Protección contra Policía de Investigaciones de Chile
- Fecha
- 28 de agosto de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 232-2020, sentencia de 28 de agosto de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la PDI y la Contraloría: la medida disciplinaria ya fue revisada en un recurso anterior, perdiendo oportunidad, y el recurso se interpuso fuera de plazo respecto de la PDI; la Contraloría solo ejerció su control.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Con fecha 14 de junio de 2020 comparece don nombre reservado, egresado de Derecho, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, e interpone acción constitucional de protección en favor de don nombre reservado, chileno, casado, funcionario público, y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, Director General, y en contra de la Contraloría General de la República, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, casado, Contralor General de la República, por vulnerar los derechos del recurrente consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 3 inciso 5, y 24 de la Carta Fundamental, esto es el derecho a la vida e integridad física y psíquica, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y derecho de propiedad.
Como antecedentes de hecho, refiere que don nombre reservado es Asistente Policial de la PDI, perteneciente a Planta de Apoyo General, contando a la fecha con casi 19 años de servicio, desempeñándose actualmente en el Laboratorio de Criminalística Regional Copiapó.
Añade que durante el año 2017, la Jefatura Nacional de Informática y Telecomunicaciones de la PDI, realizó una auditoria al perfil de acceso al Sistema de Gestión Policial (GEPOL) del recurrente, detectándose un total de 1.777 consultas efectuadas entre el 16 de febrero de 2016 al 14 de octubre de 2017, disponiéndose por resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, la instrucción de sumario administrativo (R) Nro. 589, proceso que culminó a través de la Resolución Exenta (R) Nro. 589-2017/60-2019 del 21 de marzo de 2019 de la Subdirección de Investigación Policial y Criminalística, sancionando al actor con la medida disciplinaria de “Seis días de permanencia en el cuartel”, al estimar que 04 consultas no tenían razón justificada, acusándole además de transmitir información de 02 de ellas a terceros ajenos a la institución, transcribiendo los cargos.
Hace presente que en el expediente sumarial constan elementos objetivos y verificables que le eximen al recurrente de todo régimen de responsabilidad, pero el ánimo lesivo del Fiscal del sumario ha sido tan manifiesto que solo investigó las circunstancias que -según sus preconcebidas ideas- fundan la responsabilidad del señor nombre reservado, sin pesquisar aquellas que le eximían de ella, o la atenuaban.
Refiere que al rechazarse todos los recursos que el Reglamento de Sumarios de la PDI franquea al recurrente, con fecha 15 de abril de 2019, dedujo reclamo por vicios de legalidad ante la Contraloría General de la República, en base a lo preceptuado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, órgano que con fecha 29 de mayo de 2020, evacuó el Oficio Nro. 31.343/19, resolviendo su presentación, arguyendo en términos generales que la facultad discrecional de ponderar la gravedad de los hechos recaía precisamente en la Administración Activa, pudiendo solamente representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no constaba que haya sucedido, rechazando así sus pretensiones, agotándose la vía administrativa y sellando así el futuro del recurrente en la PDI.
Sostiene que el concepto de una investigación objetiva -entendida aquélla como equitativa- es totalmente errada e inexistente en la Litis, en vista del sesgo en que el Fiscal Administrativo condujo la investigación, sumada a la relajación del control por parte de la Contraloría General de la República en el examen del cuaderno sumarial.
Luego alude a la transgresión del artículo 20 del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, para recabar la declaración del testigo nombre reservado, limitándose a entrevistarlo por vía telefónica, estampando el aparente resultado de dicha diligencia como “Constancia de la Fiscalía”, existiendo dos constancias de esa naturaleza, de fecha 15 de marzo de 2018, estructuralmente similares, una de ellas sin rubricar, y la otra solo firmada por el Fiscal don Danilo Monsalve Donoso, las que al ser cotejadas entre sí se advierten diferencias -una consigna que el entrevistado recuerda que por uno de los consultados le envió al señor nombre reservado un mensaje por Whatsapp, sin tener más que aportar; la otra constancia adiciona que el deponente posteriormente se comunicó con el recurrente, no recordando si le indicó que ambos tenían o no antecedentes policiales-, infiriéndose que este “medio de prueba” desnaturalizado y con cambios sustantivos, fue traspasado dubitativamente al proceso a través del señor Fiscal Administrativo, creando en el Resolutor una idea torcida de cómo se desarrollaron efectivamente los acontecimientos.
