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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 229-201815 nov 2018

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE VALLENAR

Fecha
15 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Copiapó
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol N° 229-2018, sentencia de 15 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza la acción de protección por extemporánea: las obras municipales cuestionadas se iniciaron en abril y mayo, siendo de conocimiento público, por lo que el plazo fatal de treinta días había vencido al deducirse el recurso.

Texto íntegro

Foja: 0 Cero C.A. de Copiapó Copiapó, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 10 de septiembre de 2018, comparece el abogado don Luis Jorge Nehme Boggioni, en representación de doña nombre reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, quien recurre de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, representada por su alcalde don Cristian Hernando Tapia Ramos, domiciliado en domicilio reservado, por los actos que califica de arbitrarios e ilegales y que vulneran el derecho constitucional de propiedad y asimismo, afectan su derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad de carácter económico según lo dispuesto en los numerales 24 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política, todo lo que afecta a su representada y a sus hijos como miembros de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

Señala que con fecha 13 de agosto del año en curso, su representada tomó conocimiento de los trabajos que la Ilustre Municipalidad de Vallenar se encuentra realizando en el inmueble de calle Prat esquina sur poniente con calle Colchagua, con el objeto de remodelar el Teatro Comunal de Vallenar, que se encuentra en tales dependencias, propiedad que se encuentra inscrita a fojas 27 N°25 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, correspondiente al año 1957, cuyos deslindes singulariza.

Los aludidos trabajos fueron iniciados de manera unilateral, situación que constituye una acción ilegal por parte de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, por cuanto sobre la propiedad antes señalada existe una comunidad proindiviso, de manera que el municipio al decidir en forma unilateral realizar actos materiales sobre el bien común que implican su transformación estructural, sin contar con la debida autorización de los demás comuneros, está cometiendo una fragante ilegalidad que lesiona los derechos de la recurrente en tanto comunera, de desarrollar libre y con normalidad actividades de carácter económicas.

Explica que don nombre reservado, quien fuera en vida cónyuge de su representada, desde el año 1981, bajo el amparo de la Sociedad Comercial nombre reservado Hermanos Responsabilidad Limitada, arrendó a la Ilustre Municipalidad de Vallenar el denominado “local uno” , que forma parte de la propiedad antes individualizada, en donde desarrolló actividades de carácter comercial a través de la tienda de ropa “Jeans Center”, situación que se vio alterada el año 2005, producto de un juicio laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, según consta en causa Rol 4.443 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar en el cual se procedió por orden judicial al remate de la propiedad antes individualizada, ocasión en la que don nombre reservado procedió a adjudicarse el derecho de propiedad sobre el denominado Local Uno, cuestión que se acredita mediante la escritura pública de adjudicación de la propiedad, a nombre de nombre reservado, que compaña.

Sin embargo, para la sorpresa de don nombre reservado y de los demás adjudicatarios de otros locales, con posterioridad al remate en cuestión, se enteraron de que tal propiedad en su totalidad nunca había sido regularizada por la Ilustre Municipalidad de Vallenar, desde el año 1957 a la fecha, faltándole los siguientes documentos: permiso de edificación, recepción municipal de la obra, plano de ubicación y emplazamiento, plano planta de arquitectura, plano de cubiertas, plano de cortes, elevaciones y detalles de obra, memoria de deslindes, planimetría y cuadro de superficie. De manera que, en sentido estricto, nunca ha existido el denominado Local Uno como un inmueble distinto a la propiedad en su conjunto, que pudiese resultar apto para proceder a inscribir sobre él un dominio singular, teniendo únicamente un rol de avalúo para poder cumplir con los trámites de carácter tributarios, exigidos por el Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que esta irregularidad le ha impedido inscribir, desde el año 2005 a la fecha, el correspondiente derecho de propiedad a nombre de don nombre reservado, pues, al no encontrarse regularizada la propiedad con anterioridad a la realización del remate, se ha hecho imposible proceder a su correspondiente subdivisión en propiedades singulares.

Señala que a don nombre reservado, como a los demás involucrados, le fueron adjudicados derechos que no se proyectan en ninguna parte en específico del inmueble en cuestión, constituyéndose de esta manera sobre dicha propiedad una comunidad de carácter proindiviso entre la Ilustre Municipalidad de Vallenar y los adjudicatarios, todos quienes, han pasado a tener la misma calidad de comuneros sobre el bien raíz individualizado, que por tanto se erige como el bien común sobre la cual se ejerce la respectiva comunidad en la actualidad. Es por tal razón, que don nombre reservado procedió a inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Vallenar el derecho de propiedad sobre los derechos adjudicados en dicho remate, inscripción que rola a fojas 1172 número 893 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al año 2009, y que acompaña.

