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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 233-20121 ago 2012

PRESIDENTE DE SINDICATO TAXIS TOPATER Y OTROS CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE ANTOFAGASTA Y OTROS

Fecha
1 de agosto de 2012
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 233-2012, sentencia de 1 de agosto de 2012

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: los organismos recurridos acreditaron haber fiscalizado conforme a la normativa, sin conducta omisiva arbitraria ni ilegal, y no se vulneraron las garantías invocadas.

Texto íntegro

Foja:161 Ciento Sesenta y Uno C.A. de Copiapó Copiapó, uno de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 31, doña nombre reservado, abogado, en su calidad de mandataria judicial de don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de Taxis Colectivos “Topater”, Línea dos; de don nombre reservado, Presidente del Sindicato de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de Taxis Colectivos “Alborada”, Línea tres; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Número Dos de la Provincia de El Loa; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Taxistas de Calama Número tres, Línea siete; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Agrauco Salvador, Línea once, de Calama; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de taxis Colectivos, línea trece; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de Taxis Colectivos Número Seis de Calama, Línea catorce; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Sintaxlibra Línea Ciento Once, Línea diecisiete; de don nombre reservado verdejo, Presidente de Trabajadores Independientes Dueños de taxis Colectivos, Línea Dieciocho de Septiembre, Línea dieciocho; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de Taxis Colectivos “Ruta Veintiuno”, Línea veintiuno; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de Taxis Colectivos “San Cristóbal”, Línea veintidós; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes de Taxistas de Calama Número Cinco, Línea treinta y dos; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Dueños y Arrendatarios de taxis Colectivos Líder, Línea treinta y tres; de don nombre reservado, Presidente de Trabajadores Independientes Taxis Básicos Topater de Calama; y de don nombre reservado, Presidente de “Empresa Sol del Norte Limitada”, interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de Antofagasta, representada por su Secretario Regional Ministerial, don nombre reservado, en contra de la Prefectura de Carabineros de la Provincia del Loa, representada por su nombre reservado, don nombre reservado, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, representada por su Alcalde, don Esteban Velásquez Núñez.

Funda su acción en la circunstancia de no haber cumplido los recurridos con su función de fiscalizar la circulación ilegal de vehículos particulares que no cumplen con los requisitos exigidos por la legislación vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Supremo N° 212, el que transcribe, unido a lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 18.290, norma esta última que establece la competencia de las Municipalidades en esta materia, agregando que dentro de las medidas que las entidades edilicias debieran adoptar para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas, está precisamente contar con fiscalizadores permanentes y tener a disposición de Carabineros lugares habilitados para hacer el retiro de los vehículos cuando sea necesario, todo lo que afecta los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, y de no discriminación arbitraria.

En relación a la forma en que se ha plasmado la conducta omisiva denunciada, la recurrente expresa que con fecha 15 de noviembre de 2005 fue publicada la Ley N° 20.076, que suspendió la inscripción de Taxis del Registro Nacional de Servicio de Transporte de Pasajeros, por un periodo de cinco años, agregando que en igual fecha del año 2010, entró en vigencia la Ley N° 20.474, que prorrogó el plazo de suspensión de la ley anterior por otros cinco años, es decir, hasta el año 2015. Indica que con motivos de este congelamiento de las inscripciones a nivel nacional, se han instalado una serie de empresa que se autodenominan “Empresa de Radio Taxis”, debidamente constituidas, iniciando actividad comercial ante el Servicio de Impuestos Internos y con patente municipal, pero sin tener la inscripción en cuestión ni la autorización para circular como radio taxis, y además, sin contar los conductores con licencias de conducir adecuadas, prestando servicios de transporte de carácter laboral a diversas empresas.

Sostiene que el Consejo de Representantes Legales de El Loa y la Asociación Gremial de El Loa, en representación de 18 Líneas de Taxis Colectivos y de 4 Sindicatos de Taxis Básicos, se ha reunido en reiteradas oportunidades con las autoridades encargadas de fiscalizar el tránsito de vehículos, sin resultados positivos. Por ello, agrega, la Asociación Gremial de Taxis Colectivos de El Loa Calama ha remitido varias misivas a las autoridades de la región y a nivel nacional, desde el año 2006, las que individualiza, haciendo énfasis en una situación particular investigada por la Contraloría Regional de Antofagasta donde se constató que el municipio de Calama utilizó servicios de traslado de pasajeros contratando vehículos no inscritos en el Registro correspondiente, la que, afirma, no es un hecho aislado, pues en Calama existen 18 líneas de radio taxis ilegales y más de 270 vehículos que no cumplen con los requisitos del D.S. N° 212 –Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público Remunerado de Pasajeros-.

