Recurso de protección
- Fecha
- 30 de julio de 2026
- Sala
- Extraordinaria
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 231-2026, sentencia de 30 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por pérdida de oportunidad, al haberse retirado las publicaciones en TikTok y no existir perturbación o peligro actual a los derechos fundamentales invocados.
Texto íntegro
C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
A folio 1, el 20 de febrero de 2026, comparece doña nombre reservado, boliviana, cédula de identidad N°NUM000, trabajadora dependiente, domiciliada en domicilio reservado quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° NUM001, quien se encuentra actualmente en Prisión Preventiva en el Centro de Detención Penitenciaria de la ciudad de La Serena, por las acciones ilegales y arbitrarias que vulneran las garantías previstas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República.
Funda su pretensión en que con fecha 17 de noviembre de 2025, el recurrido utilizando un perfil creado dolosamente bajo el nombre e identidad digital “nombre reservado” y sin su conocimiento ni consentimiento, inició una sistemática y deliberada campaña de exposición y descrédito en su contra a través de la red social Tik Tok. Añade que dicho perfil es público y se efectuaron al menos diez publicaciones, acompañadas de expresiones manifiestamente injuriosas, ofensivas y denigrantes, destinadas a dañar gravemente su honra y reputación, imputándole hechos falsos de extrema gravedad.
Entre otras expresiones, le atribuye: “ABORTÉ A MI HIJO DE 3 MESES Y UNA SEMANA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE QUE ESTÁ EN LA FOTO, NO TENGO SENTIMIENTO”; “nombre reservado ASESINA, ABORTÓ A SU BEBÉ DE 3 MESES ILEGAL EN UNA CLÍNICA, LO SACÓ COMO SI FUERA BASURA EN UNA ESPECIE DE ASPIRADORA”; “DESPUÉS DEL ABORTO SIGO LABURANDO EN COPIAPÓ LOCAL IRIS EN CALLE YERBAS BUENAS… COMO SI NADA”; “DESPUÉS DE ABORTAR ILEGAL A MI HIJO DE 3 MESES SIGO COMO SI NADA, NO ME IMPORTA NADA”, publicaciones estas últimas acompañadas de fotografías, aumentando el impacto y la exposición pública del agravio.
Agrega que el recurrido el día 05 de diciembre de 2025 difundió un video con su propia imagen llorando, señalando: “YO QUERÍA SER PADRE Y ME DIJO QUE LO ABORTÓ”, reforzando ante terceros una narrativa falsa, destinada a instalar en la opinión pública una imputación gravísima que no solo afecta mi honra, sino que ha generado en mí un profundo menoscabo emocional, angustia y temor por su seguridad y la de sus hijos, al exponerla públicamente como autora de un delito y como una persona carente de toda humanidad. Suma que ese mismo día el requerido realizó ilícitos en su contra correspondiente a los delitos de femicidio frustrado, secuestro con violación, desacato y maltrato habitual, según consta en causa RIT N°O- 2881-2025 llevada ante el Juzgado de Garantía de Vallenar.
Continua que la publicación le imputa la comisión de delitos y además constituye injurias graves proferidas por escrito y con publicidad, tipificadas en el artículo 416 y siguientes del Código Penal. Añade que estas publicaciones están siendo expuestas en la red social Tik Tok de notorio conocimiento público y alcance masivo en toda la comunidad de internet, en especial en Copiapó y logrando salir de sus fronteras, de la cual ya existen publicaciones con más de 4.000 reproducciones.
Prosigue que con fecha 21 de enero de 2026, es contactada por el padre de su hijo mayor —persona distinta del recurrido— quien le informó que una cuenta de la red social Tik Tok lo había contactado directamente a él y su hijo, enviándoles mensajes en los que se le calificaba de “asesina”, imputándole falsamente haber dado muerte al hijo que esperaba. Refiere que en esa fecha tomo conocimiento efectivo de la existencia, alcance y difusión de los hechos.
Persiste que el hecho es grave, puesto que uno de sus hijos que reside en Argentina presenta diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista -TEA- con un bajo nivel de funcionalidad, siendo igualmente contactado por el recurrido, exponiéndolo a un contenido agresivo y perturbador, lo que le generó una severa descompensación emocional.
Asevera que los hechos descritos no corresponden a un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de opinión consagrado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, pues no es absoluto y encuentra su límite infranqueable en el respeto a la honra, la vida privada y la dignidad de las personas.
De esta manera, indica que se vulneran las garantías constitucionales de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, establecida en el N°1 y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, prevista en el N°4, ambas de la carta magna.
Citando la normativa y jurisprudencia que estima pertinente, concluye solicitando acoger el presente recurso, declarando que el acto es ilegal y arbitrario, se ordene el retiro total de la publicación referida desde la red social Tik Tok, y la prohibición de futuras publicaciones similares en redes sociales u otros medios públicos respecto de la recurrente y su familia y se oficie a la red social Tik Tok a fin de que elimine o baje la referida publicación por ser una vulneración a sus derechos fundamentales, todo lo anterior con costas.
A folio 38, encontrándose válidamente notificado el recurrido, se hace efectivo apercibimiento y se tiene por no evacuado el informe, presidiéndose del mismo.
A folio 40, el recurrente hace presente que en la causa RIT N°2881- 2025 llevada ante el Juzgado de Garantía de Vallenar se emitieron apercibimientos y sanciones disciplinarias respecto del uso de celular y redes sociales del recurrido e imputado de la misma. Añade que estas acciones llevaron al retiro del dispositivo celular y de las publicaciones realizadas en su contra.
Agrega que actualmente no existe perturbación ni peligro en sus derechos fundamentales.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra toda persona en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a quien recurre. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado; y, finalmente que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Del análisis de la acción constitucional interpuesta se advierte que el reproche formulado se centra en las publicaciones efectuadas en la red social “Tik Tok”, las cuales son estimada por parte de la recurrente como vulneradoras de su derecho a la honra y a la vida privada, integridad física y psíquica, por lo cual pide su eliminación y la de todo rastro de imágenes e información relativa a su persona.
No obstante, posteriormente la recurrente informa que las publicaciones objeto de esta acción se encuentran retiradas y actualmente no existe una perturbación ni peligro a sus derechos fundamentales. 4°) De lo anterior fluye que el objeto de la presente acción ha perdido oportunidad, por cuanto las publicaciones efectuadas en la red social “Tik Tok” han sido retiradas, no advirtiéndose, en consecuencia, una situación actual de vulneración de garantías fundamentales susceptible de ser cautelada por esta vía, motivo por el cual se emitirá pronunciamiento en la forma que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso interpuesto por doña nombre reservado, por pérdida de oportunidad.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-231-2026