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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 237-202125 mar 2022

CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN con nombre reservado

Fecha
25 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 237-2021, sentencia de 25 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de CORFO por haber sido interpuesto de forma extemporánea, al superar largamente el plazo de treinta días desde los hechos ocurridos en noviembre de 2020.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó.

Copiapó, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 4 de agosto del 2021, comparece don Víctor Gonzalo Campos Muñoz, abogado, en representación de la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO); Rol Único Tributario N° 60.706.000- 2, representada legalmente por su nombre reservado don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado; todos domiciliados en domicilio reservado, Región de Atacama; y, en Moneda N° 921, piso 8, Santiago, Región Metropolitana, deduciendo recurso de protección a favor de su representada, en contra de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado, Región de Atacama; y, en contra de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, Región de Atacama.

Expone que la Ley N° 6.334, texto fue refundido por la Ley Nº 6.640, creó la Corporación de Fomento de la Producción, vinculada al Supremo Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, encontrándose enfocada en: 1. Promover la diversificación y sofisticación del aparato productivo; 2. Apoyar sectores con alto potencial de crecimiento, dándole un nuevo impulso a las exportaciones; 3. Aumentar la innovación en las empresas y en la sociedad en general, de manera sustentable. 4. Contribuir a desarrollar mercados financieros competitivos y sofisticados que faciliten el acceso al financiamiento de la inversión a los actores económicos. 5. Transformar a Chile en un polo de innovación y emprendimiento global.

Para lo anterior, cuenta con patrimonio propio, dentro del cual se encuentra el inmueble consistente en sitio agrícola denominado Parcela 7 A, ubicado en Huasco, comuna de Vallenar, inscrito a su nombre, a fojas N° 303, N° 282, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1990, el que adquirió por remate judicial, según escritura de 11 de abril de 1990.

Agrega que CORFO mediante el Acuerdo de Consejo N° 1.643, modificado por Acuerdo de Consejo N° 1.654, ambos de 1993, autoriza la entrega en comodato del inmueble referido al Instituto de Investigaciones Agropecuarias (en adelante también INIA), por el plazo de 35 años renovables, concretándose en escritura pública de fecha 30 de julio de 1993, otorgada ante don nombre reservado, nombre reservado de Santiago.

Asevera que mediante el Acuerdo N° 2.925, de 2016, el Consejo de CORFO autorizó al nombre reservado de la Corporación, a modificar el señalado contrato, con el objeto de prorrogar su vigencia hasta el 30 de julio del año 2.058, para el desarrollo y ejecución de obras de construcción del edificio destinado a albergar a laboratorios, oficinas y servicios INIA Huasco y el desarrollo de actividades agropecuarias propias del Instituto, lo que consta en la escritura pública de fecha 1 de diciembre de 2016, otorgada ante don nombre reservado, nombre reservado de Santiago.

Explica que la propiedad aludida, tiene como deslindes, los siguientes: 1. Norte, parcela ocho A con camino de por medio Reserva Llanos de Ferrera y Parcela setenta y cinco A; 2. Sur, sitio número cuarenta y cinco y parcela número doce, ambos con camino de por medio; 3. Oriente, parcela número 6 y Villorrio número dos, ambos con camino interior de por medio; y 4. Poniente, parcela ocho A.

Informa que el 26 de julio de 2021, nombre reservado, Encargada del Centro Experimental del INIA, les comunicó que maquinaria pesada, retroexcavadora, estaban destrozando pircas que delimitan el inmueble de CORFO con el del propietario vecino, realizando “un camino” (sic), ocupando una franja dentro del terreno de CORFO, de un ancho aproximado de 6 metros, que se extiende a lo largo del límite norte del inmueble de la Corporación.

Sostiene que tales conductas, fueron encargadas por el propietario del inmueble contiguo, señor nombre reservado, a una empresa que se identifica con el logo de SERVITERRA, quien se ha negado a suspender las obras en terrenos, mientras no exista una orden judicial que así lo ordene.

