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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 236-202313 jun 2023

CONSROCIO BELAZ MOVITEC SPA con CODELCO CHILE

Fecha
13 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 236-2023, sentencia de 13 de junio de 2023

Resumen

Se rechaza la protección de Consorcio Belaz Movitec contra Codelco, al haberse constituido el tribunal arbitral pactado en el contrato, sede llamada a conocer íntegramente el conflicto; se deja sin efecto la orden de no innovar.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Recurso N° 236-2023 A folio 1, el 27 de marzo de 2023, comparece el abogado don Marcelo Castillo Sánchez, en representación de CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, sociedad del giro de su denominación, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (en adelante, CODELCO), representada por su Presidente Ejecutivo don nombre reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que han vulnerado los derechos consagrados, respectivamente, en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a saber: (1) la retención ilegal de equipos, vehículos, perforadoras, maquinaria pesada, bienes y otras materias primas de propiedad de su representada, que se encuentran al interior de la División El nombre reservado; y (2) el traslado de 9 camiones y una pala 6060BH(DHN), también de propiedad de su representada, sin observancia de los protocolos y sin contar con los permisos que debe conceder al efecto el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN). Expresa que su parte tomó conocimiento de los hechos que denuncia con fecha 15 de marzo de 2023.

Como antecedentes generales, refiere que el CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, es un consorcio internacional chileno-bielorruso, conformado por las empresas MOVITEC S.A. y BELAZ, empresa y fábrica estatal de la República de Bielorrusia, que participó en un proceso de licitación pública convocado por CODELCO, con el objeto de proveer los servicios de movimiento de tierra masivo para la preproducción y construcción de caminos, lo anterior en el contexto del proyecto denominado “Rajo Inca”, que se localiza en la Región de Atacama, cuyas principales obras y actividades se emplazan en la Comuna de Diego de Almagro, no obstante algunas áreas de extracción de material de empréstito para la construcción de los muros del Depósito de Relaves Pampa Austral se ubican en la comuna de Chañaral.

Indica que con fecha 15 de febrero de 2021, se celebró el Contrato entre su representada y CODELCO, pactado a plazo fijo, estipulándose en su cláusula TERCERA que el mismo estará vigente hasta el día 31 de agosto 2023, equivalente a 821 días corridos desde su fecha de suscripción.

En cuanto a la terminación anticipada del contrato, refiere que el Nº 39.1 de las Bases Generales de Contratación señala que cualquiera de las partes tendrá derecho a pedir que se declare la terminación anticipada del contrato, en el evento de producirse un incumplimiento grave de la otra y en tal caso, la forma de comunicar esta decisión consistirá en una carta certificada enviada por quien ostente la representación legal, entendiendo por tales aquellos que suscribieron el contrato.

No obstante, precisa que con fecha 1 de febrero de 2023, don nombre reservado y don nombre reservado, representantes del CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, recibieron un correo electrónico de doña nombre reservado, Analista Senior de Contratos, Proyecto Rajo – Inca – Codelco VP, adjuntando carta COE-200 “para su conocimiento y acción”, expresando que el documento original llegaría al domicilio comercial por medio de correo certificado. Indica que la citada carta se limita a enunciar que su representada habría “incurrido en graves incumplimientos que le imponía el Contrato”, a saber, un “severo atraso” e incumplimiento de las “disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de seguridad”, sin detallar en qué habrían consistido dichos incumplimientos, los que en todo caso CODELCO no puede determinar unilateralmente, por sí y ante sí.

En cuanto a los actos que constituyen el objeto del presente recurso de protección, indica que con fecha 15 de marzo de 2023, su parte tomó conocimiento de la determinación adoptada por CODELCO, por sí y de forma ilegal y arbitraria, de retener materialmente y sin más los equipos, vehículos, perforadoras, maquinaria pesada, bienes y otras materias primas de propiedad del CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, que se encuentran al interior de la División El nombre reservado, en las faenas que desarrollaba el citado Consorcio y, además, la recurrida procedió al traslado de 9 camiones y 1 pala 6060BH(DHN), también de propiedad de su representada, movimientos que se efectuaron sin observancia de los protocolos de seguridad y sin contar con los permisos que debe conceder al efecto el SERNAGEOMIN.

Precisa que dicho acto de autotutela conculca grave y sustancialmente el legítimo ejercicio de las garantías de su representada, consagradas en la Constitución Política de la República, específicamente en su artículo 19 números 3° y 24°.

En cuanto a la primera, afirma que la recurrida se ha erigido como una verdadera comisión especial, toda vez que no resulta lícito que los representantes de aquella se valgan sin más de vías de hecho, para zanjar la disputa existente con el actor, debiendo considerarse que la comisión especial conformada por los ejecutivos de CODELCO ha decidido aparentar que las demoras y atrasos en el desarrollo del proyecto Rajo Inca son imputables a su representada, sin contar con legitimación de la normativa pertinente, el contrato ni por un Tribunal de Justicia para ejecutar tales actos.

