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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 236-20186 nov 2018

nombre reservado con CARABINEROS DE CHILE

Fecha
6 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 236-2018, sentencia de 6 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Prefectura de Carabineros por la resolución que dispuso la baja por conducta mala: el acto no es ilegal ni arbitrario y la vía no sirve para reclamar remuneraciones, al no existir derecho indubitado.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, seis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha veinticinco de septiembre del año en curso, comparece don nombre reservado, ex empleado público, con domicilio en domicilio reservado; y deduce acción de protección en contra de la PREFECTURA DE CARABINEROS nombre reservado NÚMERO 5, con domicilio en domicilio reservado; aduciendo que esta última ha incurrido en un acto que califica arbitrario e ilegal que ha vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y de libertad de trabajo y su protección, de los numerales 2), 3) y 16) de la Constitución Política de la República, acción que fundamenta de la siguiente manera:

El acto reclamado es la Resolución Exenta N° 482 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que dispuso su “Baja de las Filas de la Institución por Conducta Mala con Efectos Inmediatos”.

Al efecto, menciona que con fecha dieciocho de septiembre del año en curso fue notificado por el señor nombre reservado de Carabineros de Copiapó, Mayor nombre reservado, del contenido de la Resolución antes mencionada, que en su parte resolutiva dispone su baja por conducta mala con efectos inmediatos, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de la notificación, en virtud de lo establecido en el artículo 124 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascenso del Personal de Carabineros de Chile, porque a raíz de la investigación que realiza la Fiscalía Local de Copiapó, en causa RUC 1700725538-1, por el delito de Homicidio Frustrado, por violencias innecesarias, en contra del ciudadano nombre reservado, se informó mediante correo electrónico al Sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros nombre reservado. 5), Coronel nombre reservado, de la eventual formalización de cargos en contra del ex nombre reservado, nombre reservado, respecto de quien se solicitaría la prisión preventiva, y además en contra del recurrente, de quien se solicitaría medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, por su menor grado de responsabilidad en los hechos investigados.

Agrega la ya mencionada Resolución Exenta N° 482, en la letra b) de su parte resolutiva, que para adoptar la medida expulsiva en su contra se tuvo en consideración el preinforme N° 1, de fecha catorce de septiembre del presente año de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros nombre reservado N° 5, donde incluye declaraciones de los participantes en los hechos, declaración de la víctima, copias fotostáticas estampadas en los libros de población y rueda de reconocimiento fotográfico.

Manifiesta que la afectación de sus garantías constitucionales se produce toda vez que la mencionada resolución dispone que, a contar de la fecha en que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, el recurrente no tiene derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad, refiriendo para tal arbitrariedad, lo señalado en el Dictamen N° 53.449 del año 2009 de la Contraloría General de la República, lo cual lo deja en una total indefensión.

Por lo anterior, sostiene el recurrente que la resolución impugnada atenta contra su derecho de igualdad ante la ley, de una manera arbitraria e ilegal, toda vez que el artículo 13 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 15 establece claramente que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal; no obstante a ello, la recurrida adopta la respectiva decisión únicamente al vincular la decisión del Ministerio Público para resolver administrativamente respecto de un hecho que se encuentra en etapa de investigación penal y no acreditado por vía administrativa, lesionando así gravemente su presunción de inocencia y aplicando arbitrariamente y en forma discriminatoria la potestad disciplinaria de la autoridad llamada a resolver.

Adiciona el recurrente, que si el fundamento de su eliminación han sido los graves hechos informados por el Ministerio Público, en los que su persona aparece con una menor responsabilidad y la continuación de la investigación, no obstante que la propia recurrida señala que las responsabilidades penales, civiles y administrativas son independientes entre sí, por lo que una absolución, condena y/o sobreseimiento no excluyen el ejercicio de la potestad disciplinaria, surge entonces la imperiosa y urgente necesidad de establecer cuál es el motivo que fundamenta su desvinculación de la Institución.

Tratándose del derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, argumenta el recurrente que éste ha sido lesionado, porque se ha dispuesto su baja de las filas de la institución, a pesar que el Ministerio Público informó que su participación en los hechos investigados es diferente y menor a la que se atribuye al ex Cabo nombre reservado y que la propia víctima reconoció a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado, puesto que su responsabilidad no deriva de una agresión física. Lo anterior, se ha realizado además sin fundamentar claramente cuáles son los hechos de gravedad que permitan el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 127 N° 4), inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascenso de Carabineros de Chile N° 8, que establece la posibilidad de eliminar de forma inmediata por conducta mala a un funcionario de Carabineros, cuando la gravedad de los hechos haga inconveniente su permanencia en las filas de la Institución, y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, circunstancias de facto que no han sido establecidas ni administrativa ni judicialmente, ni menos confesadas por el recurrente, afectando el principio de inocencia y lo que es más grave aún, su derecho a defensa jurídica.

