FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR con INSPECCIÓN TRABAJO
- Fecha
- 14 de abril de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 24-2021, sentencia de 14 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la Fundación Educacional El Salvador contra la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, por no ser la vía idónea: la resolución de multa debe reclamarse ante los Juzgados de Letras del Trabajo y no se acreditó un derecho indubitado.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó.
Copiapó, catorce de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, con fecha 09 de febrero de 2021, comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación, de la Fundación Educacional El Salvador, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, organismo público representado legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, o por quien haga sus veces o detente dicho cargo, todos con domicilio en domicilio reservado, por los siguientes antecedentes:
Señala que el acto arbitrario e ilegal contra el cual se recurre es la resolución administrativa de multa N° 8863/2021/01, de fecha 14 de enero de 2021, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral. La que adjunta y agrega que el referido acto de fecha 14 de enero de 2021, cursada por el fiscalizador nombre reservado, funcionario que pertenece a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, aplicó a su representada la multa administrativa de 15 IMM (ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales) por la primera infracción y de 1 IMM para la segunda infracción.
Ambas multas sumas la cantidad de $ 3.367.328, según el valor del IMM a la fecha de la multa.
Arguye que esta multa ha sido impuesta en forma arbitraria puesto que existe la Orden de Servicio N° 1 de fecha 16 de marzo de 2020, de la Dirección del Trabajo, que “Establece una modalidad flexible de la organización del trabajo para los funcionarios de la Dirección del Trabajo e imparte instrucciones sobre medidas de resguardo, atendido el brote de coronavirus (Covid-19)”, en su anexo, numeral II) “Instrucciones específicas para fiscalización”, numero 1), dispuso que:
“Todas las fiscalizaciones independientes de la etapa en que se encuentren deberán ser tramitadas a partir de esta fecha en la modalidad remota, si ello no fuere posible se designarán y quedarán en estado de ingresadas. Ello implica que a partir de esta fecha no se realizarán visitas presenciales a terreno, salvo la excepción que se indica más adelante”.
La excepción referida, se refiere a los casos de accidentes del trabajo graves y/o fatales, y cualquiera otra que estime la autoridad regional en mérito de la gravedad del caso.
Explica que no obstante lo anterior, al cursar la referida multa, la recurrida se ha apartado en forma manifiesta de dicha orden de servicio, es más, actuado en contra de lo que ella establece, ha dado a su mandante un trato diferenciado, discriminatorio y arbitrario, pues sin ningún motivo o sustento, y a diferencia del trato dado a otros empleadores, aplicó a su mandante la multa, sin seguir lo indicado en esta orden de servicio, y sin actuar con un mínimo de razonabilidad, al disponer la entrega de muy numerosa documentación laboral, en un brevísimo espacio de tiempo.
Agrega que las fiscalizaciones deben ser tramitadas en forma remota, permitiendo la entrega de antecedentes por esta vía, a su mandante se le fiscaliza en forma presencial, dándole un plazo irracional para entregar numerosos documentos laborales de 35 trabajadores, que comprenden los últimos 23 años de la relación de trabajo, sin considerar ni atender razones de ningún tipo, por atendibles que estas fueren y aunque le constaran, como la falta de funcionarios para buscar y encontrar la documentación solicitada, dado que se encuentran en modalidad de teletrabajo.
Relata la cronología de los hechos mencionando que a las 14:30 horas del día 05 de enero de 2021, el fiscalizador don nombre reservado, se presentó personalmente en dependencias de la recurrente, para notificar el inicio del procedimiento de fiscalización N° 97-2020, en cuya virtud se nos requiere presentar los contratos y las liquidaciones de remuneraciones otorgadas a 34 trabajadores, desde el año 1997 al año 2020, esto es, de los últimos 23 años.
El fiscalizador actuante dejó citación para la entrega de la documentación, para el día 07 de enero de 2021, a las 17 horas, en la oficina de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, ubicada en domicilio reservado, de dicha ciudad. Es decir, se concedió a esta parte apenas algo más de 48 horas (50.5), para entregar una documentación manifiestamente extensa, numerosa y de antigua data. El fiscalizador actuante no permitió que esta documentación pudiera ser enviada por correo electrónico (conforme a la orden de servicio citada y como lo hace la Dirección del Trabajo en todo el país desde marzo 2020) y, por el contrario, el funcionario actuante exigió asistir presencialmente a la Inspección Provincial de Chañaral.