Añade que desde el mismo momento en que nombre reservado tomó conocimiento de la imposibilidad de inscribir el derecho de propiedad por las consecuencias anteriormente descritas, solicitó periódicamente a la Ilustre Municipalidad proceder a la regularización de la propiedad accediendo a compartir de forma proporcional los gastos que implican dicho proceso técnico, cuestión que se acredita con las cartas que se acompañan, no obstante la Ilustre Municipalidad de Vallenar les ha hecho saber su negativa constante a no acceder a regularizar tal propiedad, cuestión que se comprueba con el informe técnico de fecha 28 de agosto del año 2006, que acompaña.

Da cuenta de las gestiones realizadas por su parte, consistiendo la última en presentar un recurso de amparo ante el Consejo Para la Transparencia por denegación de acceso a la información pública con fecha 9 de abril de 2018, producto del cual, la Ilustre Municipalidad, a través de su oficina de Transparencia Municipal, se comprometió, según consta en email de fecha 9 de mayo del 2018, que acompaña, a “proceder a realizar la actualización de dicha información, para poder contar con la misma a futuro”.

Así las cosas, habiendo transcurrido más de tres meses desde dicho compromiso de regularizar la situación de la propiedad común por parte de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, y considerando las numerosas y constantes gestiones que han realizado durante más de doce años ante dicha autoridad municipal, a la fecha nada se ha realizado en concreto para cumplir con dicha obligación, quedando su representada y los demás comuneros, en la más absoluta indefensión, restándole como alternativas solo dos, someterse a la arbitrariedad del órgano municipal cuestión que no está dispuesta a tolerar, o bien, solicitar a esta Corte reestablecer el imperio del derecho poniendo término a esta situación que lesiona sus derechos.

Refiere que a su representada, le ha causado gran impresión tomar conocimiento de los trabajos que la Ilustre Municipalidad de Vallenar está realizando en la propiedad común, con el propósito de remodelar el Teatro Comunal de Vallenar que forma parte de ella , sobre la cual, en base a los antecedentes antes enunciados, existe una comunidad proindiviso que impide a cualquiera de los comuneros, realizar cualquier acto material de administración que implique transformar el bien común sin la autorización previa de los demás comuneros.

Los trabajos que actualmente ejecuta la Ilustre Municipalidad sobre la propiedad común no son en caso alguno de una intensidad menor o de carácter accesorios, por el contrario, son de tipo esenciales, representado verdaderas innovaciones sobre el estado de conservación del bien común.

Producto de tales transformaciones, tan gravosas para la propiedad en su conjunto, es que la recurrente ve perturbado su derecho de propiedad sobre los derechos adjudicados en el remate del año 2005 en su calidad de comuneros proindiviso, puesto que, la Ilustre Municipalidad de Vallenar sin informarles sobre la realización de dichos trabajos, y sin pedirles su autorización ni la de los demás comuneros, rompe con el imperio del derecho obligándoles a tolerar las modificaciones que está realizando de forma unilateral sobre el bien común.

Agrega que tales actos materiales de remodelación han alterado de manera sustancial el normal funcionamiento de su negocio comercial de venta de ropa y vestuario, puesto que la Ilustre Municipalidad de Vallenar clausuró el acceso público a su tienda desde calle Colchagua esquina Prat de la ciudad de Vallenar, cuestión que junto a los estruendosos ruidos, que por lo demás son constantes y en demasía molestos, han impedido que sus clientes accedan hasta la dependencias de su local a comprar, como lo hacen con normalidad desde hace décadas, repercutiendo aquello en un menoscabo de los ingresos percibidos por su negocio producto de tal remodelación.

Es de esta forma que, junto con desconocer su derecho a no consentir en tanto comuneros proindiviso la realización de trabajos de remodelación en la propiedad común, tal transformación impulsada por la Ilustre Municipalidad de Vallenar, además, les ha impedido desarrollar con normalidad su actividad comercial, cuestión que solicita a esta Ilustrísima Corte revertir reestableciendo el imperio del derecho.