Manifiesta que, a fines del 2020, los recurridos habían intentado iniciar obras en el terreno de CORFO los cuales fueron detenidos oportunamente, detectándose el trabajo de maquinarias con el logo de SERVITERRA, efectuando movimiento de tierras en una porción del mismo inmueble de CORFO, las que habían sido contratadas por la doña nombre reservado, quien aseveraba ser propietaria de aquella porción. Sostuvo que, la Directora Regional de CORFO Atacama, doña Silvia Zuleta, y el Gerente General de CORFO, señor nombre reservado, enviaron una carta a la señora nombre reservado, interrumpiéndose los trabajos.

Agrega que CORFO tiene una propiedad indubitable, realizando actos manifiestos del ejercicio de su dominio, como lo son el cerramiento perimetral del lugar, y su entrega en comodato al INIA desde el año 1993, siendo actos de público conocimiento también de los recurridos, lo que daría cuenta de un actuar fuera de la ley, arbitrario, e ilegal al continuar con las faenas en el lugar.

Asevera que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, iniciándose los hechos el 26 de julio de 2021, sin que los mismos hayan cesado, y que la conducta del recurrido es arbitraria e ilegal, y afecta gravísimamente el derecho de propiedad de su representada, garantía protegida en el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, al impedirle disponer íntegramente de su inmueble, sin que los recurridos ostenten título alguno que lo habilite para ello, produciendo un perjuicio, cuya reparación se reserva las respectivas acciones legales. Agrega que nada impide que la recurrida continúe, hasta abarcar el predio completo.

En conclusión, pide que se adopten todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, especialmente: 1. Declarar ilegales y/o arbitrarios los trabajos desarrollados por los recurridos en el inmueble de propiedad de CORFO. 2. Ordenar la suspensión inmediata, y definitiva, de las obras que se están realizando en el inmueble de CORFO. 3. En el caso de haberse terminado con éstas, que se retrotraiga el estado de las cosas al 26 de julio pasado, cuando aún no habían sido alterados los cierres ni la propiedad sub iudice, debiendo la recurrida retirar todos los elementos de construcción, y reparando la pirca y cerco de alambres de púas que resguardaban el lugar. 4. Que se impida a la recurrida ingresar nuevamente al inmueble afectado, con costas.

A su solicitud, acompañó los siguientes documentos:

1. Certificado de dominio vigente de fojas N° 303, N° 282, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 1990.

2. Copia de certificado de rol de avalúo fiscal N° 1034-19, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

3. Copia de Contrato de Comodato, suscrito entre CORFO y el Instituto de Investigaciones Agropecuarias, mediante escritura pública de fecha 30 de julio de 1993, ante don nombre reservado, nombre reservado de Santiago.

4. Copia de Resolución Exenta N° 1898, de 29 de diciembre de 2016, de la Gerencia Corporativa de CORFO, que aprueba modificación de contrato de comodato y texto de la referida modificación.

5. Copia de carta de CORFO, N° 079, de fecha 20 de noviembre de 2020, dirigida a doña nombre reservado referida en lo principal, en que se solicita abstenerse de reanudar las faenas en terrenos de CORFO.

6. Copia de carta de CORFO, N° 095, de fecha 27 de noviembre de 2020.

7. Set de fotografías.

A folio 16, con fecha 4 de noviembre del 2021, comparece nombre reservado, evacuando el informe respectivo, solicitando el rechazo del recurso.

Niega realizar algún acto o incurrir en una omisión ilegal o arbitraria, que implique una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías amparados por la acción constitucional.

Alega la extemporaneidad del recurso, afirmando que las obras denunciadas se hicieron, pero el 8 septiembre de 2020, y no en julio de 2021. En tal sentido, indica que la carta remitida por CORFO, es de fecha 23 de noviembre de 2020, dirigida a su hermana, nombre reservado. Agrega, que en el mismo sentido se refiere en carta de fecha 27 noviembre de 2020, remitida por el nombre reservado (s) Corporación de Fomento de la Producción y dirigida al Director Nacional del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, respecto de la comunicación recién referida, y la obligación de cerrar nuevamente el perímetro.