Respecto a la segunda garantía –prosigue-, el derecho de propiedad de su representada se ha visto vulnerado con la actuación desplegada por la comisión especial de CODELCO, que decidió sin más retener ilegalmente los equipos, vehículos y demás bienes de la recurrente, ya mencionados, y junto con ello, trasladar 9 camiones y 1 pala 6060BH(DHN), también de su representada, superando en conjunto su valor comercial los 40 millones de dólares americanos, movimientos que –como se indicó- se desplegaron sin la observancia de los protocolos y sin contar con los permisos que debe conceder SERNAGEOMIN.

Asimismo, hace presente que entre de los bienes ilegalmente retenidos existen equipos que CONSORCIO BELAZ MOVITEC mantiene bajo contratos de arrendamiento, cuyas rentas debe y deberá seguir pagando, por un monto que asciende mensualmente a $5.235.627.888.- Asimismo, añade que de dichos contratos de arrendamiento de equipos han emanado derechos y obligaciones de los cuales Consorcio Belaz Movitec es titular y son objeto de una especie de propiedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil, por lo que también están amparados por la garantía del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

En la parte conclusiva, pide acoger el recurso en todas sus partes, ordenando:

A) Que, los recurridos procedan a la entrega y restitución inmediata de los equipos, vehículos, perforadoras, maquinaria pesada, bienes y otras materias primas de propiedad del CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, lo que se deberá cumplir dentro del plazo de 10 días contados desde que quede firme y ejecutoriada la resolución que lo ordene.

B) Adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

C) Que, se condene a los recurridos al pago de las costas de la presente causa.

A folio 32 comparecen los abogados Raimundo Labarca Baeza, Alejandro Parodi Tabak y José Manuel Concha Subercaseaux, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso de marras, con costas, por cuanto los antecedentes dejarán de manifiesto la inequívoca falta de fundamentos y el carácter temerario de la acción, la que se enmarca en una estrategia espuria de Consorcio Belaz Movitec (CMB) que tiene por propósito soslayar su propio incumplimiento consistente, precisamente, en el deber de retirar de las dependencias de CODELCO los equipos, maquinarias y bienes que mantiene abandonados en la mina de El Salvador.

Al efecto hacen presente que, tal como prevé el contrato que unió a las partes, el contratista tiene la obligación de sacar los equipos y materiales que ingresó a la mina, lo que su representada requiere de manera imperiosa, pues ellos entorpecen la continuación de las faenas en el Rajo Inca y pone en riesgo la seguridad de sus trabajadores.

En función de lo anterior, sostienen que su parte siempre ha instado y ha facilitado el retiro de los bienes a CBM. Aún más, tanto no ha existido la retención que se denuncia, que la recurrente ha retirado equipos y maquinarias desde mina El Salvador, incluso aquellos que singularizó en el libelo.

En este contexto, afirman que la verdad de los hechos es que CBM ha retardado de todas las formas posibles su obligación de desmovilizar sus equipos, pues está utilizando a la mina de El Salvador como un verdadero estacionamiento, retirando equipos a medida que los va destinando a otros lugares, lo que –a su juicio- se vería confirmado por la negativa de CBM a la audiencia de conciliación solicitada por su parte, en este mismo proceso.

Refieren que el costo de este abuso para el patrimonio público ha sido gigantesco, pues las operaciones en el Rajo Inca de la mina El Salvador se encuentran severamente entorpecidas a resultas de los equipos abandonados por la actora, a lo que se suma que su simple presencia en las faenas genera un riesgo para la integridad física de los trabajadores.

En seguida, hacen referencia a la cronología de los acontecimientos, desde que con fecha 1° de febrero de 2023 se comunica a CBM la terminación inmediata y anticipada del Contrato, precisando que CODELCO exigió el retiro de los equipos. Al efecto refieren lo que consta en diferentes instrumentos, a saber: a) Copia de la Minuta de Reunión de fecha 6 de febrero de 2023; b) Copia de la Minuta de Reunión de fecha 7 de febrero de 2023; c) Carta COE-220, remitida por CODELCO a CBM con fecha 21 de febrero de 2023; d) Carta COE-222, remitida por CODELCO a CBM con fecha 23 de febrero de 2023; e) Carta COE-223, remitida por CODELCO a CBM con fecha 23 de febrero de 2023; y f) Carta COE 229, remitida por CODELCO a CBM con fecha 13 de marzo de 2023.