Añade que el Fiscal Administrativo carece de la facultad para alterar la regla procesal referida, que ordena la forma de citación de un particular, la que al ser vulnerada lleva a concluir que el referido Fiscal, de manera autoritaria, concibió un procedimiento de facto destinado a obtener “la versión” del señor nombre reservado, resultando un incoherente medio de prueba mediatizado, el cual difícilmente puede utilizarse para un ejercicio concreto de valoración, dado que -como se dijo- su contenido narra dos acontecimientos diversos. Indica que ello llevó a que el señor nombre reservado suscribiera una declaración jurada firmada ante un Notario Público.
Afirma que las omisiones y actuaciones, tanto por parte de la PDI como de la Contraloría General de la República, son dignas de un proceder medieval sin ningún control de validez, lo que no se condice con el concepto de Modernidad del Estado, en que la trascendencia del ejercicio del ius puniendi ha de ser singularmente exigente con la observancia de lo establecido en la ley, para no perjudicar el principio de igualdad de armas y no arruinar las posibilidades de defensa de una de las partes.
En esa línea, dice que no puede un órgano contralor limitarse tan solo a un examen meramente formal de un inconcluso proceso que causa un gravamen a un funcionario público, que se sostiene en medios probatorios confusos y asimétricos, adoptando el papel de un mero espectador de un proceder ilegal y arbitrario, que inclusive a la luz de lo preceptuado en el artículo 228 del Código Penal podría revestir caracteres del delito de prevaricación administrativa, al dictarse dolosamente un acto administrativo decisivo injusto, que da credibilidad a una sencilla y premeditada constancia telefónica dejada por el persecutor administrativo en el proceso, quien sorteó las reglas procesales definidas en el Reglamento de Sumarios de la PDI.
Luego argumenta en torno al principio de proporcionalidad de las sanciones, entendida como una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, lo que deriva de la exigencia de razonabilidad del artículo 19 N ° 2 y de la garantía del debido proceso, establecida en el inciso sexto del artículo 19 N ° 3 de la Carta Política y en ese sentido, sostiene que en la situación que nos convoca, no resulta razonable reprender de forma tan injusta y sin ningún criterio de graduación a un funcionario que ha actuado celosamente, con irrestricto compromiso a su promesa de servicio y, mucho más allá de sus deberes en beneficio del servicio al cual pertenece, más aun apoyándose en una investigación lábil, incompleta y dirigida en que la actividad probatoria está lejos de ser el eje de giro de su contenido esencial y con clara infracción procesal.
Dice que lo más grave de todo esto radica en que gracias a toda esta concatenación de actos ilegales y arbitrarios en el mérito del sumario administrativo y su conclusión, ha llevado a la destitución del cargo servido por el actor, en razón de que la sanción administrativa fue ponderada en su calificación funcionaria para clasificarlo en Lista 4 “Mala”, produciéndose su alejamiento el día 17 de junio de 2020, por lo cual era tan relevante que la Contraloría General de la República estudiara detenidamente el sumario administrativo para detectar los vicios alegados que llevan a su urgente reapertura para precisar los cargos formulados y excluir la prueba testimonial utilizada en contra del recurrente y que no se ajusta a Derecho, al darse en plenitud la teoría de “los frutos del árbol envenenado”.
Refiriéndose a las garantías fundamentales afectadas, dice que se ha afectado el derecho a la vida e integridad física y psíquica, amparada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, dice que este inquisitivo procedimiento ha producido en el recurrente impotencia y frustración, al verse comprometida su imagen frente a sus pares y superiores y principalmente frente a su familia, teniendo que lidiar con la presión social que significa ser tildado de ímprobo por una aparente irregularidad que no ha cometido sin la más minina posibilidad de defenderse, lo que ha traído consigo un desgaste a nivel psíquico, encontrándose con licencia médica de origen psiquiátrico prologada.