Añade que el cierre que realizó la recurrente, se hizo en el mes de marzo de 2021, tomando conocimiento de los hechos que pretende arbitrarios, al menos en noviembre de 2020.

Asevera que ejecutó las obras señaladas por el recurrente, por un mandato general de 10 de enero de 2020, otorgado por doña nombre reservado, a él y a su hermana doña nombre reservado, a fin de representarla, con las más amplias facultades, en todos los negocios actuales o futuros, en que tenga interés o sea parte a cualquier título, entre otras muchas facultades, la de administración y disposición de sus bienes muebles e inmuebles, en especial el lote o Parcela San nombre reservado, de Vallenar, Región de Atacama, que formaba parte del predio rústico consistentes en los Lote Uno y Dos, del ex fundo Llanos de Ferrera, cuyos deslindes especiales son: Al Norte: con carretera Vallenar a Huasco; Al Sur: con Hacienda La Compañía; Al Este: con fundo Buen Retiro antiguo con camino a Huasco de por medio, Al Oeste: con Parcela San Antonio en línea quebrada conforme al plano de loteo respectivo, con una cabida de 46 hectáreas de superficie aproximadamente. Rol de avalúo N° 1015-143 de la comuna de Vallenar, e inscrito a su nombre a fojas 1399 número 1262, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 1989. Agregó que el inmueble en el 2000, se subdividió en 30 lotes, según plano y Certificado extendido por Servicio Agrícola y Ganadero N° 004-2000, archivados bajo los números 76 y 77 respectivamente, al final del Registro de Propiedad del año 2010. Luego, se efectuó otra subdivisión, en 27 nuevos lotes desde el 31 a 57, según consta de Plano, Memoria de Deslindes, Certificado extendido por Servicio Agrícola y Ganadero N° 33-2010, de fecha 21 septiembre de 2010, y Asignación de Roles de avalúo en trámite, archivados bajo los números 375, 376, 377 y 378, respectivamente del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 2011. Asimismo, doña nombre reservado, es dueña de derechos de aprovechamiento de aguas, que se cursan en canal Gallo y Ferrera, e inscritos a su nombre a fojas 52 N° 48, del Registro de Propiedad de Aguas correspondientes al año 1989.

Añade que los mandatarios, fueron facultados para constituir servidumbres de desagüe, acueducto y de tránsito, a favor de cada predio colindante, y recíprocamente entre ellos, debiendo los compradores respetarlas, y que, tratándose de las servidumbres de tránsito, serían irrestrictas y perpetuas por los caminos de acceso e interiores del inmueble, para que cada loteo quedara permanentemente comunicado con el camino público para el paso de vehículos, animales y personas.

Por ello, frente a la adquisición de terceros de los lotes de la última subdivisión del inmueble, estando debidamente facultado, y amparado por el derecho de dominio de la propietaria del inmueble en el año 2020, se efectuaron los trabajos de movimiento de tierra, para asegurar las servidumbres necesarias.

Explica que los terrenos de CORFO, en su deslinde Norte: limita con Parcela 8 A, con camino de por medio Reserva Llanos de Ferrera y Parcela 75 A; y los terrenos de su madre, tiene como deslindes al Sur con Hacienda La Compañía, frente a los terrenos de su representada, encontrándose de por medio, camino público de la Hacienda Compañía de esta ciudad. Así, las conductas se han efectuado fundado en un derecho de dominio sobre el predio San nombre reservado, ubicado precisamente frente a los terrenos de la recurrente.

Sostiene que la acción ha perdido oportunidad, ya que el recurrido habría cesado en los actos denunciados, y que la controversia se trata de un asunto de deslindes, consistente en la franja situada en el límite norte de la propiedad de CORFO, y en el límite sur de la propiedad de doña nombre reservado, por lo que no existe un derecho indubitado que pueda ser resuelto por esta vía. En conclusión, pide que se rechace el recurso de autos, con costas.