Conforme a lo anterior, insisten que CBM no estaba siendo diligente en cumplir su obligación de desmovilizar sus equipos de las faenas, afectando la seguridad de los trabajadores y perjudicando los derechos de CODELCO, habiendo permitido y facilitado su representada el retiro de los equipos, solicitándole a CMB que lo efectuara con celeridad y, a finales de febrero, pese a reconocer que la carta Gantt para el Plan de Desmovilización presentada por ella estaba “desfasada”, CBM reinició las labores de retiro de sus equipos.

Destacan asimismo que las comunicaciones intercambiadas entre las partes dan cuenta de que a la fecha en que se inició este proceso, CODELCO estaba permitiendo a trabajadores de CBM desmovilizar sus equipos.

Así, mencionan que:

(i) El 23 de febrero CBM pidió a CODELCO autorizar el ingreso de técnicos en relación con 2 palas marca Finning, a lo que se accedió luego de que se entregaran los nombres de las personas que las recogerían;

(ii) Con fecha 7 de marzo, CBM solicitó a CODELCO autorización para el ingreso de personal de la empresa Sandvik para retirar equipos de su producción, la que fue aprobada;

(iii) CBM estableció en una minuta etapas y planes para avanzar en el retiro de equipos entre el 9 al 13 de marzo;

(iv) El 23 de marzo, CBM solicitaba a CODELCO su “acostumbrado apoyo” para retirar neumáticos de la mina, prometiendo el envío de una carta Gantt;

(v) El 21 de marzo, CBM empezó a requerir permiso para introducir más personal a efectos de remover sus materiales de las faenas de El Salvador, solicitando ayuda con el alojamiento de personal y agradeciendo la “acostumbrada y rápida gestión”.

De esta manera, destacan que mientras CBM afirma en el libelo que desde el 15 de marzo CODELCO estaría reteniendo indebidamente sus equipos, el 21 del mismo mes se aprobaba el ingreso de sus trabajadores, precisamente para extraerlos de la mina El Salvador.

Asimismo, indican que el mismo día en que CBM presentó este recurso de protección, informó a sus acreedores que estaba desmovilizando sus equipos y designaba un superintendente de obras, como ocurrió respecto de Samsol S.A., que estaba reclamando la devolución inmediata de sus camiones, acreedor al que CBM informó que las tareas de desmovilización fueron “retomadas la semana pasada”.

Ese mismo 27 de marzo, CBM también informó a CODELCO que designaba un superintendente de mantenimiento entre sus trabajadores, don Luis Olivares, a efectos que dirigiera en la mina las obras de desmovilización y, al día siguiente, CBM envió a CODELCO una lista adicional de trabajadores para que fueran autorizados a ingresar e incluso también una carta Gantt con el programa de trabajo de esa semana; y, dos días después de presentar esta acción de protección, comunicó formalmente a su representada mediante carta, que el proceso de desmovilización se estaba ejecutando y que no retiraría una perforadora por no saber todavía si era o no de propiedad del Consorcio.

Añaden que, incluso durante los días previos a la presentación del informe, ha habido personal de CBM en las faenas de El Salvador, quienes han estado retirando equipos y bienes de la recurrente.

Como prueba de lo señalado, aluden a evidencias que emanan de la propia actora, como por ejemplo: carta de CBM de 6 de abril, comunicando que los trabajos están en desarrollo y acompañando lista de camiones que retirarán en los próximos días; el envío de una planilla de trabajadores para su ingreso a la mina; la presentación de CBM a CODELCO de un “programa tentativo” de desmovilización hasta el 20 de abril.

Luego, en cuanto al traslado de 9 camiones y 1 pala, reiteran que se le advirtió a la actora en la carta de fecha 23 de febrero de 2023, que CBM dejó una serie de equipos en una zona peligrosa, por cuyo motivo CODELCO solicitó encarecidamente al Consorcio mover esos equipos de dicho lugar, dentro del plazo de 10 días.

Precisan que estos vehículos y la pala habían sido dejados en la zona de la Fase 1 del proyecto Rajo Inca, donde se ubica el área de explotación de la mina y una vez que se reiniciaran los trabajos de extracción del mineral, de permanecer dichas máquinas en ese lugar, la ocurrencia de accidentes con otros equipos pesados era fácil, poniéndose en grave peligro la vida y la salud de los empleados que trabajan en ese lugar.

Indican que CBM dejó transcurrir el plazo señalado sin hacer nada, de manera que CODELCO tuvo que privilegiar la vida y salud de sus trabajadores, movilizando por sí misma los equipos, desde la Fase 1 del proyecto a un recinto industrial seguro dentro de la mina, lo que fue informado a CBM el mismo día en que se realizó, el 13 de marzo.