Respecto del derecho a la libertad de trabajo y su protección, aduce que la afectación de produce al disponerse en la resolución impugnada en la letra e.2) de su parte resolutiva que el recurrente, a contar de la fecha en que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, esto es, a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de su notificación, quedará desvinculado de las filas institucionales, atendido lo cual desde esa data no tiene derecho a percibir las remuneraciones del empleo en actividad, tal como lo ha precisado la C.G.R. en sus dictámenes nombre reservado. 53.449 y 60.053 del 2009 y 31.214 del 2011.

Sobre el particular, sostiene el recurrente que dicho acto ilegal y arbitrario, contraviene lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en su sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en la causa ROL 5210-​2009, que establece que "…la expresión baja tiene únicamente el alcance de suspender o liberar del servicio al funcionario afectado, manteniendo en lo que interesa su condición de personal activo y como tal las remuneraciones inherentes al empleo, entretanto lo resuelto no adquiera firmeza.".

De esta manera, afirma que es de total ilegalidad y arbitrariedad disponer la suspensión de las remuneraciones del recurrente, porque la aplicación de la baja con efectos inmediatos por conducta mala, es una medida preventiva y condicional al término del proceso investigativo; y que por ende no adquiere el carácter de terminal, ya que ello implica la sujeción a la Toma de Razón por parte de la C.G.R. y al ejercicio de los recursos jerárquicos procedentes.

Por todo lo anterior, solicita el recurrente que se acoja la presente acción constitucional, adoptándose las medidas que sean procedentes para restablecer el imperio del derecho, obligando a la recurrida a disponer lo necesario para asegurar el pago de sus remuneraciones en actividad, hasta que la resolución de baja adquiera la firmeza terminal que exige la ley.

Con fecha once de octubre pasado, la recurrida evacuó el informe requerido en autos, mediante documento suscrito por el Prefecto Coronel de Carabineros, señor nombre reservado, solicitando el rechazo de la acción constitucional de marras, al considerar que en la especie no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente y habiéndose actuado siempre en conformidad a la ley.

En síntesis, sostiene la recurrida que mediante el Pre Informe N° 01, de fecha catorce de septiembre del año en curso, emitido por el Mayor Sr. nombre reservado, de la Fiscalía Administrativa de dicha Prefectura, se estableció que el día seis de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 08:00 horas, en el interior de la Subcomisaría Pedro León Gallo, ubicada en domicilio reservado, mientras la víctima nombre reservado se encontraba detenido por un procedimiento de receptación del Juzgado de Garantía de Copiapó, RUC 1700725538-1, los funcionarios públicos de Carabineros de Chile, el CABO 2° nombre reservado y el CABO 2o nombre reservado, con el objeto que aquél les entregara información referente al delito de robo antecedente de la receptación por la que fue detenido, lo agredieron física y verbalmente mediante golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, para luego nombre reservado, agredirlo con sus piernas a la altura de las costillas ocasionándole lesiones consistentes en "NEUMOTORAX TRAUMÁTICO DERECHO" de carácter GRAVE Y CON RIESGO VITAL, de no mediar atención médica oportuna y quirúrgica según PROTOCOLO ESTAMBUL del Servicio Médico Legal N° 133/2017 de 25 de junio de 2018.

En mérito de las conclusiones contenidas en el Pre Informe N° 01, de fecha 14.09.2018, de la Fiscalía Administrativa de esta Prefectura, y de los antecedentes tenidos a la vista, se estimó que la responsabilidad del recurrente en los hechos descritos era evidente, razón por la cual de conformidad con la normativa institucional vigente, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 482, de fecha 18.09.2018, de dicha Prefectura, mediante la cual se resolvió aplicar al ex Cabo 2o nombre reservado (y también al ex Cabo 2o nombre reservado), la medida disciplinaria consistente en la "Baja de las Filas de la Institución, por conducta mala, y con efectos inmediatos".