Añade que los recurridos han transgredido el mencionado D.S. N° 212, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, refiriendo al efecto los artículos 1 y 38 de dicho texto legal, a la vez que sostiene que el inciso tercero de la última norma citada resulta infringido por Carabineros de Chile al no retirar los vehículos que no cumplen con los requisitos legales, y por la Municipalidad, al no tener a su disposición lugares habilitados para que se dejen los vehículos infractores. Menciona también en esta parte los artículos 2, y 3 inciso primero, 10 y 87, todos del D.S. N° 212, y asimismo en relación con los Municipios, el artículo 3 de la Ley 18.290.

Asimismo, estima infringidas las normas constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 2, esto es la igualdad ante la ley, toda vez que el hecho de existir personas y entidades que presten servicios de transporte público de pasajeros, sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley y en particular por el DS N° 212, y más aún a través de vehículos que tampoco reúnen los requisitos exigidos para circular como vehículos de transporte de pasajeros, afecta gravemente los derechos de las personas y entidades que sí cumplen con ellos; en el artículo 19 N° 21, a saber, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen, ya que quienes cumplen con la normativa legal ven mermados sus ingresos por la prestación del servicio, al tener que competir con los otros vehículos que no lo hacen; y en el artículo 19 N° 22, relativo a la no discriminación arbitraria que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, por cuanto al no realizar los recurridos una debida fiscalización que concluya con el retiro de circulación de los vehículos infractores, se discrimina negativamente a todos quienes sí cumplen con la normativa legal, no existiendo norma que avale dicha discriminación.

Previo a explicar que la omisión arbitraria e ilegal denunciada es de carácter permanente, para los efectos de la admisibilidad del recurso, solicita en definitiva, que se acoja el mismo, decretándose que el acto es arbitrario e ilegal por privar, perturbar o amenazar las tres garantías constitucionales a que se ha hecho referencia, debiendo las autoridades recurridas adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

A fojas 67, informa don nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Antofagasta. Sostiene, en primer término, que el recurso de protección es extemporáneo, en la medida en que es la propia recurrente quien señala haber solicitado el pronunciamiento de dos autoridades del Ministerio al que representa, en tanto que una última solicitud a autoridad se hizo el 24 de agosto de 2011, misiva dirigida al Intendente de la Región de Antofagasta, en la que se denunciaba la supuesta falta de fiscalización, respecto de la cual no obtuvieron respuesta. En este contexto, afirma, y conforme al contenido del artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, sucede que tal lapso concluyó el día 26 de febrero de 2012, siendo ésa la fecha en que comenzó a correr el plazo para interponer el presente recurso de protección.

Más adelante alega la falta de legitimidad pasiva, en relación a la supuesta fiscalización deficiente de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, basado en el contenido del artículo 4° del DFL N° 1, de 2009, que fija el texto refundido de la Ley de Tránsito N° 18.290, el que estipula que, entre otros, los inspectores fiscales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere dicha norma, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio del ramo, debiendo denunciar al Juzgado que corresponda las infracciones que se cometan, y asimismo, en el artículo 87 del D.S. N° 212, afirmando que la actividad de fiscalización que corresponde a la Secretaría que representa se encuentra contenida en los Planes de Fiscalización de la Región de Antofagasta efectuados durante el 2011 y el presente año, documentos que acompaña a su informe, junto con un disco compacto que contiene copia de los formularios que se usan en las fiscalizaciones y que dan cuenta de las informalidades detectadas en el transporte público.