Enfatizan que esta es una conducta que no sólo es protegida por nuestro ordenamiento, sino ordenada a todos los empleadores en el artículo 184 del Código del Trabajo.

Por tanto –continúan-, nada de lo dicho por la contraria respecto a este traslado de equipos es cierto, pues (i) de un lado, el movimiento de esta maquinaria obedeció a motivos de seguridad de empleados de la mina, ocasionados por el abandono que hizo CBM de sus equipos, la que fue advertida reiteradas veces y con mucha anticipación; y, (ii) fue la propia CODELCO quien, de buena fe, le informó que este traslado se llevó a cabo y que sus materiales estaban en un lugar seguro.

Añaden que dichos equipos se encuentran en el mismo lugar desde entonces, el que cumple con todos los requisitos de seguridad ordenados por la autoridad, de fácil acceso para su retiro posterior, como lo acreditan las fotografías aéreas que se acompañan.

Adicionalmente, alegan que en esta causa no existe un conflicto actual, pues tanto recurrente como recurrida están de acuerdo que CBM debe retirar sus equipos y bienes de El Salvador en el menor tiempo posible; idealmente dentro de los 10 días que ha solicitado en su acción de protección, siendo esto lo que motivó que su parte solicitara llevar a cabo una audiencia de conciliación en esta sede.

De otro lado, sostienen que CBM no ha podido demostrar que es dueña o arrendataria de todos los bienes que lista en su recurso de protección y si bien detalla un catastro de equipos que estarían supuestamente “retenidos” por Codelco, habiendo esta Corte ordenado acreditar el dominio, o en su defecto, que acompañara los contratos de arrendamiento sobre los bienes registrados en dicha lista, intentó cumplir mediante los documentos que acompañó en sus presentaciones de folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Sin embargo, analizados tales documentos se constata que solamente demostró el dominio o el arrendamiento de una fracción de los bienes de su lista, y aún más, acompañó antecedentes de bienes que no están en la lista que adjuntó a su recurso.

Finalmente, en cualquier caso, sostienen que la acción de protección deducida por CBM es extemporánea, pues con fecha 3 de febrero de 2023, CBM dedujo ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de protección, que fue declarado inadmisible, que incluye en su listado de equipos y maquinarias a los mismos bienes de este recurso.

En esa virtud, sostienen que, aun cuando los hechos denunciados no son efectivos, CBM habría tenido conocimiento de los mismos ya el 6 de febrero, y no el 15 de marzo, como afirma.

Piden, en la parte conclusiva, tener por evacuado el informe decretado y, en definitiva, rechazar la acción de protección deducida por CBM íntegramente, con expresa condena en costas.

Recurso N° 321-2023 Por resolución de 19 de mayo de 2023 se acumula, para su conocimiento en forma conjunta, el recurso ingresado con fecha 19 de abril de 2023.

Compareció el abogado don Marcelo Castillo Sánchez, en representación de CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, a través de la cual interpone acción constitucional de protección en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, por: (1) la retención de fondos asociados a Estado de Pago N°23, reenviado con fecha 9 de marzo de 2023, ascendentes a la suma total de $12.112.648.738.- (doce mil ciento doce millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos), por concepto de trabajos realizados por su representada; (2) la retención de fondos asociados a Notas de Cambio de fecha 26 de enero de 2023, reconocidas y aceptadas por la recurrida, ascendentes a la cifra total de $8.023.209.097.- (ocho mil veintitrés millones doscientos nueve mil noventa y siete pesos), y (3) por actos de presión indebida desplegados para obtener de Consorcio Belaz-Movitec la suscripción de una serie de mandatos con el propósito de ejecutar cuantiosos actos patrimoniales en su nombre y representación, consistentes en pagos a proveedores; todas acciones ilegales y arbitrarias que han vulnerado los derechos consagrados respectivamente en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que a partir de una comunicación de fecha 10 de abril de 2023, su representada tomó conocimiento de que CODELCO, en forma ilegal y arbitraria, adoptando vías de hecho y actuando por sí y para sí, ejerciendo facultades que ni el contrato suscrito ni la normativa legal pertinente le confieren, determinó retener el pago de la suma ascendente a $12.112.648.738.- (doce mil ciento doce millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos) correspondiente al Estado de Pago N° 23 reenviado con fecha 9 de marzo de 2023, por concepto de los trabajos realizados, emitidos a la recurrida en los términos establecidos en las Bases, que fueron aprobados conforme a comunicación verbal efectuada por CODELCO, en conversación telefónica entre el Sr. nombre reservado (Consorcio Belaz Movitec) y el Sr. nombre reservado (nombre reservado), con fecha 10 de marzo del 2023.