Luego, mediante correo del día 06 de enero de 2020, se le indicó al fiscalizador que, atendido que todo el personal administrativo se encontraba laborando en modalidad de teletrabajo, la Fundación no contaba con personal para buscar y ubicar cada uno de los documentos señalados, ya que por su antigüedad se encontraban en bodegas, contando solo con versiones digitales a partir del año 2014. En base a lo anterior se le solicitó al fiscalizador que se permitiera la entrega de las liquidaciones de 2014 en adelante, y que respecto de las anteriores, se otorgara un plazo razonable para poder encontrar los documentos solicitados, o bien que se difiriera la fiscalización hasta que la Fundación pudiera contar con personal para buscar tanta y tan antigua documentación, personal que por la pandemia existente, no estaba presente en las dependencias, al prestar servicios mediante teletrabajo.
Posteriormente, por correo de 08 de enero de 2021, el fiscalizador señalado niega lo solicitado por el recurrente y anuncia la aplicación de multa, situación que se concretó días después cursándose la multa N° 8863/2021/01 de fecha 14 de enero de 2021, donde se sanciona a éste por no presentar toda la documentación requerida, y por no comparecer a la citación hecha.
Alega que la aplicación de la multa que se reclama no ha sido razonable sino completamente arbitraria, toda vez que resulta manifiesto que a Fe es se le trató de manera distinta y perjudicial, al exigírsele la entrega material y en persona de toda la documentación solicitada, en solo 50.5 horas, sin permitirle la entrega por correo electrónico, como lo señala la referida orden de servicio N° 1 de marzo de 2020, y como ha sido la práctica de la Dirección del Trabajo desde el inicio de la pandemia del Covid-19. Ha existido un trato desigual y arbitrario ya que, a diferencia de los otros empleadores, a su representada se le trata diferente, sin razón que lo justifique, ya que en plena pandemia, se le exige asistir presencialmente a las oficinas de la Inspección del Trabajo de Chañaral, ubicadas a más de 100 kilómetros de distancia de El Salvador, para entregar materialmente los documentos solicitados por el fiscalizador, mientras que al resto de empleadores se les permite la entrega de documentación por medio de correo electrónico, como expresamente lo contempla la referida orden de servicio N° 1 de marzo de 2020.
Agrega además que también ha sido arbitrario por cuanto resulta materialmente imposible presentar toda la extensa documentación laboral de 34 personas, relativa a los últimos 23 años, en poco más de 48 horas, menos aun cuando el personal de Fees se encuentra laborando en modalidad de teletrabajo para proteger su salud, circunstancia que era de pleno conocimiento del fiscalizador.
Por otro lado y en lo concerniente a las garantías constitucionales vulneradas, señala que el proceder de la recurrida a perturbado la garantía constitucional de art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y que se verifica porque la recurrida ha aplicado una diferencia arbitraria en el trato dado a mi mandante, toda vez que a diferencia de lo que ocurre con los demás empleadores, a su parte no se le permitió la entrega de documentos por vía remota o electrónica, sino que se le exigió presentarse en la oficina de la ciudad de Chañaral de la recurrida. Pero además, el trato dado a mi mandante ha sido arbitrario, contrario a la razón, en la medida que se le exige presentar materialmente documentos que datan de hace 23 años atrás en menos de un par de días, a sabiendas de la dificultad que ello representa, y de que esta recurrente mantiene su personal laborando bajo la modalidad de teletrabajo, como muchas otras empresas e instituciones, incluso la misma Dirección del Trabajo, para proteger la salud de los trabajadores.
En segundo lugar, el actuar de la recurrida constituye a lo menos una amenaza a la garantía constitucional del art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, relativa al Derecho de Propiedad, por cuanto el actuar de la recurrida expone a mi parte a la obligación de gastar dineros de su patrimonio, para satisfacer una multa administrativa que ha sido cursada de manera arbitraria, por la Inspección del Trabajo de Chañaral, según lo expuesto anteriormente.
En el Derecho transcribe el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo que se entiende por arbitrariedad según la doctrina.