Finalmente, el recurrido, incorpora a su informe los siguientes documentos:

1. Mandato general, otorgado por doña nombre reservado, de fecha 10 enero 2020.

2. Copia actualizada de la inscripción de dominio, fojas 1399 N° 1262, Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, año 1989.

3. Memoria de Deslindes, Certificación SAG, Asignación Roles SII.

4. Dos planos de las subdivisiones realizadas.

A folio 27, con fecha 20 de diciembre del 2021, comparece nombre reservado, evacuando el informe respectivo, pidiendo el rechazo del recurso.

Reconoce los hechos, pero afirmó que éstos ocurrieron en noviembre de 2020, y que recibió una carta de parte CORFO el 23 noviembre de 2020, en la que se le señala que la empresa SERVITERRA, ejecutó obras de construcción de un camino, destruyendo parte de la pirca perimetral ubicada en el sector nororiente, que estaría dentro de los límites del inmueble de CORFO, pidiéndole abstenerse de reanudar faenas, y hacerles llegar los antecedentes que a su juicio acreditarían su facultad para disponer las obras mencionadas.

Luego, indica que las obras denunciadas, fueron ejecutadas en calidad de mandataria, por mandato general otorgado por doña nombre reservado (su madre), quien el 10 de enero de 2020, les confirió poder en conjunto a su hermano don nombre reservado, para representarla, con las más amplias facultades, en todos los negocios actuales o futuros, en que tenga interés o sea parte a cualquier título, entre otras la de administración y disposición de sus bienes muebles e inmuebles, especialmente aquella propiedad que resta del inmueble agrícola que corresponde al lote o Parcela San nombre reservado, de Vallenar, Región de Atacama, que formaba parte del predio rústico consistentes en los Lote Uno y Dos, del ex fundo Llanos de Ferrera, cuyos deslindes especiales son: Al Norte: con carretera Vallenar a Huasco; Al Sur: con Hacienda La Compañía; Al Este: con fundo Buen Retiro antiguo con camino a Huasco de por medio, Al Oeste: con Parcela San Antonio en línea quebrada conforme al plano de loteo respectivo, con una cabida de 46 hectáreas de superficie aproximadamente. Rol de avalúo N° 1015-143 de la comuna de Vallenar, e inscrito a su nombre rolante a fojas 1399 número 1262, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 1989.

Explica que el inmueble ha sido objeto de diversas subdivisiones, en el año 2000, se realizó una subdivisión en 30 lotes, según plano y Certificado extendido por Servicio Agrícola y Ganadero N° 004-2000, archivados bajo los números 76 y 77 respectivamente, al final del Registro de Propiedad del año 2010. Luego, en el año 2010, se efectuó otra subdivisión, en 27 nuevos lotes desde el 31 a 57, según consta de Plano, Memoria de Deslindes, Certificado extendido por Servicio Agrícola y Ganadero N° 33-2010, de fecha 21 septiembre de 2010, y Asignación de Roles de avalúo, archivados bajo los números 375, 376, 377 y 378, respectivamente del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondientes al año 2011. En esta última subdivisión constaría que los lotes números desde el 42 al 55 al menos (salvo lote 53), en su deslinde sur, limita con Hacienda La Compañía, específicamente el camino público que allí existe, y que, frente a dicho camino, -al deslinde sur- estarían los terrenos supuestamente de CORFO.

Añade que nombre reservado, es dueña también de derechos de aprovechamiento de aguas, que se cursan en canal Gallo y Ferrera, e inscritos a su nombre a fojas 52 N° 48, del Registro de Propiedad de Aguas correspondientes al año 1989.

Respecto de dichos bienes, fue facultada para constituir servidumbres de desagüe, acueducto y de tránsito, a favor de cada predio colindante, y recíprocamente entre ellos, debiendo los compradores respetar estas servidumbres. Las de tránsito, serian irrestrictas y perpetuas por los caminos de acceso e interiores del inmueble, y quedarían permanentemente comunicadas con el camino público para el paso de vehículos, animales y personas.