A mayor abundamiento, señala que la acción fiscalizadora de su Ministerio se ratifica con el hecho de que en el informe de investigación especial N° F-12-2010, de la Contraloría Regional de Antofagasta, el órgano fiscalizador no atribuye a su servicio acto arbitrario o ilegal alguno y señala que fue a partir de la propia actividad de la Secretaría Regional Ministerial que se pudo establecer la falta de registro de los vehículos que fueron fiscalizados y que prestaban servicios para la Municipalidad de Calama, sin estar debidamente inscritos en el Registro Nacional.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la SEREMI a la que representa realiza una efectiva fiscalización de todos los servicios de transporte público de la ciudad de Calama, existiendo un Plan Regional de Fiscalización, en tanto el Departamento de Fiscalización de la institución tiene 5 inspectores y 1 supervisor, personal que está calificado y destinado específicamente a las actividades de fiscalización en cuestión, lo que se puede apreciar de la información contenida en el disco compacto que se adjunta, donde se advierten más de 70 irregularidades durante el año 2011, y más de 28 infracciones a la normativa durante el presente año, antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Juzgado de Policía Local de Calama.

En relación a las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, señala que ello no es efectivo en la medida que, como ha sostenido, la Secretaría a la que representa cumple con sus labores de fiscalización, solicitando, en definitiva, rechazar el recurso de protección en todas sus partes.

A fojas 95 informa don nombre reservado, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Calama. Alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso de protección por los mismos fundamentos esgrimidos por el señor Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Antofagasta, agregando que tampoco puede sostenerse que las garantías constitucionales se vulneren constantemente, puesto que de aceptarse dicha tesis, forzoso sería concluir que la acción de protección puede ser interpuesta en cualquier oportunidad, careciendo de sentido el plazo fatal de 30 días corrridos que establece el Auto Acordado que rige la materia.

Más adelante afirma que si bien es efectivo que a través del Departamento de Inspección de la Ilustre Municipalidad de Calama, se recibieron en su oportunidad denuncias de la situación planteada, de acuerdo a lo informado por dicho Departamento, se han efectuado diversas fiscalizaciones, pero con resultados negativos, ya que al momento de solicitar los inspectores, la documentación que habilite para desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, las personas se han limitado a señalar que no realizan dicha actividad, señalando que son conductores particulares, al no encontrarse facultados los inspectores para exigir los documentos que permitan identificarlos.

Agrega que conforme se indica en el Memorandum N° 456/2012, emitido por el Director (S) de Inspección Municipal, de 20 de junio de 2012, que se acompaña, aparte de las fiscalizaciones efectuadas por inspectores municipales, existen varias otras coordinadas con la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y telecomunicaciones, Carabineros y la Gobernación provincial, las que se han llevado a cabo en lugares estratégicos y de gran afluencia de público, con resultados limitados, ya que ante la presencia de los fiscalizadores, los conductores se retiran del lugar.

Por tanto, sostiene que sólo cabe rechazar el recurso de protección, con costas, por ser extemporáneo, por haberse señalado en el mismo hechos vagos y de los cuales no existe suficiente prueba que permita demostrarlos y porque según lo señalado por el Director (S) de Inspección Municipal, existen fiscalizaciones habituales.

A fojas 133 informa don nombre reservado, Coronel de Carabineros, nombre reservado Antofagasta, de Carabineros de Chile. Afirma que Carabineros de Chile ha cumplido íntegramente con la fiscalización del cumplimiento de las normas contenidas en artículo 87 del D.S. N° 212, y en tal sentido, indica, conforme a las instrucciones impartidas por su Prefectura, en relación con los “taxis piratas”, en el sector territorial de la Primera Comisaría de Calama, se han realizado fiscalizaciones por parte de los funcionarios de primer y segundo turno de patrullaje, haciéndose extensiva también a los servicios de los cuadrantes, respecto de todos los turnos, brigada de tránsito, retenes móviles y cuadrículas y servicios disponibles, concluyendo tales labores, entre el mes de enero de 2012 a la fecha, con un total de 32 fiscalizaciones, que originaron partes direccionados al Juzgado de Policía Local de Calama, por infracción al artículo 3 del D.S. N° 212, las que detalla.

De tal modo, sostiene que la Prefectura de Carabineros de El Loa ha dado cumplimiento a la función de fiscalización, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

La recurrente acompañó los documentos que se agregan desde fojas 1 a 30, en tanto los recurridos aquéllos que rolan desde fojas 47 a 66, 94, y 105 a 132.