En cuanto al derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2º, dice que en la especie, es notorio que al recurrente se le ha otorgado un trato diferenciado que le perjudica, por cuanto ha sido objeto de un sumario administrativo apartado de las formalidades administrativas mínimas, y sustentado en motivaciones que al momento de su concreción se apartaron de una ponderación objetiva y de la justificación necesaria que tal medida requiere, empleándose medios probatorios confusos obtenidos con infracción procesal para sancionarle sin una causa medianamente justificada, sin dar cumplimiento al procedimiento que es necesario frente a todos los funcionarios sujetos a estas investigaciones administrativas; como a la protección de sus derechos de manera igualitaria, atendido el carácter de norma general que tienen los procedimientos en general y de aplicación obligatoria en todos sus trámites y actuaciones.
Añade que además se hace mención a una aparente transgresión al principio de probidad administrativa, sin que exista subsunción adecuada entre la conducta imputada en el tipo legal, todo lo cual deviene en un acto terminal que opta por sancionar desproporcionadamente al recurrente sin baremo objetivo alguno, desde que “su materialización fáctica” no se sustenta sobre la base de criterios de razonabilidad y fundamentación (objetivos y ponderados) que permitan determinar por qué se ha impuesto una sanción tan elevada.
Adicionalmente –prosigue-, la resolución que da término al sumario administrativo, nada dice con respecto a la dualidad de constancias por parte del Fiscal Administrativo que fueron consignadas para dar fe de la entrevista telefónica de don nombre reservado lo que fue objeto de reclamación del recurrente en sus descargos, por lo cual la Contraloría General de la República no puede afirmar olímpicamente que el proceso sumarial fue tramitado con apego al debido proceso, habiendo obviado deliberadamente su función fiscalizadora, dejando entrever una práctica que ya le es habitual y que vulnera la igualdad ante la ley, yendo en contra de su propia jurisprudencia administrativa vinculante referente al deber de los órganos de Estado de transparentar y justificar adecuadamente sus resoluciones, siendo reprobable que un órgano contralor por más independiente que se declare, y que forma parte de la propia administración, se restrinja a analizar someramente y de forma inoficiosa un sumario administrativo que desemboca en una desmesurada sanción.
En cuanto al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del Artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, afirma que en la praxis, desde que el Fiscal Administrativo se distanció de las normas que dirigen su función indagatoria, desatendiendo el mandato imperativo del artículo 20, letra d) del Reglamento de Sumarios de la PDI, accionando fuera de su orbe de competencia, marchitó el derecho a defensa del recurrente, al concebir una “dual prueba testimonial” que se transformó en una evidencia diabólica e irrefutable, viciando así el procedimiento, lo que lleva a concluir que si la decisión fue adoptada en un proceso arbitrario, la decisión misma resulta arbitraria, alzándose el Resolutor del sumario administrativo como una verdadera comisión especial.
Finalmente, invoca el derecho de propiedad, del Artículo 19 N° 24 de la Constitución, en sus dimensiones corporal e incorporal.
En cuanto a la primera, dice que existe una amenaza cierta al futuro patrimonial del recurrente, pues el corolario inmediato de la determinante resolución de la Contraloría General de la República lleva al cese de todas las prestaciones económicas a las que éste ha podido acceder en su carrera funcionaria de casi 19 años.
En cuanto a su dimensión incorporal, dice que el señor nombre reservado es funcionario de planta y titular de su cargo al cual accedió previo concurso público, lo que le otorga estabilidad en el empleo, motivo plausible para exigir que se respete el debido proceso y la corrección de los vicios de los cuales adolece el sumario administrativo.
En cuanto a la oportunidad del arbitrio, refiere que los actos impugnados corresponden a la Resolución Exenta (R) Nro. 589-2017/60-2019 del 21 de marzo de 2019 de la Subdirección de Investigación Policial y Criminalística que da término al sumario administrativo, y al Oficio Nro. 31.343/19 del 29 de mayo de 2020, de la Contraloría General de la República por medio del cual se produjo el agotamiento de la vía administrativa, por lo cual, conforme al artículo 1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, esta acción se encuentra dentro de plazo, por lo que procede declarar que la actuación de los recurridos es ilegal y abiertamente arbitraria, siendo necesario que esta Corte ordene a las recurridas dejar sin efecto los aludidos actos administrativos, disponiendo la reapertura del sumario administrativo, a fin de corregir los vicios invocados, todo sin perjuicio que esta Corte estime procedente acoger el recurso de protección por alguna otra infracción.