Por ello, frente a la adquisición de terceros, respecto de algunos de los lotes resultantes de la última subdivisión efectuada en el inmueble de su madre, en septiembre del año 2020, se efectuaron algunos trabajos de movimiento de tierra, a fin de asegurar las servidumbres necesarias para los nuevos propietarios, en el entendido de que se ejecutaban dentro de la propiedad de nuestra mandante, y no de terceros.

Concluye refiriendo que se trata de un conflicto de deslindes con la recurrente, de la cual se enteraron con la carta de noviembre del 2020, por cuanto entienden que donde se hicieron los trabajos es de su propiedad, y que frente a ello, se abstuvieron a seguir ejecutando las obras.

Añadió que la propiedad de CORFO, en su deslinde Norte: limita con Parcela 8 A, con camino de por medio Reserva Llanos de Ferrera y Parcela 75 A; y que los terrenos de su mandante, Lote o Parcela denominada “San nombre reservado”, que formaba parte del predio rústico consistente en Lotes Uno y lote Dos del ex fundo Llanos de Ferrera, en su deslinde Sur: limita con Hacienda La Compañía, encontrándose de por medio, el camino público de la Hacienda Compañía de esta ciudad.

Todos los lotes tienen como deslinde al Sur, la Hacienda Compañía (lotes 42 al 55, salvo lote 53). Por ello, estimó que no hay acto arbitrario e ilegal, no ha sido tal, y que se realizaron por el dominio de su mandante, predio San nombre reservado, ubicado precisamente frente a los terrenos de la recurrente, y que el conflicto entre la extensión de cada deslinde debe resolverse en otra sede, sin que exista un derecho indubitado que avalar. En conclusión, solicita el rechazo del recurso.

Con fecha 10 de marzo del presente año, se procedió a la vista de esta acción de protección, compareciendo a alegar por la recurrente, el señor abogado don Víctor Gonzalo Campos Muñoz; mientras que por los recurridos, compareció la señora abogada, doña Katherina Andrea Villarroel Álvarez. Con lo que la presente causa quedó en estado de estudio, de conformidad a lo que dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, para, posteriormente, quedar en estado de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección de él o de los afectados.

De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por el recurrente se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a los recurridos.

SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quienes lo intenten acrediten la existencia de un derecho actual que les favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo, que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se les ha afectado y se hayan producido y se esté actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.

TERCERO: Que el recurrente, en lo fundamental, basa su recurso de protección en hechos y conductas que atribuye habrían sido cometidos por los recurridos, las cuales le privarían, perturbarían y amenazarían el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que con fecha 26 de julio de 2021, empleados del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, INIA, comodatarios del inmueble de autos, y en particular, doña nombre reservado, Encargada del Centro Experimental del INIA, se comunican con su representada, informando que en el deslinde norte del predio, mediante maquinaria pesada, retroexcavadora, personas se encuentran destrozando pircas que delimitan el inmueble de CORFO con el del propietario vecino, realizando derechamente “un camino”, ocupando una franja dentro del terreno de CORFO, de un ancho aproximado de 6 metros, que se extiende a lo largo del límite norte del inmueble de la Corporación.

CUARTO: Que, por su parte, los recurridos han reconocido expresamente el acto que se les imputa por parte del actor. Sin embargo, sostienen que éste se habría producido en el curso del año 2020, específicamente el día 8 de septiembre del referido año.

