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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 233-201814 nov 2018

nombre reservado con BANCO SANTANDER-CHILE.

Fecha
14 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 233-2018, sentencia de 14 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección contra Banco Estado y Banco Santander, por no acreditarse que los cobros telefónicos extrajudiciales fueran arbitrarios o ilegales ni que vulneraran derechos constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, comparece don nombre reservado, empresario, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, camino de acceso rural, Punta del Viento, Comuna de Freirina; e interpone recurso de protección en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, legalmente representado por don nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana; y en contra de BANCO SANTANDER CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, legalmente representado por don nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por los actos que atribuye a dichas entidades que califica como arbitrarios e ilegales y que a su juicio han importado una perturbación de su derecho a la integridad síquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, conforme a los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.

En primer término, refiere el recurrente que desde la primera semana del mes de septiembre de 2018, ha sido intimidado, vía llamadas telefónicas, mensajes de voz y mensajes de texto, por parte de agentes o "ejecutivos" que se identifican como parte de los Bancos recurridos, para que les pague supuestas deudas que mantiene con dichas entidades bancarias relativas al uso de una tarjeta VISA del Banco del Estado y una tarjeta MASTERCARD del Banco Santander, entre los períodos 2013 y 2015, aproximadamente, y que se encontrarían en calidad de créditos insolutos por encontrarse desempleado en dicha época por ser estudiante universitario.

Acto seguido, el recurrente menciona que en dicho contexto el día viernes 21 de septiembre de 2018 recibió insistentemente y con evidente hostigamiento, dos llamados telefónicos de ejecutivos de cada Banco, para conseguir de manera forzosa e ilegal el pago de las supuestas obligaciones. Al efecto, aduce que el hecho de ser llamado todos los días, hasta dos veces diarias, y hostigado con mensajes de texto, y en algunos casos, amenazado con la interposición de demandas ejecutivas, embargos o cualquier otra acción judicial, ha llevado a ver crítica y profundamente afectada su salud psíquica y como corolario de ello, la de su cónyuge e hija de ocho meses de edad, puesto que los llamados son realizados muy temprano en la mañana, a la hora de almuerzo, cuando su pequeña hija toma su siesta, cuando mantiene vida natural de pareja con su cónyuge; o incluso, en el trabajo, a veces atendiendo clientes o en reuniones solemnes. Así, ha visto interrumpido el correcto desarrollo de su vida cotidiana por estas envilecidas conductas que a la fecha lo tienen sumido con un desesperante cuadro de estrés y depresión.

Posteriormente, el recurrente expresa que desde la semana previa al inicio de las festividades relativas a la independencia republicana, las llamadas fueron más constantes, a distintos horarios, días de la semana y por diferentes ejecutivos que se apersonan en nombre de los bancos recurridos, lo que significó que no pudiera disfrutar dichas fiestas patrias en familia o con amigos; refiriendo luego que el hostigamiento se ha estado desarrollando desde el mes de marzo del año en curso, pero que por un asunto de economía procesal, acompaña en un otrosí de la presentación sólo las llamadas telefónicas hechas el día viernes 21 de septiembre de 2018, por tener constancia que se trata de los recurridos. Asimismo, manifiesta que todos los números con los que ha sido contactado son distintos y al tratar de devolverles el llamado, nadie responde o la llamada figura como "error".

Más adelante el recurrente aduce que aun en el evento que las deudas fueran líquidas, actualmente exigibles y gozaran de un título ejecutivo que no se encuentre prescrito, los recurridos tienen otras formas de pedir el cumplimiento de dichas obligaciones a través de las acciones que en derecho correspondan ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. Es por ello que el constante hostigamiento de las recurridas lo ha perjudicado económica y mentalmente, ya que se encuentra bajo la presión artificial de tener que pagar una supuesta deuda, alterando su diario vivir. Con posterioridad cita y transcribe una sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, bajo el ROL 4767-2013 que avalaría sus argumentos al haber acogido un recurso de protección por una situación que afirma es análoga a la suya.

Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente recurso de protección, a fin que se ordene a las recurridas terminar con el constante acoso telefónico que sufre y toda forma de comunicación de la que ha sido objeto, con expresa condenación en costas.

Segundo: Que con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, comparece el abogado don Rodolfo Rivera Galleguillos, en representación de la recurrida Banco Santander Chile, evacuando el informe requerido en autos y solicitando el rechazo del presente arbitrio constitucional, con costas, conforme a los antecedentes que en síntesis se indican a continuación.