Informando la Contraloría General de la República, refiere que el 15 de abril de 2019, don nombre reservado, dedujo ante ese organismo fiscalizador, un reclamo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, porque mediante la Resolución Exenta N° 589-2017/60-2019, de 21 de marzo de 2019, la referida entidad policial lo sancionó con seis días de permanencia en el cuartel, por haber consultado el 14 de junio de 2017, la identidad de cuatro personas en el sistema computacional de gestión institucional a través de un computador diferente al usado en su unidad, sin que haya informado al respecto a su jefatura y sin que ello obedeciera estrictamente al cumplimiento de sus funciones; y por haber consultado en el mencionado sistema, en los meses de agosto y septiembre de 2017, la identidad de dos personas, a solicitud de un particular a quien le proporcionó la información obtenida.
Refiere que, analizados los antecedentes y previo informe de la aludida institución policial, mediante el oficio N° E7496-2020, de 29 de mayo de 2020, se desestimó la reclamación del recurrente, por estimarse que la sanción aplicada y el proceso que le sirvió de fundamento se ajustaron a derecho.
En cuanto al recurso de protección propiamente, indica que ha perdido oportunidad, pues la aplicación de la medida disciplinaria impuesta y el alejamiento de las filas institucionales que el recurrente pretende evitar con la interposición de la presente acción ya tuvo lugar, pues a su respecto se dispuso el retiro absoluto, determinación de la cual recurrió de protección ante esta Iltma. Corte de Apelaciones -rol N° 434-2019- rechazándose su acción, fallo que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de abril de 2020.
En efecto, indica que de acuerdo con los registros del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado –SIAPER–, que administra esta Contraloría General, la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel, le fue impuesta mediante Resolución Exenta de Personal N° 60, la que fuera debidamente registrada ante esa Entidad Fiscalizadora, disponiéndose a su vez el retiro absoluto del actor, mediante la resolución Nº 708, de 4 de junio de 2020, de la Policía de Investigaciones de Chile.
Al respecto, indica que consta en el citado recurso de protección rol N° 434-2019, que el recurrente, en su calidad de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, estuvo afecto al proceso de calificación y clasificación del personal de esa Institución para el año 2019, siendo debidamente notificado, en primer lugar, de la notificación de calificación y clasificación en Lista N° 4 Mala, efectuada con fecha 19 de agosto de 2019 por la Junta Calificadora I Zona Policial, resolución que impugnó ante la Junta de Apelaciones de la Institución, órgano que mediante Notificación de Calificación y Clasificación de fecha 21 de noviembre de 2019, determinó rechazar el recurso de apelación deducido por el recurrente, manteniendo su clasificación en Lista N° 4 Mala, lo que significa que debe hacerse efectivo el alejamiento de las filas de la Institución aludida, en las condiciones y plazos establecidos en el artículo 66 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
Luego, el actor recurrió de la resolución definitiva de la Junta de Apelaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante la precitada acción cautelar, siendo rechazada y confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de abril de 2020, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile -que establece que: “El funcionario clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, o por dos años consecutivos en lista N° 3, deberá alejarse de la Institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución”-, el señor nombre reservado se encuentra actualmente desvinculado de la referida entidad policial, motivo por el cual el presente recurso de protección ha perdido oportunidad En seguida, alega la improcedencia del recurso de protección contra una investigación sumaria, no siendo medio idóneo para impugnar procedimientos reglados, como es el caso de los sumarios administrativos que se instruyen en ejercicio de la potestad disciplinaria de la que están dotadas las respectivas autoridades, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa del inculpado, estableciendo, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba de que estos puedan hacer uso; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados si lo estiman pertinente, y los medios de defensa de que aquéllos puedan hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de las sanciones que eventualmente se les apliquen. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Así, concluye que resulta evidente que el asunto recurrido no es una materia que corresponda ser dilucidada por este medio, ya que el recurso de protección no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que cautela aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, y por ende en situación de ser amparados, lo que no acontece en la especie.