Añade que dicho Estado de Pago, fue aprobado conforme a comunicación verbal efectuada en reunión presencial sostenida entre los representantes de las partes, lo que sin embargo, nunca fue debidamente notificado por escrito, lo que deja entrever un actuar malicioso y contrario a la buena fe de la recurrida, quién finalmente a través de un acto de autotutela procedió sin más, a retener arbitraria e ilegalmente dicha cifra.

En seguida, indica que CODELCO también procedió en forma unilateral, inconsulta, arbitraria e ilegal, a retener los fondos asociados a seis notas de cambio de fecha 26 de enero de 2023, reconocidas y aceptadas por la recurrida, por la suma total de $8.023.209.097.- (ocho mil veintitrés millones doscientos nueve mil noventa y siete pesos).

En cuanto a las garantías constitucionales afectadas, indica que los actos materiales a través de los cuales la recurrida ha procedido a retener ilegal y arbitrariamente los dineros que le corresponden a su representada por concepto del Estado de Pago N°23 y Notas de Cambio ya individualizadas, y las presiones indebidas que ha ejercido, a fin de obtener de Consorcio Belaz-Movitec la suscripción de una serie de mandatos para ejecutar cuantiosos actos patrimoniales en su nombre y representación, conculcan grave y sustancialmente el legítimo ejercicio de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, específicamente en su artículo 19 números 3° y 24° Respecto a la primera, enfatizan que la recurrida ha venido a erigirse como una verdadera comisión especial, por cuanto no resulta lícito que sus representantes se valgan sin más de vías de hecho para zanjar en la forma que lisa y llanamente estiman conveniente, la disputa que mantiene con su representada, disponiendo y determinando por sí la procedencia y cuantía de pagos que corresponde efectuar en favor de trabajadores y terceros, incurriendo en un acto de autotutela, excediendo los derechos que le otorga la ley y el Contrato suscrito, estando autorizada la recurrida solo para presentar ante la Justicia Arbitral una solicitud de Arbitraje y en este ámbito jurisdiccional, exigir las pretensiones o la adopción de medidas que se estimen procedentes.

Respecto al derecho de propiedad, sostiene que se afecta con la actuación de la comisión especial de Codelco, en virtud de las vías de hecho denunciadas, puesto que no existe pronunciamiento firme de un Tribunal de Justicia de la República competente, ni dictamen de un órgano de la Administración del Estado dotado de facultades al efecto, que permita la privación de que es objeto su representada, de poder percibir la suma ascendente a $12.112.648.738.- (doce mil ciento doce millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos), por concepto de Estado de Pago N°23 reenviado con fecha 9 de marzo de 2023, ni la cifra correspondiente a $8.023.209.097.- (ocho mil veintitrés millones doscientos nueve mil noventa y siete pesos), correspondientes a los fondos asociados a Notas de Cambio de fecha 26 de enero de 2023, reconocidas y aceptadas por la recurrida, a lo que se agregan las presiones ilegalmente ejercidas, para suscribir Mandatos destinados a ejercer cuantiosos actos patrimoniales en su nombre y representación, consistentes en pagos a proveedores.

Aludiendo a los perjuicios que se originan por causa de los hechos denunciados en esta y en la causa paralela (Rol 236-2023), enfatiza que se ha dejado a su representada atada de manos, en una indefensión total y absoluta, en la completa imposibilidad de poder seguir desarrollando tanto las actividades relacionadas a su giro, como de responder íntegra y oportunamente frente a sus diversos acreedores y proveedores, no pudiendo –en su concepto- existir duda que las determinaciones ilegales y arbitrarias, y los actos de autotutela desplegados por CODELCO, exhiben como gran propósito de trasfondo dejar a Consorcio Belaz Movitec en una situación de abierta insolvencia, a merced de un procedimiento concursal de liquidación, completamente reducida y debilitada en aras obtener la íntegra reparación de los perjuicios de que ha sido víctima por parte de la recurrida.

Enfatiza que, como se ha expuesto precedentemente, la retención de fondos que pertenecen a su representada y que ascienden a más 20 mil millones de pesos, ha impedido a Consorcio Belaz Movitec poder efectuar el pago íntegro, exacto y oportuno de las acreencias de 128 proveedores y 28 factoring, por sumas que en conjunto ascienden a $16.193.491.777.-, los cuales también han sufrido un cuantioso impacto en su patrimonio y en su situación financiera, existiendo el riesgo inminente que al menos 22 de ellos caigan igualmente en una situación de insolvencia y sean objeto de un procedimiento concursal de liquidación, lo que deja en evidencia que los actos ilegales y arbitrarios ejecutados por CODELCO han atentado contra derechos y garantías que asisten a una serie de terceros que se encuentran de buena fe.