Al respecto, se precisó en la citada Resolución que el ex Cabo 2o nombre reservado, incurrió en las faltas descritas en el artículo 22, N°2, letra c), N° 3, letras a), d), f), y g), del Reglamento de Disciplina, N° 11, concurriendo las circunstancias agravantes consignadas en el artículo 33, letras a), c), d), f) e i); no considerando circunstancias atenuantes, del citado articulado y texto reglamentario. Posteriormente la antedicha resolución fue notificada al recurrente en el mismo día de su dictación, esto es, el 18.09.2018.

En la citada resolución, se dejó expresa constancia que la Baja por Conducta Mala aplicada tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo respectivo, en términos tales que si en el procedimiento administrativo incoado se aplica una sanción que no importe necesariamente su Baja, el ex funcionario será reintegrado a la Institución. Dicho Sumario Administrativo se encuentra actualmente en tramitación, y se encuentra en plena etapa de investigación.

Aduce la recurrida que el artículo 23 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11 establece las sanciones disciplinarias que se puede aplicar a los funcionarios, señalándose expresamente en su numeral segundo, letra e), la "Baja por conducta mala". A su turno, el artículo 25, N° 9), del citado Reglamento, dispone que la Baja por conducta mala se aplicará de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. En armonía con lo anterior, el artículo 127, N° 4, letra a), del aludido Reglamento N° 8, señala que el Personal de Nombramiento Institucional (P.N.I.) puede ser eliminado de Carabineros por conducta mala establecida en sumario administrativo o investigación simple por la comisión de faltas graves de tal naturaleza o entidad que lesionen gravemente la moralidad funcionaria o el prestigio de la Institución, el sistema jerárquico o disciplinario, que lo hagan merecedor de esta medida, autorizándose en este caso, aplicársele la sanción disciplinaria de Baja por Conducta Mala. A mayor abundamiento, el inciso quinto del citado artículo 127, N° 4, faculta al jefe que ordene la instrucción del respectivo sumario, a eliminar al funcionario de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta el término de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se le deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación.

Sin embargo, la antedicha medida no se aplica en todos los casos, sino sólo en aquellos en que la comisión de una falta por parte del funcionario fuere de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia en la Institución y éste haya confesado su responsabilidad en los hechos motivo de sumario o investigación, o ésta se haga evidente.

No obstante lo anterior, el inciso final del aludido artículo 127 N° 4, establece que si un funcionario fue dado de baja en forma inmediata, y al término del sumario administrativo o investigación se le aplica una medida disciplinaria que no importe necesariamente su baja, es reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar Carabineros, con todos sus derechos y beneficios reglamentarios, pagándosele asimismo su remuneración por todo el tiempo intermedio en que no prestó servicios policiales, a fin de que no se le genere un perjuicio de ninguna índole.

En razón de lo anterior, la recurrida afirma que al ordenar la baja de las filas de la Institución con efectos inmediatos del ex funcionario, se hizo uso de una atribución reglamentaria, que integra la potestad disciplinaria, la cual si bien constituye una atribución discrecional, de la cual se puede o no hacer uso, se requiere para adoptarla que la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y que el inculpado confiese su responsabilidad, o esta se haga evidente, aspectos que esta Prefectura ponderó y estimó como suficientes para aplicarla respecto del recurrente. Al respecto, hace presente que la evaluación de los antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de una falta queda entregada a la autoridad competente, en este caso, al Prefecto que suscribe, y que la legalidad de la aplicación inmediata de la Baja por Conducta Mala ha sido reiteradamente respaldada por la Contraloría General de la República. (Dictámenes Números 39.621 de 2008; 64.987 de 2009; 31.214 y 50.825 de 2011; entre otros).

Sobre la materia, además cita dos fallos dictados en recursos de protección de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que respaldan sus argumentos, los que se dictaron bajo los Roles 124.997-2016 y 119.928-2016, agregando que este último fue además confirmado posteriormente por la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 353-2017.

Respecto de los derechos supuestamente vulnerados, la recurrida manifiesta en primer término, tratándose de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental sólo protege el artículo 19 N° 3, en su inciso quinto, relativo a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, más no en materia de derecho a la defensa ni debido proceso, como erróneamente plantea el actor, razón suficiente para que en dicha materia sea desestimado el recurso de autos.

Luego, en cuanto a la supuesta transgresión del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, reitera que la recurrida solo hizo aplicación de la normativa reglamentaria. Al efecto, hace hincapié en que no es efectivo que en la especie haya existido una discriminación arbitraria como consecuencia de la sola comunicación del Ministerio Público, sino que la decisión impugnada fue adoptada estrictamente conforme a los reglamentos ya señalados y como consecuencia de diligencias administrativas específicas y cuyas conclusiones quedaron plasmadas en el Oficio Pre-informe N° 01 de fecha 14.09.2018 del Oficial Jefe Diligenciador, que estima que existen elementos suficientes para entender que el recurrente participó en los hechos por los que será formalizado.