Alega también falta de legitimación pasiva de la Contraloría General, respecto a las peticiones concretas formuladas en el recurso.
Indica que si bien el señor nombre reservado, dirige formalmente su recurso en contra del oficio N° E7496-2020, de 29 de mayo de 2020, de esa Contraloría General, las peticiones concretas del mismo dicen relación con la potestad disciplinaria radicada en la Policía de Investigaciones de Chile, que se materializó en la Resolución Exenta N° 589-2017/3-2018, del 14 de junio de 2018, del Jefe de la Región Policial de Atacama de la referida entidad, que le aplicó la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel, como consecuencia del sumario administrativo instruido en su contra, la que fue confirmada por la superioridad de esa Institución, por resolución N° 589-2017/60-2019, de 21 de marzo 2019, que rechazó el recurso de apelación que interpuso.
Sostiene que lo realmente pretendido por el recurrente es evitar su alejamiento de las filas institucionales, pretendiendo a través de esta acción que se deje sin efecto la sanción o se retrotraiga lo obrado a fin de instruir un nuevo procedimiento disciplinario, impugnando el pronunciamiento emitido por la Contraloría General en respuesta a un reclamo –expresamente contemplado en la ley–, formulado por el mismo actor, vinculando su retiro absoluto con la medida disciplinaria de que fue objeto.
Conforme a lo anterior, indica que es claro que el aludido oficio N° E7496-2020, de 2020, de esa Entidad de Control, no es el acto que eventualmente pudiere haber afectado las garantías constitucionales del actor, sino el ejercicio de la potestad sancionatoria que se materializó en la sanción dispuesta por la Policía de Investigaciones a su respecto y por otra parte, el retiro absoluto que la Policía de Investigaciones dispuso a su respecto, que tampoco es una decisión adoptada por la Contraloría General.
Por consiguiente, solicita que se rechace el recurso de protección por falta de legitimación pasiva, al no ser la Contraloría General de la República el ente emisor del acto administrativo al que el recurrente atribuye ser el causante de afectar garantías constitucionales.
Luego, indica que la Contraloría General de la República, en el marco de sus atribuciones, resolvió el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 160 de la ley N° 18.834 interpuesto por el recurrente, por lo que no se advierte de qué manera el oficio N° E7496-2020, de 2020 habría adolecido de ilegalidad.
Refiere que el proceso disciplinario en contra del recurrente se instruyó, en virtud de la orden N° 589-2017, de 17 de noviembre de 2017, del Jefe de la III Región Policial de Atacama, mediante la cual se ordenó practicar un sumario administrativo con el objeto de establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias por las cuales el Asistente Policial nombre reservado, de dotación del Laboratorio de Criminalística Regional Copiapó, hizo uso de su clave de acceso al Sistema Computacional de Gestión Policial (GEPOL), teniendo un total de 1.777 consultas entre el 16 de febrero de 2016 al 14 de octubre de 2017, si las referidas consultas obedecieron estrictamente al cumplimiento de sus funciones y si le asiste responsabilidad administrativa en los hechos investigados.