A fojas 159 se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de los abogados de los recurrentes y de los recurridos.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

2º) Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

3º) Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal.

4°) Que, según se expone en el libelo, la recurrente estima que ninguno de los recurridos ha cumplido con su función de fiscalizar la circulación de vehículos particulares que no reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del D.S. N° 212, y 3 de la Ley N° 18.290, lo que ha significado la instalación de una serie de empresas que se autodenominan como de “radio taxi”, las cuales si bien tienen permiso municipal e incluso inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, no contarían con la inscripción en el Registro Nacional Para el Transporte de Pasajeros, ni con las autorizaciones respectivas de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones para circular como radio taxis, todo lo que importa la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

5°) Que, por su parte, los recurridos, además de alegar dos de ellos la extemporaneidad del recurso de protección, sostienen básicamente que cada uno ha cumplido con el rol fiscalizador que le compete de acuerdo a la normativa legal vigente, por lo que no existe ninguna omisión arbitraria o ilegal que pueda imputárseles.

6°) Que, en primer término, cabe señalar que el recurso de protección aparece interpuesto dentro de plazo legal, en la medida que, como lo sostiene la recurrente, efectivamente los hechos que sirven de base a la acción –la omisión a la labor fiscalizadora-, son de carácter permanente, ya que los mismos necesariamente han de producirse día a día, por lo que procede desechar las alegaciones que a este respecto efectúan tanto el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Antofagasta, como también el abogado que representa a la Municipalidad de Antofagasta.

7°) Que, entrando al análisis de fondo, los antecedentes acompañados por los recurridos en sus respectivos informes, consistentes en un disco compacto que contiene una serie de reportes en relación con las informalidades detectadas en los años 2011 y 2012, además de los Planes de Fiscalización para los mismos años en la Región de Antofagasta, aportados por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Antofagasta; el Memorandum Interno N° 456/2012, del Director (S) de Inspección Municipal de Antofagasta, incorporado por dicho municipio; y las denuncias por infracciones del tránsito, cursadas por la Primera Comisaría de Calama de Carabineros de Chile, acompañadas por el Coronel de Carabineros, Prefecto de Antofagasta, permiten establecer que cada uno de los recurridos ha efectuado debidamente la labor fiscalizadora contemplada en el artículo 87 del D.S. N° 212, y si bien es efectivo que dicha labor puede tener mayor o menor éxito en la práctica, lo cierto es que los recurridos no han incurrido en la conducta omisiva alegada por la recurrente, ni menos puede sostenerse que ésta pudiera ser arbitraria o ilegal, y por lo mismo, tampoco se puede afirmar que han conculcado las garantías constitucionales que se reclaman como infringidas.

8°) Que, en relación, específicamente, a las garantías constitucionales invocadas en el recurso, cabe señalar que aquella relativa a la igualdad ante la ley tiene un contenido diverso a aquél que describe la recurrente, y sólo podría existir vulneración de la misma en la medida en que en dos o más casos de iguales características se haya actuado de forma diversa, lo que no se condice con el supuesto trato diferenciado que se daría por los recurridos entre los taxis colectivos autorizados y los que no lo están, pues claramente son situaciones que se alejan con mucho del contenido de la garantía en estudio. Por otra parte, en cuanto al derecho a desarrollar cualquier actividad económica, sólo resta sostener que nada impide a los representados de la recurrente ejercer su labor de choferes de taxis colectivos, ello en un mercado que, además, como se dijo, está siendo fiscalizado por los recurridos conforme a la normativa legal. Por último, tampoco existe intervención del Estado que pueda constituir una discriminación arbitraria, desde que los recurridos se encuentran desarrollando sus funciones de fiscalización, sin que se advierta algún privilegio para ciertas personas.

9°) Que, en consecuencia, y conforme a la razonado precedentemente, el presente recurso de protección deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto a fojas 31 por doña nombre reservado, mandataria judicial de los recurrentes, sin costas.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con su custodia.

Redacción de la Ministro señora Mirta Lagos Pino.

N°Civil-233-2012.

Pronunciada por los Ministros Titulares: señor nombre reservado, señor nombre reservado, señor nombre reservado y señora nombre reservado. Autoriza la Secretaria Subrogante, doña MARGARITA GARCÍA CORREA.