En primer lugar, manifiesta la recurrida que no es posible imputar a Banco Santander-Chile el eventual comportamiento que le asigna el recurrente, pues sin reconocer la existencia de las llamadas que expresa la contraria, pues el crédito respectivo fue cedido al Fondo de Inversión Privado Cartera 11, tal como consta en la escritura pública de fecha 21 de junio de 2016 que acompaña en un otrosí. Así, no se divisa la razón que existiría para que el Banco Santander-Chile cobre extrajudicialmente un crédito que ya cedió a otra persona jurídica. En todo caso, agrega la recurrida que si fuese cierto que Banco Santander Chile realizó las llamadas, el propio recurrente manifestó estar interesado en pagar su obligación, entregando su correo electrónico para que le envíen la información necesaria, sin existir ningún tipo de averiguación de datos con terceros. Por esto, entendiendo la recurrida la importancia de la confidencialidad de la información financiera y comercial de sus clientes, le es del todo imprescindible tomar contacto telefónico directo, sin intermediarios, con el cliente, limitándose a sólo dejar un recado.

De igual manera, sostiene la recurrida Banco Santander Chile, que no es posible entender, bajo ningún respecto, que su eventual conducta pueda ser calificada como arbitraria, caprichosa o injusta, por cuanto existe una justificación racional que se ajusta a derecho y que permite explicar todos y cada uno de los llamados realizados, toda vez que la deuda existe y se habría practicado una cobranza extrajudicial, precisamente, para evitar un juicio al propio deudor, con los recargos inherentes.

Por último, afirma la recurrida que en la especie no concurren los supuestos de la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues sin reconocer las llamadas que alega el recurrente, el acto de contactar telefónicamente a alguien no puede ser calificado como ilegal, más aún cuando dichos eventuales llamados se habrían ajustado a lo que dispone el artículo 37 de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor, sin que se hayan realizado en horarios inhábiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, o que hayan afectado la privacidad del hogar del recurrente, ni su convivencia normal ni su situación laboral. Adicionalmente, destaca que el número telefónico del recurrente fue proporcionado por éste, precisamente para comunicarse con él, quien estuvo llano en su momento a pagar las obligaciones adeudadas.

De esta manera niega la recurrida que hayan existido actos u omisiones arbitrarias o ilegales que hayan implicado al recurrente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho a la integridad síquica, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección de autos, con costas.

Tercero: Que con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho comparece el abogado don Omar Campillay Briceño, en representación de la recurrida Banco Del Estado De Chile, evacuando el informe que le fuera requerido. En primer término, solicita que el recurso de autos sea declarado inadmisible por extemporáneo, pues el propio recurrente afirma en su libelo que el supuesto hostigamiento que ha estado sufriendo se ha desarrollado desde el mes de marzo del presente año. Así, aduce que no puede admitirse que el recurrente pretenda asilarse en esta acción constitucional extraordinaria, por hechos que comenzaron a ejecutarse hace más de seis meses y sin existir en el recurso mención o explicación alguna sobre un supuesto efecto permanente que pudiese llevar siquiera a un cambio en la consideración de un aspecto tan relevante como éste, razón por la cual, estando caducada la acción, no se puede sostener y validar el recurso.

En subsidio, sostiene la recurrida que el Banco del Estado de Chile, es acreedor del recurrente, y por ende no se divisa como ilegal o arbitrario que ejerza acciones de orden judicial y extrajudicial, respetando la ley del consumidor en lo que se refiere a esta actividad.

Al efecto sostiene que no hay alusión y menos prueba concreta e irrefutable en este recurso, que demuestre que el Banco del Estado haya utilizado o llevado a cabo alguna de las conductas proscritas por el artículo 37 de la Ley del Consumidor y que sin perjuicio que el recurrente no tiene pruebas de llamadas ni de los actos que indica como lesivos a su integridad psíquica, hace presente que la regla general es que las llamadas que realiza la institución a través de su empresa de cobranzas, no tienen un sesgo de amenaza ni de intimidación, sino lo que buscan es ofrecer a los clientes opciones de reprogramación que permitan al deudor pagar en cuotas su deuda vencida y retomar el servicio normal de sus créditos, todo lo cual es una actividad absolutamente lícita y que se efectúa en horas y oportunidades que la ley admite; tratándose además de llamadas de corta duración y que se limitan a dar información general para que el interesado concurra a las oficinas que correspondan a formalizar las opciones que tenga.