Añade que al término del anotado procedimiento, se determinó, mediante resolución exenta N° 589-2017/3-2018, del 14 de junio de 2018, del Jefe de la Región Policial de Atacama, que el señor nombre reservado había utilizado su clave personal de acceso al sistema computacional de gestión institucional el día 14 de junio de 2017, operando desde un computador diferente al usado por él en su unidad para efectuar las consultas, sin que se haya dado cuenta de haber entregado esa información a su Jefe o a algún Oficial Policial para el cumplimiento de alguna diligencia, contraviniendo lo establecido en el artículo 6° N° 3, Contra el Buen Servicio; letra a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios y letra c) Efectuar deliberadamente diligencias sin autorización o conocimiento de su superior, ambos del Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
Se determinó, además, que el recurrente hizo uso de su clave de acceso personal al sistema computacional de gestión policial institucional el día 25 de agosto de 2017, operando desde el computador usado en el Servicio de Guardia del Cuartel Los Carrera para consultar la cédula de identidad Nº RUT reservado a nombre de nombre reservado y posteriormente con fecha 04 de Octubre, esta vez operando desde otro computador del Lacrim Regional Copiapó y consultar la cédula de identidad N' RUT reservado de nombre reservado, ambos consultados a solicitud de don nombre reservado, chofer de la empresa de transporte de pasajeros de nombre "EVANS", a quien le proporcionó los antecedentes registrados y reservados, contraviniendo lo señalado en el artículo 4" el que establece "Los datos del sistema en gestión policial son de carácter reservado y, por tanto, sólo permite su entrega a un particular cuando éste lo requiera personalmente e invoque un motivo para ello"; y artículo 6° que señala "La información contenida en los archivos institucionales es de carácter reservado, y por consiguiente, quienes acceden a ella o les sea proporcionada, quedan sujetos a la misma reserva", ambos de la Orden General Nº 1.385 de 1995, Reglamento Interno de Entrega de Información de Archivos Institucionales.
Finalmente, concluyó que se vulneró también el principio de probidad administrativa, estipulado en la ley N° 18.575, art. 62 N° 1 "Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviera acceso en razón de la función pública que se desempeña"; N° 3, “Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la Institución, en provecho propio o de terceros"; y N° 4 “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales"; infringiendo con su conducta lo preceptuado en el artículo 3 "Contra el Buen Servicio"; letra a) No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios y numeral 2º “Contra el Sistema Jerárquico y el Compañerismo”, letra b) La negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores del Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
Indica que el señor nombre reservado, interpuso recurso de apelación respecto a la sanción a que arribó el sumario administrativo, el que fue rechazado mediante la resolución exenta Nº 589-2017/60-2019, de la PDI.
Luego, mediante el oficio N° E7496-2020, la Contraloría General resolvió el reclamo de ilegalidad, haciéndose cargo de todas alegaciones formuladas por el recurrente, estableciendo que respecto de la entidad de la sanción no corresponde a la Contraloría General calificar la gravedad de la falta cometida, pues ello queda entregado a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si se aprecia una vulneración al debido proceso, o si esta es arbitraria, todo lo cual, en opinión de esa Entidad de Control, no habría ocurrido.
Además, respecto de lo afirmado por el señor nombre reservado, en orden a que las consultas que efectuó al mencionado sistema computacional, obedecían al cumplimiento de sus funciones, se indicó que aparte de su propia versión no se acompañó ningún antecedente que permitiera corroborar dicha circunstancia y que no se podía tener presente la declaración jurada que acompañó en su reclamo, pues ella correspondía a la modificación de una declaración de un testigo del sumario, la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, no puede tener valor alguno, salvo que se hubiere comprobado por medios fidedignos dentro de la indagatoria, procedimiento que no tuvo lugar.
Asimismo, se rechazó su requerimiento en orden a disponer las medidas probatorias que solicitaba, tales como que se revisara en el sistema de gestión policial si otros funcionarios habían consultado la identidad de las personas que él había registrado, pues el reclamo ante esa entidad fiscalizadora no es la instancia procesal para ello, por cuanto el artículo 24 del citado decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, señala que al formularse los descargos se podrán ofrecer nuevos medios de probatorios atinentes a los hechos investigados, criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de esa entidad fiscalizadora en sus dictámenes N° 37.266, de 2015 y 86.615, de 2016, entre otros.
En cuanto a la valoración de los medios de prueba, que también alegaba el interesado, se le señaló que la valoración de los medios de prueba es una atribución que corresponde a la administración activa, sin que la Contraloría General pueda sustituirla en dicha labor, salvo que se observe una irregularidad o arbitrariedad en la tramitación, lo que no constaba hubiere sucedido.
Por último, respecto de lo afirmado por el interesado de que su falta no implicó una infracción al principio de probidad administrativa, se indicó que, tal como indica expresamente el artículo 62 Nº 1 de la ley Nº 18.575, el uso en beneficio propio o de terceros de la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña, constituye una infracción al mencionado principio, sin que sea necesario que con ello se hubiese generado algún perjuicio económico o se entorpezca la marcha del servicio con la misma, como alegó el recurrente en esa oportunidad.