A este respecto, y con la finalidad de acreditar sus afirmaciones, los recurridos se remiten al tenor de dos documentos acompañados por la propia recurrente, esto es, copia de carta de CORFO N° 079, de fecha 20 de noviembre de 2020 y copia de carta de CORFO N° 095, de fecha 27 de noviembre de 2020, en las cuales, respectivamente, rezan sendos párrafos en que se da cuenta de los hechos materia de la presente acción se produjeron en el curso del año 2020, al siguiente tenor:

“Hemos sido informados de que la empresa SERVITERRA, por su encargo ejecutó obras de construcción de un camino, destruyendo, para el efecto, parte de la pirca perimetral ubicada en el sector nororiente, lo que, a juicio de esta Corporación, está comprendida dentro de los límites del inmueble de CORFO antes individualizado”

“Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que esta Corporación ha solicitado a la Sra. nombre reservado, por encargo de quien la empresa SERVITERRA ejecutó las actividades mencionadas, el abstenerse de reanudar faenas en el Inmueble y remitir los antecedentes legales que corresponda. Asimismo, solicitamos a usted que, en cumplimiento de las obligaciones de cuidado, cerramiento y mantenimiento del Inmueble establecidas en la cláusula cuarta del contrato de comodato, efectúe las obras necesarias para la reposición de la aludida pirca o bien de otro tipo de cerramiento que demarque el límite del inmueble, y para la instalación de señalización que indique que esta Corporación es la propietaria del inmueble y que éste se encuentra en uso de INIA.”

QUINTO: Que la recurrente no acompañó a estos autos, ni tampoco existe de los antecedentes ofrecidos por las partes, algún elemento de convicción que pudiera dar fe respecto a que el acto ilegal o arbitrario que se le imputa a los recurridos se hubiera producido con fecha 26 de julio de 2021, sino que, por el contrario, los documentos ofrecidos por la propia recurrente CORFO, individualizados como copia de carta de CORFO N° 079, de fecha 20 de noviembre de 2020 y copia de carta de CORFO N° 095, de fecha 27 de noviembre de 2020, dan cuenta que los hechos que nos convocan habrían sucedido, en el mejor de los casos para sus pretensiones, durante el curso del mes de noviembre año 2020.

SEXTO: Que la circunstancia establecida en el basamento anterior, resulta de vital importancia para determinar la decisión de esta Corte en relación al destino de la acción deducida, por cuanto el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula la tramitación de la acción de protección constitucional, en su artículo 1° dispone que:

“El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

SEPTIMO: Que, como se puede apreciar, el auto acordado antes transcrito exige que el recurso de protección sea presentado por quienes han sufrido la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que consideran vulneradas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte del recurrido, dentro del plazo de treinta días señalado, constituyéndose así el recurso o acción de protección constitucional, en el derecho que tiene toda persona que ha sido afectada en el ejercicio legítimo en uno o más de sus derechos fundamentales explicitados en el artículo 20 de la Constitución, para que dentro de ese plazo recurra a la tutela jurisdiccional del Estado, desarrollada por la Corte de Apelaciones respectiva, para que se restablezca en forma rápida y eficaz la vigencia del ordenamiento jurídico y el ejercicio de los derechos de la persona afectada, quedando obligada a ejercitar la acción pertinente dentro del plazo referido.

OCTAVO: Que en base a estas consideraciones, en concepto de esta Corte el recurso de protección de autos presentado con fecha 4 de agosto de 2021, esto es, cuando ya había transcurrido en su totalidad y latamente el plazo de treinta días corridos contados desde la ocurrencia de los hechos que nos convocan en la presente causa y que, a lo menos, se puede tener certeza habrían ocurrido en el mes de noviembre de 2020, conforme a los documentos presentados por la recurrente, consistentes en la copia de carta de CORFO N° 079, de fecha 20 de noviembre de 2020 y copia de carta de CORFO N° 095, de fecha 27 de noviembre de 2020, que así dan cuenta de ello, debiendo concluirse entonces que esta acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea, motivo por el cual no existe razón suficiente para la intervención de esta Corte por la vía ejercitada, por lo que se rechazará el presente arbitrio, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al recurrente de conformidad al ordenamiento legal nacional.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don Víctor Gonzalo Campos Muñoz, en representación de CORFO, en contra de don nombre reservado y de doña nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora.

Rol Corte Protección N° 237-2021.