Adjunta a su recurso los siguientes documentos: 1.- Ordinario N° 15, de fecha 20 de enero de 2021, emitido por nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral. 2.- Resolución de multa N° 8863/2021/01, de fecha 14 de enero de 2021, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral. 3.- Imagen del comprobante de envío de carta certificada, de fecha 20 de enero de 2021. 4.- Notificación de inicio de procedimiento de fiscalización de fecha 05 de enero de 2021. 5.- Acta de notificación de requerimiento de documentación y citación, de fecha 05 de enero de 2021. 6.- Orden de servicio N° 1 del 16 de marzo de 2020. 7.- Correo electrónico de fecha 06 de enero de 2021, de nombre reservado (correo reservado) para don nombre reservado (correo reservado). 8.- Correo electrónico de fecha 08 de enero de 2021, de don nombre reservado (correo reservado), para don nombre reservado, correo reservado.
Pide se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 8863/2021/01, de fecha 14 de enero de 2021, para todos los efectos legales a que haya lugar, con costas.
Segundo: Que, el 09 de marzo último, la recurrida evacuó el informe que le fue requerido a través de doña nombre reservado, quien reitera los hechos y circunstancias que motivan la acción de protección por el recurrente y agrega que niega que la dictación de la resolución de multa N°8863/2021/1, de fecha 14 de enero de 2021, conculque las garantías señaladas y priven a los recurrentes de dichos derechos.
Señala que la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, instruyó fiscalización respecto del empleador Fundación Educacional El Salvador en conformidad a lo ordenado por parte del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, en causas RIT O-17-2020 y RIT T-1-2020, quien ordeno a este servicio que emita un informe de investigación y/o fiscalización acerca de lo siguiente: “Si durante el período (1997-2019) la Fundación Educacional El Salvador le pagó o no a la demandante dicha asignación de zona que contempla la Ley”, respecto del pago de Asignación de Zona de un total de 35 funcionarios de dicha institución, treinta cuatro trabajadores corresponde a la causa Rit O-17-2020 y un trabajador respecto de la causa Rit T-1-2020.
Precisa que la fiscalización realizada corresponde a comisión Nº0305/2020/97 la que con fecha 29 de diciembre de 2020, el Fiscalizador de la Región Metropolitana, nombre reservado, envió correo electrónico a la Empresa Fundación Educacional El Salvador, informando el inicio de la fiscalización, solicitando además, información relevante para el proceso, correspondiente a contrato de trabajo y anexos, más comprobante de pago de remuneraciones del periodo enero 1997 a noviembre 2020, respecto de un total de 35 trabajadores.
Agrega que con fecha 05 de enero de 2021, el Director de Gestión de Personas de la Fundación Educacional El Salvador, nombre reservado, respondió el correo enviado por el Fiscalizador, don nombre reservado, no enviando la información requerida, señaló en síntesis que no es posible de reunir la información solicitada por no contar con trabajadores prestando servicios de manera presencial.
Indica que al no enviar la Empresa la documentación solicitada por el Fiscalizador nombre reservado, fiscalización que se estaba realizando en modalidad remota, el Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, nombre reservado nombre reservado, instruye al fiscalizador nombre reservado realizar 02 fiscalizaciones presenciales a la Fundación Educacional El Salvador, esto, con el fin de realizar lo ordenado por el Juzgado de Leras de Diego de Almagro de acuerdo a lo establecido en las causas RIT O-17-2020 y RIT T-1-2020, considerando para la fiscalización Nº0305/2020/97 solicitar documentación laboral respecto de la causa RIT O-17-2020 y para la segunda fiscalización, N° 0305.2020.106, solicitar documentación laboral de la causa RIT T-1-2020.
Agrega que con fecha 05 de enero de 2021, el fiscalizador Sr. nombre reservado, realizó visita inspectiva a las instalaciones de la empresa Fundación Educacional El Salvador ubicadas en domicilio reservado, entre las 14:30 y las 15:30 horas, respetándose el principio de bilateralidad se entrevistó al empleador, representado por el Director Ejecutivo, Sr. nombre reservado, una vez informado respecto el motivo de la visita inspectiva, el Director Ejecutivo señaló allanarse al procedimiento de fiscalización y manifestó su entera disposición para ser sometido a la revisión sin ningún inconveniente, a su vez se le informó de sus derechos y de conformidad a las facultades y obligaciones legales previstas en el Código del Trabajo y en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo (DLF Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) a través del formulario anexo FI-1, el que firmó, dejando una copia en su poder.