Pide, en definitiva, acoger en todas sus partes el recurso, ordenando:

A) Que, la recurrida proceda al cese inmediato de toda medida de hostigamiento, presión, constitución de comisiones especiales y apremios de toda índole, contenidos en comunicados, correos electrónicos, actas, nuevas retenciones, aplicación de multas u otras sanciones, respecto de Consorcio Belaz Movitec SpA.

B) Que la recurrida proceda a la entrega y restitución definitiva en favor de Consorcio Belaz Movitec SpA. de los dineros retenidos ilegal y arbitrariamente en virtud de un acto de autotutela, asociados a estado de pago N°23 reenviado con fecha 9 de marzo de 2023, y a notas de cambio de fecha 26 de enero de 2023, reconocidas por la recurrida, correspondientes a la suma total de $20.135.857.835.- (veinte mil ciento treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos), lo que se deberá cumplir dentro del plazo de 10 días contados desde que quede firme y ejecutoriada la resolución que lo ordene.

C) Se adopten de inmediato todas las demás providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

D) Que, se condene a los recurridos al pago de las costas de la presente causa.

Con fecha 11 de mayo de 2023 comparecen los abogados Raimundo Labarca Baeza, Alejandro Parodi Tabak Y José Manuel Concha Subercaseaux, abogados, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, evacuando el informe, peticionando el rechazo del recurso, con costas.

En primer lugar, alegan su improcedencia, atendido su carácter cautelar y de urgencia, lo que impide que a través esta vía se ventilen disputas contractuales, las que, por su naturaleza, corresponde sean decididas en el marco de un juicio de lato conocimiento, en el cual ambas partes –demandante y demandado– tengan la oportunidad de formular sus alegaciones, solicitar y rendir prueba, todo lo cual es ajeno a un arbitrio como el incoado, que exige la invocación de un derecho de carácter preexistente e indubitado, lo que no acontece en la especie.

Niegan que su representada haya incurrido en las conductas que se le imputan y añaden que si la recurrente estima lo contrario, no es la acción de protección la vía idónea para obtener un pronunciamiento como el que pretende.

Hacen presente que ambas partes están de acuerdo en que el Contrato terminó, pero difieren respecto de quién fue el contratante incumplidor y las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de ello, cuestión que obviamente es un asunto contractual que debe ser conocido y resuelto en un juicio de lato conocimiento y, específicamente, ante el Tribunal arbitral acordado por las partes el cual ya se encuentra constituido.

En cualquier caso, señalan que es efectivo que con ocasión del término anticipado del Contrato, y particularmente en el marco de su liquidación, se intercambiaron comunicaciones entre las partes con el propósito de, entre otros, solucionar la situación de los trabajadores y proveedores impagos de CBM; el retiro de la maquinaria de CBM y su desmovilización de la mina de El Salvador; informar la situación de las multas devengadas etc.; todo lo cual –insiste- ocurrió dentro del marco de la liquidación del contrato, que es la instancia en que naturalmente se ventilan estos asuntos.

Así, las comunicaciones denunciadas en el recurso, lejos de importar actos de autotutela, hostigamiento, presión indebida o apremios de cualquier índole, tenían por objeto cumplir, por un lado, la ley laboral atendida las obligaciones que tiene CODELCO para con los trabajadores de sus contratistas; y por la otra, cumplir con la voluntad del propio Consorcio CBM, que había solicitado pagarle a sus proveedores. Así lo demuestra la carta dirigida por CBM a CODELCO con fecha 15 de febrero de 2023 -que acompaña-, omitida en el recurso y que es explícita en cuanto a que el Consorcio solicitó a su representada que procediera al pago de sus proveedores y en tal sentido, haberle luego solicitado que otorgara los mandatos correspondientes, para realizar dicho pago, en ningún caso puede considerarse una actuación que amerite ser cuestionada en esta sede.

En seguida, indican que la presunta acreencia reconocida “verbalmente” en una “reunión presencial”, de un Estado de Pago, es cualquier cosa menos un derecho preexistente e indubitado cuya cautela pueda ser requerida en esta sede, y lo propio acontece con la acreencia que constaría en unas Notas de Cambio que fueron “conversadas” en una reunión, lo que le impide accionar por esta vía, debiendo hacer valer sus planteamientos en la sede y mediante el procedimiento de lato conocimiento que corresponda y es esto lo que ocurrirá en el procedimiento arbitral pactado por las partes para resolver sus controversias, el cual ya se encuentra en tramitación.

En seguida, refieren que la recurrente ya había intentado pretensiones de esta naturaleza ante la I. Corte de apelaciones de Santiago, la que declaró inadmisible dicho recurso mediante resolución firme y ejecutoriada, por corresponder su debate a un procedimiento judicial, destacando que pudiendo haber deducido un recurso de reposición con apelación subsidiaria para que la E. Corte Suprema decidiera acerca de la admisibilidad de la citada acción, el Consorcio optó por no hacerlo, con lo cual la decisión de inadmisibilidad quedó a firme.