Posteriormente la recurrida afirma que habiendo sido notificados electrónicamente del presente recurso de protección, se adoptaron las medidas e impartieron internamente las instrucciones tendientes a hacer cesar las supuestas llamadas telefónicas de cobranza, así como cualquiera otra eventual gestión de cobranza. Es por ello que el recurso deducido en autos ha perdido oportunidad a su juicio por cuanto el acto que motivó su presentación ha cesado. De esta manera, la acción de protección ha perdido en la especie la posibilidad de ejercer su finalidad cautelar y sin que a través de este medio constitucional sea posible efectuar un análisis valorativo de la acción de cobro, menos aun si el propio recurrente expresamente reconoce en su presentación que es deudor del Banco del Estado de Chile.

Con posterioridad la recurrida cita y transcribe diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema que ha resuelto el rechazo de recursos de protección por supuestas llamadas de cobranza al no haberse podido acreditar debidamente los referidos contactos telefónicos, cuestión que también ocurriría en la especie (Roles 16058-2016 y 40294-2017), así como otras sentencias del Máximo Tribunal que han resuelto desestimar la acción de protección cuando ha perdido oportunidad desde el punto de vista de su naturaleza cautelar y de urgencia (Roles 9370-2012; y 3707-2012).

Finalmente, la recurrida hace notar que conforme a la aceptación unánime de la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de protección constituye una acción de evidente naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertas garantías y derechos preexistentes, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe dicho ejercicio, sosteniéndose, asimismo, que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado; nada de lo cual concurre en autos; por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de protección por extemporáneo o en subsidio que éste sea rechazado por no ser efectivos los hechos en que se funda y en todo caso por haberse tomado las medidas necesarias para cesar las llamadas aludidas, las que en ningún caso han tenido por objeto lesionar o conculcar la garantía invocada, con costas.

Cuarto: Que en cuanto a los antecedentes acompañados, cabe señalar en primer término que el recurrente a fin de sustentar sus asertos agregó a los autos, copias simples de capturas de la pantalla de su celular.

En la primera de ellas aparece un listado de llamados, sin señalarse la fecha ni horario de los mismos, destacándose cuatro de ellos correspondientes a un día viernes y bajo los números “968300150” y “+56227219700” y que parecieran ser aquellos que en el recurso se sindican que habrían sido efectuados el día 21 de septiembre de 2018.

Asimismo, el recurrente acompañó dos capturas de la pantalla de su celular que darían cuenta de dos mensajes de texto que habría recibido: el primero de ellos desde el número telefónico “+56940478719”, sin referir fecha sino solo la leyenda “anteayer, 19:37” y que refiere “Tenemos la solucion para su Situacion Financiera con SANTANDER, con los mejores descuentos y facilidades de pagos para eso ingrese a http://sm3.cl/s/2Rjn2 (sic)”. El segundo mensaje de texto habría sido recibido desde el número telefónico “+56996573627”, de fecha “jue, 30 ago. 12:58” y que refiere “Estimado Cliente le recordamos compromiso de pago de $50000 vencio deuda cedida por BANCO SANTANDER. Consultas al fono teléfono reservado (sic)”.

Por último, el recurrente acompañó también una captura de la pantalla de su teléfono móvil, que no indica fecha, que da cuenta de un listado de llamados, destacando dos bajo los números “+56931648296” y “+56997002796”, recibidos respectivamente a las 13:21 horas y a las 13:00 horas.

Por su parte, la recurrida Banco Santander acompañó una copia de un de un listado de deudores entre los que aparece el recurrente y copia de escritura de cesión de derechos del crédito a Fondo de Inversión Privado Cartera 11.

Por último, la recurrida Banco Del Estado no acompaño ningún antecedente durante el procedimiento.

Quinto: Que una primera cuestión que cabe analizar es la alegación de extemporaneidad de la recurrida Banco del Estado de Chile, efectuada sobre la base que la propia recurrente habría señalado que los llamados telefónicos que la han motivado a impetrar la acción de autos se han desarrollado desde el mes de marzo del año en curso. Sin embargo, la misma será desestimada en la medida que resulta claro del tenor del libelo de protección que los hechos reclamados por el recurrente derivan primordialmente de los contactos telefónicos que habrían tenido lugar en el pasado mes de septiembre, mismos respecto de los cuales acompañó antecedentes documentales de los que se desprende que efectivamente fueron realizados en dicha época, motivo por el cual no cabe sino concluir que el recurso de marras fue impetrado dentro del plazo de treinta días que al efecto prevé el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia.