Por último, en lo que dice relación con una supuesta vulneración del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas el derecho a la libertad de trabajo y su protección, en primer lugar, indica que tal como ya se ha señalado, el ordenamiento jurídico autoriza la desvinculación inmediata de un recurso humano al acaecer ciertas circunstancias fácticas. En el caso en concreto, ya se ha informado ampliamente en el sentido que el comportamiento del recurrente se subsumió en la normativa expulsiva en comento, dada la gravedad de sus actos. Lo anterior es importante, porque su expulsión elimina la causal legal para proceder al pago de sus remuneraciones, lo que se sigue de la naturaleza de la medida, ya que no es una suspensión del recurso humano u otra medida que autorice mantener el pago a un ex funcionario, se trata de eliminación del servicio. Enseguida, afirma que la presente acción constitucional debe tramitarse en un juicio de lato conocimiento y no en esta vía urgente y cautelar, con un procedimiento breve y sin término probatorio, refiriendo que tal razonamiento fue así recogido por la Excelentísima Corte Suprema, en causas ROL 22.244-2015 y ROL 969-2018.

Por otra parte, la medida disciplinaria en comento, ha sido reconocida por la Contraloría General de la República mediante su jurisprudencia administrativa (Dictámenes Nros. 39.621/2008; 64.987/2009; 31.214/2011; 19.138/2017; entre otros), y, en ese sentido, cabe recordar que los dictámenes que conforman la jurisprudencia del ente contralor son vinculantes para los Órganos de la Administración del Estado y, por ende, para Carabineros de Chile, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 6 y 9 de la Ley nombre reservado. 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría de la República (Dictámenes N° 84.184 y 85.254 ambos de 2015).

Por último, y previas citas de jurisprudencia administrativa y judicial argumenta que el artículo 48 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que todo servidor que ha ingresado a un cargo público tiene derecho a permanecer en él en la medida que no concurra una causa legal de expiración de funciones, situación esta última que se verifica en el caso concreto del ex Cabo 2o nombre reservado, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional deducida en estos autos.

Con fecha 22 de octubre del presente año se procedió a la vista de la acción de protección, habiendo alegado por la recurrida el abogado don Cesar Andrés Darrigrande Saavedra, sin la comparecencia del abogado del recurrente.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufran privación o amenaza en el legítimo ejercido de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la misma Constitución, entre los que se hallan los que se dicen trasgredidos en este recurso, específicamente el derecho de igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la libertad de trabajo y su protección, establecidos en los números 2, 3 y 16, respectivamente, de la señalada disposición.

SEGUNDO: Que, como se ha señalado precedentemente, el acto que se reputa ilegal y arbitrario y que en consecuencia habría producido trasgresión y privación de los derechos constitucionalmente garantizados al recurrente, es la Resolución Exenta N° 482 de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que dispuso su baja de las filas de Carabineros de Chile, por conducta mala con efectos inmediatos, sosteniéndose que la expresión “baja” tiene únicamente el alcance de suspender o liberar del servicio al funcionario afectado, manteniéndose en lo que interesa su condición de personal activo y como tal también las remuneraciones inherentes al empleo, entretanto lo resuelto no adquiera firmeza, puesto que la baja es una medida preventiva y condicional al término del proceso investigativo, por lo cual no adquiere el carácter de terminal, ya que está sujeta a la toma de razón por la Contraloría General de la República y a los recursos jerárquicos procedentes. Amparándose en dichas argumentaciones, solicita el recurrente que esta Corte adopte las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, obligando al recurrido a disponer lo necesario para asegurar el pago de sus remuneraciones, hasta que la resolución de baja adquiera la firmeza que exige la ley para su cumplimiento.