Explica que respecto de la solicitud realizada en forma inicial por el Fiscalizador nombre reservado, el Director Ejecutivo señaló que la empresa respondió este mismo día el correo electrónico al fiscalizador, planteando la dificultad de tener toda la documentación solicitada para el día 06.01.2021 tal como lo establecía la solicitud inicial. Indicó además, que la documentación del año 1997 a 2014 no se encontraba en forma digital sino en papel, acomodada en cajas en bodega, que su personal se encontraba en teletrabajo, por lo que el buscar dicha documentación tomaría bastante tiempo, que desde el año 2014 en adelante la información se encontraba digitalizada, la cual había sido entregada al poder judicial, que si el suscrito estaba por solicitar la misma documentación, se necesitaba más tiempo para reunirla.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al procedimiento de fiscalización no se otorgó plazo de corrección a raíz de la no exhibición de documentación laboral el día de la fiscalización, sin embargo, se citó al empleador a comparecer a las oficinas de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral con fecha 07 de enero de 2021 a las 17:00 horas para que exhibiera la documentación solicitada el día de la fiscalización, cabe indicar que la empresa no se presentó, enviando solamente un correo electrónico en el cual señala que no puede presentar la documentación solicitada.
Producto de la investigación realizada, el fiscalizador constató una infracción a la legislación laboral, y cursó las siguientes multas: 863/2021/1-1: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, en visita de fiscalización realizada el día 05.01.2021, correspondiente a Contrato de Trabajo, Anexos de Contrato y liquidaciones de sueldo del periodo enero 1997 a noviembre 2020, respecto de los trabajadores que indica.
Y la multa 8863/2021/1-2: Por “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para el día 07.01.2021 a las 17:00 horas”. Normativa infringida artículos 29 y 30 del D.F.L. Nº 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otro lado respecto a la orden de Servicio N°1 de 16 de marzo de 2020 de la Dirección del Trabajo, establece una modalidad flexible de la organización del trabajo para los funcionarios y funcionarias de la Dirección del Trabajo e imparte instrucciones sobre medidas de resguardo atendido el brote de Coronavirus (Covid-19), al efecto cabe precisar que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 18.575, la autoridad del servicio debe velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, así, se ha decidido establecer una modalidad flexible de organización del trabajo para ciertos funcionarios y funcionarias de la institución, como la adopción de otras medidas de resguardo de la salud de dichos servidores, que permitan conciliarlas con el cumplimiento de las funciones. Cabe indicar que, la referida Orden de Servicio en primer lugar, establece una modalidad flexible de la organización del trabajo que utilice las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de permitir que ciertos funcionarios y funcionarias de la Dirección del Trabajo desarrollen sus labores desde su domicilio, acorde al plan de trabajo establecido por la jefatura de su dependencia, en segundo lugar regula, respecto de los funcionarios que no se acojan a la modalidad excepcional antes referida para el cumplimiento de sus funciones, los Directores Regionales del Trabajo, Jefes de Departamentos y de las Oficinas, podrán establecer temporalmente medidas especiales de horario de trabajo diferido, con el objeto de evitar la utilización del transporte público en horario punta. Asimismo, en el artículo 13 establece que en cuanto a las fiscalizaciones, conciliaciones o actuaciones en materia de negociación colectiva, se deberán realizar presencialmente aquellas que resulten indispensable para no afectar los derechos de nuestros usuarios o los plazos establecidos por la ley. Al respecto cabe señalar que en lo que dice al anexo de la Orden de Servicio Nº1, en lo concreto, referido a las instrucciones de fiscalización, es la autoridad regional que determina en mérito de la gravedad del caso, si se deberá realizar la visita a terreno conforme el procedimiento vigente junto con las medidas de resguardo pertinentes. En este orden cosas cabe indicar que, la autoridad de este servicio es quien determina si una fiscalización se efectúa en forma remota o de manera presencial, como ocurrió en el caso de marras. Ahora bien, cabe indicar que gran parte de las fiscalizaciones y/o investigaciones que instruye la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral se realizan en forma presencial, en conformidad a los procedimientos internos.