De manera –continúan- existe una sentencia ejecutoriada que declara que las disputas contractuales ya referidas son ajenas y no pueden hacerse valer a través de un recurso de protección y dado que este nuevo recurso, deducido ante esta I. Corte de Apelaciones de Copiapó, es de naturaleza idéntica al primero, deberá ser desestimado por el mismo motivo.

A continuación, indican que las disputas contractuales se encuentran sometidas a arbitraje, habiéndose incluso nombrado a la persona del árbitro.

Refieren que el Contrato entre Codelco y CBM contempla una cláusula arbitral merced a la cual las partes pactaron que “cualquier dificultad o controversia que se produzca entre las Partes relativa a la validez, interpretación, aplicación, cumplimiento o terminación de este Contrato” será resuelta por un árbitro mixto, para cuya designación los contratantes confirieron poder a la Cámara de Comercio de Santiago A.G.

En consecuencia –subrayan- cualquier controversia relativa a los derechos y obligaciones de las partes en relación con el Contrato y su terminación se encuentra bajo la competencia de dicho tribunal, aconteciendo que el árbitro ya fue designado por la Cámara de Comercio de Santiago A.G. según consta del documento que acompaña en un otrosí.

Por último, alegan que el recurso de protección interpuesto deberá ser rechazado por carecer esta Iltma. Corte de Apelaciones de competencia, puesto que en la cláusula 14ª del Contrato las partes fijaron su domicilio en la ciudad de Santiago y coherente con aquello es que CBM, tanto en este recurso de protección como en el otro pendiente ante esta Corte, ha fijado su domicilio también en Santiago, de lo que CBM está y tanto es así, que el 6 de febrero de 2023, apenas terminado el Contrato y cobradas las boletas de garantía tomadas en favor de Codelco, recurrió ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró inadmisible su recurso y luego de esa inadmisibilidad, decidió intentar suerte en Copiapó, persiguiendo eludir normas de competencia que son de orden público.

Piden tener por evacuado informe, y en su mérito, rechazar la acción de protección en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente la causa para su vista.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente, en resguardo de tales derechos o garantías constitucionales, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado reiteradamente que, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.

Segundo: Que por consiguiente, es requisito indispensable la existencia de un acto o una u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él; que dicho acto quebrante, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República protege por esta vía; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado.

Tercero: Que, sin embargo, preliminarmente, se advierte de la lectura de los libelo que han dado origen a los roles N° 236-2023 y N° 321-2023, en especial, de las peticiones concretas que se formulan, que la materia planteada –por su naturaleza- no es una que corresponda ser abordada por medio de la presente acción cautelar, puesto que esta no constituye un substituto procesal de declaración derechos, sino de protección de aquellos preexistentes e indubitados.

Cuarto: Que, en efecto, aparece que los actos cuestionados se enmarcan en la relación que ha unido a las partes con motivo del Contrato N°4600020070 – 4600020071, suscrito con fecha 15 de febrero de 2021, en cuya virtud CODELCO encargó al CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, la ejecución de los trabajos que en su conjunto se denominan “CC02 Movimiento de tierra masivo para preproducción y construcción de caminos”.

A través del recurso incoado en el rol N° 236-2023, la recurrente califica de arbitrarios e ilegales (1) la retención ilegal de equipos, vehículos, perforadoras, maquinaria pesada, bienes y otras materias primas de propiedad de su representada, que se encuentran al interior de la División El nombre reservado; y (2) el traslado de 9 camiones y una pala 6060BH(DHN), también de propiedad de su representada, sin observancia de los protocolos y sin contar con los permisos que debe conceder al efecto el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).

Asimismo, en el libelo que dio origen al rol N° 321-2023, se tacha de arbitrarios e ilegales (1) la retención de fondos asociados a Estado de Pago N°23, reenviado con fecha 9 de marzo de 2023, ascendentes a la suma total de $12.112.648.738.- (doce mil ciento doce millones seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y ocho pesos), por concepto de trabajos realizados por su representada; (2) la retención de fondos asociados a Notas de Cambio de fecha 26 de enero de 2023, reconocidas y aceptadas por la recurrida, ascendentes a la cifra total de $8.023.209.097.- (ocho mil veintitrés millones doscientos nueve mil noventa y siete pesos), y (3) por actos de presión indebida desplegados para obtener de Consorcio Belaz-Movitec la suscripción de una serie de mandatos con el propósito de ejecutar cuantiosos actos patrimoniales en su nombre y representación, consistentes en pagos a proveedores.