TERCERO: Que, informando la institución recurrida, señala que mediante el Pre Informe N° 01, de fecha catorce de septiembre del año en curso, emitido por el Mayor Sr. nombre reservado, de la Fiscalía Administrativa de dicha Prefectura, se estableció que el día seis de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 08:00 horas, en el interior de la Subcomisaría Pedro León Gallo, ubicada en domicilio reservado, mientras la víctima nombre reservado se encontraba detenido por un procedimiento de receptación del Juzgado de Garantía de Copiapó, RUC 1700725538-1, los funcionarios públicos de Carabineros de Chile, el CABO 2° nombre reservado y el CABO 2o nombre reservado, con el objeto que aquél les entregara información referente al delito de robo antecedente de la receptación por la que fue detenido, lo agredieron física y verbalmente mediante golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, para luego nombre reservado, agredirlo con sus piernas a la altura de las costillas ocasionándole lesiones consistentes en "NEUMOTORAX TRAUMÁTICO DERECHO" de carácter GRAVE Y CON RIESGO VITAL, de no mediar atención médica oportuna y quirúrgica según PROTOCOLO ESTAMBUL del Servicio Médico Legal N° 133/2017 de 25 de junio de 2018. Agrega que, en mérito de las conclusiones contenidas en el Pre Informe N° 01, de fecha 14.09.2018, de la Fiscalía Administrativa de esta Prefectura, y de los antecedentes tenidos a la vista, se estimó que la responsabilidad del recurrente en los hechos descritos era evidente, razón por la cual de conformidad con la normativa institucional vigente, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 482, de fecha 18.09.2018, de dicha Prefectura, mediante la cual se aplicó al Cabo 2o nombre reservado (y también al Cabo 2o nombre reservado), la medida disciplinaria consistente en la "Baja de las Filas de la Institución, por conducta mala, y con efectos inmediatos". Agrega que en la citada resolución se dejó expresa constancia que la baja por conducta mala aplicada tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo respectivo, en términos tales que si en el procedimiento administrativo incoado se aplica una sanción que no importe necesariamente su baja, el ex funcionario será reintegrado a la Institución.

CUARTO: Que, frente a la pregunta por la ilegalidad que se atribuye a la resolución administrativa que dispuso la baja inmediata del recurrente, adoptada al inicio de un procedimiento sumarial, hay que considerar que ella se encuentra establecida expresamente en el artículo 27 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, en cuanto en el numeral 4° letra b) incisos 5° y 6°, se señala: “cuando la comisión de una falta dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la investigación del sumario podrá eliminarlo de inmediato por mala conducta, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que definitivamente le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. / Con todo, el funcionario que, habiendo sido dado de baja de conformidad con el inciso anterior, se le aplicare en definitiva sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución.”

QUINTO: Que, en consecuencia, la resolución de baja de la Institución constituye una sanción disciplinaria que produce de inmediato la desvinculación del afectado de Carabineros de Chile, no sólo la suspensión como lo afirma el recurrente, sin perjuicio de lo que se resuelva en el respectivo sumario administrativo o investigación o en los recursos jerárquicos en el caso que ellos se deduzcan, procedimientos que de ser favorables al afectado podrán disponer, si fuere procedente, su reintegro a la Institución y la reposición de sus derechos, considerando el tiempo que permaneció alejado.

SEXTO: Que, de esta manera, estando el recurrente desvinculado de la Institución desde la notificación de la resolución administrativa que se dice ilegal y arbitraria y por tanto habiendo expirado como funcionario propiamente tal, carece desde esa fecha del derecho a recibir remuneraciones, en tanto éstas constituyen la retribución que toda persona percibe por su desempeño efectivo.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse lo que han sostenido los tribunales superiores en casos similares, esto es, cuando por la acción de protección se persigue el pago de remuneraciones no resulta idónea la vía elegida, ya que la acción de protección constitucional no tiene por objeto la declaración de derechos, sino que solo persigue la cautela urgente de garantías constitucionales a partir de la existencia de derechos indubitados, situación que no ocurre en la situación de hecho objeto de este fallo.

OCTAVO: Que, por lo demás, dicho criterio es el que se ha adoptado en los Dictámenes Nos. 39.621/2008; 64.987/2009; 31.214/2011; 19.138/2017, indicados en su informe por la recurrida y en las sentencias de la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 22.244-2015 y Rol N° 969-2018.

NOVENO: Que de las consideraciones anteriores surge que el acto administrativo, esto es, la Resolución Exenta N° 482, de 18 de septiembre del presente año, emanada de la Prefectura de Carabineros de nombre reservado, como los efectos que se le atribuyeron en lo relativo a las remuneraciones del recurrente, no son actos ilegales ni arbitrarios, por lo cual este recurso no podrá prosperar.

Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la PREFECTURA DE CARABINEROS nombre reservado NÚMERO 5, en relación con la dictación y los efectos de la Resolución Exenta N° 482, de 18 de septiembre de 2018, sin costas.

Regístrese y notifíquese.

Redactó el Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.

N° Protección-236-2018.

En Copiapó, a seis de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.