Por consiguiente, atendido lo señalado precedentemente, no existe posibilidad de que la multa 8863/2021/1, de fecha 14 de enero de 2021, sea un acto ilegal y arbitrario y que constituye privación, perturbación y amenaza efectiva en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus numerales 2º y 24°, referidos a la igualdad ante la ley, y respecto de diferencias arbitrarias, y al derecho de propiedad, por cuanto el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, don nombre reservado cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización, y en uso de sus facultades legales, se ha limitado a ejercer las atribuciones y potestades privativas, dictando el acto administrativo Nº 8863/2021/1, de fecha 14 de enero de 2021, al constatar infracciones a la legislación laboral.
En un segundo punto de su informe explica la improcedencia del recurso en atención a la falta de los requisitos constitucionales para su interposición y explica que nuestra carta fundamental consagró en los artículos 6° y 7° el denominado “principio de legalidad” o de “juridicidad” el cual prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, los cuales, además, actuarán válidamente cuando obren dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Es decir, tales órganos, dentro de los que se encuentra la Dirección Nacional del Trabajo y consecuentemente la Dirección Regional del Trabajo de Atacama y las Inspecciones del Trabajo deben actuar con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales, y dentro de la esfera de sus atribuciones, so pena de incurrir en actos nulos y en responsabilidades susceptibles de ser sancionadas conforme a derecho.
Conforme al principio constitucional referido, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, debe velar por la legalidad de sus actos, incluyendo las resoluciones de multa, como es el caso que nos ocupa.
Es del caso indicar, aun cuando la parte contraria omite señalar que existe importante jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en torno al concepto de que el recurso de Protección no constituye un sustituto jurisdiccional de otras acciones o recursos que contemplan las leyes. El Código del Trabajo señala que la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo.
Trascribe los artículos 503 inciso 3° del Código del Trabajo expresa y 506 ter del mismo Código, y el artículo 511 del Código del Trabajo.
Explica que se aprecia que el propio Código del Trabajo establece 5 mecanismos para reclamar en contra de las resoluciones de multas que apliquen las Inspecciones del Trabajo, estableciendo incluso el procedimiento a que dichas reclamaciones den lugar.
El actual procedimiento laboral oral además de poder resolver la cuestión de fondo es de rápida resolución, de manera tal que la empresa recurrente pudo utilizar ese procedimiento y no emplear el recurso de protección puesto que este no constituye un sustituto jurisdiccional.
En el sentido indicado, atendidas las amplias facultades con las que cuentan los jueces laborales del fondo para conocer de los reclamos contra resoluciones de multa, y demás resoluciones de la Dirección del Trabajo, claramente la vía jurisdiccional de protección no resulta procedente para impugnar la referida actuación.
Enarbola que existe una ausencia de acto arbitrario e ilegal, dado que la multa 8863/2021/1, de fecha 14 de enero de 2021, se encuentra en concordancia con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; y a lo dispuesto en el DFL Nº 2, del año 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, en el mismo sentido los artículos 1º letra a) y e) y art.5 letra a) y c) ambos del D.F.L. N° 2 del año 1967, También hace presente que el Título IV del DFL Nº2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", se refiere a las acciones o diligencias que los Inspectores del Trabajo les compete realizar en el desarrollo de su cometido de control, debiendo destacarse que al tenor de sus artículos 24 y 31, pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los patrones y trabajadores, y revisar toda la documentación relacionada con las relaciones de trabajo, incluyendo los registros contables. Respecto de lo anterior, debe recordarse que el artículo 23 DFL Nº 2/1967 citado, establece en lo que interesa, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial,” y en consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la parte reclamante.
Expresa que en caso alguno la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral obedeció a un acto arbitrario, infundado, carente de razonabilidad o caprichoso sino que derivado de actuaciones administrativas ejercidas de acuerdo a las atribuciones que la ley otorga a este Servicio y ajustadas tanto a la normativa legal vigente como a los procedimientos de este servicio.