Sexto: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Séptimo: Que las actuaciones que el recurrente atribuye a las recurridas no han contado con un mínimo de sustento en los antecedentes allegados. Es dable mencionar que para que un recurso de protección prospere, no es suficiente la alegación de haberse conculcado una determinada garantía constitucional, sino que es preciso que dicha vulneración se vea solventada en antecedentes precisos que justifiquen la respectiva intervención jurisdiccional.

Al efecto, el recurrente manifiesta estar sufriendo un verdadero acoso telefónico de parte de las recurridas, siendo llamado “todos los días, hasta dos veces diarias y hostigado con mensajes de texto, y en algunos casos amenazado con la interposición de demandas ejecutivas, embargos o cualquier otra acción judicial…”.

Por contrapartida, los antecedentes acompañados por el recurrente, son del todo insuficientes para sustentar sus dichos. Sobre el particular solo existen capturas de la pantalla de un teléfono móvil que dan cuenta de cuatro llamadas realizadas un día viernes, sin mención de horarios, probablemente realizadas por las recurridas en razón de dos por cada una, sin existir siquiera constancia de haber sido contestadas las mismas. Por su lado, los dos mensajes de texto acompañados, siendo por su propia naturaleza bastante menos invasivos que una llamada telefónica, corresponden a días diversos y recibidos en horario hábil. Por último, las dos llamadas que darían cuenta de la última captura de pantalla acompañada y que podrían corresponder a las recurridas, sin existir constancia del día preciso en que fueron realizadas, también fueron realizadas en horas hábiles, nuevamente, carentes de toda otra información para establecer si al menos la primera de ellas fue contestada por el recurrente.

Octavo: Que en otro orden de ideas, el recurrente ha referido que el supuesto acoso telefónico que está sufriendo -que como ya fue referido anteriormente aparece desprovisto de antecedentes suficientes para ser debidamente sustentados- ha afectado “…su salud psíquica y como corolario de ello, la de su cónyuge e hija de ocho meses de edad…”, adicionando luego que “…ha visto interrumpido el correcto desarrollo de su vida cotidiana por estas envilecidas conductas que a la fecha lo tienen sumido con un desesperante cuadro de estrés y depresión…”.

Nuevamente, es preciso advertir que dicha supuesta afectación de la salud psíquica del recurrente y de su familia, no cuenta con antecedente alguno que le dé sustento y menos aún del referido “desesperante cuadro de estrés y depresión” que aduce estar padeciendo el recurrente, constituyendo esto otro motivo más para el rechazo de la acción de marras.

Noveno: Que una última consideración realizada por el recurrente y por la que a su juicio el recurso de autos debería ser acogido es que “…los recurridos tienen otras formas de pedir el cumplimiento de dichas obligaciones a través de las acciones que en derecho correspondan ante los Tribunales Ordinarios de Justicia”, queriendo significar con ello que resultaría improcedente que Banco Santander y Banco del Estado intenten contactarlo telefónicamente, pues lo único que podrían hacer es demandarlo judicialmente. Sin embargo, tal alegación también será desestimada, pues no solo aparece como algo razonable que un acreedor intente arribar a un acuerdo con un deudor moroso antes de judicializar su cobro, sino que aquello es algo que además aparece expresamente contemplado en la ley.

Así, la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, no prohíbe las cobranzas extrajudiciales, sino sólo las regula a fin que se desarrollen en un marco que evite causar molestias más allá de lo tolerable. Así, y en lo pertinente al caso de marras, el artículo 37, en su penúltimo inciso, proscribe que los llamados telefónicos sean realizados en días y horas inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En dicho contexto, es dable destacar que el recurrente de autos no ha sustentado en antecedentes precisos ningún llamado que haya sido efectuado en un día u horario inhábil, ni tampoco que tales contactos telefónicos hayan sido realizados con una regularidad o frecuencia excesiva y fuera de márgenes razonables, que hubiere realmente afectado la privacidad del recurrente, la normal convivencia de su familia o su situación laboral.

Décimo: Que no habiéndose acreditado mínimamente los hechos referidos en el recurso de protección de autos en cuanto que las recurridas hayan actuado de una manera arbitraria o ilegal ni menos aún la existencia de alguna vulneración de los derechos constitucionales que protege la acción contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se deberá desestimar el presente arbitrio constitucional, condenándose en costas al recurrente por considerarse que su actuar ha sido temerario al no contar con un mínimo sustento de sus afirmaciones. Por los mismos motivos, resulta innecesario realizar toda otra consideración respecto de las defensas realizadas por las recurridas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de Banco del Estado de Chile y de Banco Santander-Chile.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Pablo Krumm De Almozara.

N° Protección-233-2018.

En Copiapó, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.