínico Especializado, el sistema de interoperatibilidad del Servicio de Protección Especializada, y para lo cual se realizaron varias solicitudes para gestionar los requerimientos, siendo uno de ellos la designación de interlocutor, sin embargo, no hubo respuestas; o se realizaron reuniones, como la convocada por SS Iltma doña nombre reservado, el 11 de diciembre de 2023 en la que se establecen acuerdos, que luego se desconocieron o no se cumplieron.
Con ello, indica cada una de las reuniones realizadas, con el detalle de los asistentes y temas abordados, y afirma que se transformaron en un insumo importante para plantear los problemas que cada actor enfrentaba, tribunal y DCE, y la voluntad de acuerdos y trabajo extraordinario en conjunto con el RUS, permitiéndoles conocer en 5 meses números más reales y avanzar en aspectos que facilitan el trabajo para todos. De todas maneras, advierte que las mesas de trabajo presentaron inconvenientes, consistentes en la ausencia a las dos primeras reuniones del Servicio de Protección especializada, así como su dificultad para dar continuidad al trabajo avanzado, lo que implicó que en las reuniones de 03/12/2024; 07/01/2025 y 04/03/2025, encuadrada acerca de los propósitos y objetivos del trabajo de la mesa, por cuanto, el servicio pretendió exponer los mismo temas que ya se habían conocido en reunión del 13 de agosto del 2024, en circunstancias que aun no se remitía el listado DCE. Luego en reunión del 07 de enero, participaron otros funcionarios del Servicio. Ocurriendo lo mismo, ni se respondió los temas pendientes del 13 de agosto y los comprometidos el 3 de diciembre de 2024.
Finalmente, en la reunión del 04 de marzo asisten dos equipos de trabajo por el Servicio, haciendo presente la recurrida las dificultades para obtener respuestas a los compromisos adquiridos por el Servicio y que el trabajo de la mesa requería avanzar, entre un interlocutor válido, lo que se requirió desde diciembre del 2023, no designándose una funcionaria especifica.
Advierte que entre la reunión del 7 de enero y el 04 de febrero se obtuvo respuestas a lo que estaba pendiente desde agosto de 2024, incidiendo el equipo de trabajo del Servicio que participó en ellas, y que se comunicó directamente con el tribunal y RUS, pudiendo ser percibido como hostilidad por las recurrentes, pero advierte que se trata de una percepción personal, atendido que solo daba cuenta de resultados.
Refiere que las recurrentes se desempeñan como Jefa del Departamento de Servicios y Prestaciones Regional y Jefa de la Unidad Jurídica Regional respectivamente, desde el año 2021; y que en informe de 23 de junio del 2025, en autos rol Corte 211-2025 da cuenta de las dificultades de comunicación que el Tribunal de Familia de Copiapó ha tenido con la Dirección del Servicio de Protección Especializada, y que se arrastran desde el 2023 y coincide con la dirección provisoria del Servicio por doña nombre reservado.
Agrega que, en dicha oportunidad el sistema residencial experimentó una crisis que derivó en reclamos por parte de los residentes por falta de alimentación; o el caso de dos niñas que estando bajo la custodia del Estado vivieron vulneraciones gravísimas. De tales acontecimientos el tribunal toma conocimiento a través de las visitas residenciales, audiencias confidenciales de los NNA, falta de personal de las residencias, de lo que da cuenta el ORD NUM004 de fecha 05 de febrero de 2024 y se destaca en él que el Servicio de mejor Niñez debe informar procesos de traspasos de residencia y contestar frente a llamados por ingresos.
En cuanto al interlocutor válido, se trata de un asunto pendiente desde que la recurrente doña nombre reservado era directora subrogante del Servicio, según oficio del 13 de marzo de 2024 y de fecha 26 de marzo de 2024, sin respuesta ambos.
Adicional que, en reunión de fecha 02 de abril 2025 la Directora de la Residencia REM PER RENASCI dio cuenta de las dificultades de comunicación con el Servicio de Protección y acuerdos no cumplidos, haciendo referencia a doña nombre reservado, quien estaba a cargo del Servicio en calidad de subrogante.