Pues bien, no siendo ilegal ni arbitraria la dictación de la multa Nº 8863/2021/1 de fecha 14 de enero de 2021, cabe analizar si ha existido privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías señaladas por el recurrente, esto es, respecto de las garantías establecidas en el artículo 19 n°2 y 24 de la Constitución Política de la República, no puede observarse de qué manera podría estarse perturbando o amenazando derechos de la recurrente, en circunstancias que la actuación de su representado únicamente tiende al cumplimiento de la legislación laboral, velando por el resguardo de la normativa vigente y el Orden Público, acorde al mandato legal que al efecto le impone tanto el Código del Trabajo, como su Ley Orgánica.
Adjunta a su informe los siguientes documentos: 1.- Copia resolución de multa Nº8863/20/1 de fecha 14 de enero de 2021. 2.- Carátula de informe de fiscalización e informe de exposición Nº0305/2020/97.
Pide rechazar el recurso en todas sus partes, por carecer de fundamento jurídico, al no existir un acto arbitrario o ilegal que lo haga procedente, con costas.
Tercero: Que, el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias.
Por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
Cuarto: Que el acto al cual el recurrente atribuye la calidad de “arbitrario e ilegal” es la Resolución administrativa N° 8863/2021/01,dictada el 14 de enero de 2021 por la Inspección del Trabajo de Chañaral, la cual sancionó a la recurrente por infracción a la legislación laboral, por no haber presentado la documentación que le fue requerida en visita de fiscalización efectuada el 5 de enero de 2021, y no haber comparecido ante el organismo administrativo en la oportunidad en que fue citado.
Según se advierte de lo antes expuesto, se pretende por medio del recurso que esta Corte analice la procedencia o improcedencia de las sanciones aplicadas a la recurrente, lo que hace necesario el análisis del proceso completó de fiscalización a fin de verificar la efectividad de los supuestos de hecho y derecho que invoca.
Quinto: Que, según lo indicado en la consideración precedente en cuanto al objeto del recurso y el proceso necesario para su análisis, es posible concluir que no aparece como posible el pretendido estudio en el marco de la acción constitucional de protección, toda vez, que la discusión excede los márgenes de ella, en cuanto se encuentra diseñada como mecanismo cautelar de emergencia para la tutela efectiva de derechos indubitados e incontrovertibles, que puedan verse amagados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. Así las cosas, y no apareciendo en autos la existencia de derechos indubitados del recurrente, puesto que aquellos se fundan precisamente en la existencia de un conflicto de hecho y derecho sobre la procedencia de una sanción administrativa, el recurso no podrá prosperar.
En tal sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado “Que como lo han sostenido reiteradamente nuestros tribunales superiores de justicia, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar y de emergencia destinada a restablecer el imperio del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere derechos o garantías protegidas constitucionalmente. No está destinado, como en este caso se pretende, a declarar derechos cuya titularidad se controvierte y para cuya determinación debe procederse a un ejercicio de interpretación de normas jurídicas. La procedencia de esta acción cautelar exige la titularidad de un derecho indubitado de parte de quien la ejerce, situación que en este caso no concurre” (sentencia de 29 de febrero de 2016, Rol 12061-16. MJJ43505).
Sexto: Que a lo anterior debe agregarse que si bien el recurso se dirige contra la resolución de multa dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, del texto del recurso se advierte que los hechos en que se funda la vulneración de la garantía constitucional cuya conculcación se invoca, se refieren “al trato” que se otorgó a su parte durante la tramitación del proceso de fiscalización y la supuesta infracción a la normativa interna dictada por el propio órgano fiscalizador. En tal sentido, puede advertirse además, que el recurso no resulta idóneo en su formulación, desde que adolece de claridad en cuanto a la individualización de los actos que califica como “arbitrarios e ilegales”, y por otra parte omite razonamientos en cuanto a la forma en que el único acto que aparece como formalmente recurrido implicaría una vulneración a la garantía de igualdad e indirectamente al derecho de propiedad.
Séptimo: Que por último no puede dejar de tenerse presente que el artículo 420 del Código del Trabajo en la letra e) atribuye competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las reclamaciones relativas a resoluciones administrativas dictadas en materia laboral, contemplando en el Título II del Libro V, diversos procedimientos para conocer de tal materia, no pudiendo la acción de protección constituirse en un sustituto procesal de ellos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, Se Rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación, de la Fundación Educacional El Salvador, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada por don nombre reservado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Pablo Krumm de Almozara.
Rol Corte-Protección 24-2021.