En lo relativo al derecho constitucional de propiedad, tal perturbación, tiene como antecedente la actitud pasiva adoptada por la Ilustre Municipalidad de Vallenar al no informarle a su representada, antes de su inicio, sobre los trabajos de remodelación que pensaba ejecutar sobre el inmueble común, momento en el cual, además, les debió haber consultado sobre si estaban o no de acuerdo en su concreción, dada su calidad compartida de comuneros proindiviso, instancia que hubiera resultado oportuna para el caso que, al amparo de la Constitución y la ley, hubiera decidido no otorgar su consentimiento para tales trabajos.

En lo referido al derecho constitucional de libertad para desarrollar actividades de carácter económicas, la acción ilegal realizada por la recurrida constituye una perturbación, pues, si bien, su representada, en cuanto titular de dicho derecho fundamental, podrá seguir a futuro desarrollando actividades económicas en el bien inmueble común, su ejercicio sin duda alguna, en los hechos, será más dificultoso o embarazoso, haciendo más complejo y difícil de realizar, por cuanto, necesariamente, tendrá que ejercerse bajo las nuevas condiciones materiales impuestas por la recurrida, como consecuencia de su actuar ilegal, que rompen el desarrollo normal de las actividades comerciales realizadas hace más de tres décadas en dicho lugar, y dentro de las cuales destacan, en primer lugar, la decisión tomada por la Ilustre Municipalidad de Vallenar, de clausurar el acceso al negocio “Jeans Center”, que ejerce su representada en el local aludido, por parte del público desde la intersección de las calles Colchagua y Prat de la ciudad de Vallenar, mientras duren los referidos trabajos de remodelación, cuestión que sin duda, dificulta o impide de sobremanera a los futuros clientes acudir con normalidad hasta el local comercial de la recurrente, impedimento que implica tener que soportar una dificultad o entrabamiento adicional, al momento de querer ejercer en total plenitud y libertad su derecho constitucional a la libertad económica. Agrega que, en segundo lugar y en el mismo sentido, constituye una perturbación en el ejercicio de tal garantía constitucional, el que, producto de los trabajos realizados por la Ilustre Municipalidad de Vallenar sobre el inmueble común, se generan sonidos y ruidos fuertes y molestos para los futuros clientes, quienes, se sienten desincentivados a acudir al local comercial.

Pide en definitiva, ordenar que se adopten de inmediato todas las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada.

Informando por la recurrida el abogado JOSÉ IGNACIO DÍAZ MALDONADO, señala que la Municipalidad de Vallenar mediante Decreto Exento N° 438 de 2018 llamó a Licitación Pública ID 2322-18-LQ18 “Mejoramiento Centro Cultural”.

Las especificaciones técnicas, que forman parte integrante de las Bases Administrativas Especiales de la presente propuesta pública señalan “Las presentes especificaciones técnicas hacen referencia a las obras de remodelación de recintos, mobiliarios y equipamientos del teatro Municipal, ubicados en calle Prat, sector Centro en la ciudad de Vallenar, comuna de Vallenar.

Estas obras contemplan la terminación y mejoramiento de servicios higiénicos, habilitación de baño accesible, reposición de todos los pavimentos del teatro en el nivel 1, reutilización y restauración de mampara metálica de acceso y perfilarías vidriadas en 1er y 2do nivel, habilitación de rampa accesible en frontis del edificio, mejoramiento de muros de fachadas del edificio (Prat y Colchagua), reposición de paredes fono absorbentes en muros laterales de la sala de exhibición, limpieza, reparación y vitrificado de pavimentos del escenario existente, reposición de todas las butacas de la sala de exhibición en el nivel, y reposición de cielo existente y de cubiertas en mal estado, como de sellos de aguas lluvias.

Dentro de estas obras se consideran todas las terminaciones y conexiones a los servicios de Agua potable, Alcantarillado y Electricidad existentes.

Cualquier discrepancia que exista entre Presupuesto, Planos de la obra y respectivas especificaciones técnicas será previamente consultada y resuelta por el Departamento de Proyectos de la Municipalidad de Vallenar, en conjunto con el inspector técnico designado para la obra”.

Sostiene luego que la acción se ha interpuesto fuera de plazo, desde que el recurrente señala que con fecha 13 de agosto del año 2018, ha tomado conocimiento de los trabajos que la ilustre Municipalidad se encuentra realizando en el inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, la obra se encuentra en ejecución desde el día 18 de abril de 2018, tal como lo acredita el acta de entrega de terreno que se acompaña. Por lo anterior, no puede sino la recurrente, haber tomado conocimiento de las obras que el municipio desarrolla en el centro cultural, sino con bastante antelación al 13 de agosto de 2018, pues las obras comenzaron a desarrollarse 117 días antes de la fecha señalada por la recurrente como desde la cual tomó conocimiento del desarrollo de las obras, por lo cual, y tal como lo expone el auto acordado antes citado, deberá hacer constar en autos.