En ambos casos, se denuncia que tales actos amagan, respectivamente, las garantías consagradas en los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que la recurrida habría ejercido actos de autotutela, erigiéndose en una comisión especial, vulnerando el derecho de propiedad de que es titular, en cuanto recae sobre los bienes, derechos y sumas de dinero, que menciona.

Quinto: Que sobre el particular, la recurrida ha negado haber efectuado acto alguno que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario.

Asimismo, destaca que -en todo caso- no es esta la vía la idónea para ventilar las discrepancias suscitadas, sino a través de un procedimiento de lato conocimiento, en particular, ante el Tribunal arbitral acordado por las partes, el cual ya se encuentra constituido.

Sexto: Que respecto de esta última alegación, examinado el contrato suscrito entre CODELCO y CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA, de fecha 15 de febrero de 2021, acompañado a los autos, consta que su cláusula décimo tercera consagra lo referente a la solución de controversias, en los siguientes términos:

“DÉCIMO TERCERO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquiera dificultad o controversia que se produzca entre las Partes relativa a la validez, interpretación, aplicación, cumplimiento o terminación de este Contrato o cualquier otro motivo relacionado con el mismo, y que no sea resuelta de común acuerdo entre ellas, será sometida a arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje vigente del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.

Para estos efectos, las Partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe un árbitro mixto, esto es de derecho en cuanto al fondo y arbitrador en cuanto al procedimiento, de entre los abogados integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, de la especialidad de ingeniería y/o construcción. Se acuerda que las partes tendrán derecho a rechazar hasta cinco nombres de la referida lista de árbitros sin expresión de causa.

El árbitro queda especialmente facultado para conocer todo asunto relacionado con su competencia o jurisdicción. El árbitro conocerá de la controversia en única instancia y sin ulterior recurso, renunciando expresamente las Partes a todo recurso que pudieren interponer al respecto, excepto los de reposición, de rectificación aclaración o enmienda, de queja y de casación que fueren procedentes en derecho.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en esta cláusula, la existencia de una disputa o controversia acerca del cumplimiento o incumplimiento del Contrato no autorizará a las Partes a suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales recíprocas.”

Séptimo: Que además, sobre este punto, debe tenerse presente la documentación acompañada por la recurrida a su informe, en el Rol 321-2023, así como a folio 48, antes de la vista de la causa, en particular:

1. Solicitud de Arbitraje Nacional, presentada por CODELCO con fecha 11 de abril de 2023, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para resolver las contiendas entre “Corporación Nacional del Cobre de Chile con Consorcio Belaz Movitec SpA y otras”, en relación con el Contrato N°4600020070 – 4600020071.

2. Resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., en Rol CAM Santiago N° 5568-2023, de fecha 4 de mayo de 2023, que designa como árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo a don nombre reservado para que se aboque a conocer y resolver las controversias con relación al instrumento mencionado.

3. Declaración de Independencia, Imparcialidad y Disponibilidad de don nombre reservado, para desempeñar el cargo de juez árbitro, en la causa arbitral seguida entre “Corporación Nacional del Cobre de Chile con Consorcio Belaz Movitec SpA y otras”, Rol CAM N° 5568-2023, de fecha 3 de mayo de 2023.

4. Resolución de 22 de mayo de 2023, dictada por el juez árbitro don nombre reservado, en el juicio arbitral Rol CAM N° 5568-2023, por la cual declara constituido el compromiso y cita a las partes a comparendo para el día 13 de junio de 2023, a las 15:00 horas, con el propósito de oírlas, fijar las normas de procedimiento y resolver cualquier otro asunto atinente al arbitraje.

Octavo: Que de esta forma, de la documentación referida precedentemente, se advierte que con posterioridad a la interposición de los recursos de autos –de 27 de marzo y 19 de abril de 2023, respectivamente- se constituyó legalmente el tribunal designado por las partes en el contrato para resolver cualquier controversia “relativa a la validez, interpretación, aplicación, cumplimiento o terminación de este Contrato o cualquier otro motivo relacionado con el mismo”, por lo que es dicha sede la llamada a conocer del conflicto planteado en su integridad, con pleno respeto de las prerrogativas y derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce.

Noveno: Que así las cosas, encontrándose actualmente las situaciones planteadas en los recursos de protección Roles N° 236-2023 y N° 321-2023 al amparo de la legalidad, resulta innecesario que esta Corte adopte medida alguna para restablecer el imperio del derecho, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZAN, sin costas, las acciones constitucionales deducidas por el abogado don Marcelo Castillo Sánchez, en representación de CONSORCIO BELAZ MOVITEC SpA., en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE.

Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 21.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscala Judicial (S) Anita Maluenda Hernández.

Rol Protección N° 236-2023 y acumulada 321-2023.-