Sin perjuicio de todo lo anterior, indica que los aspectos reclamados corresponden que sean apreciados por quien sustancia el procedimiento y por la autoridad dotada de potestad sancionatoria, mientras que corresponde la intervención de la entidad de fiscalización cuando se aprecien infracciones al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitraria, lo cual no se advirtió en la especie.
Por su parte, dice que tampoco puede considerarse arbitrario el oficio impugnado en autos, ya que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que fue emitido a solicitud expresa del actor, constituyendo el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, y de la debida ponderación de los mismos, dando lugar a un pronunciamiento motivado en derecho por parte de este órgano de control, debiendo añadirse que la sola circunstancia de que la opinión contenida en el pronunciamiento haya sido adversa al recurrente no hace procedente el recurso de protección en examen, toda vez que tal opinión está fundada en disposiciones legales vigentes y emana de un organismo que tiene facultad legal para actuar administrativamente.
Luego, se refiere a las garantías constitucionales invocadas, descartando su afectación.
Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile, en su informe refiere, en cuanto a la forma, que la acción de protección ha sido interpuesta extemporáneamente, pues según lo indicado expresamente por el recurrente en la página 19 de su libelo, recurre de protección en contra de la Resolución Exenta (R) Nro. 589-2017/60-2019, del 21.MAR.019, de la Subdirección de Investigación Policial y Criminalística, que da término al Sumario Administrativo ordenado instruir por la Orden N° (R) 589, de 17.NOV.017, rechazando el recurso de apelación y confirmando la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel, en tanto, dicha resolución fue notificada con fecha 1 de abril de 2019, y habiéndose interpuesto la presente acción el día 14 de junio de 2020, excede con creces el plazo dentro del cual es posible enderezar una protección.
Refiere más adelante que existe falta de legitimación pasiva a su respecto, pues lo que en realidad pretende el recurrente es impugnar la sanción administrativa de seis días de permanencia en el Cuartel, que incidió en su inclusión en Lista 4, MALA, en el proceso calificatorio 2018-2019, y que fue impuesta por la Resolución Exenta (R) Nro. 589-2017/60-2019, del 21.MAR.019, de la Subdirección de Investigación Policial y Criminalística, agregando que dicho procedimiento administrativo ya fue resuelto conforme a derecho por esta Corte en causa rol 434-2019, siendo rechazada la acción de protección con fecha 21 de febrero de 2020, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, en el Rol N° 27560-2020, con fecha 13 de abril de 2020.
De otro lado, refiere que la Contraloría General de la República desestimó el reclamo de ilegalidad, interpuesto en contra de la resolución (R) Nro. 589-2017/60-2019, del 21.mar.019, de la subdirección de investigación policial y criminalística, que confirmó la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel.
En cuanto al fondo, indica que mediante la resolución recurrida en autos, (R) Nro. 589-2017/60-2019, del 21 de marzo de 2019, de la Subdirección de Investigación Policial y Criminalística, se dio término al Sumario Administrativo ordenado instruir por la Orden N° (R) 589, de 17 de noviembre de 2017, rechazando el recurso de apelación y confirmando la medida disciplinaria de seis días de permanencia en el cuartel.
Luego, el retiro absoluto por Calificación en Lista N° 4, del recurrente de autos quedó fijado a contar del 17 de junio de 2020, conforme lo establece el artículo 66 del D.F.L. N° 1, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile: “El funcionario clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, o por dos años consecutivos en lista N° 3, deberá alejarse de la Institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución.
Cuando el funcionario mantenga su clasificación en Lista N° 3 por la causal señalada en el artículo 56°, será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, al producirse la falta de calificación en dos períodos consecutivos”.