Luego, en reunión del 07 de mayo ambas recurrentes afirman haber enviado un oficio con respuesta al tribunal, sin embargo, ello no fue efectivo, lo que significó pérdida de tiempo en búsqueda de información que no existía, lo que se confirma en correo electrónico de 19 de mayo de 2025 a las 12:43. Además, en dicha oportunidad se comprometieron a bajar la información entre el 26 y 27 de mayo a las directoras del DCE, y al 29 de mayo aquello no ocurría.
Afirma que dio cuenta de tales antecedentes al Servicio en ord NUM003 de fecha 23 de mayo de 2025, por estimar que la designación de las recurrentes mantendría la situación comunicacional descrita, requiriendo que será efectiva y sin dudas.
Agrega que, ha velado por el buen funcionamiento del tribunal, solicitando al Servicio que responda adecuadamente, mejorando la comunicación observada desde diciembre del 2023, no pudiendo hacerse cargo de las responsabilidades que se indaguen.
Añade que, en la designación del interlocutor válido, podría continuar esperando respuestas del servicio, para que cumpla el Director actual el compromiso adquirido con esta corte el 3 de septiembre de 2024, estimándolo exagerado. Por ello, para el buen funcionamiento del tribunal, y con todos los antecedentes que tiene, puede asumir que la propuesta del Servicio no generará mayores cambios o no se ajustará a los tiempos de respuesta que se requieren, por lo que, como jueza presidenta puede no aceptarla, lo que no afecta el derecho al trabajo de las recurrentes, pues el juzgado de Familia de Copiapó es un ámbito dentro de los tantos que deben desarrollar. 3°) A folio 13, comparece don nombre reservado, Director Regional del SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA ATACAMA evacuando el informe requerido.
Indica que, en virtud de la denuncia realizada por las recurrentes con fecha 27 de mayo del 2025, y revisados los antecedentes, instruyó la apertura de un sumario administrativa con el objeto de determinar las posibles responsabilidades administrativas, el que se encuentra en tramitación. 4°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a los referidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y c. como asimismo, que la arbitrariedad o la ilegalidad que afecta el derecho haya resultado comprobada y produzca perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo del derecho garantizado por la carta fundamental. 5°) El recurso de autos se dirige en contra del Oficio N° NUM003, de fecha 23 de mayo de 2025, emanado de doña Edith Herrera Moya, jueza presidenta del juzgado de familia de Copiapó, que no aceptó a las recurrentes como interlocutoras válidas. 6°) Con esta fecha se certificó que en la causa Rol 211-2025 Pleno y otros administrativos, el 3 de junio de 2025 don nombre reservado, director regional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la región de Atacama, interpuso queja disciplinaria en contra de doña Edith Herrera Moya, jueza presidenta del juzgado de familia de Copiapó, en atención a que la magistrada reclamada no aceptó como interlocutoras válidas a las funcionarias nombre reservado, jefa del Departamento de Servicios y Prestaciones y, nombre reservado, jefa de la Unidad Jurídica Regional de dicho servicio, lo que expresó a través de Oficio Adm. N° NUM003 de fecha 23 de mayo de 2025.
Con fecha 7 de julio de 2025 se resolvió la referida queja disciplinaria, disponiendose en el numeral II, lo siguiente: “II.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto lo informado mediante Oficio Adm. N° NUM003 de fecha 23 de mayo de 2025 por doña Edith Herrera Moya de fecha, que no acepta como interlocutoras válidas a las señoras nombre reservado y nombre reservado.”
Dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada, al no haberse deducido recursos en su contra. 7°) De lo anterior, fluye que el objeto de esta acción ha perdido oportunidad, por cuanto el acto en contra del cual se dirigió fue dejado sin efecto por el Pleno de esta Corte, al conocer la queja disciplinaria interpuesta por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la región de Atacama en contra de la recurrida.
Por lo anterior, no existe una situación jurídica de vulneración que cautelar, por lo que se emitirá pronunciamiento, conforme se dirá. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO respecto del recurso interpuesto por doña nombre reservado y doña nombre reservado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-243-2025