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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 242-202525 sep 2025
Fecha
25 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 242-2025, sentencia de 25 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra AFP Modelo: negar el retiro de fondos no es ilegal ni arbitrario, pues la certificación de afiliación carece de firma autenticada o apostillada.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

PRIMERO: A folio 1, con fecha 6 de junio de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, quien actúa por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, e interpone acción de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario de 9 de mayo de 2025, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para extranjero.

Expone que doña nombre reservado solicitó a la recurrida, a través del portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, solicitud identificada con el N°1229. Indica que con fecha 9 de mayo de 2025 fue notificada mediante correo electrónico del rechazo de la petición, fundado en que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumple los requisitos de la normativa vigente, al no tratarse de un certificado de afiliación, no señalar las prestaciones cubiertas, carecer de firma y no encontrarse apostillada o legalizada.

El recurrente precisa que la Ley N°18.156, en sus artículos 1 y 7, establece que los trabajadores técnicos extranjeros pueden solicitar la devolución de fondos previsionales depositados en Chile siempre que se encuentren afiliados a un régimen previsional en su país de origen, lo cual se cumple en el caso de su representada. Argumenta que la AFP Modelo efectúa una interpretación meramente formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador y obstaculizando indebidamente el retiro de fondos.

Alega que la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es verificable electrónicamente mediante el sitio web oficial de dicha institución, donde consta un código de validación alfanumérico. Afirma que la recurrida, pese a contar con mecanismos de verificación, omitió realizar dicha constatación y desestimó el documento, lo que constituye un actuar arbitrario e ilegal. Añade que incluso se acompañó declaración jurada ante notario con firma electrónica avanzada para su validación.

Destaca que otras Administradoras de Fondos de Pensiones, como AFP Cuprum, aceptan este mismo tipo de constancias tras verificar su autenticidad en la plataforma electrónica respectiva. En cambio, la recurrida rechaza los documentos sin fundamentar debidamente su decisión, agregando requisitos que la ley no contempla, lo que a su juicio vulnera el derecho de propiedad de la recurrente.

Señala además que la página web de la seguridad social venezolana emite constancias electrónicas con un plazo de vigencia renovable, lo que explica la modificación periódica de los códigos alfanuméricos. Sostiene que, al desconocer esta validez, la recurrida actúa contraviniendo la normativa especial, pues la afiliación al régimen previsional del país de origen puede ser verificada de distintas formas.

Finalmente, argumenta que la decisión de la recurrida vulnera los derechos fundamentales de su representada, en particular la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, al imponer exigencias no contempladas en la ley y efectuar una interpretación restrictiva en perjuicio de la solicitante.

Pide que se ordene que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompaña los documentos que singulariza en un otrosí.

SEGUNDO: A folio 9, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, evacuando el informe solicitado. Pide que en definitiva se rechace el recurso interpuesto, con costas.

En el capítulo de los hechos, la recurrida expone que con fecha 06 de mayo de 2025, la recurrente presentó solicitudes de devolución de fondos previsionales, invocando la exención prevista en la Ley N°18.156 para trabajadores técnicos extranjeros. Precisa que se trata de la solicitud N°23905, referida a las cotizaciones enteradas por el empleador Fundación Educacional Cervantino de Copiapó, correspondientes al período comprendido entre abril de 2023 y marzo de 2025.

Señala que, con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N°18.156, la recurrente acompañó como documentos: su título profesional apostillado, una constancia electrónica de cotizaciones de fecha 05 de mayo de 2025, y el contrato de trabajo con su respectivo anexo suscrito con el mencionado empleador.

Explica que, a partir de dichos antecedentes, la Administradora procedió al análisis de la documentación con el fin de verificar si se cumplían las exigencias contenidas en la citada ley, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y en la jurisprudencia administrativa emanada de dicho órgano regulador.

Indica que, tras dicha revisión, con fecha 09 de mayo de 2025, mediante Memorándum N°12821, se resolvió rechazar la solicitud. Reproduce que, en lo sustancial, se concluyó que la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplía con los requisitos normativos, pues no se trataba de un certificado de afiliación, no señalaba las prestaciones específicas de cobertura, carecía de firma de la persona que lo emitía y no estaba legalizado ni apostillado. Por lo anterior y, para efectos de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 1° y 7° de la Ley N°18.156, se solicita “acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que se contó con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.”

En este contexto, la recurrida enfatiza que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones establece en su Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, indica de forma textual lo siguiente:

“Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:

b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”

Añade que la Superintendencia de Pensiones, mediante diversos oficios, ha instruido que la acreditación debe hacerse con un documento que especifique que el trabajador extranjero contó efectivamente con cobertura durante todo el tiempo de servicios prestados en Chile, y que el mismo debe encontrarse legalizado o apostillado. Expone que, en particular, el Oficio N°3141 de 20 de febrero de 2024, el Oficio N°21.480 de 20 de septiembre de 2017, así como el Oficio Ordinario N°4277 de 13 de marzo de 2025, establecen expresamente tales exigencias, destacándose que los certificados electrónicos sin firma ni apostilla no resultan válidos en el país.

La recurrida manifiesta que, en consecuencia, el rechazo de la solicitud obedece a que la documentación acompañada no acreditó de manera suficiente la afiliación ni la cobertura exigida por la normativa, careciendo por tanto de validez en Chile.