Reitera que la resolución recurrida de autos, así como el proceso calificatorio que derivó en el alejamiento de la Institución del recurrente, ya fueron examinadas tanto por esta Corte como por la Contraloría General de la República, resultando el actuar de la Policía de Investigaciones de Chile, en ambas sedes (judicial y administrativa), conforme a Derecho, razón por la cual no se vislumbra de qué manera podría existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
En atención a lo expuesto, afirma que no ha existido acto alguno que atente con los derechos fundamentales del recurrente de autos, apreciándose de toda la tramitación la aplicación de un procedimiento reglado, razón por la cual solicita el rechazo del recurso de protección deducido.
Se trajeron los autos en relación, compareciendo a estrado la abogada representante de la Policía de Investigaciones de Chile, doña nombre reservado, y la abogada del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Contraloría General de la República, doña nombre reservado.
Como medida para mejor resolver, se ordenó traer a la vista la causa sobre recurso de protección Rol N° 434-2019.
CONSIDERANDO:
1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
3°) Conforme a los antecedentes, aparece que los actos que por este recurso se impugnan corresponden a la Resolución Exenta 589-2017, de la Policía de Investigaciones de Chile, y el Oficio N° 31.343-2019, de la Contraloría General de la República. Por el primer documento, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fase administrativa y se mantiene la medida disciplinaria de permanencia de seis días en el cuartel, dictada en contra del recurrente. Y por el segundo, se rechazan las reclamaciones efectuadas por el recurrente ante el órgano contralor, también en relación con la medida antes anotada.
4°) Ahora bien, acontece que conforme lo desarrollaron ambas recurridas en sus informes y reiteraron en estrados, y asimismo, al tenor del recurso de protección Rol N° 434-2019, de esta misma Corte, en la actualidad el recurrente ya fue desvinculado de la institución por actos administrativos dictados en el contexto del proceso calificatorio 2018-2019, en el cual se le clasificó en Lista 4 “Mala”, habiendo sido dichos actos objeto de revisión por vía del mentado recurso de protección ante este Tribunal de Alzada, el que rechazó la acción constitucional, siendo dicha decisión confirmada a su vez por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 27.560-2020.
5°) Al respecto, es importante hacer presente que en dicha oportunidad, esta Corte revisó la situación que afectó al recurrente, en su calidad de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, en el proceso de Calificación y Clasificación del Personal de dicha institución para el año 2019, en el cual don nombre reservado fue debidamente notificado de la Calificación y Clasificación en Lista N° 4 Mala, efectuada por la Junta Calificadora I Zona Policial. Respecto de dicha actuación, el recurrente interpuso apelación ante la Junta de Apelaciones de la Institución, misma que fue rechazada, decisión que que implicó hacer efectivo el alejamiento de las filas de la institución, con las condiciones y plazos establecidos por el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
6°) Pues bien, la decisión adoptada por la institución de la que formaba parte el recurrente, antes descrita, revisada por esta Corte en los autos Rol N° 434-2019, consideró como antecedentes, la medida disciplinaria de “seis días de permanencia en el cuartel”, que es precisamente el acto que ahora se conoce por vía de la presente acción constitucional, de lo que se sigue que la situación que ahora se reclama ya fue revisada anteriormente por esta Corte. En efecto, al conocerse en el recurso de protección citado, Rol N° 434-2019, el proceso administrativo que finalizó con el alejamiento del recurrente, de las filas de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuya decisión final tuvo injerencia la medida actualmente reclamada, aparece que la revisión de los actos recurridos ya ha perdido oportunidad.
7°) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que se agregan otras circunstancias que también suman al rechazo de la presente acción constitucional, a saber, la falta de oportunidad en la interposición respecto de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto su actuar se produjo con fecha 21 de marzo de 2019, la que fue notificada el 1 de abril de 2019, en tanto el presente recurso de protección fue interpuesto en el mes de diciembre de 2019; y respecto de la Contraloría General de la República, acontece que dicha entidad lo único que ha efectuado es el control que le compete acorde a sus atribuciones, pero no fue su decisión la que impuso la sanción administrativa al recurrente.
8°) Atendidas las circunstancias descritas precedentemente, el recurso deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, y en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, Director General, y de la Contraloría General de la República, representada legalmente por don nombre reservado.
Regístrese y notifíquese.
Redactó la Ministra doña Aída Inés Osses Herrera.
N°Protección-232-2020.