Añade que el desarrollo de la obra es de público conocimiento, en razón de que se comunicó a los vecinos de la comuna, mediante distintos medios de comunicación, tal como se acredita en los documentos acompañados por la recurrente, que datan del mes de mayo de 2018.

Finalmente sostiene que no existe acto arbitrario e ilegal, en el actuar del Municipio en razón de que las acciones contratadas por el Municipio mediante la Licitación ID 2322-18-LQ18 no implican, en caso alguno, la realización de innovaciones en dicho inmueble, sino que solo mejoramientos asociados al desgaste natural por el paso del tiempo, que afectó a los elementos de paredes, piso, cielo y otros elementos accesorios que formaban parte del recinto que se intervino, así mismo la regularización, de acuerdo a las normativas actuales, de toda la instalación eléctrica del edificio. Señala que “Innovación” de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, significa mudar o alterar algo, introduciendo novedades; y una novedad de acuerdo con el mismo Diccionario significa cosa nueva. Por ende, y al contrario de lo señalado por el recurrente, las obras ejecutadas en caso alguno implican una transformación estructural del inmueble.

Por otra parte, tal como se aprecia de la fotografía acompañada por el recurrente, en caso alguno se ha clausurado el acceso público a su tienda, pues la protección que se observa solo se adoptó por precaución para los transeúntes que se desplazan por el costado del centro cultural, pero no así el acceso a las tiendas que se ubican por la calle Colchagua, entre las que se encuentra las de la recurrente, pues los transeúntes que transitan en dirección hacia el norte (desde la calle Serrano hacia Calle Prat por la calle Colchagua) pueden ingresar de forma directa a dichas tiendas y quienes transiten en sentido contrario, salvando este protección de seguridad, pueden hacerlo directamente tránsito por la vereda de enfrente un trayecto de no más de 10 metros aproximadamente.

Termina su informe, pidiendo el rechazo del recurso, con costas.

En la audiencia del día 31 de octubre del presente año se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados don Luis Nehme Boggioni, por la recurrente y don nombre reservado, por la recurrida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:- Que de conformidad con lo dispuesto en los números uno y dos del Texto Refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección debe interponerse en el plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará contar en los autos, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible, si su presentación es extemporánea.

SEGUNDO: Que, de lo expuesto por la Municipalidad recurrida en su informe y de los mismos documentos acompañados por la propia recurrente, consistentes en copias de las publicaciones del Diario “La Estrella del Huasco”, del medio “El Noticiero del Huasco” y el medio digital “Enfoque Digital Network”, de fecha 7 y 8 de mayo, respectivamente, del presente año, aparece que las obras que constituirían la acción reclamada, que se dice ilegal a arbitraria, se iniciaron alrededor de los meses de abril y mayo últimos, lo que era de conocimiento público en la ciudad de Vallenar, situación de la que deriva que no es convincente que la recurrente haya tomado conocimiento de ellas sólo el día 13 de agosto reciente, cuando llegó a la ciudad procedente de la ciudad de nombre reservado, donde estaría domiciliada, puesto que aunque no residiere en Vallenar no es plausible que se haya enterado de las obras sólo en el pasado mes de agosto, teniendo en consideración además que dichas obras de mejoramiento del inmueble mayor afectaban al local comercial en la que tiene su propio negocio la recurrente, como lo afirma claramente en el libelo que contiene la acción de protección de autos.

TERCERO: Que apareciendo de la certificación respectiva que el recurso de protección en estudio fue deducido el día 10 de septiembre del año en curso y considerando lo establecido en el considerando precedente, resulta que ha sido presentado extemporáneamente y, en consecuencia, resulta inadmisible, no procediendo otra decisión que rechazarlo, sin que sea posible entrar al análisis del fondo del mismo.

Y visto, además, lo dispuesto en las disposiciones del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción de protección, deducida por el abogado don Luis Nehme Boggioni en representación de doña nombre reservado, sin costas.

Déjese sin efecto la orden de no innovar concedida el doce de septiembre de dos mil dieciocho, debiendo oficiarse al efecto, por el medio más expedito.

Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.

N°Protección-229-2018.

En Copiapó, quince de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.