En lo relativo al derecho, la recurrida recuerda que la Ley N°18.156 constituye un régimen de excepción, el cual exige el cumplimiento copulativo de todos los requisitos que establece, particularmente lo dispuesto en su artículo 1 en relación con el artículo 7. Señala que la misma normativa y el Compendio de Normas son claros al exigir la certificación emitida por la institución de seguridad social extranjera, debidamente legalizada o apostillada.

Sostiene además que las Administradoras de Fondos de Pensiones, como sociedades anónimas sujetas al D.L. 3.500, se encuentran bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Pensiones, órgano que tiene facultad de interpretar de manera obligatoria la normativa y de instruir a las administradoras en su aplicación, de conformidad con los artículos 94 del D.L. 3.500 y 47 de la Ley N°19.882.

En ese sentido, la recurrida insiste en que se encuentra obligada a cumplir estrictamente las instrucciones emanadas de la Superintendencia, y que, de haber procedido en contrario, se habría expuesto a sanciones.

Finalmente, argumenta que en el caso concreto no se configura acto ilegal ni arbitrario alguno, puesto que el rechazo de la solicitud se fundó en la aplicación estricta de la normativa legal, reglamentaria y administrativa vigente, razón por la cual sostiene que no existe privación, perturbación o amenaza ilegítima a las garantías constitucionales de la recurrente.

TERCERO: Que la acción de protección es un arbitrio constitucional para la tutela urgente de ciertas garantías fundamentales especialmente contempladas en el artículo 20 de le Constitución Política entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad reclamada por la accionante, bajo el supuesto de que dichas garantías se han visto privadas perturbadas o amenazadas por un acto ilegal o arbitrario.

CUARTO: Que en lo que concierne al presente recurso la accionante reclama la vulneración de su propiedad sobre los fondos previsionales que están consignados en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Modelo S. A. por haber se acogido a los términos de la Ley 18.156 sobre exención de cotizaciones previsionales, por estar adscrita al sistema de seguridad social de su país de origen (La república Bolivariana de Venezuela) sin que la aludida institución haya hecho el reintegro de los fondos o siquiera acogido su solicitud de exención en los términos en que los solicitó.

QUINTO: Que, como acaba de decirse la Ley 18.156 consagra un régimen de exención de cotizaciones para el caso de las personas técnicas extranjeras que, entre otros requisitos, pudieren acreditar su condición profesional además de encontrarse afiliados a un sistema de seguridad, fuera de Chile, que cubra las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

SEXTO: Que debe tenerse presente que la mencionada Ley 18.156 es una ley relativa a la seguridad social, lo que, de suyo, implica severas regulaciones y limitaciones a la disposición de los fondos cotizados y que, por contemplar un régimen de exención, busca asegurar que las personas, cualquiera sea su nacionalidad, estén provistas de seguridad social y que, de no ser el caso, estén cubiertas por nuestro sistema nacional.

SÉPTIMO: Que de lo que acaba de decirse se infiere que la satisfacción de los requisitos previstos en dicha regla legal debe examinarse con rigurosidad a fin de que las personas que reclaman la exención no se vean, por esa circunstancia, expuestas a encontrarse sin las coberturas que son propias de la seguridad social.

OCTAVO: Que fluye de los antecedentes que la propia reclamante reconoce que la certificación de afiliación que presentó en su solicitud de 6 de mayo del presente año es una certificación electrónica que no tiene firma y ni se encuentra apostillada, lo que fue refrendado por la institución de seguridad social AFP Modelo S. A, quien constata que la solicitud no cumplía los requisitos previstos en la ley que se viene citando.

NOVENO: Que de lo que se viene exponiendo se desprende que la resolución de la institución de seguridad social reclamada el memorándum 12821 de 9 de mayo de 2025, no es ilegal ni arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución, desde que se limita a comprobar que la solicitud recibida por parte de la solicitante no cumple los requisitos previstos en la ley ni en las disposiciones administrativas emanadas de la Superintendencia de Pensiones que la regulan, puesto que, como se ha dicho, la certificación de estar adscrita a un sistema de seguridad social fuera de Chile, en particular el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple requisitos mínimos de firma autenticada o apostilla que permitan constatar que la persona se encuentra cubierta ante las contingencias básicas de enfermedad, invalidez vejez y muerte.

DÉCIMO: Que, al mismo tiempo y por similares razones, no puede decirse que se haya vulnerado su derecho de propiedad desde que, en el régimen común de los nacionales del país, éstos no pueden disponer libremente de los fondos cotizados en la seguridad social y que, para el caso de la presente solicitud, no se excluye que la afectada pueda disponer de sus fondos en la medida en que pueda acreditar debidamente su adscripción a un sistema de seguridad social fuera de Chile conforme los requisitos previstos en la Ley 18.156 que se viene citando.

UNDÉCIMO: Que en nada afecta esta conclusión la afirmación de la accionante de que otras instituciones hayan autorizado el retiro de los fondos con certificaciones similares, dado que la legalidad y constitucionalidad de la institución reclamada debe examinarse en su propio mérito y conforme a los requisitos constitucionales, legales y administrativos que sean pertinentes.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el abogado integrante señor Ricardo Garrido Álvarez.

Protección Rol N°242-2025